República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia N° 47.215 LPL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ( La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. ) AP7157-2015 Radicación No. 47.215 (Aprobado Acta No. 428) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado LPL, ante las manifestaciones realizadas por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El 9 de enero de 2014 el Juzgado 1º Penal Municipal de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a LPL a 20 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y reconoció la prisión domiciliaria, previa prestación de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso. 2.
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuyo titular en auto del 21 de abril de 2014 ordenó que se comunicará a la Dirección de la Cárcel La Picota sobre la prisión domiciliaria concedida para que procediera a realizar los registros y reseñas correspondiente, en tanto que dispuso requerir al sentenciado para que se presentara a suscribir la diligencia de compromiso “ para ser merecedor del Sustituto de la prisión Domiciliaria ”[footnoteRef:1] [1: Folio 23. ] 3.
En auto del 27 de mayo de 2014, al constatar que el procesado no había comparecido a suscribir la diligencia de compromiso, el Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó librar orden de captura en contra de LPL. 4. Posteriormente, en decisión fechada 4 de junio de 2014, el mismo Despacho judicial dispuso remitir la actuación, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali “ Teniendo en cuenta que el sentenciado LPL no se encuentra detenido por cuenta de la presente actuación, precisando que a la fecha se encuentra con orden de captura de vigente (…)” ([Sic]).[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folio 33.] 5.
La actuación fue asignada al Juez 4º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Cali, funcionario que en auto del 24 de agosto del año en curso dispuso regresarla al Juez 12 de la misma especialidad con sede en Bogotá, aduciendo que al tenor de las manifestaciones de la defensora del sentenciado, LPL ha permanecido recluido en su residencia - ubicada en esta ciudad - cumpliendo la pena de prisión, no obstante no haber suscrito la diligencia de compromiso. 6.
Mediante decisión de 31 de agosto de 2015[footnoteRef:3], el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, previamente a avocar el conocimiento del asunto, ordenó solicitar al Establecimiento Penitenciario La Picota y al INPEC remitieran los documentos que reposen en la hoja de vida del condenado y la resolución del penado conforme a lo establecido en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 con el fin de resolver la petición de libertad condicional solicitada por la defensora. [3: Cfr. Folio 95.] 7.
El 24 de septiembre siguiente, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de libertad por pena cumplida que había invocado el procesado, al encontrar que PL “ no ha estado privado de la libertad en las presentes diligencias …”[footnoteRef:4] [4: Cfr. Folio 102.] En la misma fecha, el Juez dispuso la remisión del proceso nuevamente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al no compartir los argumentos expresados por el Juzgado homólogo de Cali, porque si bien al condenado se le reconoció la prisión domiciliaria, la privación de la libertad no se concretó al no haber suscrito el acta de compromiso, no obstante los requerimientos que se le hicieron, ni se encuentra reseñado por el INPEC, por lo que concluye que LPL no se encuentra privado de la libertad, razón por la cual la competencia para asumir la actuación está en ese Juzgado al tenor del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, señalando que en caso de no compartir su postura “ propone la colisión negativa de competencia.[footnoteRef:5]” [5: Cfr. Folio 107. ] 8.
Recibido el expediente en el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Juez, en auto de fecha 20 de noviembre de 2015, luego de reprochar el trámite dado por el Juzgado 12 de Bogotá, ordenó remitir la actuación a esta Corporación conforme al numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, para que se dirima la competencia al no tener cabida la figura del conflicto de competencias.
CONSIDERACIONES 1. Acorde con el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 3- De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. En el caso de la especie se configura uno de los motivos que habilitan a la Corte para conocer de la solicitud de definición de competencia si en cuenta se tiene que la misma involucra a dos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que pertenecen a dos Distritos Judiciales diferentes, los Juzgados 4 y 12 de Cali y Bogotá, respectivamente. 2.
La Sala de viaja data ha venido señalando que en el sistema de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, resulta impertinente hacer mención a la figura del conflicto de competencias propio de los procedimientos anteriores, reemplazado por la institución de la definición de competencias con la que se busca imprimirle agilidad a la determinación del juez que debe asumir el conocimiento de la actuación procesal.
