Casación 50588 Wenceslao Caicedo Riascos EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7148-2017 Radicación n.° 50588 Acta 359 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la apoderada de Wenceslao Caicedo Riascos contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en virtud de la cual, tras confirmar la dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la ciudad, condenó al nombrado como determinador del delito de peculado por apropiación agravado, en grado de tentativa.
LA SITUACIÓN FÁCTICA Los falladores de instancia dieron por demostrado que Wenceslao Caicedo Riascos laboró para la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Barranquilla, en el cargo de bodeguero. A su retiro, con resolución 002453 del 10 de septiembre de 1990, se le liquidaron las prestaciones sociales y, por virtud de los actos administrativos 003182 del 4 de diciembre siguiente y 001077 del 11 de abril de 1991, se le reconoció la pensión de jubilación y las mesadas atrasadas.
En noviembre de 1995, por error en el número de la cédula de ciudadanía contenido en la resolución que dispuso el desembolso de lo ordenado en sentencia del 16 de septiembre de 1993, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, emitida en favor de Cenón Caicedo Ramírez -también ex trabajador de esa empresa-, obtuvo reajuste de la asignación y el pago de diferencias salariales.
Con posterioridad, el 27 de agosto de 1998, junto con la entonces apoderada del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, adelantó audiencia de conciliación ante la Inspección 16 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acta 377, en la que acordó en su favor el pago de $64.960.328 por diversos factores salariales, los cuales ya habían sido calculados al momento de su desvinculación. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 13 de mayo de 2010 se ordenó apertura de instrucción en contra de Wenceslao Caicedo Riascos y Cenón Caicedo Ramírez y se dispuso escucharlos en indagatoria. 2. El 19 de septiembre de 2011 la Fiscalía Cuarta Delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, adscrita a la Unidad Especializada de delitos contra la Administración Pública, cerró investigación y con resolución del 12 de diciembre posterior calificó el mérito del sumario acusando a Wenceslao Caicedo Riascos como determinador de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en grado de tentativa, y autor de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, y a Caicedo Ramírez en calidad de determinador de peculado por apropiación. 3.
La decisión fue recurrida en reposición y apelación por los defensores. En consecuencia, en proveído del 16 de abril de 2012, el mismo funcionario dejó sin efecto el llamamiento a juicio que por el injusto de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito hizo a Wenceslao Caicedo Riascos; y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de abril de 2013, revocó la acusación contra Caicedo Ramírez, a la vez que dispuso la preclusión de la investigación a su favor. 4.
El Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia el 15 de diciembre de 2014 y condenó a Wenceslao Caicedo Riascos, como determinador de peculado por apropiación agravado y tentado, a 44 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 5.
El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación promovida por la defensa, confirmó el fallo de primer grado el 15 de febrero de 2017. 6. La apoderada de Wenceslao Caicedo Riascos interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente. LA DEMANDA La letrada identifica los sujetos procesales y la providencia impugnada, sintetiza los hechos y la actuación surtida, y formula dos cargos al amparo del numeral primero del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por violación directa, que fundamenta así: Primero Se desconoció el canon 32, numeral segundo, del estatuto sustantivo, toda vez que la conducta desplegada por su representado es consecuencia de lo establecido por la administración, a través de sus asesores, cuando dio concepto favorable para el reconocimiento de los emolumentos de origen convencional no incluidos en la liquidación definitiva.
En ese orden, su cliente solo hizo la petición de reconocimiento y la entidad se encargó de revisar y resolver. Fue totalmente ajeno a actuaciones ilícitas. Segundo Se dejó de aplicar el último inciso del precepto 30 del Código Penal, habida cuenta que al acusado no se le hizo la rebaja por ser interviniente. Caicedo Riascos no era servidor público y no hay prueba que acredite que determinó a otro en su favor o que tenía custodia sobre bienes.
