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AP714-2015(45347)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 45347 Juan Raúl Cavadia Ibáñez y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP714-2015 Radicado N° 45347. Aprobado acta No. 61. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

V I S T O S De conformidad con lo que establece el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte define de plano la competencia para conocer del proceso seguido en el caso de Juan Raúl Cavadia Ibáñez, Augusto Buelvas Oviedo, Kevin Enrique Villar Peñate, Yeiners David Guerra Guzmán, Rafael Enrique Polo Pacheco, Arnol Andrés Ibargüen Argumedo, Víctor Alfredo Padilla Oviedo, Jorge Eduardo Puentes Andrade, Delvis Manuel Tirado Reyes, Edison Stith Puentes Andrade, Weimar Hernay Altamar Jiménez, Wilson Quintero Grisales, Jouver Riascos Licona, Roberto Argel Rodelo, Javier José Peña Agua y José Vicente Calderón Buitrago, contra quienes la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional contra bandas emergentes con sede en Bogotá, presentó escrito de acusación por los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir agravado, prevaricato por omisión y concusión.

ANTECEDENTES En el escrito de acusación se narraron como se transcribe a continuación: La investigación adelantada por este despacho y la cual tiene su origen el día 28 de mayo de 2013, en donde se puso en conocimiento a través de denuncia instaurada por el señor YUNAIL OROZCO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 10’952.857 de Planeta Rica (Córdoba), quien se desempeña como patrullero en la Policía Nacional del municipio de Planeta Rica (Córdoba) para la época, y en la cual manifiesta tener conocimiento acerca de una organización delincuencial dedicada al hurto de residencias, establecimientos de comercio, bancos, estaciones de servicio, entre otros, dicha organización estaría conformada por funcionarios de la Policía Nacional con la colaboración de algunos civiles, quienes al parecer son miembros de bandas criminales que delinquen en la región de la costa Caribe colombiana.

Mediante las diferentes actividades investigativas, esto es interceptaciones de abonados celulares, búsqueda selectiva en base de datos, vigilancia y seguimientos de personas, agente encubierto, inspecciones judiciales entre otros, se pudo establecer el rol desempeñado por cada uno de los integrantes y las actividades delictivas desarrolladas por dicha organización criminal la cual ejerce su poder delictivo en los departamentos de Córdoba, Antioquia, Atlántico, Sucre y Bogotá. Es así que los actos de investigación relacionados anteriormente y la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física e información legalmente obtenida con que cuenta la Fiscalía, se establecieron los siguientes hechos: Evento hurto a una casa finca en el barrio Caribe de la ciudad de Montería en día 15/02/2014.

Evento hurto cacharrería Los Cacharreros Paisa el día 15/10/2013. Evento fleteo en el municipio de Caucasia el día 29/11/2013. Evento fleteo en el municipio de Sincelejo el día 27/02/2014 Evento hurto a la residencia del señor Edwin Paternina en la ciudad de Montería el día 11/12/2013. Evento hurto a la compraventa Platino en la ciudad de Montería el día 04/10/2013.

Evento hurto cajero Bancolombia Planeta Rica el día 21/10/2013. Evento hurto plata de San José de Uré en el mes de enero de 2014. Hurto a la residencia del señor Bertulio Parra en la ciudad de Montería el día 24/10/2013. Evento desactivación de alarmas en el sector comercial del centro de la ciudad de Montería el día 17/12/2013. Eventos hurto residencia barrio Cantaclaro en la ciudad de Montería el día 26/11/2013.

Evento fleteo al señor Óscar Luis Petro Páez en la ciudad de Montería el día 21/11/2013. Evento hurto a la oficina de Efecty–Servientrega en la ciudad de Montería el día 16/10/2013. Evento fleteo en el municipio de Cereté el día 28 de noviembre de 2013. Hurto a la residencia del señor Óscar Ramón Díaz en el municipio de Planeta Rica. Hurto a la estación de servicios San Esteban–Distracom de Planeta Rica.

Hurto a la residencia del señor Jhon Bedoya en el municipio de Planeta Rica en el mes de abril de 2012. (Resalta la Corte). (…) Teniendo en cuenta el devenir procesal y de conformidad con la relación fáctica expuesta y los cargos formulados en la imputación a los hoy imputados, se formula acusación y se llama a juicio a los señores JUAN RAÚL CAVADIA IBÁÑEZ, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN DEL ARTÍCULO 342 en concurso heterogéneo con el de HURTO CALIFICADO Art. 240–2 en concurso homogéneo y sucesivo con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Art. 240–2 y 241–4 (…) en concurso heterogéneo con el de PREVARICATO POR OMISIÓN, en modalidad dolosa y a título de coautor y autor.

