Revisión 56392 Libardo Becerra Díaz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP715-2020 Radicación n. ° 56392 (Aprobado Acta n.o 44) Bogotá, D.C., veintiséis (26) febrero de dos mil veinte (2020) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de judicial de Libardo Becerra Díaz, en contra del auto del 12 de diciembre de 2019, que inadmitió la demanda de revisión.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así: [ ] En el mes de agosto de 2010, unos comerciantes de la Central de abastos de Cúcuta, informaron a miembros del Gaula de la policía que eran víctimas de extorsión por parte de unos individuos que les había hecho constituir una cooperativa, les cobraban un dinero diario y los obligaban a vender sus productos a un solo proveedor, en desarrollo de las investigaciones se logró establecer e identificar a los integrantes de dicho grupo, correspondientes a JEAN CARLOS ORTÍZ SERRANO, EDWARD FERNÁNDEZ GALVÁN, CARLOS ALBERTO MORANTES ORTÍZ, LIBARDO BECERRA DÍAZ y ROBINSON FUENTES SERRANO. 2.
Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 22 de febrero de 2012, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a Libardo Becerra Díaz y otros, por los punibles de extorsión y concierto para delinquir a la pena de 23 años de prisión, multa de 10.575 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 31 de mayo de esa calenda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Norte de Santander la confirmó. 4. A través de apoderado Becerra Díaz presentó demanda de revisión. 5. La Corte inadmitió la demanda interpuesta en nombre del condenado mediante proveído CSJ AP5447-2019, 12 dic. 2019 y, se ocupa del recurso de reposición. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Se precisó que a pesar que el libelista obvió adjuntar la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, elemento indispensable para tener certeza frente a la firmeza de la decisión que se reclama examinar.
Aunado a ello se determinó que la causal invocada, esto es, la del numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ya había sido objeto de debate por la Sala, con fundamento en las mismas alegaciones que se presentó en esta oportunidad. En efecto, en la providencia CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 40315 se analizó la pretensión rescisoria, sustentada en que debe redosificarse la pena en aplicación de la rebaja por reparación integral a las víctimas.
Fundamentación de hecho y de derecho que vuelve a alegarse en esta oportunidad. En aquella ocasión no se admitió la demanda por las siguientes razones: […] La acción de revisión no está consagrada para revivir los debates concluidos en las instancias respecto de un tema determinado, con la expectativa que en esta sede sean acogidas las tesis rechazadas en ellas, sino para reparar la injusticia material cometida en la sentencia amparada con la cosa juzgada material.
Esa parece ser la intención del demandante, dado que la hipótesis planteada en el libelo no guarda relación con la naturaleza de la causal invocada, cambio de jurisprudencia favorable con incidencia en la punibilidad, como quiera que el Tribunal adujo razones distintas a la prohibición legal para mantener la decisión que negó al condenado la disminución de pena por reparación. Ciertamente desde el fallo de 6 de junio de 2012, radicación 35767, la Sala consideró que la disminución de pena por reparación para los delitos contra el patrimonio económico, no es un beneficio legal y que siendo un fenómeno post delictual, la prohibición contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 para el delito de extorsión respecto de rebajas de pena por confesión, sentencia anticipada, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sustitutos de la prisión y otros beneficios, no comprende a aquella.
La posición jurisprudencial seguida por el Tribunal con fundamento en decisiones anteriores de la Sala, 8 de julio y 28 de octubre de 2009, radicaciones 31063 y 31358, en las cuales se sostuvo que la rebaja de pena por reparación en los delitos contra el patrimonio económico es un derecho, llevó a reprochar por equívoca la determinación del a quo que la negaba en la referida prohibición legal.
En estas circunstancias ninguna incidencia tiene en este asunto la tesis acogida por la Sala, debido a que el Tribunal con razones similares considera que la disminución de pena por reparación para el delito de extorsión no se encuentra prohibida por la ley 1121 de 2006, solo que la niega por no darse las condiciones exigidas en el artículo 269 del Código Penal.
