Micelio
AP7154-2017(50227)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1058 de 2006Ley 1407 de 2010Ley 1407 de 2012Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación No. 50227 Pedro Nel Uni Rengifo Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP7154-2017 Radicación n.° 50227 Acta 359 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del Sargento Viceprimero de Infantería de Marina, SVCIM, Pedro Nel Uni Rengifo, en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2016, en virtud de la cual el Tribunal Superior Militar revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina de esa ciudad, al hallarlo responsable del delito de desobediencia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación consisten en que el 16 de abril de 2012, en reunión de la plana mayor del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 80 (BAFLIM 80) se impartió la orden verbal dirigida a que el suboficial SVCIM Pedro Nel Uni Rengifo asumiera el cargo de comandante del pelotón “Atacante 5”, ubicado en el Bajo Calima – municipio de Buenaventura, a partir del 19 de abril siguiente.

En ésta última fecha se expidió la misma instrucción por escrito, sin embargo, no fue acatada por el procesado. 2. En lo que respecta a la actuación, el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar de esa ciudad abrió investigación el 7 de junio, adelantó indagatoria el 6 de julio y resolvió situación jurídica el 16 de ese mes y año, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y el 5 de octubre, tras considerar que la etapa se encontraba perfeccionada, remitió la actuación a la Fiscalía Penal Militar. 3.

La Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina el 29 de octubre cerró investigación, pero, el 31 de diciembre revocó la determinación y ordenó nuevas pruebas, por lo que dispuso su remisión al juzgado de origen. 4. Finalmente, el 28 de julio de 2015, se declaró acabada esa fase y el 9 de diciembre se profirió resolución de acusación contra Pedro Nel Uni Rengifo por el delito de desobediencia, contemplado en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010; determinación que fue ratificada el 27 de enero de 2016, tras ser recurrida horizontalmente por la defensa. 5.

Luego de efectuar audiencia de Corte Marcial, el 14 de junio, el Juzgado de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina profirió sentencia absolutoria en favor del procesado. 6. El 14 de diciembre de esa anualidad, el Tribunal Superior Militar al conocer del recurso de apelación incoado por el fiscal penal militar, revocó integralmente el fallo recurrido y condenó a Uni Rengifo, al encontrarlo responsable del delito de desobediencia, a veinticinco (25) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual y la separación absoluta de la Fuerza Pública. 7.

Frente a esta última decisión la representante del acusado presentó la demanda de casación que procede a examinar la Corte. LA DEMANDA La defensora identifica los sujetos procesales, realiza una síntesis de los hechos y la actuación, para lo cual cita algunos apartes de la sentencia de segundo grado, y anuncia, a través de la causal primera, la violación directa de la ley sustancial, «por exclusión del artículo 10 de la Ley 1407 de 2012 e interpretación errónea del 279 y 583 de la Ley 522 de 1999».

En su apoyo, señala que la psicóloga María del Socorro Granja Meléndez advirtió el padecimiento de un trastorno ansioso por parte del procesado con «seis meses atrás de evolución», quien requería atención psiquiátrica inmediata y era un «sujeto de protección especial»; por tanto, dice, se debió aplicar «el artículo 10 de la Ley 1407 de 2010 dándole un alcance extenso a los artículos 279 y 583 de la Ley 522 de 1999, en lugar de hacerles comportar consecuencias restrictivas como sucedió».

En el mismo acápite, acusa al fallador de ignorar un memorial radicado el 27 de octubre de 2016, en el que ponía de presente «violaciones graves» con el poder de invalidar la actuación y que al ser desestimado, consecuentemente, se afectó el derecho fundamental al debido proceso de su representado. Comenta que, limitar el conocimiento de la alzada de forma exclusiva a los temas propuestos y prescindir de la solicitud de nulidad, -radicada con posterioridad a la interposición del recurso de apelación-, incidió de forma negativa en el resultado de la condena.