AUGUSTO BUELVAS OVIEDO, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN DEL ARTÍCULO 342, en concurso heterogéneo con el de HURTO CALIFICADO Art. 240–1, en concurso homogéneo y sucesivo con HURTO CALIFICADO en TENTATIVA ART 240–1–27, en concurso homogéneo y sucesivo con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Art 240–2 y 241–10 en concurso heterogéneo con el de PREVARICATO POR OMISIÓN, en modalidad dolosa y a título de coautor y autor.

KEVIN ENRIQUE VILLAR PEÑATE, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN DEL ARTÍCULO 342, en concurso heterogéneo con el de HURTO CALIFICADO AGRAVADO Art 240–2 y 241–4, en concurso heterogéneo con el de PREVARICATO POR OMISIÓN, en modalidad dolosa y a título de coautor y autor. YEINERS DAVID GUERRA GUZMÁN, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO POR EL INCISO TERCERO, en concurso heterogéneo con el de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Art 240–2 Y 241–11, en concurso homogéneo y sucesivo con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Art 240–2 241–11, en concurso homogéneo y sucesivo con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Art 240–2 y 241–4, en concurso homogéneo con el de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Art 240–2 241–11 EN TENTATIVA Art 27, en concurso homogéneo y sucesivo con el de HURTO CALIFICADO Art 240–2, en concurso homogéneo y sucesivo con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Art 240–2 y 241–10 (…)en modalidad dolosa y a título de coautor y autor.

RAFAEL ENRIQUE POLO PACHECO, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN DEL ARTÍCULO 342, en concurso heterogéneo con el de HURTO CALIFICADO Art 240–1, en concurso heterogéneo con el de PREVARICATO POR OMISIÓN, en modalidad dolosa y a título de coautor y autor. ARNOL ANDRÉS IBARGÜEN ARGUMEDO, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN DEL ARTÍCULO 342, en concurso heterogéneo con el de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Art 240–2 Y 241-4, en concurso heterogéneo con el de PREVARICATO POR OMISIÓN, en modalidad dolosa y a título de coautor y autor.

VÍCTOR ALFREDO PADILLA OVIEDO, por el delito de CONCUSIÓN ART 404 en modalidad dolosa y a título de autor. JORGE EDUARDO PUENTES ANDRADE, por el delito de CONCUSIÓN ART 404 en modalidad dolosa y a título de autor. DELVIS MANUEL TIRADO REYES, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN DEL ARTÍCULO 342, en concurso heterogéneo con el de HURTO CALIFICADO 240–2, en concurso heterogéneo con el de PREVARICATO POR OMISIÓN, en modalidad dolosa y a título de coautor y autor.

EDISON STITH PUENTES ANDRADE, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN DEL ARTÍCULO 342, en concurso heterogéneo con el de HURTO CALIFICADO 240–2, en concurso heterogéneo con el de PREVARICATO POR OMISIÓN, en modalidad dolosa y a título de coautor y autor. WEIMAR HERNAY ALTAMAR JIMÉNEZ, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN DEL ARTÍCULO 342, en concurso heterogéneo con el de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO ART 240–2 Y 241–4, en concurso heterogéneo con el de PREVARICATO POR OMISIÓN, en modalidad dolosa y a título de coautor y autor.

WILSON QUINTERO GRISALES, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN DEL ARTÍCULO 342, en concurso heterogéneo con el de HURTO CALIFICADO 240–1 EN TENTATIVA–27, en concurso heterogéneo con el de PREVARICATO POR OMISIÓN, en modalidad dolosa y a título de coautor y autor. JOUVER RIASCOS LICONA, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN DEL ARTÍCULO 342, en concurso heterogéneo con el de HURTO CALIFICADO ART 240–2 Y 241–4, en concurso heterogéneo con el de PREVARICATO POR OMISIÓN, en modalidad dolosa y a título de coautor y autor.

ROBERTO ARGEL RODELO, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN DEL ARTÍCULO 342, en concurso heterogéneo con el de HURTO CALIFICADO ART 240–2, en concurso heterogéneo con el de PREVARICATO POR OMISIÓN, en modalidad dolosa y a título de coautor y autor. JAVIER JOSÉ PEÑA AGUA, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN DEL ARTÍCULO 342, en concurso heterogéneo con el de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO ART 240–20 (sic) Y 241–4, en concurso heterogéneo con el de PREVARICATO POR OMISIÓN, en modalidad dolosa y a título de coautor y autor y JOSÉ VICENTE CALDERÓN BUITRAGO, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN DEL ARTÍCULO 342, en concurso heterogéneo con el de HURTO CALIFICADO 240–2, en concurso heterogéneo con el de PREVARICATO POR OMISIÓN, en modalidad dolosa y a título de coautor y autor.

