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AP713-2021(52916)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CASACIÓN 52916 YEIMA ALEXIS ARBOLEDA ALOMÍAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP713-2021 Radicación No. 52916 (Aprobado Acta No. 40) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de YEIMA ALEXIS ARBOLEDA ALOMÍAS.

II.

HECHOS De acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, el 17 de enero de 2016, a eso de las 02:00 horas de la mañana, en la calle 92 con carrera 28 A de la ciudad de Santiago de Cali, cuando JORDAN GAVIRIA RAMOS fue atacado por tercero que arribó al lugar, quien luego de llamarlo por su nombre y tenerlo cerca, le disparó con arma de fuego, produciéndole herida en la región frontal, que le causó la muerte.

Adelantadas las respectivas labores investigativas por parte de la Policía Judicial, se identificó como responsable del atentado contra la vida, al ciudadano YEIMA ALEXIS ARBOLEDA ALOMÍAS, quien además carecía de permiso para el porte de armas de fuego de defensa personal. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos, el 17 de agosto de 2016 ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que la Fiscalía imputó a YEIMA ALEXIS ARBOLEDA ALOMÍAS, en calidad de autor, los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, tipificados en los artículos 103 y 365 del Código Penal.

Los cargos no fueron aceptados por el implicado. 2. De la etapa de juicio conoció el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, autoridad que luego de adelantar el trámite procesal ordinario, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017, declaró a YEIMA ALEXIS ARBOLEDA ALOMÍAS autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, por los que había sido acusado.

En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 240 meses de prisión (20 años), así como también, a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación al derecho de tenencia y porte de armas de fuego por periodos de 20 y 15 años, respectivamente. De otra parte, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

La defensa apeló el anterior pronunciamiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de fallo de 19 de febrero de 2017, confirmó la sentencia impugnada. Contra esta decisión, el apoderado judicial del condenado, presentó recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA El actor invoca la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Al respecto, señala que los jueces únicamente tuvieron en cuenta la declaración en juicio del testigo presencial, absteniéndose de valorar la entrevista por éste rendida ante el policial que realizó inicialmente la indagación, y de la cual se deducen diversas contradicciones que le restan credibilidad.

De igual forma, aduce, no se valoraron los testigos de la defensa (AYDA MARÍA REYES, FABIO ANDRÉS TORRES y el mismo acusado YEIMA ALEXIS ARBOLEDA ALOMÍAS), que ubicaron al procesado, para la época de los hechos, en municipio retirado, a 15 horas de viaje desde la ciudad de Cali. Las anteriores circunstancias, refiere el recurrente, impiden derivar una sentencia condenatoria en el grado de certeza requerida por le ley, debiéndose absolver a su representado por duda razonable.

Con base en lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada para en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor de su representado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza y presupuestos de recurso extraordinario de casación: En punto del recurso extraordinario de casación y los requisitos que debe cumplir la demanda, si bien la Ley 906 de 2004 no enumera de manera rigurosa unas exigencias que la misma debe contener, del contenido de sus artículos 180 a 184 se extraen las siguientes: - En primer término, el interés para impugnar o legitimación por parte del actor. - En segundo lugar, el señalamiento preciso de la causal invocada, desarrollando el cargo de tal manera que se expresen sus fundamentos y/o se ofrezca una sustentación mínima, acreditándose la afectación de derechos o garantías fundamentales.

Y por último, - La demostración a que haya lugar, de la necesidad de un fallo en esta instancia, para cumplir algunas de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. De allí, el escrito que contenga el recurso de casación, no puede ser de libre elaboración, en cuanto que mediante su postulación, el recurrente convoca a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia, en orden a verificar si fue proferido o no conforme al bloque de constitucionalidad, la Carta Política y la ley.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, si el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando del contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte para no seleccionar o inadmitir la demanda.

Bajo este contexto y sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, debe señalarse, que para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde tomar como guía los principios que lo gobiernan.

Entre otros, el de sustentación suficiente, es decir, que el cargo o cargos propuestos en la demanda se basten a sí mismos para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia; y/o el de objetividad o corrección material, según el cual cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida. De igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía, el cual exige una específica forma de formulación y demostración del cargo o cargos, de acuerdo con la causal aducida y el motivo que le dé sustento y, el de trascendencia, conforme al cual la censura debe tener la capacidad de quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la demanda presentada a nombre de YEIMA ALEXIS ARBOLEDA ALOMÍAS, cumple con los presupuestos que hacen posible su admisión. 2.