La conciliación, por sí misma, no demuestra maniobras fraudulentas de su parte, puesto que él no la redactó y actuó de buena fe. Se quebrantaron los artículos 29 de la Constitución Política y 6 y 16 del Código de Procedimiento Penal. Solicita a la Corte dosificar la pena, «toda vez que al momento que quedó en firme la resolución de acusación de fecha 11 de abril de 2013 la acción penal se encontraba prescrita»; reclama se haga tal declaración. Finaliza con dos peticiones.
Una, que se case la sentencia y se dicte fallo de reemplazo -no precisa el sentido- y, otra, que se decrete la prescripción de la acción por tener su prohijado la calidad de interviniente. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que quien acude al recurso de casación tiene la carga de presentar un escrito que cumpla con los requerimientos previstos en el estatuto procedimental penal a cuyo amparo se tramitó el proceso.
Conforme al artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que rigió este diligenciamiento, ha de contener la identificación de los sujetos que intervinieron y de la sentencia cuestionada; la síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación surtida; la enunciación de la causal invocada y, con apego irrestricto a ella, la formulación del cargo, junto con sus fundamentos.
De ser varios los reparos, es forzoso sustentarlos separadamente y, en el evento de que se excluyan entre sí, plantearlos de manera subsidiaria. Por tratarse de cuestionamientos dirigidos contra una providencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es imperioso que contenga argumentos lógicos y coherentes, a través de los cuales de manera clara y sistemática, se expongan los errores cometidos por la judicatura y se demuestre cómo por virtud de ellos la decisión adoptada no puede sostenerse.
Un requisito de vital importancia es la trascendencia del desacierto judicial. Por ende, el jurista no puede limitarse a denunciar un error, ni a manifestar que es relevante, sino que, con suficiencia, está obligado a demostrar cuál es el efecto que produce en los demás medios de convicción y cómo incide en las resultas de la determinación, de manera que de no haberse incurrido en él el fallador habría resuelto en forma distinta. 2.
La violación directa de la ley sustancial es un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Puede acaecer en el momento de seleccionarlo, por fallas en su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), por una errónea adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o por un problema hermenéutico al darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Como la discusión se centra en aspectos de estricto derecho, el debate ha de circunscribe al campo netamente jurídico, lo que impone al recurrente aceptar la apreciación de las pruebas y la declaración de los hechos realizada por el juzgador. 3. En esta ocasión, la letrada formuló dos cargos al amparo de la infracción referida, pero desatendió los lineamientos expuestos en precedencia, pues en su discurso no hizo cosa distinta que mostrar desacuerdo frente a las conclusiones del juzgador.
Según afirmó, el ad quem dejó de aplicar los artículos 32 –numeral 2°- y 30 –último inciso- del Código Penal, bosquejo que le imponía revelar con claridad que en el fallo se reconocieron las hipótesis normativas allí previstas y, pese a ello, se resolvió ignorando la consecuencia que de la disposición se deriva. Los exiguos argumentos que exhibió para soportar sus críticas apuntan a sugerir que el actuar de Caicedo Riascos estuvo ajustado a la ley y nunca intentó obtener dineros indebidamente adeudados.
Tal postura pone al descubierto su total oposición con lo concluido por el Tribunal. En efecto, para el ad quem las pruebas revelaron con contundencia que el acusado tenía amplio conocimiento de que, para el instante de su desvinculación de la empresa, se le habían cancelado oportuna y correctamente las prestaciones sociales, acorde con la ley y la Convención Colectiva.
Por manera que mal podía intentar obtener modificación a su favor de los emolumentos. Fue así como la colegiatura determinó que, pese a saber que la reliquidación era improcedente y que «en el año 1995, por un error se [le] reajustó su mesada pensional y logró un pago por diferencia de la misma», el procesado acudió a la conciliación con el propósito de lograr lo que legalmente no le correspondía. En relación con el grado de participación, el juez de segundo grado no tuvo vacilación alguna, pues, luego de reproducir algunas decisiones de esta Sala de Casación, concluyó que Caicedo Riascos actuó como determinador, no como interviniente, en la medida en que instigó ante la representante legal de la empresa para que dispusiera de recursos públicos, en su beneficio y sin tener el derecho.