En seguida, postula la aplicación indebida del canon 579 de la Ley 1058 de 2006, porque desde el auto que revocó el cierre de la investigación hasta la audiencia de Corte Marcial transcurrieron más de 3 años, por lo que, señala, se configuró una «extralimitación judicial». Luego, al interior de la causal segunda, fórmula dos reproches, el primero consistente en una nulidad por «vicios de garantía, al no proteger por principio de solidaridad los derechos de defensa y debido proceso», debido a que el funcionario que fungió como fiscal, también actuó en la condición de «Juez de Instrucción Penal Militar», sin que se declarara impedido en la vista pública, además, fue quien apeló la sentencia de primera instancia. En segundo lugar, acusa a la sentencia de no resolver de fondo el escrito del 27 de octubre de 2016, sin ninguna motivación, esto, en razón a que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de los fundamentos fácticos y normativos de la petición de nulidad al calificarla de una «simple recusación al fiscal».

Expresa que: «los memoriales son la vía idónea que establece la ley procesal para establecer comunicación entre el juez y las partes entonces, si los jueces no resuelven de fondo las comunicaciones sería equivalente a no ser escuchado, no habría violado flagrantemente el derecho de defensa». Por último, plantea un cargo único al amparo de la causal tercera, porque la sentencia recurrida «violó indirectamente la norma sustancial por error de hecho de existencia, al omitir valorar la grabación y transcripción de la reunión del 23 de abril de 2012 y el fallo del proceso disciplinario abierto al procesado por los mismos hechos».

Al efecto, manifiesta que el procedimiento administrativo terminó con archivo, las copias de la actuación fueron aportadas como prueba y hace cita de un pronunciamiento del Consejo de Estado, al parecer, para resaltar su mérito demostrativo. Por su parte, respecto del registro de audio y su transliteración, señala que, advierten el cambio de la orden impartida por el superior jerárquico -que se juzga desobedecida- al acusado e indica que se omitió valorar esos elementos de conocimiento, legalmente aportados al trámite.

Para terminar, solicita se case la determinación y en su lugar se confirme el fallo absolutorio de primera instancia. CONSIDERACIONES La actuación objeto de examen se tramitó bajo el rigor adjetivo de Ley 522 de 1999, Código Penal Militar, en atención a que de acuerdo con el Decreto 314 del 18 de febrero de 2014, la Ley 1407 de 2010 sólo empezó a aplicarse en el departamento del Valle del Cauca, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este juzgamiento, en el año de 2016.

En virtud de lo anterior, la procedencia y trámite de la petición se regula por las normas del Código de Procedimiento de 2000, como lo tiene definido esta Sala. Desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado exige que la solicitud sea elaborada por quien acredite tener interés jurídico para impugnar, respetando, al efecto, las formalidades técnico jurídicas prescritas en la ley y la jurisprudencia. En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en la formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a manera de un alegato de instancia. Sin embargo, el libelo que nos ocupa, no satisface los requisitos mínimos exigidos para su admisión, motivo por el cual no puede ser seleccionado.

De acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del estatuto adjetivo precitado, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trata de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, pero, de no cumplir el fallo con los presupuestos descritos, el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales, siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.

Por su parte, el canon 368 del Código Penal Militar de 1999, prevé un quantum distinto para acceder por la senda ordinaria, a saber: «que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad». Por tanto, acorde con las normas aplicables al caso concreto, debe advertirse, en primer lugar, que la conducta de desobediencia tiene prevista una pena de dos (2) a tres (3) años de prisión, supuesto que determina la improcedencia de la casación a través del camino regular, como queda expuesto.

Siendo lo anterior así, es evidente que la demandante estaba obligada a acreditar la necesidad de avocar el conocimiento del asunto excepcionalmente « para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales »; sin embargo, omitió por completo la exigencia procesal en mención, limitándose a invocar el recurso por la vía común u ordinaria, creyendo tener pleno acceso a esa modalidad, sin advertir que lo procedente era acudir a la vía excepcional.