(…). ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de agosto de 2014, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional contra bandas emergentes con sede en Bogotá, presentó escrito de acusación, pidiendo que fueran llamados a juicio Juan Raúl Cavadia Ibáñez, Augusto Buelvas Oviedo, Kevin Enrique Villar Peñate, Yeiners David Guerra Guzmán, Rafael Enrique Polo Pacheco, Arnol Andrés Ibargüen Argumedo, Víctor Alfredo Padilla Oviedo, Jorge Eduardo Puentes Andrade, Delvis Manuel Tirado Reyes, Edison Stith Puentes Andrade, Weimar Hernay Altamar Jiménez, Wilson Quintero Grisales, Jouver Riascos Licona, Roberto Argel Rodelo, Javier José Peña Agua y José Vicente Calderón Buitrago, ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por los delitos imputados.

El conocimiento se le asignó al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que ordenó celebrar la audiencia de formulación de acusación programada inicialmente para el 16 de diciembre de 2014, sin que pudiera llevarse a cabo por causas atribuibles al delegado de la Fiscalía General de la Nación. La citada audiencia se inició el pasado 28 de enero, en curso de la cual se les dio la palabra al Fiscal Especializado y a los defensores, para que expresaran si había causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades u observaciones al escrito de acusación. Los defensores manifestaron que por razón del factor territorial, de acuerdo con lo que dispone el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para conocer en este caso radicaba en los Juzgados de Montería, en donde ocurrieron la mayoría de los hechos, incluso, porque allí se radicaron los escritos de acusación, con allanamiento a cargos, de más de diez procesados que admitieron su responsabilidad.

En el escrito de acusación –argumentan los defensores– se admite que todos los hechos ocurrieron en departamentos de la costa Atlántica, sin que se hubiese relacionado uno sólo que se ejecutara en Bogotá. Aducen que únicamente se referenció al Distrito Capital, porque en esta ciudad fueron capturados varios de los implicados y aquí se celebraron las audiencias preliminares ante los jueces con funciones de control de garantías.

Por su parte, el señor Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá se declaró impedido partiendo de un fundamento fáctico, referido a que ninguno de los hechos tuvo ocurrencia en esta ciudad; y, aunque el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal señala que la Fiscalía puede acusar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, advierte el funcionario que ese aspecto no puede ser determinante en este caso, porque desde el punto de vista territorial ninguno de los delitos se cometió en Bogotá. En consecuencia, dispuso que se remitiera el expediente a esta Corporación para que resolviera a cuál autoridad judicial le correspondía conocer, puesto que se trataba de Juzgados de diferentes distritos.

El Delegado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la solicitud, señalando que no fue un capricho haber radicado el escrito de acusación en esta ciudad. Se refirió al artículo 43 del Código de Procedimiento Penal y sostuvo que hubo « eventos » que sucedieron en la ciudad de Bogotá, empero no especificó cuál o cuáles de los que reseñó en el escrito de acusación ocurrieron en esta ciudad.

Asimismo, argumentó que en el escrito de acusación, si bien se hizo referencia a la ocurrencia de unos « eventos », lo cierto es que se aludió a una organización criminal, de la cual capturaron a 28 personas en Antioquia, Córdoba, Bogotá, Tunja y Neiva, y 13 de ellos se allanaron a cargos. Entonces, concluye que cuando se hubiese cometido el delito en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía, lo que se hará en donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, destacando que todos esos elementos están en Bogotá. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueven los defensores de Juan Raúl Cavadia Ibáñez, Augusto Buelvas Oviedo, Kevin Enrique Villar Peñate, Yeiners David Guerra Guzmán, Rafael Enrique Polo Pacheco, Arnol Andrés Ibargüen Argumedo, Víctor Alfredo Padilla Oviedo, Jorge Eduardo Puentes Andrade, Delvis Manuel Tirado Reyes, Edison Stith Puentes Andrade, Weimar Hernay Altamar Jiménez, Wilson Quintero Grisales, Jouver Riascos Licona, Roberto Argel Rodelo, Javier José Peña Agua y José Vicente Calderón Buitrago, quienes consideran que del mismo debe conocer un Juez Penal del Circuito adscrito a otro distrito judicial.

Ahora bien, como el Fiscal parece confundir los factores que gobiernan la determinación del lugar donde le es posible presentar el escrito de acusación, en lo que atiende al factor territorial, la Corte, como lo dijo en ocasión anterior, debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “ Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

De las premisas precedentes se sigue que las averiguaciones hechas por la Fiscalía, han permitido establecer que las hipótesis de hurto calificado agravado, concierto para delinquir agravado, prevaricato por omisión y concusión, se desarrollaron en las ciudades de Montería, Caucasia, Sincelejo, Planeta Rica, San José de Uré y Cereté, sin que se tenga conocimiento que se hubiesen ejecutado en Bogotá o que en esta ciudad se hubiese producido algún resultado, así fuese parcial, lo cual deja inferir que el proceso debe ser conocido y decidido por los jueces con competencia en los circuitos a los que pertenecen las otras ciudades.

