República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 44.318 Eduardo Rafael Campo Carvajalino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP7143-2014 Radicación No.: 44.318 Acta No. 397 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor de EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0504 del 7 de abril de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero, según la acusación No. 13-597 (ADC), dictada el 23 de agosto de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 2.
Mediante resolución del 11 de abril del año que avanza, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 27 de mayo siguiente, en la ciudad de Santa Marta. 3. Mediante Nota Verbal No. 1367 del 25 de julio de la presente anualidad, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CAMPO CARVAJALINO, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Remitió además la Nota Verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5. Mediante auto del 4 de agosto siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 26 de agosto el requerido solicitó acogerse al trámite de extradición simplificada.
El 1º de septiembre del que avanza, el defensor de oficio designado por la Sala que en la misma fecha tomó posesión, coadyuvó esa petición. El 3 siguiente, se requirió al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con el fin de que constatara el respeto de las garantías fundamentales del requerido en la manifestación que hizo de acogerse al trámite simplificado de extradición. Empero, advirtió el representante de la sociedad que no se ajustaba a las disposiciones constitucionales, por lo cual no la avaló. En consecuencia la Sala, mediante auto del 6 de octubre de 2014, dispuso continuar el trámite ordinario.
En la misma data, se reconoció personería al abogado de confianza designado por el requerido y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas, término dentro del cual, el Ministerio Público se abstuvo de formular solicitudes probatorias. Por su parte, el defensor de EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO hizo las siguientes peticiones: 5.1.
Que se establezca las actividades que verdaderamente llevó a cabo su poderdante, es decir, cuáles y cuantas fueron las transacciones financieras que hizo, pues «no se justifica que una persona sea extraditada de su País, por el hecho de haber recibido dos o tres giros», tópico con el cual pretende cuestionar la ilicitud de la conducta. Señala que con tal medio pretende «comprobar la validez formal de la documentación aportada», pues con la información que obra en la carpeta, no hay certeza de que la conducta atribuida a su defendido sea la de «transacciones financieras», cuando no existe prueba de ello en el expediente. 5.2.
Pide además, que se oficie a Migración Colombia, para determinar si en alguna oportunidad su prohijado viajó a Venezuela, como se le sindica en el indictment, con el fin de «determinar si no estamos ante un homónimo». CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada. Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes. 2.
El defensor de EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO formuló dos solicitudes probatorias. Con ellas pretende demostrar que: i) la documentación aportada por las autoridades de los Estados Unidos, no permite tener certeza de la existencia de la conducta por la cual es requerido; y ii) no hay prueba de que él haya viajado a Venezuela, contrario a la sindicación que se hace en el pliego de cargos, razón por la cual podría tratarse de un homónimo frente a quien es solicitado por las autoridades de los Estados Unidos.
No obstante, tales pretensiones resultan extrañas a los aspectos que debe verificar la Corte al rendir el concepto, como se expuso en CSJ AP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233, al decir que: …al no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes».
En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional, para decir en sentencia CC C-1106/00 lo siguiente: …la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.
Por esto –y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal. Además, en pretérita oportunidad, dijo esta Sala que «lo que atañe a las autoridades nacionales es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y el sujeto que para tal efecto ha sido capturado» (Cfr. CSJ CP, 4 de diciembre de 2013, Rad. 40.493), para lo cual se cuenta en la carpeta con: i) el cotejo dactiloscópico que llevó a cabo un técnico de la SIJIN, entre las huellas plasmadas en la tarjeta preparatoria de la cédula de ciudadanía de CAMPO CARVAJALINO y la de la reseña hecha en el momento de la captura del requerido; y ii) la identificación que se hace del solicitado en las Notas Verbales, en el indictment y en la orden de detención emitida por las autoridades norteamericanas.
Tales aspectos serán analizados en el concepto que debe emitir la Corte. Igual acontece con la existencia de la conducta por la cual requiere la autoridad foránea a CAMPO CARVAJALINO, pues frente a ese tema la Corte debe constatar el cumplimiento del principio de la doble incriminación, que se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años », labor que se lleva a cabo a través de una comparación entre las normas que en el indictment sustentan la sindicación, con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
En ese orden de ideas, como en últimas, las peticiones probatorias del defensor de EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO buscan que se acredite si es o no responsable de los cargos que se le reprochan en la acusación foránea, deberán rechazarse dada su impertinencia, pues – se insiste –, la labor de la Sala se contrae a valorar elementos de convicción que tengan ilación con las exigencias que contiene el canon 502 del Código de Procedimiento Penal para emitir el concepto de su competencia. 3.
De otro lado, como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
No acceder a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado EDUARDO RAFAEL CAMPO CARVAJALINO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. En firme, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 31 a 36 de la carpeta. � Folios 47 a 53 de la carpeta. � Oficio DIAJI No. 1548 del 28 de julio de 2014, obrante a folios 44 y 45 de la carpeta. � Lo anterior, como quiera que mediante entrevista personal que hizo al requerido, éste le informó que «prefiero que mi caso se debata en Colombia mediante una extradición ordinaria».
Ver comunicación recibida en esta Corporación el 2 de octubre de 2014, obrante a folios 23 a 29 del cuaderno de la Corte. � Folio 7 de la carpeta. 11 _1139985127.doc