Adicionalmente, los cargos propuestos tampoco superan el juicio lógico jurídico de admisión. Las siguientes son las razones: Señala, con base en la causal primera del artículo 181 del estatuto procesal de 2004, la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal Militar de 2010, junto con la interpretación errónea de las disposiciones 279 y 583 del anterior ordenamiento castrense de 1999, y trae en su respaldo las afirmaciones de la psicóloga María del Socorro Granja Meléndez, quien declaró como testigo en el trámite.

Como se observa, la actora cita el canon 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin atender que este asunto se tramita bajo el rito fijado en la Ley 600 de 2000, además, entremezcla dos postulaciones al interior de una misma ruta de ataque, en desmedro del principio de autonomía, y cimenta su cuestionamiento en una de las declaraciones vertidas en juicio, en todo caso, sin demostración ni desarrollo argumentativo.

Esa forma de proceder, obliga a recordar que, una correcta crítica por la senda de la violación directa de la ley sustancial exige el respeto irrestricto de la situación fáctica declarada en la sentencia y de la forma en que se valoraron las pruebas, a la vez que impone al impugnante precisar cómo ocurrió esa infracción, es decir, si fue por (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea.

La primera surge cuando el juzgador reconoce una circunstancia de hecho pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que deja de aplicar la norma que regula el caso concreto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo. La segunda, tiene lugar cuando hay un equívoco en el proceso de adecuación típica, esto es, entre varias disposiciones válidas escoge aquella que no corresponde al caso.

Y, la tercera, implica un yerro hermenéutico del funcionario, puesto que le dio un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido. El libelo objeto de examen incumple los requerimientos que anteceden, pero, además, la jurista pasó por alto expresar por qué se hacía imperiosa la intervención de la Sala en orden a hacer efectivos los propósitos del medio extraordinario.

Igualmente, la referencia tangencial de una norma que, según su criterio, se dejó de aplicar y otras que se interpretaron de forma equivocada, es insuficiente y se queda en un simple enunciado, no solo por lo escueto del reproche sino por la nula fundamentación del mismo. De igual forma, inadvierte el razonamiento del Tribunal, frente al argumento del padecimiento de un trastorno ansioso por parte del acusado, como justificación para inobservar la orden impartida por sus superiores.

Al efecto, el ad quem, de forma puntual señaló que (…) Contrario a ello, lo cierto es que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que no había evidencia de la presencia de síntomas psicóticos asociados a su cuadro clínico compatible con un trastorno de ansiedad y depresión, que pudiera interferir en su capacidad de comprensión y autodeterminación, como tampoco afectaba tales esferas los medicamentos que estaba recibiendo, esto es, que el suboficial procesado entendía lo que hacía y podía regular su comportamiento conforme a dicho conocimiento.

Es así como destacó que, la situación psicológica de Pedro Nel Uni Rengifo no fue el motivo expuesto para abstenerse de cumplir con el mandato de comandar el pelotón, ni en el plenario descansa prueba de que esa circunstancia existió antes o de manera concomitante con la comisión del ilícito. En oposición, mediante informe técnico del Instituto de Medicina Legal, se estableció que al momento del hecho, el procesado no padecía patología alguna que afectara la conciencia o la voluntad del procesado.

Por su parte, respecto al planteamiento alusivo a la violación del derecho al debido proceso porque no se estimó el escrito radicado por la defensa, luego de interpuesto el recurso de apelación, en el que advertía la nulidad de la actuación, se observa que el fallador reseñó: Finalmente habrá de recordarse a la nueva defensora de Uni Rengifo, el carácter progresivo del proceso penal del cual se desprende el principio de la preclusión o de la eventualidad, el cual consiste en la clausura de las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de cada etapa del proceso, buscando con ello asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, en tanto se impone la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción y permitir otorgar certeza sobre el momento en que se consolidara una situación jurídica.

