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AP7153-2016(49064)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2001 de 2002Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 600 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 49064 GUSTAVO EDUARDO CONTRERAS RINCON y OTROS Colisión de competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7153-2016 Radicado N° 49064 Aprobado acta No. 330 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la sala la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Segundo Penal del Circuito de -Turbo, en virtud de la cual ambas dependencias se niegan a conocer de la causa penal seguida contra Gustavo Eduardo Contreras Rincón, Jaider Andrés Franco Osorio, Jhon Jairo Villa Mejía y Eduar Albeiro (Alberto) Villamizar León; acusados como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, en desmedro de las víctimas Pérez y Julio Cesar Casas, conforme lo previsto en los artículos 135, del Código Penal.

HECHOS De acuerdo con la resolución de 16 de septiembre de 2015, emanada de la Fiscalía 68 Especializada de Antioquia, se acusa a los procesados por el delito de homicidio en persona protegida en concurso, siendo víctimas Julio Cesar Casas Mena y Francisco Pérez Jiménez, por hechos acaecidos el 29 de mayo de 2004 en la vereda “El Limón" del corregimiento “El Tres” del municipio de Turbo Antioquia.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De conformidad con la información obrante en el expediente, se tiene: 1. Adelantadas las pesquisas correspondientes por razón de los hechos reseñados, la Fiscalía 68 Especializada, mediante resolución de septiembre 16 de 2015, acusó a Gustavo Eduardo Contreras Rincón, Jaider Andrés Franco Osorio, Jhon Jairo Villa Mejía y Eduar Albeiro (Alberto) Villamizar León como presuntos coautores responsables del delito de homicidio en persona protegida a título de dolo, descrito en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.

Una vez en firme la resolución de 16 de septiembre de 2015, el ente acusador procedió a remitir expediente al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUA, a fin de continuar con la etapa de juicio, dejando a disposición a los detenidos, así como los elementos que hacen parte del proceso. La Fiscalía Primera Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante decisión de 7 de diciembre de 2015, resolvió recurso de apelación confirmando la providencia acusatoria respecto de los señores Eduar Albeiro (Alberto) Villamizar y Jhon Jairo Villa Mejía 2.

El 27 de enero de 2016 el Juzgado 2º penal del Circuito Especializado de Antioquia, asume el conocimiento del proceso, da por iniciada la etapa de juzgamiento y ordena el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 3. Mediante providencia de 22 de febrero de 2016, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, procede a declararse incompetente funcionalmente para conocer de este proceso penal, en atención a petición que en tal sentido presentó la abogada de los procesados. 4.

El 25 de febrero de 2016 se recibe en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo – Antioquia, el proceso penal de la referencia. 5. El Fiscal 68 Especializado, presentó escrito sugiriendo que se devolviera el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dado que le corresponde conocer del asunto, por lo dispuesto en el artículo 1, numeral 4 del Decreto 2001 del 2002 y el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2001. 6.

Mediante auto de Veinticuatro (24) de Junio de 2016, el Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo, resuelve no aceptar el conflicto negativo de competencia formulado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo- Antioquia y ordena remitir el proceso al Tribunal de Antioquia, sala penal, para que decida lo que en derecho corresponda. 7.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, resolvió remitir a la H. Corte Suprema de Justicia, de Manera inmediata, la presente actuación para los efectos relativos al conflicto de competencias suscitado entre el Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo- Antioquia y el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

CONSIDERACIONES 1. Esta Sala es competente para definir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Turbo- Antioquia y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:1], máxime que, como lo ha sostenido la Corte, « siempre que esté en discusión la competencia de un juzgado penal de circuito especializado, es éste el órgano judicial encargado de dirimirla»[footnoteRef:2]. [1: Artículo 18.

Además de las normas previstas en este código, la primera instancia en los procesos de competencia de los jueces penales de circuito especializado se regirá por las siguientes reglas: La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asunto de la jurisdicción penal entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal de circuito (…).] [2: CSJ AP, 1 de agosto de 2012, rad. 39454.] 2.

La regla de competencia para un juzgado penal del circuito, se atiene al artículo 77 ibídem, el cual prevé la cláusula general de competencia en el ámbito penal, referente a que «los jueces de circuito conocen (…,…) de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad». Al paso que el artículo 5º transitorio de la misma codificación señala de manera taxativa los punibles cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializado.

A su vez, el estándar de competencia de los juzgados penales del circuito especializado, establece en el artículo 5 transitorio de la misma codificación los punibles cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado. A este mandato se incorpora la modificación del Decreto 2001 de 2002, que en el numeral 4 del artículo 1, estableció para dichos funcionarios judiciales, el conocimiento de los delitos contra personas protegidas.

La resolución de acusación, formuló cargos a Contreras Rincón, Franco Osorio, Villa Mejía y Villamizar León como coautores de homicidio en persona protegida. Bajo los supuestos normativos señalados, dada la naturaleza de la conducta punible por la cual se adelanta la presente causa bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, el competente para conocer del delito de homicidio en persona protegida, es el Juez Penal del Circuito Especializado de Antioquia y no el Juez Penal del Circuito de Turbo, en razón a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 de Decreto 2001 de 2002 y en razón a que los hechos ocurrieron en el año 2004.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, se dirimirá el conflicto negativo de competencias suscitado asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo- Antioquia. Esta determinación le será comunicada a los despachos que intervinieron en el presente conflicto de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Dirimir la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Remitir las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo - Antioquia. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10