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AP715-2019(54317)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión No. 54.317 Armando Camacho Cortés EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP715-2019 Radicación N° 54.317. (Aprobado Acta No. 52) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión la demanda de revisión presentada directamente por ARMANDO CAMACHO CORTÉS, contra la sentencia de octubre 22 de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la condena emitida en contra de éste, el 17 de julio de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, como autor del delito de fraude procesal.

ANTECEDENTES Fácticos 1. Fueron descritos en las sentencias de instancia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Cuaderno nº 1, Fls 16 y 44.] “ Se origina la actuación en la denuncia de la señora BLANCA NIEVES LAVERDE PINZÓN, quien expone que su hermano, JORGE LAVERDE FERNÁNDEZ para el año 2004, confirió poder al abogado ARMANDO CAMACHO CORTÉS, iniciándose proceso de sucesión, siendo causantes sus padres ELÍAS LAVERDE SIERRA y BETSABÉ FERNÁNDEZ, habiendo el juez civil municipal de Pacho ordenado al citado abogado informara su existían otros herederos, respondiendo ante un nuevo requerimiento “que el único heredero existente o que se conoce en el presente proceso, al señor JORGE ELÍAS LAVERDE”, siendo finalmente JORGE ELÍAS reconocido en sentencia y favorecido en adjudicación del predio “La Playa” resultado de la partición efectuada por el doctor CAMACHO CORTÉS, empero no a ella ”. 2.

Por resultar de relevancia para los actuales fines se precisan las siguientes circunstancias fácticas: 2.1. El 3 de abril de 2004, CAMACHO CORTÉS, actuando como apoderado de LAVERDE FERNÁNDEZ, promovió ante el Juzgado Civil Municipal de Pacho el proceso de sucesión intestada. En la demanda solicitó reconocer como heredero de los causantes a su representado en carácter de hijo. 2.2.

El 4 de agosto de 2004[footnoteRef:2], previo a decretar la partición, el Juez “ requirió al apoderado del único beneficiario para que informara si existían otros herederos de los causantes, a lo cual mediante memorial el precitado abogado informó “con todo respeto pido (sic) al Despacho que el único heredero existente o que se conoce en el presente proceso, al señor JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ, por consiguiente, se adjudicó el inmueble “la playa ” a JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ en calidad de heredero único”. [2: Ibídem, Fl 36.] 2.3.

Se logró establecer que CAMACHO CORTÉS, antes incluso de presentar la demanda, tenía conocimiento de la existencia de una hermana de JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ. 2.4. En el folio de matriculo nº 170-0029353 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho, “en la anotación nº 3, se registró, producto del fraude procesal, la sentencia de adjudicación proferida por el Juzgado Civil Municipal de Pacho, el 1º de julio de 2005, mediante la cual el procesado JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ, adquiría la propiedad del inmueble “La Playa” como único heredero”[footnoteRef:3]. [3: Ibídem, Fls 37- 38.] Procesales 1.

Con fundamento en la denuncia instaurada, el 18 de julio de 2006 se declaró la apertura de la instrucción en contra de ARMANDO CAMACHO CORTÉS y JORGE ELÍAS LAVERDE FERNÁNDEZ, a quienes vinculó mediante indagatoria. 2. Clausurada la investigación, el 30 de julio de 2010 fue proferida resolución de acusación en contra de los procesados como probables autores de los punibles de fraude procesal y falso testimonio.

Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. Al desatar el primero, la Fiscalía confirmó la acusación por el delito de fraude procesal, empero la revocó por el punible de falso testimonio. Por su parte, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca confirmó la acusación el 15 de septiembre de 2011, providencia que cobró ejecutoria el 3 de octubre siguiente. 3.

La audiencia preparatoria se realizó el 8 de marzo de 2012, mientras que la audiencia pública tuvo lugar en varias sesiones ocurridas ente el 6 de septiembre de 2012 y el 14 de agosto de 2013. 4. El 17 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho condenó a CAMACHO CORTÉS y a LAVERDE FERNÁNDEZ como autores del delito de fraude procesal a la pena de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad ARMANDO CAMACHO CORTÉS también fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo igual al de la sanción privativa de libertad, es decir, seis años. 5.