En efecto, precisa que “el sólo hecho de indemnizar no puede convertirse de suyo en un factor de disminución de penas” y agrega que la suma consignada a título de reparación a favor de 20 víctimas, no representa el valor del objeto material del delito ni indemniza los perjuicios causados, constituye una reparación simbólica inadmisible frente al sentido de la norma y desconoce que en el proceso fueron reconocidas 33 víctimas.
Por esos motivos concluye “que no se cumplieron los requisitos para que se disminuya la pena que se les impuso a los procesados por el delito de extorsión”, luego según se advirtiera el cambio de jurisprudencia ninguna repercusión tiene en el monto de la pena impuesta a BECERRA DÍAZ. Al no estructurarse la causal alegada, la demanda incumple las exigencias requeridas por el artículo 194 de la ley 906 de 2004 para disponer su trámite.
En conclusión, como el propósito del demandante con este nuevo intento de revisión tiene igual sustentación a la presentada dentro del radicado n.o 40315, se determinó que ello resultaba suficiente para estarse a lo resuelto en esa ocasión frente a los aspectos atrás descritos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial indicó que en la nueva acción de revisión consignó el proceso de resocialización « exitoso y ejemplar» que ha tenido su representado, consistente en su capacitación personal y su trabajo en una panadería, además, que las certificaciones psicosociales que adjunta prueban que es una persona apta para volver al conglomerado social.
Refirió que Libardo Becerra Díaz es padre de familia de un niño con d problemas de salud que requiere la presencia de su progenitor para su adecuado desarrollo. Circunstancias por las que solicitó la revocatoria de la decisión recurrida. CONSIDERACIONES 1. El propósito del recurso de reposición, concretamente cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
La referida acción no es una fase residual al proceso penal en la que es viable proponer sin rigor alguno hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una sentencia ejecutoriada. En ese sentido, en el proveído materia de reposición se puso de relieve como este instituto contrae un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial.
En esas condiciones, concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión, o en otros términos, le asiste la carga de respaldar adecuadamente la impugnación. 2. En el presente asunto, se advierte que el apoderado judicial del sentenciado insiste en resaltar el proceso de resocialización de su prohijado, calificándolo de «ejemplar» desatando, igualmente, que es padre de un infante con afectaciones en su salud, razones que considera son suficientes para iniciar la acción. Atendiendo a estas premisas, la Corte negará la reposición, pues resulta evidente el desconocimiento del deber de sustentación adecuado por parte del recurrente, como se pasa a ver. 2.1 La providencia cuestionada resolvió inadmitir el libelo, exponiéndose los motivos de orden jurídico que soportaban la decisión atendiendo a los cargos señalados en la respectiva demanda contra los fallos condenatorios, consideraciones que determinan el alcance de los recursos que en su contra se propongan. 2.2 En este evento el demandante no esgrime los errores que pretende sean corregidos por la Sala, pues el proceso de resocialización del condenado, al que hace alusión, no fue objeto de debate.
Por el contrario, en la decisión cuestionada se analizó la omisión en allegar la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, al tiempo, que se decidió estarse a lo resuelto en el proveído CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 40315, al verificarse identidad en las alegaciones. En ese orden, esta Corporación no halla en el contenido del escrito de impugnación presentado, elementos de juicio que permitan advertir equivocado o digno de revocarse lo decidido.
El razonamiento esbozado por el recurrente debe ser analizado al interior del proceso, en fase de ejecución de penas, más no a través de la acción de revisión. 2.3 Como no se avizora un dislate en la providencia con ocasión al escrutinio de la Corporación, la determinación será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER el auto del pasado 12 de diciembre de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre de Libardo Becerra Díaz.
Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase Patricia Salazar Cuéllar José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 104, cuaderno de la Corte. � Folios 88 a 102, ejusdem. � Folios 103 a 111, ejusdem. � Folios 1 a 15, ejusdem. � Folios 119 a 131, ejusdem. � Folios 137 a 139, esjudem. � Folios 115 a 118, ejusdem.
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