CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 48936 Definición de competencia LEWIS MARTÍNEZ HERRERA y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP7149-2016 Radicación N° 48936 (Aprobado acta Nº 330) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Define la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de LEWIS MARTÍNEZ HERRERA y otros por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y cohecho propio. A N T E C E D E N T E S 1. Conforme el escrito de acusación, miembros de la Armada Nacional dieron aviso a la Policía Nacional con sede en San Andrés, el 13 de septiembre de 2013, sobre la presencia de un contenedor en el que, luego de una inspección, se hallaron varios paquetes mimetizados entre productos de limpieza que contenían aproximadamente mil cuatrocientos ocho (1408) kilos de cocaína.
Adelantadas las pesquisas de rigor, se estableció que el alijo fue despachado por una organización dedicada al narcotráfico a través de la empresa Cañón & Sons S.A.S., desde la terminal marítima de la Sociedad Portuaria Transporte San Andrés y Providencia S.A. ubicada en Cartagena, para lo cual contaron con la complicidad de funcionarios del puerto y de la policía a efectos de que el contenedor en el que se transportaba el estupefaciente pasara las inspecciones de rutina sin contratiempos. 2.
Por estos sucesos se formuló imputación ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena con función de control de garantías, el 18 de febrero de 2016, en contra de LEWIS MARTÍNEZ HERRERA, OSCAR ARANGO CASTILLA, JAIRO EDGARDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y FREDY ROBERTO RODRÍGUEZ MUNAR como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376, inciso 1º, 384, numeral 3º, del Código Penal) y al último de los mencionados, adicionalmente, se le endilgó la conducta punible de cohecho propio (artículo 405 ibídem) a título de autor, cargos que ninguno aceptó. 3.
Radicada la acusación en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, se instaló la audiencia de formulación respectiva el 31 de agosto de 2016. En dicha oportunidad, la defensora de RODRÍGUEZ MUNAR impugnó la competencia de ese despacho para conocer la actuación aduciendo que los hechos que dieron paso al trámite ocurrieron en la isla de San Andrés, según se verifica del relato fáctico plasmado en el escrito de acusación, a lo que se suma que, en su concepto, los elementos materiales de prueba allí relacionados se derivan de la incautación del alcaloide en ese lugar.
De otro lado, al margen de que su prohijado también fuese llamado a juicio por el delito de cohecho, cotejando la punibilidad de este ilícito advierte que es menos gravoso que el de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes, aludiendo a los criterios previstos para determinar el sitio en el que debe surtirse esa fase y contemplados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, citando decisiones de la Corte que abordan el tema. 4.
Frente a esta manifestación, el delegado de la Fiscalía se mostró en desacuerdo y trajo a colación el contenido del artículo 43 de dicha codificación, así como jurisprudencia al respecto, para pregonar que ese precepto es aplicable en este asunto al cometerse el delito objeto de acusación en distintos lugares. De esta manera, opina, las diligencias han de ser conocidas por el juez del sitio donde se encuentren sus elementos fundamentales, esto es Cartagena, haciendo mención de los hechos consignados en el escrito contentivo de la misma y que evidencian cómo el estupefaciente se despachó desde esa ciudad. 5.
La titular del despacho en cuestión, consideró que la impugnación de competencia no tenía vocación de prosperidad, toda vez que, anotó, no se está frente a un caso de conexidad propiamente dicho sino ante la hipótesis del artículo 43 ya mencionado, al realizarse la conducta investigada en varios lugares. Así, de acuerdo con lo expresado por la Fiscalía, al encontrarse la mayoría de elementos materiales de prueba en Cartagena y teniendo en cuenta razones prácticas que harían dispendioso la celebración del juicio en San Andrés, era viable la presentación de la acusación en aquella ciudad.
No obstante, acatando las normas aplicables envió la actuación a esta Corporación, para que se dirima el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el sub examine de acuerdo con los artículos 32, numeral 4º, y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer del trámite se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
Habilitada así esta Corporación para pronunciarse, se anticipa que la impugnación de competencia elevada en este asunto es improcedente, por las siguientes razones: 2.1. El criterio general de competencia (factor territorial) resulta insuficiente en este evento, pues el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal y por el cual se formularon cargos, al incluir dentro de sus verbos rectores introducir al país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar droga que produzca dependencia, conlleva a que su ejecución comprenda todos los lugares en donde se produce la actuación típica (CSJ AP, 25 Ene 2012, Rad. 38106).