El 22 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó integralmente la sentencia apelada, mas la adicionó en el sentido de ordenar la cancelación de la anotación nº 3 en el folio de matrícula inmobiliaria nº 170-0029353 perteneciente al predio denominado “La Playa”. 6. El 25 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada en nombre propio por ARMANDO CAMACHO CORTÉS[footnoteRef:4]. [4: CSJ, AP 257-2017, Rad. 47.657, 25 de enero de 2017.] 7.

El 28 de noviembre de 2018, CAMACHO CORTÉS “ actuando en mi propio nombre y en defensa propia ” presenta demanda de revisión objeto del presente pronunciamiento. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión formulada directamente por el condenado contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la condena dictada en contra de ARMANDO CAMACHO CORTÉS, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, como autor del delito de fraude procesal. 2.

En atención a lo decidido por los Magistrados integrantes de esta Sala en auto de enero 25 de 2017 (AP257-2017, Radicación 47657)[footnoteRef:5], corresponde precisar que no concurre causal de impedimento en quienes suscriben la presente decisión, por concepto de haber inadmitido la demanda de casación presentada por el sentenciado, por cuanto el objeto de la acción de revisión no entraña ninguna valoración de hechos objeto de investigación o juzgamiento, como tampoco de las pruebas practicadas en tales procesos, limitándose el asunto a definir si, en virtud de un criterio jurisprudencial, procede la redosificación de la pena impuesta. [5: Suscrita por los Honorables Magistrados Eugenio Fernández Carlier, José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuellar Y Luis Guillermo Salazar Otero. ] Lo anterior, por cuanto así lo tiene establecido esta Corporación al sostener que: “ La opinión impeditiva, de acuerdo con la hermenéutica consolidada de esta Corporación, «es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional»[footnoteRef:6], de modo que la causal no se configura cuando el funcionario expresa su criterio «en ejercicio de sus funciones, pues ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia»[footnoteRef:7]. [6: CSJ AP, 1º ago. 2018, rad. 53137. ] [7: CSJ AP, 11 oct. 2017, rad. 51374. ] Y aunque la Sala ha admitido también que ciertas opiniones exteriorizadas en ejercicio de la función judicial pueden excepcionalmente configurar la causal impeditiva aludida[footnoteRef:8], tal criterio debe ser comprendido y aplicado de manera restrictiva (…) ”[footnoteRef:9]. [8: CSJ AP, 1º ago. 2018, rad. 53137. ] [9: CSJ AP4800-2018, rad.52618, 7 de noviembre de 2018.] 3.

Por revestir particular trascendencia para la presente decisión, necesario resulta reiterar que la revisión no es una etapa adicional del proceso penal. Por el contrario, se trata de una acción de naturaleza autónoma e independiente a través del cual se pretende remover los efectos de la cosa juzgada, así como la presunción de legalidad y acierto de una decisión judicial debidamente ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material. 4.

Los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000 se encargan de regular la procedencia y trámite de la acción de revisión, como mecanismo extraordinario de control judicial i) viable contra sentencias ejecutoriadas, por las causales preestablecidas en la Ley, y ii) que podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales, con el respeto de unos requisitos mínimos previamente establecidos.

Tales presupuestos resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre la admisión del libelo. 4. Establecido lo anterior, debe indicarse que la revisión del libelo y sus anexos permite colegir que, en este caso, no se cumplen a cabalidad los parámetros normativos citados y, en consecuencia, se impone la inadmisión de la acción, como procede a detallarse. 4.1.

De conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal de 2000, “ la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal ”, es decir que se encuentran legitimados para interponer la acción la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Púbico, la parte civil, el defensor con poder especial y el sindicado, en los términos de los artículos 112 ejusdem.

Dentro de los sujetos procesales legalmente habilitados para presentar la demanda de revisión se encuentra el condenado, entonces sindicado, quien podrá proceder de tal modo bien a través de un apoderado especial para el efecto o directamente, en caso de ostentar la calidad de abogado. Ciertamente, en reciente pronunciamiento, esta Corporación retomó su criterio[footnoteRef:10], aplicable tanto a la Ley 906 de 2004 como a la Ley 600 de 2000[footnoteRef:11], en materia de la necesidad de otorgar un poder especial para una actuación de esta naturaleza[footnoteRef:12], en los siguientes términos: [10: Modificado en CSJ, AP8291-2016, rad. 48.600, noviembre 30 de 2016. ] [11: CSJ, Rad. 26077, 1 de noviembre de 2007.

