Micelio
AP715-2021(52286)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1562 de 2013Ley 906 de 2004

Casación 52286 Jacky Antonio Carazo Guadagno HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP715-2021 Radicado 52286 (Aprobado Acta No. 40) Bogotá, D.C., (24) veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS Estudia la Sala si admite la demanda de casación presentada por la defensa de JACKY ANTONIO CARAZO GUADAGNO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 1º de diciembre de 2017, confirmatoria del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla que lo condenó como autor del delito de acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo.

II.

ANTECEDENTES FÁCTICOS El señor JACKY ANTONIO CARAZO GUADAGNO realizó tocamientos en las partes genitales de la menor K.S.H.D.L.H., en diversas oportunidades y desde que contaba con diez (10) años de edad. También realizaba filmaciones, enfocando su miembro viril y el cuerpo semidesnudo de su víctima a quien amenazaba de muerte para que no contara nada de lo que sucedido.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 28 de febrero de 2013, la señora Yaneth Sofía de la Hoz Sierra, madre de la menor, denuncia en el CAIVAS de Barranquilla a su compañero permanente JACKY ANTONIO CARAZO GUADAGNO. 3.2. El 22 de abril de 2015, se le formuló imputación como autor de los delitos de acto sexual y acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual violento, cargos que rechazó. Se le impuso detención preventiva en centro de reclusión[footnoteRef:1]. [1: Fl. 10 c.1] 3.3.

El 14 de mayo de 2015 se radicó escrito de acusación modificando la imputación jurídica para limitarla al delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado (artículos 209 y 211.5 Código Penal)[footnoteRef:2]. La acusación se formuló ante el Juez Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla en audiencia del 7 de julio de 2015.[footnoteRef:3] [2: Fl. 16 C.1] [3: Fl. 36 C.1] 3.4.

El 27 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, y el juicio oral se verificó en sesiones del 15 de septiembre, 19 de octubre y 24 de noviembre de 2015; 18 de febrero, 21 de junio y 14 de diciembre de 2016; 15 de febrero, 27 de abril y 22 de junio de 2017. 3.5. El 6 de julio de 2017, el juzgado condenó a JACKY ANTONIO CARAZO GUADAGNO a la pena de 120 meses de prisión como autor del delito de acto sexual violento (artículo 206 del Código Penal, en concurso homogéneo sucesivo), de acuerdo con la variación de la adecuación típica realizada por la Fiscalía en el alegato final. 3.6.

El fallo de primer grado fue apelado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo confirmó el 1º de diciembre de 2017. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA La defensa formuló tres cargos, sin distinguir cual es el principal y cuáles los subsidiarios. 4.1. Violación indirecta de la norma sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de convicción. Expuso que el error in iudicando radicó en “ el valor suasorio ” que se le dio como prueba directa al testimonio del “ médico legal ” Fredy Arrieta Jinete Caña “ quien a pesar de no haber realizado labores investigativas acerca de la menor presunta víctima, si llegó al juicio oral a efectos de relatar la valoración médica que le realizó al menor KJCDLH, hermanito de la menor presunta víctima KSHDLH y desde luego verter el trámite seguido (consentimiento informado y la anamnesis de su representante legal, la señora YANETH SOFÍA DE LA HOZ)”.

El mismo vicio de derecho lo refiere de la entrevista que el defensor de familia Fredy Rodríguez Angarita, realizó a la menor K.S.D.L.H, la cual fue “ vertida ” al juicio por conducto del testimonio del investigador Hernán Martínez Bayona y utilizada en el contrainterrogatorio que la Fiscalía hizo a la madre de la menor ofendida. Después de realizar consideraciones dogmáticas y jurisprudenciales sobre el falso juicio de convicción, criticó que se hubiera preferido lo que dijo la menor antes del juicio oral, etapa en la que manifestó que “era mentira y que Jacky, estaba preso injustamente”.