Y se dice que los hechos fueron ejecutados en Montería, Caucasia, Sincelejo, Planeta Rica, San José de Uré y Cereté, porque de acuerdo con el escrito de acusación, en esos municipios fue donde ocurrieron todos los « eventos » que de forma expresa y circunstanciada relacionó, sin que hubiese mencionado y mucho menos exista evidencia de que alguno de los delitos se cometió en esta capital, incluso, porque se conocen las víctimas y se sabe que su ubicación está en esas ciudades de la costa Atlántica.

Es evidente entonces el desacierto en que incurrió la Fiscalía 31 Especializada de Bogotá al radicar la acusación ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, porque advirtiendo que los hechos ocurrieron en varios lugares distintos al Distrito Capital, sin exponer un criterio legal, trató de desplazar a los jueces naturales. Cuando la norma significa que el Fiscal acusará en el lugar donde “ se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, se refiere, tal cual fue anotado en líneas anteriores, al caso individual de un solo delito ejecutado en varios lugares y obliga, es necesario resaltar, a que el fiscal acuse en uno de estos.

Como aquí se trata de delitos distintos también ejecutados en diferentes ciudades, es necesario acudir a la preceptiva expresa del artículo 52, transcrito en precedencia, para lo cual debe ir definiéndose, en su orden, la secuencia allí establecida. En primer lugar, entonces, está claro que por la naturaleza de los delitos, dado que no comporta fuero ninguno de los acusados, el funcionario con mayor jerarquía para conocer de ellos lo es el Juez Penal del Circuito –es de su resorte asumir los delitos de conclusión y concierto para delinquir simple, agravado por las circunstancias del artículo 342 del C-P.-, con independencia del monto de cada uno de los punibles cometidos en detrimento del patrimonio económico.

Ahora bien, determinados los delitos atribuidos a los distintos acusados, se aprecia que el más grave de ellos corresponde al hurto calificado agravado, recogido por los artículos 240 y 241 de la ley 599 de 2000, que consagra pena de prisión que parte de 9 años –al tanto que el delito de concusión, según el artículo 440 del C.P., contempla pena de 8 a 16 años de prisión, el de concierto para delinquir agravado por las circunstancias del artículo 342 ibídem, parte de 64 meses de prisión, y el prevaricato por omisión inicia en 32 meses-.

Empero, advertidos de que el delito estimado más grave no operó único y se ejecutó en varias ciudades, es necesario desechar este como factor definitorio del tema debatido. En consecuencia, ha de acudirse al tópico de la pluralidad de ilicitudes y, así, es fácil advertir que el sitio donde se ejecutó el mayor número de delitos, acorde con lo consignado en el escrito de acusación, lo es la ciudad de Montería (cuando menos 8 casos de fleteo, hurto a residencias y locales comerciales, y “desactivación de alarmas ”, fueron radicados allí).

En consecuencia, la Corte Asignará el conocimiento de la fase del juicio, en el presente asunto, al Juez Penal del Circuito de Montería (r), a donde se enviará la correspondiente carpeta. A manera de necesario colofón, debe la Corte advertir la enorme ligereza con la cual confeccionó la Fiscalía el escrito de acusación, en tanto, si se conoce la importancia toral que el mismo tiene para dar paso al juicio garantizando el debido proceso y derecho de defensa, pero además, se advierte que lo allí precisado sirve de referente respecto de aspectos procedimentales de enorme valor, cual sucede con la determinación de competencia territorial y funcional, no es posible que en el mismo dejen de consignarse elementos fundamentales, entre los cuales destaca la determinación concreta de las circunstancias temporo- espaciales y modales que gobiernan cada una de las ilicitudes atribuidas a los varios acusados, con precisión de la intervención que cada uno de ellos tuvo en estas.

Ello, para el caso en examen, porque si se hubiese determinado delito más grave el concierto para delinquir o la concusión, no sería posible asignar el lugar de adelantamiento del juicio ante la nula información que se allega en torno de dónde, cuándo y cómo se materializaron estas conductas punibles. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite propio del juicio, corresponde al Juzgado Penal del Circuito (r) de Montería, Córdoba, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Envíese lo actuado a esa oficina judicial e infórmese de lo decidido al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado 41532, del 19 de junio de 2013 1 PAGE 20