Así, en AP de 10 de octubre de 2006, rad. 26.201, señaló la Corte: “De acuerdo con las características del nuevo sistema de procedimiento fijado en la ley 906 de 2004, se estableció la figura de la definición de competencia para los asuntos por ella regulados, con el objeto de que en el curso de la actuación procesal se determine de manera ágil, perentoria y definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, el cual si considera que carece de facultad para tramitarla, así lo hará saber a las partes, remitiendo el asunto al funcionario que deba definirla, “sin que sea entonces indispensable que se trabe un conflicto propiamente dicho, sino que la autoridad que asume no tener competencia para conocer de un asunto debe así señalarlo unilateralmente esgrimiendo los fundamentos de su postura e indicando cuál es la autoridad que a su juicio debe entonces asumirlo.”[footnoteRef:6] [6: Reitera lo señalado en el AP de 22 de agosto de 2006, rad. 25831] 3.
Ahora, la Sala también ha evidenciado que el Estatuto Procedimental definido en la Ley 906 de 2004 no reguló de manera puntual la definición de los factores que determinan la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, motivo por el cual ha integrado a su estudio el Acuerdo No. 54 de 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el que en su artículo primero señala: “ Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.” En la labor de interpretación de estas reglas, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: “ si el condenado, efectivamente, cumple la pena de prisión que le fue impuesta, el competente será el juzgado de ejecución punitiva del lugar en el que se encuentre recluido.
Y, si por el contrario, el condenado goza de libertad, es decir, no descuenta pena, conocerá del asunto aquél de la sede en que se haya proferido el fallo de primera o de única instancia ” [footnoteRef:7]. [7: CSJ AP, 22 de enero de 2014, Rad. 42993; CSJ AP, 09 julio 2012, Rad. 39344; CSJ AP, 04 abril 2011, Rad. 36084; CSJ AP, 23 febrero 2011, Rad. 35779; y CSJ AP, 22 noviembre 1996, Rad. 12451, entre otras. ] 4.
Acorde con los presupuestos anteriores, se advierte el dislate en que han incurrido los dos Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues no obstante haber expresado carecer de competencia para continuar conociendo de la actuación, auspiciaron una indebida discusión, omitiendo el procedimiento expedito que consagró el artículo 54 de la Ley 906 del 2004, debiendo remitir las diligencias al superior funcional encargado de concluir el asunto, proceder que ha dilatado por espacio cercano a los 17 meses la resolución del asunto. 5.
Acorde con las disposiciones previamente señaladas, el competente para conocer de la vigilancia de la sentencia condenatoria proferida en contra de LPL, es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En efecto, lo que se extracta de la actuación hasta ahora surtida es que en la sentencia condenatoria emitida por el Juez Primero Penal Municipal de Descongestión de Cali se condenó a PL a la pena de prisión de 20 meses, se negó la suspensión de la ejecución de la pena y se otorgó la prisión domiciliaria, subrogado que sólo tendría lugar una vez cumpliera las dos condiciones impuestas: (i) el pago de la caución y (ii) la suscripción de diligencia de compromiso, pero además que efectivamente hubiese quedado a disposición de la autoridad carcelaria por cuenta de este proceso.
No obstante que a lo largo del trámite que se ha surtido posterior a la ejecutoria del fallo, la defensa y el sentenciado han señalado que LPL ha venido cumpliendo la pena en su residencia fijada en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que no aparece en la actuación evidencia que acredite con certeza que efectivamente el condenado esté cumpliendo oficialmente la pena, lo que lleva a sostener que, para efectos de la determinación de la competencia que se discute, LAWRENCE POSSO se encuentra en libertad, a menos que el funcionario judicial a quien se asigne el conocimiento tenga el cuidado y la diligencia de verificar con el INPEC si allí aparece privado de la libertad por este asunto en la calidad de preso en prisión domiciliaria, en cumplimiento de orden que en tal sentido haya impartido la autoridad judicial. 6.
Dado lo avanzado del tiempo que ha transcurrido desde el momento en que cobró firmeza la sentencia condenatoria y las reiteradas manifestaciones del procesado en torno al cumplimiento de la pena impuesta, el Juez a quien se le ha asignado la competencia deberá desplegar oficiosamente las labores de constatación referidas que permitan establecer con claridad la situación del condenado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que la competencia para conocer la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta en contra de LPL por el delito de inasistencia alimentaria, corresponde al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a donde se remitirán las diligencias.
SEGUNDO. De esta decisión infórmesele al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2