Precisamente por ello se desatenderá las solicitudes y disquisiciones presentadas por fuera de términos que la ley establece, aunado a que esta Corporación no tiene competencia para conocer de las recusaciones elevadas contra fiscales de primera instancia, según lo consagrado en el artículo 279 de la Ley 522 de 1999. Como se ve, el juez colegiado se pronunció sobre ese punto, sin que sea dable imputarle la comisión de un error en relación con temas frente a los cuales no hubo discusión, precisamente, porque no hicieron parte de los fundamentos de la impugnación, pues, el recurso debe sustentarse en debida forma, ante el juez que profirió la decisión y, por fuerza del principio de limitación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de su competencia, fijado por las partes en la alzada.

Ahora, la litigante plantea también un ataque «por la aplicación indebida del artículo 579 de la Ley 1058 de 2006», según parece, por la extralimitación en el tiempo de la investigación al transcurrir más de tres (3) años desde el cierre hasta la audiencia de corte marcial. Lo anterior exige recordar que el cuestionamiento invocado debió encausarse con base en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, senda sometida a una serie de exigencias y principios de acuerdo con los cuales es imprescindible la correcta y cabal demostración del vicio alegado, así como la estricta constatación de su trascendencia en la actuación procesal objetada.

Una acertada tacha por esta línea, apunta a que sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley ( principio de taxatividad ); quien la alega debe especificar la causal que aclama y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya ( principio de acreditación ); el sujeto procesal que con su conducta haya contribuido a la configuración del error no puede invocarlo en su beneficio, excepto, en el evento de ausencia de tutela técnica ( principio de protección ); la materialización de la irregularidad puede ser remediada mediante el consentimiento expreso o tácito del afectado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( principio de convalidación ); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa ( principio de instrumentalidad ); compete, también, la carga ineludible de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección señalada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales ( principio de trascendencia ) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad ( principio de residualidad ).

La apoderada judicial, aparte de equivocar la ruta, no es clara ni precisa en la circunstancia irregular que propiciaría el efecto perseguido ( principio de acreditación ); obvió, además, la exigencia lógica, de acuerdo con la cual, el reproche debe presentarse en orden de prioridad de acuerdo con el radio o alcance invalidante. Aun así, se observa que la inconformidad se circunscribe a que en la fase de instrucción «transcurrieron desde el auto que revoca el cierre de la investigación hasta la práctica del dictamen pericial, el 1 de enero de 2015, dos años, y desde el mencionado auto hasta la audiencia de Corte Marcial transcurrieron más de tres años », anomalía que ve reflejada en la «extralimitación judicial » de los plazos para adelantar la investigación. El argumento expuesto carece de rigor, toda vez que la simple y objetiva dilación o exceso de los términos en esa fase no es motivo suficiente para enervar lo actuado, pues, el acto tachado de irregular cumplió el fin para el cual estaba destinado sin lesionar el derecho de defensa.

Ignora la impugnante en su exposición que, la revocatoria, del 31 de diciembre de 2012, tuvo como sustento una solicitud de la apoderada del acusado de ese momento, la cual motivó la necesidad de evacuar nuevos elementos de prueba y la misma no fue clausurada hasta que se perfeccionó su recaudo, el 28 de julio de 2015. En esas condiciones, queda expuesta la absoluta confusión conceptual en la que se encuentra la profesional, así como lo infundado del reproche, abiertamente incomprensible, y sin la mínima carga argumentativa necesaria para entender el sentido de la violación, la afectación que por virtud de ella sufrió el acusado y su trascendencia. A su turno, en lo que corresponde a la queja porque quien actuó por un periodo como Juez de Instrucción Penal Militar, fungiera, con posterioridad, como fiscal en la audiencia de juzgamiento, es claro que también debió postularse conforme los derroteros expuestos en precedencia; aunado a ello, lo cierto es que la alegación reposa huérfana, sin estructura ni desarrollo y, simplemente, se limita a enunciarla desde su óptica personal y subjetiva.