Versión confirmada en el juicio oral por la madre de la menor quien expuso que su hija le dijo que había inculpado a su padrastro porque la reprendía y con la esperanza de que sus padres estuvieran juntos. Manifestó que la segunda instancia “por exceso” le dio valor de prueba directa a los testimonios de Fredy Arrieta Jinete Caña, Fredy Rodríguez Angarita y Hernán Martínez Bayona, los que fueron valorados para condenar a CARAZO GUADAGNO debido a que la teoría del caso de la Fiscalía se derrumbó debiendo acudir al “ testimonio adjunto o acompañante ” para darle fuerza a la sentencia condenatoria.

Frente el testimonio del defensor de familia Fredy Rodríguez Angarita, quien realizó la entrevista del menor JFCDLH, hermano de la niña afectada, señaló que se practicó sin el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto lo que hace el defensor de familia es revisar el cuestionario que envíe el fiscal o el Juez, pero sin realizar él la entrevista.

Esta situación según la Corte Suprema de Justicia “ no le da validez a la prueba que se produce de forma ilegal y desde luego le resta todo valor suasorio que de ella pueda emanar ”. En relación con la trascendencia del cargo, indicó que existe una tarifa legal negativa en el proceso de valoración probatoria, por lo que no debieron valorarse las entrevistas anteriores de la menor y de su madre haciendo uso de la teoría del testigo adjunto para desconocer una realidad procesal vertida en el juicio por ellas, desconociendo así el in dubio pro reo y la presunción de inocencia pues de haberse respetado se hubiera absuelto.

Consideró vulnerado el artículo 381 del C.P.P. de 2004 por fundarse la sentencia exclusivamente en pruebas de referencia, y solicitó que se case la sentencia para que se absuelva al procesado. 4.2. El segundo reparo se postuló como un error de hecho por falso raciocinio. El vicio lo sustentó en el “ valor suasorio ” que se le dio como prueba directa al testimonio de Lida Rodríguez Navarro, psicóloga adscrita al CTI, quien entrevistó a la menor víctima y aseguró que su relato era fluido, normal y sin percibir mentiras, lo que reñía con las reglas de la ciencia (psicología forense) y con las reglas de la experiencia, ya que, a pesar de la validez como prueba de referencia que le da la Ley 1562 de 2013, ésta no puede servir de soporte para dar credibilidad a los señalamientos que hizo la menor.

Afirmó que el Tribunal dio por cierto el relato de la ofendida en la mencionada entrevista, desconociendo que para proferir fallo condenatorio, “ el concepto debe venir de un psicólogo forense (la Dra. LILA RODRÍGUEZ, no lo es), que haya utilizado todos los protocolos que la ciencia ha puesto a disposición ”. Estos aspectos no se cumplieron en el presente caso, pues la profesional manifestó en juicio que utilizó las reglas del “ CBCA” pero que no las había dejado plasmadas en el informe.

Refirió 19 criterios que permiten orientar al juzgador, citando doctrina sobre el tema en la que se precisa que el entrevistador debe hacer uso de ellos. Sostuvo que la profesional indicó que la menor es una «maniaca» y que tiene un mal manejo de la ansiedad, pero el Tribunal tuvo su relato como coherente y le otorgó mérito a su declaración, situación que para el demandante, comporta el desconocimiento de las leyes de la ciencia. Solicita que se case la sentencia para que la Corte emita un fallo absolutorio. 4.3.

La tercera censura también la encaminó por la vía del falso raciocinio por “desconocimiento de las reglas de la sana crítica y la apreciación racional”, para cuya sustentación el censor transcribió el artículo 404 del C.P.P. de 2004. El libelista hace recaer el error en las declaraciones que la menor y la madre rindieron en la investigación, pese a que en juicio oral la primera mencionó que había incriminado a su padrastro injustamente, y la segunda que había sido engañada por su hija.

Acusó al Tribunal de trasgredir las reglas de la experiencia por interpretar que los dichos de las deponentes en audiencia pública, donde refutan los hechos de la imputación y de la acusación, obedecen a que el procesado les había ofrecido dinero a cambio de que se retractaran, conclusión a la que arribó el ad quem al apreciar una entrevista rendida por la madre de la víctima.