Puntualizó así el fallador: …la participación del ex trabajador resultó definitiva para la realización del acuerdo consignado en el acta n°. 377 de 27 de agosto de 1998, que indudablemente fue producto de la reclamación que motu proprio formuló ante la empresa con la cual se concretó la sustracción del erario, cometido que solo lograría a través de la actuación ilegítima de los servidores públicos inducidos por el mismo, quienes con ocasión y en ejercicio de sus funciones ostentaban la disponibilidad jurídica de los bienes de la Nación, para el caso, la apoderada del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación […].
Luego, el encartado a través de su improcedente solicitud, movilizó, el andamiaje administrativo que tenía a su alcance, lo que a la postre, derivó en la aprobación a su favor de una importante suma de dinero, incluso para esta época, cuyo desembolso finalmente no se concretó por causas ajenas a él. Adujo la censora que el procesado solo se limitó a presentar una petición, por lo que actuó de buena fe.
De cara a esa afirmación, el ad quem recordó que aquél obró con dolo porque tenía pleno conocimiento «acerca de la improcedencia de las pretensiones incoadas, como de su reconocimiento por falta de sustento legal y convencional». Destacó, además, que en el historial laboral que obra en el plenario se acreditó que «en 1996 y 1997 registró varias radicaciones internas de reclamaciones que realizó con el fin de beneficiarse de estipendios laborales supuestamente adeudados por la empresa», y aparecen tres mandatos conferidos a abogados «para solicitar ante el Fondo de Pasivo Social de la empresa portuaria el reajuste de sus acreencias por diferentes conceptos –descanso compensatorio y salario en especie-».
Lo anterior pone de manifiesto el desatino de la impugnante en la elección de la causal de casación. Es más, la declaratoria de prescripción que reclama la libelista descansa en la errada concepción sobre la participación de su representado, en cuanto, tal como se expresó en precedencia, fue acusado y condenado como determinador, no como interviniente.
En ese orden -bien lo acotaron los jueces de instancia-, no ha operado el aludido fenómeno jurídico, toda vez que los extremos punitivos oscilan entre 36 y 202.5 meses o 16 años, 10 meses y 15 días, término último que no se alcanzó durante la etapa de instrucción. 4. Ahora bien, es indiscutible que el desacuerdo de la demandante no reside en aspectos meramente jurídicos, sino en la forma en que se valoraron los elementos de convicción, pues asegura que en su parecer no hay prueba que revele que el incriminado determinó a otro a cometer el delito ni obran evidencias de maniobras fraudulentas por parte de Caicedo Riascos.
Por consiguiente, ha debido proponer sus cuestionamientos por la vía de la violación indirecta, exteriorizando si el yerro tuvo lugar por falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio, con la indicación del medio sobre el cual recayó y la trascendencia del equívoco en el sentido de la decisión. Nada de lo anterior hizo y la Sala, por virtud del principio de limitación que rige el recurso extraordinario, no puede complementar o reformar la demanda.
Así las cosas, se inadmitirá el libelo y la Corte ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por la defensa de Wenceslao Caicedo Riascos.
En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 175 y 176 del cuaderno original 1. � Cfr. Folio 262 Id. � Cfr. Folios 286 a 300 Id. y 1 a 10 del cuaderno original 2. � Cfr. Folios 92 a 98 del cuaderno original 2. � Cfr. Folios 2 a 17 del cuadernillo de la Fiscalía Unidad Nacional Tribunales Superiores. � Cfr. Folios 222 a 264 del cuaderno del Juzgado. � Cfr. Folios 6 a 31 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folios 43 a 50 Id. � Cfr. página 4 del libelo. � Cfr. Página 20 del fallo de segundo grado. � Cfr. Página 24 Id. � Cfr. Página 20 Id. � Cfr. Página 23 Id. � Id.
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