Para lograr acreditar un reparo que involucre esa pretensión, es indispensable que la proposición se ajuste a específicas pautas de demostración, en las que se ponga de manifiesto en qué consistió la irregularidad y sus efectos negativos en la situación del enjuiciado, haciendo ver que procesalmente no hay manera distinta de enmendar el perjuicio irrogado y, lo más importante, la incidencia determinante en la decisión impugnada, sin dejar de observar, los principios que orientan el instituto y su convalidación. Los planteamientos expuestos por la censora no acreditan el advenimiento de irregularidad alguna, en atención a que la labor del juez de instrucción, en la fase de investigación, se circunscribe al recaudo de material probatorio, en sentido estricto, a través de una actividad de trámite, pues, quien decide si existe mérito para formular una acusación, es el fiscal, el cual, a su turno, participa en la diligencia marcial en calidad de sujeto procesal, sin que se acredite, en ese contexto, incompatibilidad alguna, ni mucho menos que en razón a la intervención del funcionario se afligieran los derechos o garantías del procesado, por lo que el argumento resulta intrascendente.

Dígase también que, frente al último reparo, soportado en la causal tercera de casación por «violación indirecta de la norma sustancial por error de existencia al omitir valorar la grabación y trascripción de la reunión del 23 de abril de 2012 y el fallo disciplinario abierto al procesado por los mismos hechos», es necesario reseñar que si se trata, como pretende el demandante, de hacer ver incurso al ad quem en un error de hecho por falso juicio de existencia, al interior del concepto de la violación indirecta de la ley sustancial, la vía de ataque se identifica con la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba, respecto de la que los alega, fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al plenario, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

En ese orden, incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de un medio de conocimiento legalmente aportado al trámite ( por omisión ), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un instrumento de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados ( por suposición ).

Para su acreditación, basta con identificar el contenido del elemento de convicción omitido y el lugar en el que éste se halla adosado a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que le corresponde, extraño al procedimiento o que no pertenece a alguno de los debidamente aportados. Es necesario también demostrar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.

Pues bien, el estudio detallado del expediente permite descubrir que el material probatorio echado de menos por la recurrente, en efecto, se solicitó así: en primer lugar, el fallo disciplinario con escrito de fecha 30 de marzo de 2016, pero, fue negado mediante auto del 31 de marzo siguiente; después, en el curso de la audiencia de corte marcial, la defensa pidió tener como prueba la grabación del encuentro del 23 de abril de 2012, junto con la transliteración, y se insistió en el traslado de la actuación administrativa con el respectivo pronunciamiento, empero, fueron desestimadas por el Juez de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, determinación que quedó en firme.

Con todo, contrario a lo expuesto por la impugnante, esos elementos de convicción nunca fueron solicitados, decretados, ordenados y practicados en juicio, y sólo se aportaron, de manera extemporánea, con el memorial allegado por la defensora, posterior a la interposición del recurso de apelación, de manera que lo expresado va en contravía del principio de corrección material, acorde con el cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.

(CSJ AP, 29 jun. de 2016, rad. 46318). En este contexto, sin parar en reparos frente a las precariedades del reproche, en atención a que se trata de primera condena en segunda instancia, y auscultando que, en esencia, la pretensión se centra en cuestionar el mérito atribuido a la orden impartida a su poderdante, al sugerir que la misma fue objeto de variación, la Corte procederá, en orden a satisfacer la doble conformidad, a evaluar las premisas fácticas que rodearon ese puntual aspecto.

Al contrastar las censuras propuestas con la sentencia, encuentra la Sala que, el Tribunal precisó que al Sargento Viceprimero Pedro Nel Uni Rengifo le fue dada la orden de asumir el cargo de comandante del pelotón “Atacantes 5” en el Bajo Calima, por parte del comandante del Batallón Fluvial de Infantería No. 80, a partir del 19 de abril de 2012.