Sin embargo, no se demostró que el procesado tenía una vinculación laboral que le permitiera disponer de sus cesantías, de donde supuestamente provino la dádiva para que la menor se retractara y la madre la apoyara. Indicó que al iniciar el juicio la joven ya contaba con 17 años de edad, circunstancia que la hacía más consciente de las consecuencias de sus actuaciones.

Como regla de la experiencia trasgredida, señaló que una madre que sabe que sus hijos han sido objeto de abuso sexual no cambia su versión para beneficiar al agresor. V. CONSIDERACIONES La casación es un medio extraordinario de impugnación y por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado.

Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.

Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento; por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no será seleccionada la demanda que, entre otras, no desarrolle los cargos de sustentación correctamente, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 5.1.

Respecto de la primera censura, error de derecho por falso juicio de convicción, el libelista indicó que se presentó por otorgarle “ valor suasorio ” como prueba directa a los testimonios del médico Fredy Arrieta Jinete Caña, al defensor de familia Fredy Rodríguez Angarita (quien entrevistó a la menor) y del investigador Hernán Martínez Bayona, este último traído en el contrainterrogatorio que la Fiscalía hizo a la madre de la menor ofendida.

Criticó en este cargo que se hubiera preferido lo que dijo la menor en las entrevistas por encima de lo declarado en el juicio oral donde manifestó que “era mentira y que Jacky, estaba preso injustamente”, versión confirmada por su mamá. Indicó que para condenar a CARAZO GUADAGNO se acudió al “ testimonio adjunto o acompañante ” para darle fuerza a la sentencia condenatoria, manifestando que se vulneró el artículo 381 del C.P.P. de 2004.

El error de derecho por falso juicio de convicción “ se presenta cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna ” (CSJ AP160-2021. Radicado 54928 del 27 de enero de 2021) Al indicarse que se desconoce el “ valor prefijado a la prueba en la ley ”, se hace referencia a los sistemas probatorios que se rigen por la tarifa legal, excluida en materia penal y donde reina el sistema de valoración de la sana crítica, en el que es el juez,en ese proceso interno que realiza para dar la solución al caso, quien otorga el valor a los diversos medios de conocimiento que se recaudaron en el proceso de construcción probatoria con base en los principios de la lógica, los postulados de la ciencia y las máximas de la experiencia. Claro, la Corte ha reconocido que por vía del error de derecho por falso juicio de convicción, se puede demandar en casación cuando la sentencia se fundamenta exclusivamente en pruebas de referencia, indicando que en estos casos existe una “ tarifa legal negativa ”.

Así se sostuvo recientemente, en providencia AP3113-2020 (Radicado 56315 del 18 de noviembre de 2020), obsérvese: “en el procedimiento de la Ley 906 de 2004 dicho error es de difícil ocurrencia. El sistema de apreciación de la prueba se rige por el de persuasión racional, en el cual es el juez y no la ley, el que con sujeción a los criterios establecidos en ella para cada uno de los medios de conocimiento relacionados en su artículo 382, le fija el mérito suasorio.

Un ejemplo de tarifa legal, en este caso negativo, sería el contemplado en el 381 que prohíbe sustentar la condena «exclusivamente en prueba de referencia».” Sin embargo, no basta con esgrimir que se vulneró el artículo 381 del C.P.P., pues por tratarse de un recurso extraordinario, donde las sentencias arriban a la Corte con doble presunción de legalidad y acierto, es obligación del recurrente “ i) identificar el medio de prueba en cuya valoración recayó el error, ii) indicar la norma legal que tasa el valor o la eficacia de la prueba, y iii) precisar en qué consistió el error y sus implicaciones en las conclusiones probatorias ” (CSJ AP2542-2020 en Radicado 55301 del 30 de septiembre de 2020).

Si bien el censor escogió el falso juicio de convicción para demandar la infracción del inciso segundo del artículo 381 del C.P.P., también debe resaltarse que para su configuración es necesario demostrar que la sentencia se fundamentó exclusivamente en pruebas de referencia. Es en este ejercicio argumentativo en el que desatina el demandante, puesto que parte de que el fallo se basó “ exclusivamente ” en las entrevistas rendidas por la menor ofendida ante los profesionales que la valoraron y que las mismas ingresaron el juicio a través del testimonio de éstos.