De esta forma y en atención a que en este caso, según la acusación de la Fiscalía, la terminal marítima desde la cual se despachó el cargamento de cocaína incautado en la isla de San Andrés está localizada en la ciudad de Cartagena,[footnoteRef:1] sitio en el que previamente fue almacenado[footnoteRef:2] y donde al parecer fueron sobornados algunos funcionarios públicos para que permitieran su salida (lo que condujo a que se imputara a RODRÍGUEZ MUNAR el delito de cohecho propio[footnoteRef:3]); cobra vigencia el artículo 43, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual cuando no fuere posible establecer el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar en el que se formule acusación por la Fiscalía General de la Nación, siendo el parámetro para proceder de conformidad la localización de sus elementos primordiales. [1: “La investigación que dio origen al caso Nº […], se desprende como ya se dijo del caso […] que tiene relación con la Sociedad Portuaria Transportes Marítima San Andrés y Providencia S.A. ubicada en el barrio Albornoz en la carrera 49 Nº 2-112 de Cartagena […] siendo este el único puerto por el cual sale la carga hacia ese departamento insular.
Por tal razón este puerto es utilizado por los narcotraficantes como ruta para el envío de estupefacientes hacia la isla que sirve de centro de acopio para posteriormente enviarla hacia otros países […]”. (Cfr. Folios 4 y siguientes escrito de acusación)] [2: “El representante legal […] logró encontrar a través del envío del contenedor con productos alimenticios […] las condiciones necesarias con el fin de ingresar el camión de placas SXR 975 cargado con los productos y la sustancia estupefaciente, para realizar el llenado dentro del puerto, cierre, almacenaje del contenedor y transporte vía marítima hacia el archipiélago […].
En la ciudad de Cartagena de Indias, almacenó los productos en una bodega la cual alquiló por intermedio de un tercero […]”. (Cfr. Fl. 5 ibídem)] [3: Frente al mencionado se indicó: “Función de recibir y que pase control de antinarcóticos. Pidieron 500 millones, se le (sic) dio 200. Se pactó una parte en San Andrés y otra en Bogotá […]”. (Cfr. Fl. 6 ídem) ] 2.2.
Ahora bien, al verificar lo pertinente aparece que la Fiscalía en su descubrimiento probatorio incluyó, además de diversos documentos e informes de investigadores, una relación de varios testigos, pero, en detrimento del artículo 337, numeral 5º, literal c) de la normatividad en comento, acerca del deber de brindar la dirección de los testigos o peritos cuya declaración se solicite, no señaló donde pueden ser ubicados.
Sin embargo, del recuento efectuado en precedencia y de la intervención del delegado de esa institución durante la audiencia en que se impugnó la competencia, puede colegirse, razonablemente, que éstos se localizan en Cartagena.[footnoteRef:4] De este modo, es válido asumir que allí se hallan los elementos fundamentales de la acusación, por lo que se dispondrá que la actuación prosiga en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. [4: Indicó el funcionario que “en la ciudad de San Andrés que hay, un proceso muy pequeño donde hay una incautación, donde hay una prueba de identificación preliminar homologada y donde está una prueba de química forense, pero donde no hay ninguna evidencia de responsabilidad, toda la cual sí se hizo en la ciudad de Cartagena […] donde también se cometió el delito, porque tenemos evidencia documental que desde la ciudad de Cartagena sale esa sustancia hacia la ciudad de San Andrés […]”.
(Cfr. récord 23:08 y s.s. audiencia de 31 de agosto de 2016) ] Lo anterior, no es óbice para conminar a la Fiscalía para que en asuntos de estas características incluya en el escrito de acusación de forma explícita el lugar en el que se encuentren los elementos materiales de prueba esenciales para su teoría del caso o se ubiquen los potenciales testigos que hará comparecer a juicio, para así solventar de mejor manera escenarios como el que dio paso a este pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de LEWIS MARTÍNEZ HERRERA, OSCAR ARANGO CASTILLA, JAIRO EDGARDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y FREDY ROBERTO RODRÍGUEZ MUNAR corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho al que se remitirá la actuación. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3