Es así como, el 16 de abril, en reunión de Plana Mayor, de forma verbal se impartió la aludida instrucción, el 18 siguiente, el acusado solicitó entrevistarse con el comando del batallón para «tratar asuntos de gran importancia», en la que expuso ante sus superiores que «en algunos casos no se tiene en cuenta las habilidades adquiridas por los suboficiales para desempeñarse en los cargos, insinuando que algunos cargos dentro de la planta mayor son nombrados por caras», por ende, solicitó se le dé un «trato justo de acuerdo a su grado, experiencia, conocimientos y habilidades».

El mismo procesado dejó constancia de que hacía su petición dejando a salvo que hasta el momento no había sido objeto de trato indigno ni estigmatización, pero, que no iba a permitir que le sucediera lo que le pasó en Puerto Leguízamo. El Comandante del Batallón, José Albeiro García Albarracín, intervino en el sentido de precisar que, en los dos meses que llevaba observaba un buen desempeño, que no tenía un mal concepto del suboficial y que el motivo de la designación se basaba, exclusivamente, en la necesidad de personal y del servicio.

Además, asumir la comandancia de una unidad no es proporcionar un trato injusto. El 19 siguiente, se ratificó la determinación mediante señal escrita No. 190945R, para que Uni Rengifo « se desempeñe como comandante del pelotón “Atacante 5”. El día 20 del mismo mes, el procesado elevó un escrito en el que solicitaba un trato acorde con su cargo, antigüedad y experiencia, empero, sin acatar el designio.

Ante la negativa de cumplir el imperativo, el 23 abril se efectúo otra reunión en la que se le asignó, de nuevo, a su anterior puesto en Lleras y se le requirió exponer los argumentos por los cuales no atendió la orden. Es pertinente, en este estadio, referir las inferencias realizadas por el Tribunal con base en las declaraciones de los testigos que concurrieron al proceso: Con sustento en la declaración del Mayor Henry Alexander Velásquez Blanquicett, Segundo Comandante del Batallón Fluvial de Infantería Marina No 80, para el momento del hecho, señaló: (…) Fue así como el Mayor Henry Alexander Velásquez Blanquicett, segundo comandante del BAFLIM 80, indicó sobre la necesidad de relevar al subteniente Jonathan Padilla Cala de comandante de la patrulla “ATACANTE 5”, designando para el efecto al señor SVCIM.

Uni Rengifo quien en su momento se desempeñaba como comandante del puesto ubicado en el barrio Lleras. Sin embargo, el 18 de abril de 2012 asistió a una reunión ordenada por el comandante del batallón, en la que el mencionado suboficial solicitó un trato justo acorde con su grado y antigüedad, ante lo cual le indicaron que venía realizando un buen trabajo y que nombrarlo al mando de una patrulla de contraguerrilla no era denigrarlo, que se trataba de un cargo afín con la misionalidad de la unidad táctica a la que pertenecía, a su experiencia y grado (…) Afirmó que pasados 5 días no se había realizado el relevo por lo cual se reunieron nuevamente con el sargento Uni el 23 de abril, donde el suboficial insistió [en] que le respetaran su grado y antigüedad y el comandante del Batallón consideró que le había dado una orden clara, sencilla, concisa y lógica, por lo que ante su negativa se debían adelantar las acciones penales y disciplinarias respectivas (…).

Asimismo, de lo manifestado por el sargento mayor Jhonny Edgar Arizala Valencia, asesor del comandante para el momento de la orden, manifestó: (…) nosotros nos reunimos el señor coronel García, mi mayor Velásquez, el sargento Uni y mi persona, en las horas de la noche en la cámara de oficiales y suboficiales de la brigada con el fin de que el comandante para expresarle y darles algunas pautas y órdenes para que el suboficial fuera el comandante de la patrulla en el sector del Bajo Calima, el suboficial manifiesta que eso es denigrante recibir esa comisión, que él no estaba dispuesto a soportar malos tratos que recibió en el Leguízamo acá en Buenaventura y que había personal menos antiguo que podían asumir esa patrulla, (…) después nos reunimos dos veces más y decía que no estaba dispuesto a asumir el cargo que eso era denigrante y a soportar malos tratos, e inclusive, nos reunimos con mi mayor y mi sargento mayor Mosquera Roso, el sargento mayor de la Brigada y delante de él también manifestó lo mismo, que eso eran tratos denigrantes.

