Micelio
AP7137-2014(44626)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1395 de 2010Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 45037 ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7137-2014 Radicación nº 45037 (Aprobado en Acta nº 405) Bogotá. D.C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve acerca del impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, doctores Jairo Armando González Gómez, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y Pedro Pablo Torres Beltrán, para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal seguido contra ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ, por el delito prevaricato por acción.

HECHOS Del escrito de acusación presentado contra ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ, Juez Civil del Circuito de Yopal (Casanare), obrante en la actuación, se destaca la siguiente situación fáctica: 1. El señor José Francisco Roa presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal demanda ordinaria de resolución de contrato contra los herederos determinados de Hilda María Rivera Sánchez y Luis Enrique Patiño Sánchez, en concreto, María Herminda Ayala de Patiño (cónyuge sobreviviente), Emelia, María Luisa, Herminio, María del Tránsito Patiño Ayala, Luz Mery Patiño Maldonado y los menores Jenny Rocio y Luis Enrique Patiño Rivera, siendo admitida el 12 de agosto de 1999, bajo el radicado 1999-0506. 2.

El 31 de enero de 2007, la titular del mencionado despacho, ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ, decretó las pruebas solicitadas por el demandante y la parte demandada María Herminda Ayala de Patiño, Emelinda, María Luisa y Herminio Patiño Ayañla, representados por curador ad-litem, quienes respondieron la demanda, sin que hayan propuesto excepciones perentorias contra la demanda inicial.

Por su parte, los menores demandados Jenny Rocío Patiño Rivera y Luis Enrique Patiño Rivera, mediante apoderado, contestaron la demanda, proponiendo excepciones de mérito, tacha de falsedad y demanda de reconvención, sobre las cuales el 16 de junio de 2007, la Juez Civil del Circuito de Yopal, ordenó no dar traslado ante su extemporaneidad. 3.

El 30 de junio de 2009, la titular del citado despacho judicial, doctora ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ, dictó sentencia de primera instancia, desestimando las pretensiones de la demanda y declarando probadas las excepciones de mérito. Providencia que al no haber sido impugnada cobró ejecutoria. Inconforme, el demandante interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue denegado el 17 de julio de 2012, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de esa ciudad.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 27 de junio de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yopal, la Fiscalía formuló imputación contra ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción (artículo 413 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), cargo al cual no se allanó. 2.

El 22 de septiembre del año en curso, el representante de la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito imputado contra CORONADO SÁNCHEZ, razón por la cual las diligencias fueron enviadas a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal. 3. El asunto fue asignado en reparto al Magistrado Jairo Armando González Gómez, quien de manera conjunta, con sus homólogos Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y Pedro Pablo Torres Beltrán, el 22 de septiembre del presente año manifestaron su impedimento para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso seguido contra la implicada, alegando estar incursos en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En respaldo, sostuvieron que dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, adelantado por José Francisco Roa, contra los herederos de Hilda María Rivera Sánchez y otro, dictaron sentencia en sede de revisión, por lo que actuaron dentro del proceso civil que originó el presunto delito de prevaricato por acción, donde fungió como Juez Civil del Circuito de Yopal, la doctora ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ.

Aportaron copia de la providencia de 17 de julio de 2012, en sede de revisión. 4. Conformada la Sala de Decisión Penal de Conjueces, el 20 de octubre siguiente, decidieron declarar infundado el impedimento, considerando que los Magistrados no demostraron la existencia de una situación con la entidad suficiente para propiciar la pérdida de objetividad e imparcialidad en el asunto, ya que no demostraron los elementos subjetivos que fundamenten el impedimento.

Además, que en la providencia judicial emitida por los Magistrados dentro del asunto civil que originó el prevaricato por acción que se le endilga a la procesada, no se realizó algún juicio de responsabilidad respecto de la conducta de la jueza implicada, dado que solo se limitaron a verificar los requisitos de procedencia de la acción de revisión, sin entrar a hacer valoración alguna de los elementos probatorios o de información que pudiera ser prueba en el escenario del proceso penal, por lo que no se configura la causal de impedimento alegada.