Confundiendo el “ testimonio adjunto o acompañante ” cuando de retractación de menores víctimas de delitos sexuales se trata. Para que su queja tuviera éxito, la realidad procesal tenía que corresponder a un escenario en el que la menor víctima no hubiera comparecido a declarar en el juicio oral y, a falta de su testimonio, se incorporaran como prueba de referencia sus declaraciones anteriores ante los peritos o investigadores que la entrevistaron.

Pero diferente es el caso, como el hoy estudiado, cuando la testigo si concurre a la audiencia de juicio oral, declara y se retracta, pues en tal evento se autoriza a la parte perjudicada con su retractación para que introduzca con otros testigos, la versión inicial y anterior al juicio, último evento en el cual, ese “ testimonio adjunto ”, no se considera una prueba de referencia. Así lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en providencia SP2709-2018 del 11 de julio de 2018 (radicado 50637), que dispuso: “ La utilización de declaraciones anteriores cuando el testigo se retracta o cambia su versión en el juicio oral.

En el fallo CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950, la Sala analizó las diversas formas de utilización de las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral. Al efecto, resaltó las diferencias entre los usos para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos (refrescamiento de memoria e impugnación de la credibilidad) y los destinados a incorporar como prueba las declaraciones rendidas por fuera del juicio (prueba de referencia y declaraciones anteriores incompatibles con lo que el testigo declara en juicio).

Sobre esta última posibilidad, hizo las siguientes precisiones: La posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo se haya retractado o cambiado la versión, pues de otra forma no existiría ninguna razón que lo justifique, sin perjuicio de las reglas sobre prueba de referencia. Este aspecto tendrá que ser demostrado por la parte durante el interrogatorio.

Es requisito indispensable que el testigo esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación. Si el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia. […] El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;

(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;

(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo;

(vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos. […] Así, mientras en la decisión CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056 la Sala se pronunció sobre la posibilidad de incorporar las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, cuando se trata de niños que comparecen en calidad de víctimas de abuso sexual u otros delitos graves, incluso cuando estos son presentados como testigos en el juicio, en esta oportunidad se aclara que ello puede hacerse a título de prueba de referencia o de declaraciones anteriores incompatibles con lo declarado en juicio (“testimonio adjunto”), lo que dependerá, en esencia, de que el menor esté disponible como testigo, esto es, que pueda ser interrogado y contrainterrogado sobre lo que expresó con antelación, sin perjuicio de las cautelas que deben tomarse para garantizar su integridad.” (Subrayado fuera del texto original).

En este caso no puede hablarse de prueba de referencia dado que la menor (17 años) compareció al juicio a declarar y fue increpada frente a sus contradicciones con las versiones iniciales, las cuales también fueron objeto de debate en el juicio a partir del testimonio de los funcionarios que las recepcionaron con el fin de rendir sus respectivos dictámenes.

Luego, el Tribunal ponderó lo dicho en juicio por la menor y concluyó que su retractación estaba encaminada a beneficiar al procesado. Como se evidencia, las declaraciones anteriores de la víctima, no fueron materia de controversia a modo de pruebas de referencia, sino como versiones anteriores incompatibles con lo que la testigo declaró en el juicio, que es lo que se conoce como testimonio adjunto, por eso la inconformidad del censor no podía alegarse como un falso juicio de convicción, sino que la censura correcta debió proponerse por vía del falso raciocinio (con sus exigencias argumentativas), pues como se expuso en la providencia transcrita “ ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;

(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos” (subrayado fuera del texto original).

Además del anterior desatino en la postulación de la primera censura, el defensor lanzó una queja en torno a los requisitos legales en la práctica de la entrevista del hermano menor de la víctima. Tal inconformidad debió presentarse por separado a modo de un falso juicio de legalidad, que se presenta cuando se aprecia una prueba pese a que se practicó al margen de los requisitos que la hacen válida.