De lo revelado por el Sargento Primero Jorge Arturo Montes Benedetti, para la fecha, comandante de la compañía Bravo del BAFLIM80, respecto de lo ocurrido puntualizó: (…) El SPCIM. Jorge Arturo Montes Benedetty, comandante de la compañía “Bravo” del BAFLIM 80, fue enfático por su parte en afirmar que el sargento Uni no recibió como comandante de pelotón “ATACANTE 5” aduciendo que se estaba violando sus derechos y habilidades de acuerdo a su especialidad y estudios, motivo por el cual exigía un trato digno y un cargo de acuerdo a sus facultades, no obstante era esa la forma como lo trataban los superiores (…).

Por su parte, del testimonio de Roso Antonio Mosquera Mora, Sargento Mayor de Comando, quien participó en la reunión a instancias del procesado, dijo: (…) También declaró el Sargento Mayor de comando de brigada Roso Antonio Mosquera Mora, quien expuso que por necesidades del servicio y por rotación propia del personal de la unidad le ordenaron al sargento Uni Rengifo recibir un puesto en el casco urbano de Buenaventura, quien consideró indigno asumirlo por no estar a la altura.

Puntualizó que el SVCIM. Uni negó algún tipo de maltrato por parte de los mandos del BAFLEM 80 y que desde su punto de vista y experiencia la orden dada a aquel no atentaba contra ningún derecho fundamental, que era potestad del comandante ubicar al personal donde lo considerara pertinente y que había ciertas actividades que debían ser lideradas por sargentos.

En esa misma dirección, resaltó lo declarado por el Teniente Coronel Albeiro García Albarracín, Comandante del Batallón Fluvial de Infantería Marina No 80, acotando al respecto: (…) Ahora bien, se torna importante conocer qué dijo el señor comandante del Batallón Fluvial de Infantería Marina No. 80 sobre los hechos que hoy ocupan la atención de la Sala.

Indicó que el 16 de abril de 2012 por necesidades del servicio se le dio la orden al SVCIM. Pedro Nel Uni Rengifo de entregar el pelotón destacado en el barrio Lleras y asumir el comando de “ATACANTE 5”; que el 18 de abril estuvo realizando un recorrido por la ciudad junto con el suboficial Uni y sobre las 20:00 horas, a solicitud de este, se reunieron en la cámara de oficiales con el Mayor Velázquez y mandos medios, donde dicho suboficial adujo que estaba siendo objeto de persecuciones en otras unidades, y que se consideraba demasiado antiguo para asumir como comandante de una unidad, ante lo cual le refutó recordándole que era infante de marina y por lo tanto no podía ser indigno comandar un pelotón como lo venía haciendo en el puesto Lleras.

Dijo que la orden le fue reiterada mediante señal que no quiso recibir, y el 23 de abril de esa anualidad se efectuó una nueva reunión con Uni Rengifo en la que continuó aduciendo que era deshonroso asumir el cargo. El señor Teniente Coronel Albeiro García enfatizó en el incumplimiento de la orden dada al suboficial Uni Rengifo, razón por la cual el 25 de abril lo envió nuevamente como comandante del puesto Lleras, indicando concretamente “no, en ningún momento le dije al sargento que se quedaba con el puesto Lleras porque se accedía a su petición de no querer asumir el comando del pelotón atacante 5 por considerar indigno ese cargo.

Se tuvo que enviar a ese puesto para que el sargento que estaba ahí pudiera relevar otro sargento en el puesto hidropacífico que debía salir en uso de permiso y teniendo en cuenta que el sargento Uni ya tenía trayectoria y conocía el funcionamiento de Lleras se decidió dejarlo asumiendo ese puesto”. Concluyó indicando que el suboficial Uni sin ninguna justificación desobedeció la orden clara, precisa, concisa y legal de ocupar el puesto ya mencionado (…).