Por tal razón, ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es competente para dirimir de plano acerca del impedimento manifestado por tres Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal (Casanare), luego de haber sido declarado infundado por la respectiva Sala de Conjueces. 2.

La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones, no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.] Los anteriores, son los parámetros que han de gobernar el examen de las apreciaciones expuestas por los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, Jairo Armando González Gómez, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y Pedro Pablo Torres Beltrán, de conformidad con la manifestación de impedimento y la causal que aducen para separarse del conocimiento del asunto. 3.

En este caso, los Magistrados del mencionado Tribunal Superior, únicamente plantearon la circunstancia prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual reza: Artículo 56. Son causales de impedimento. (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

(Negrilla fuera de texto) La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y que, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende. 4.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha advertido que «(…) la causal 6ª impeditiva, en la hipótesis regulada en su parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso”, se estructura siempre que, como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la intervención precedente haya sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración (…)»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 30888, reiterado en la CSJ AP, 31 jul. 2013, rad. 41808.] Las causales de impedimento, en cuanto constituyen excepción a la competencia legalmente diferida a los funcionarios, no admiten analogías o interpretaciones subjetivas.

Entonces, debe concluirse que la expuesta en este caso no se amolda a la exigencia legal, pues no se trata de una actuación de los Magistrados «dentro del proceso», sino en otro diferente. 5. De entrada, se observa que los motivos expuestos por los funcionarios para sustentar la necesidad de apartarse del asunto no estructuran la causal alegada, dado que la providencia por ellos proferida el 17 de julio de 2012, mediante la cual denegaron el recurso extraordinario de revisión, fue emitida dentro del proceso civil promovido por José Francisco Roa, en el cual ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ actuó como juez de primera instancia, es decir, que no fue dictada dentro del proceso penal que ahora se pone a su consideración, ya que dicho pronunciamiento no hace parte del escenario medular sobre el cual ahora deben pronunciarse los Magistrados, que no es otro que el adelantamiento del juicio contra la procesada por la conducta de prevaricato por acción. Desde ese punto de vista, se insiste, contrario a lo afirmado por los funcionarios judiciales, la decisión por ellos adoptadas, se produjo por fuera de la actuación penal, a partir de unas premisas propias del proceso civil ordinario de resolución de contratos, en sede de revisión, en la que se constató el incumplimiento de las causales previstas para su prosperidad, sin que en momento alguno se haya discutido acerca de una presunta ilegalidad de la sentencia de primera instancia. En palabras de los Magistrados se indicó: Pero ha de reiterar el Tribunal a manera de síntesis: no presentó el accionante recurso de apelación para que fuese corregido el yerro, incluso la nulidad si es que la había, pues le era posible plantearla en ese momento; y los errores sobre valoraciones probatorias o aplicación errada de normas no generan nulidad y no son discutibles a través del recurso de revisión como replanteamientos de las cuestiones propias de las instancias[footnoteRef:3]. [3: Folio 12 reverso, carpeta adjunta.] La Sala del Tribunal de Yopal que conoció del recurso de revisión sobre las cuestiones de fondo propuestas en la demanda declara que son “ planteamientos inadecuados” en ese trámite.

En relación con los supuestos de las causales 7ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil concluyó que no se daban las premisas que estructuraban tales motivos porque no hubo indebida representación ni ausencia en el proceso de la parte y además la sentencia de primera instancia no fue apelada, omisión que al ser imputable al procesado tornó improcedente la acción revisión. Entonces, es evidente que de ninguna manera ese específico trámite puede siquiera por analogía definirse como «haber participado dentro del proceso», para utilizar los términos consignados en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, sin que la imparcialidad de los Magistrados se aprecie afectada en lo más mínimo. 6.

En consecuencia, la Corte procederá a declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Jairo Armando González Gómez, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y Pedro Pablo Torres Beltrán, por lo que se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, doctores Jairo Armando González Gómez, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y Pedro Pablo Torres Beltrán, para conocer de este asunto seguido contra ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen. Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13