“Tal como lo ha precisado la Sala en pretérita oportunidad (1), la acción de revisión prevista en la ley 906 de 2004 conserva en términos generales una estructura similar a la contemplada en la ley 600 de 2000. Por ejemplo, tanto en el ordenamiento procesal anterior (artículo 221 de la ley 600 de 2000) como en el que ha entrado a regir de manera gradual y sucesiva en los distintos distritos judiciales del país (artículo 193 de la ley 906 de 2004), la revisión podrá ser interpuesta por cualquiera de los que intervinieron en la actuación materia de la acción, siempre y cuando ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la misma.

Adicionalmente, la respectiva disposición del nuevo Código de Procedimiento Penal establece que la acción podrá ser promovida directamente si quien ha intervenido en el proceso fuere abogado en ejercicio, pero, "[e]n los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto". Lo anterior obedece a la consagración normativa de una reiterada y pacífica línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la revisión es autónoma e independiente del proceso por el cual a ésta se acude, pues con la misma lo que se pretende es remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, y, por lo tanto, si el condenado que interpone de manera directa la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de un mandato especial y suficiente para ello, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite”.] [12: En ese sentido, AP8305-2017, AP3033-2017, AP4078-2016, AP 725-2016, AP7651-2014, AP6442-2014, AP5789-2014;

Autos 22 de mayo de 2013, rad. 41294; 5 de julio de 2007, rad. 27642. entre otras.] “ De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal (ley 600 de 2000), el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.

“Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación […], pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘[e ]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga ” ”[footnoteRef:13].

(Se destaca) [13: AP4246-2018, Rad. 51933, ] Este criterio ostenta la mayor relevancia en el presente asunto, toda vez que, con fundamento en la normatividad aplicable, establece y delimita los requisitos que debe observar el procesado para interponer la acción de revisión, directamente o a través de apoderado especialmente designado para el efecto.

Así las cosas, si bien ostenta legitimación para accionar en revisión el condenado, no es menos cierto que con ese propósito debe i) conferir un poder especial para ese preciso efecto o ii) ser abogado titulado y encontrarse autorizado legalmente para ejercer la profesión. Se destaca entonces que esta segunda hipótesis supone, por definición, que el condenado es abogado de profesión y se encuentra legalmente habilitado para ejercer tal profesión. 4.2.

En el presente asunto fácil resulta colegir que CAMACHO CORTÉS sólo cumple con uno de los dos requisitos que le permitirían presentar directamente la acción de revisión. En efecto, el condenado ostenta el título de abogado, pues, como los reconocen al unísono las decisiones de instancia, en ejercicio de su profesión, el 3 de abril de 2004, presentó la demanda con el propósito de obtener la liquidación de la herencia de los padres de LAVERDE FERNÁNDEZ.

Sin embargo, de conformidad con lo contemplado en el inciso segundo del artículo 127 de la Ley 600 de 2000, CAMACHO CORTÉS no se encuentra autorizado legalmente para ejercer la profesión de abogado desde el 17 de julio de 2015 y, por tal razón, no puede en la actualidad ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. Al respecto, en la sentencia condenatoria de primera instancia se consideró: “ adicionalmente se le impone al abogado ARMANDO CAMACHO CORTÉS la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogacía, conforme con el artículo 46 de la misma obra, por un término igual al de la pena principal, en virtud de que en el presente proceso se encontró demostrado que él actúo contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio se derivan como lo es actuar con lealtad procesal ”[footnoteRef:14] y así fue ordenado en el numeral tercero de dicho proveído, que a su vez fue confirmado por el Tribunal Superior. [14: Cuaderno nº 1, Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca, Sentencia 17 de julio de 2015, Fl 50.] En consecuencia, desde el 17 de julio de 2015 y por el término de setenta y dos meses, ARMANDO CAMACHO CORTÉS se encuentra inhabilitado para ejercer la profesión de abogado, dado que el delito por el que fue condenando se cometió con abuso del ejercicio de la abogacía, y por tal razón para presentar una acción de revisión debe estar asistido por un defensor especialmente designado para el efecto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada por ARMANDO CAMACHO CORTÉS. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1