Sobre el escrito en particular Examinada la sustentación presentada por el apoderado del señor ARBOLEDA ALOMÍAS, concluye la Corte que la misma no alcanza a configurar cargo alguno, pues carece de toda precisión sobre el error de apreciación probatoria que pretende demostrar, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial. Si bien el actor seleccionó acertadamente la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para exponer vicios en la apreciación de las pruebas, que pueden ser de hecho o de derecho, lo cierto es que no específica en cuál de ellos incurrió el Tribunal, ni la modalidad a la que corresponde, a saber, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. La incorrecta estimación de la prueba recae presuntamente “ en los testigos de defensa e incluso del mismo condenado ”, pues con ellos, estima el censor, se demostraría la ausencia de responsabilidad en la comisión de las conductas punibles endilgadas al procesado, máxime cuando considera que las manifestaciones del testigo presencial son inconsistentes e incongruentes con sus iniciales declaraciones en entrevista que rindió ante la policía judicial.

En ese orden, corresponde recordar que la trasgresión indirecta de la norma sustancial se relaciona con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba y exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa tanto la clase de yerro (de hecho o de derecho), así como también, concretar el falso juicio, que determinó al sentenciador de segundo grado a arribar a una equivocada conclusión. Así pues, el error de hecho se presenta cuando el juzgador se equivoca al contemplar directamente el medio; ya sea porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o supone su existencia ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen en ella ( falso juicio de identidad ); o porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pues es apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo, el juez extrae conclusiones equivocadas que violan los principios lógicos, los postulados de la ciencia o las máximas de la experiencia, es decir, las reglas de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

Por su parte, el error de derecho tiene que ver con el desconocimiento de preceptos que tarifan la ponderación judicial de la prueba ( falso juicio de convicción ) o las reglas dispuestas en la ley para su producción o aducción ( falso juicio de legalidad ). En el presente caso, la inconformidad en torno a la valoración de la prueba se funda en el poder demostrativo asignado a los medios de convicción aportados tanto por el acusador, como por la defensa.

Así, los testimonios de ALEXIS GARCÍA GONZÁLEZ, por ser quien hizo señalamientos directos en contra del acusado como autor de las conductas punibles endilgadas por la Fiscalía; como también, las declaraciones de AYDA MARÍA REYES, FABIO ANDRÉS TORRES y del mismo acusado YEIMA ALEXIS ARBOLEDA ALOMÍAS, presentadas por la defensa. Sin embargo, el demandante incumplió con la carga de evidenciar los errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal, que hagan posibles, en sede extraordinaria, el estudio de fondo del caso, por la senda de la violación indirecta de la norma sustancial.

Lo que advierte la Sala, en últimas, es la inconformidad del recurrente con el crédito otorgado al testigo de cargo, a pesar de las contradicciones con lo manifestado en entrevista inicial. Sin embargo, ni siquiera pone de presente el contenido de la prueba que califica de indebidamente apreciada, ni las respuestas del testigo al ser increpado por las presuntas contradicciones en sus entrevistas, ejercicio que debió ser agotado en el contrainterrogatorio.

Igual consideración, merecen los testimonios de la defensa. Este tipo de argumentación haría entrever si el testimonio fue cercenado, tergiversado o si a partir de una correcta lectura de su contenido se construyeron inferencias equivocadas. En cada caso, el camino de ataque debió ser o el falso juicio de identidad o de raciocinio, respectivamente.

De esta forma, La demanda es carente de razones para explicar a la Corte cuál fue el error de apreciación de los testimonios, aspecto que devela cómo la censura no pasó del terreno enunciativo y por lo mismo no se desarrolla con apego a los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente. Así pues, el escrito no muestra nada distinto a una sumatoria de discrepancias, formuladas de manera deficiente, desordenada y con un precario sustento, lo que lo hace del todo inidóneo para cualquier propósito, por violación ostensible de los deberes de claridad, precisión y fundamentación suficiente.

Por todo lo expuesto, las falencias en las que incurrió el recurrente conducen a inadmitir el libelo. 3. Para terminar, la Sala observa la posible configuración de vulneración de garantía de incidencia sustancial en lo que tiene que ver con la tasación de las sanciones impuestas. En consecuencia, en aras de cumplir con los fines previstos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal y en ejercicio de la facultad extraordinaria consagrada en el artículo 184, inciso 3º, ibídem, que faculta a la Corte para actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurarlas garantías de los intervinientes o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo, se ordenará, que una vez notificada la presente decisión y agotado el procedimiento de insistencia, el expediente retorne al despacho del Magistrado Ponente, a fin de someter a estudio la necesidad de un pronunciamiento oficioso, ante la posible vulneración de garantías fundamentales. 4.

De otra parte, se advertirá que contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo anotado, en los términos señalados por la Corte en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de YEIMA ALEXIS ARBOLEDA ALOMÍAS. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Tercero: En firme la anterior decisión y cumplido el trámite dispuesto en el numeral que antecede, regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente, a efectos de que la Sala estudie la necesidad de un pronunciamiento oficioso, ante la posible vulneración de garantías fundamentales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 14