En el anterior contexto, el Tribunal acertó en concluir que el procesado incumplió una orden del servicio encaminada a que recibiera el comando del pelotón “Atacante 5”, la que se le impartiera en diversas oportunidades, de forma verbal y escrita, dentro de los requisitos de precisión, claridad, legalidad y publicidad, acorde con lo establecido en el Manual de Funciones del Comandante de Pelotón. Puntualmente, respecto de la variación de la orientación originaria indicó que, no era de recibo, al advertir que la «orden inicial no se trasmutó», como lo pretendió hacer ver la defensa, sino que después de su incumplimiento, el 23 de abril de 2012, el comandante de unidad táctica tuvo que optar por disponer que el procesado continuara comandando el puesto Lleras.

Esto es, se resolvió que el Sargento Viceprimero regresara a su unidad, precisamente, ante la negativa de acatar la instrucción entregada. Con lo cual, además de que su reclamación fue resuelta por el fallador de instancia, yace infundada, al pretender desdibujar la realidad de lo sucedido, incluso, invocando en su favor su propia culpa. Como se observa de las citas transcritas, no encuentra la Sala apreciación errada alguna de las pruebas, documentales y testimoniales, y del alcance dado por parte del Tribunal.

Además, frente a esa realidad probatoria, el libelista no concreta confrontación alguna y solo trata de anteponer su óptica apreciativa con el objetivo de prolongar el debate agotado en las instancias, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado y que a esta sede llega bajo el amparo de la presunción de acierto y legalidad.

Por último, debe decirse también, frente a la valoración del fallo disciplinario, más allá de la extemporaneidad de su incorporación, que es equivocado el discurso, según el cual pareciera entender la abogada, que la circunstancia consistente en que la investigación disciplinaria, por estos mismos hechos, haya sido archivada, es un factor determinante y vinculante para este trámite.

Empero, ningún resultado diferente se predica de ese evento, pues, la causa disciplinaria no excluye la penal, en atención a que el reproche que contiene cada una de ellas es diferente, como quiera que es perfectamente válido aceptar, en nuestro sistema, que con ocasión de una misma conducta se generen varios tipos de responsabilidad, sin que ello implique el desconocimiento de la garantía del derecho al debido proceso.

(CSJ, SP, 27 jul. 2016, rad. 47699). Así las cosas, el reparo propuesto, aparte de que se encuentra indebidamente sustentado, es a todas luces infundado y tampoco cuenta con vocación de prosperar. Como queda expuesto, la demanda formulada no cumple con las mínimas exigencias para su admisión, toda vez que en su confección no se atendieron los parámetros legalmente establecidos y ampliamente enseñados por la jurisprudencia, la actora se limita a formular una multiplicidad de ideas desordenadas y carentes de estructura argumentativa, en las que expresa su opinión mediante un alegato desprovisto de técnica, que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación y tampoco se ocupa de develar yerros que afectan la constitucionalidad o legalidad de la sentencia recurrida acorde con los motivos consignados.

Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos distintos a los reseñados que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda examinada.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 11 y 12 cuaderno No. 1 � Folios 70 al 76 ibídem. � Folios 77 al 83 ibídem. � Folio 118 ibídem. � Folios 121 ibídem. � Folios 286 y 287 cuaderno No. 2. � Folio 556 cuaderno No. 3. � Folios 586 al 606 cuaderno No. 4. � Folios 645 al 653 ibídem. � Folios 687 al 723 ibídem. � Folios 724 al 732 ibídem. � Folios 822 al 868 cuaderno No. 5. � CSJ, SP, 28 sp. 2016, rad. 48713. � Folios 529 al 532 cuaderno No. 3. � Folio 286 cuaderno No. 2. � Folio 556 cuaderno No. 3. � Folio 679 cuaderno No 4. � Folios 676 y 677 ibídem. � Folios 3 al 5 carpeta No. 1. � Folio 6 ibídem. � Folios 7 y 8 ibídem.

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