Igualmente, hay que indicar el mérito que le asignó el sentenciador y su importancia en la decisión adoptada, aspecto que no se satisface con la simple afirmación acerca de que tal medio de convicción se refirió al hermano de la víctima y no a ésta. El cargo formulado no cumple con los requisitos para ser admitido. 5.2. En el segundo cargo, realizado por la vía del falso raciocinio, ataca el valor atribuido a la prueba pericial consistente en la valoración psicológica practicada a la menor.

El censor sostuvo que el Tribunal dio por cierto el relato de la ofendida en la mencionada entrevista, la cual no cumplió con los protocolos necesarios, dado que la profesional Lida Rodríguez manifestó en juicio que utilizó las reglas del “ CBCA” pero que no las había dejado plasmadas en el informe. Y refirió 19 criterios que permiten orientar al juzgador en las entrevistas a menores.

Denunció que el Tribunal otorgó credibilidad a entrevista de la menor olvidando que en ella se consignó que era “maniaca” y con un mal manejo de la ansiedad, lo que comporta el desconocimiento de “ los postulados de la ciencia, la psicología, psiquiatría, sociología ”. Debe indicarse al censor que el denominado error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando al momento de realizar el proceso de valoración probatoria el juzgador desconoce las reglas de la sana critica, vulnerando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, o los postulados científicos que deben gobernar el discurso demostrativo.

Si se ataca la sentencia de segunda instancia por considerar que se presentó un falso raciocinio el recurrente está obligado a demostrar, de manera independiente, (i) cuáles fueron los principios de la lógica que se dejaron de aplicar y cuál era el llamado a regular el caso (identidad, no contradicción, tercero excluido, razón suficiente);

(ii) en dónde estuvo el error al valorar la prueba técnico-científica que llevaron a vulnerar los postulados de la ciencia (no desconocer la prueba técnico-científica como medio probatorio en su integridad para dejarlo de valorar por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión), y (iii) determinar qué máxima de la experiencia aplicó erradamente la segunda instancia para demostrar que no es regla de la experiencia o que no era la llamada a regular el caso.

Posteriormente, se debe demostrar (no simplemente enunciar) la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera concreta que la conclusión a la que arribó el sentenciador por medio de la inferencia habría sido otra de no haberse presentado el yerro, o que valorado en conjunto y en debida forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo serían completamente diferentes.

Advierte la Corte en esta oportunidad que el demandante no ajusta su censura a los presupuestos del error de hecho por falso raciocino, pues señaló que la valoración psicológica carece de las exigencias técnicas que la hacen idónea como prueba científica, y cuando adujo que “ el concepto debe venir de un psicólogo forense (la Dra. LILA RODRÍGUEZ, no lo es), que haya utilizado todos los protocolos que la ciencia ha puesto a disposición ”, incurre en el desacierto de confundir un juicio de legalidad con un falso raciocinio, debido a que está atacando los requisitos legales que previamente deben verificarse para poder valorar el testimonio de la psicóloga que entrevistó a la menor.

Al mismo tiempo expone que el Tribunal al valorar la misma prueba científica quebrantó los postulados de la ciencia y las máximas de la experiencia, poniendo en yuxtaposición los dos conceptos, sin primero diferenciar cuáles fueron los postulados de la ciencia vulnerados, para después aclarar cuáles fueron las máximas de la ciencia desconocidas, haciendo su propuesta incompleta, confusa y contradictoria.

Igualmente, hace recaer el falso raciocinio por haberse practicado la entrevista por fuera de los parámetros que el demandante estima como necesarios (19 puntos) y aun así, tenerse en cuenta esta probanza para dar por ciertos los hechos narrados allí por la víctima. Empero, el demandante no demuestra que la ley imponga esos 19 aspectos como presupuestos de legalidad del medio de convicción, simplemente hace uso de la doctrina sobre el tema para imponerla como exigencia legal en las entrevistas a menores víctimas de delitos sexuales, y descalificando a la profesional que realizó la entrevista.

En este aspecto, si lo que pretendía discutir era “el grado de aceptación de los principios científicos (…)”, que es regla de la prueba pericial (Art.420), así ha debido abordarlo, en cuyo propósito era menester demostrar cuales principios eran de más aceptabilidad que los usados, explicando las razones por las que han debido preferirse los omitidos en desmedro de los usados.

El censor alegó una infracción a las leyes de la ciencia, pero no especificó cuál de ellas ni la forma en que fueron desconocidas. Y tampoco, intentó siquiera, definir cuál es la ciencia y cuáles son sus leyes infringidas, por qué lo son, en qué consisten y de qué manera fueron vulneradas. En relación con el principio de trascendencia, el defensor no demostró que la valoración psicológica hubiera sido el único fundamento de la sentencia, desconociendo los otros medios de convicción analizados tanto por el juez de primer grado como por el Tribunal y pasando por alto que en virtud del principio de unidad, las dos decisiones forman una unidad jurídica inescindible, limitando su discurso al simple enunciado de que se desconocieron “ los postulados de la ciencia, la psicología, psiquiatría, sociología ”, sin exponer como se quebrantó, entre otras, la sociología. 5.3.

En el tercer cargo, también por la vía del falso raciocinio, indicó el “desconocimiento de las reglas de la sana crítica y la apreciación racional”, haciendo recaer el supuesto error del Tribunal en la valoración dada a las declaraciones que la menor y la madre rindieron en la investigación, pues en juicio oral la primera mencionó que había incriminado a su padrastro injustamente, y la segunda que había sido engañada por su hija, y restándole méritos el Tribunal a la retractación por supuestos ofrecimientos pecuniarios del procesado.

Como regla de la experiencia trasgredida, señaló que una madre que sabe que sus hijos han sido objeto de abuso sexual no cambia su versión para beneficiar al agresor. Ya se advirtió en el punto 5.2., que el falso raciocinio implica vulnerar en el proceso de valoración probatoria la sana crítica por desconocimiento de los principios de la lógica, los postulados de la ciencia y las máximas de la experiencia. Cuando el censor expone en su demanda que el Tribunal supuso la dádiva, traducidas en la entrega de las cesantías a la madre de la menor, ha debido formular su ataque por la vía del falso juicio de existencia por suposición, teniendo que demostrar que el sentenciador supuso la prueba del ofrecimiento del dinero, lo que omitió, limitándose a exponer que no se demostró que tuviera derecho a cesantías porque no obraba prueba de contrato de prestación o laboral alguno. Con ese argumento lo que pretende es imponer su propio criterio, más cuando el Tribunal sí realizó un análisis serio de las versiones de la señora Yaneth de la Hoz (madre de la menor) antes del juicio para concluir que la retractación obedeció a ofrecimientos que realizara el abogado del procesado.

El cargo tampoco puede admitirse por la vía del desconocimiento de las reglas de la experiencia, pues el defensor, nuevamente, tratando de revivir los debates propios de las instancias e imponiendo su propio criterio, para justificar la retractación de madre e hija, sostiene que la joven recapacitó y decidió librar a su padrastro de toda responsabilidad o que no es usual que una madre mienta ante la autoridad judicial para beneficiar al padre de sus hijos, cuando lo cierto es que fue precisamente esta situación la apreciada por el Tribunal para no otorgar mérito a lo dicho por la progenitora en juicio acerca de que su hija le había mentido.

Todo el ataque contra la sentencia del Tribunal tiene como objetivo que se asigne poder demostrativo a los testimonios de la menor ofendida y de su progenitora en juicio y se deseche el restante material probatorio. Sin embargo, ninguno de los errores denunciados satisface las exigencias de lógica y adecuada fundamentación necesarias para evidenciar que el Tribunal erró al apreciar la prueba.

En consecuencia, el cargo no será admitido. 5.4. Finalmente, debe decirse que del estudio del proceso no se observa que se hubieran vulnerado derechos o garantías fundamentales de los intervinientes, que permita a la Corte ejercer su facultad oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JACKY ANTONIO CARAZO GUADAGNO. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede el mecanismo de la insistencia de concurrir los presupuestos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 21