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AP7127-2017(49321)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1820 de 2016

SDS PAGE CASACIÓN 49321 EDINSON ORTIZ ORTIZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP7127-2017 Radicación 49321 (Aprobado Acta No. 359). Bogotá D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada formulada por la defensa del acusado EDINSON ORTIZ ORTIZ.

ANTECEDENTES: El mencionado ciudadano, quien para la época de los hechos tenía la condición de Sargento del Ejército Nacional y comandó el Grupo Gavilán 2 en desarrollo de la Operación Táctica Feroz 1A, fue condenado el 12 de junio de 2014 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Mocoa a 450 meses de prisión, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida en Teómilo Sánchez y Luis Hernando Cano, al establecerse que el 4 de octubre de 2006, en la vereda José María del municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, “ los ultimó en una acción deliberada ”, providencia confirmada el 27 de julio de 2016 por el Tribunal de Mocoa al considerar que “ el sentenciado reconoce que los civiles NO fueron dados de baja en combate, aun cuando el informe dado recrea una escena para hacer ver que habían logrado un cometido en la operación encomendada ”.

Contra el fallo del Tribunal la defensa interpuso recurso de casación, demanda que se encuentra pendiente de calificación. LA SOLICITUD: El pasado 23 de mayo, el defensor de EDINSON ORTIZ solicitó al Tribunal de Mocoa la libertad transitoria, condicionada y anticipada de su asistido con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto del 24 de noviembre de 2016 y la Ley 1820 del mismo año, aduciendo que el delito objeto de condena se cometió con ocasión del conflicto armado, aquél se encuentra privado de libertad desde el 30 de marzo de 2012, esto es, por un lapso superior a los 5 años y aportó el formato de intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Mediante auto del 30 de mayo del año en curso, el magistrado ponente del Tribunal dispuso remitir la solicitud de la defensa a esta Sala, por considerarla competente para pronunciarse. La Corte decidió en providencia del 7 de junio de esta anualidad remitir la petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de que se pronunciara sobre los aspectos de su competencia. Ahora se ha recibido memorial del Secretario Ejecutivo de la JEP, en el cual certifica que EDISON ORTIZ ORTIZ cumple las condiciones establecidas en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a los tratamientos penales diferenciados destinados a los miembros de la Fuerza Pública, en cuanto ha suscrito la respectiva acta de compromiso y se procede por delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, de manera que guardan relación con el conflicto armado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acerca de la competencia para resolver las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada, la Corporación señaló que “ el mismo artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 la radicó en el ‘funcionario que esté conociendo la causa penal’, expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia ”.

Como el proceso seguido contra EDINSON ORTIZ se encuentra en casación, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la referida petición, previo concepto del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz acerca del cumplimiento de los requisitos reglados en la citada norma. Respecto de los agentes del Estado, el artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 dispuso que no recibirán amnistía ni indulto.

Sin embargo, si hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal “ especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo ”. En ese propósito, su artículo 45 estableció como mecanismo de resolución definitiva de la situación jurídica de los agentes del Estado, la “ renuncia a la persecución penal ” a favor de quienes hayan sido señalados de cometer conductas relacionadas con el conflicto armado, excepto por: 1.

“ Delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.

(Artículo 46.1. de la Ley 1820 de 2016). 2. “ Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar ”. (Artículo 46.3. ídem ). La competencia para definir la cuestión fue radicada en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especializada para la Paz, a petición del interesado o de oficio, y una vez en firme la resolución que concede el mecanismo, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a la misma.

No obstante, mientras se decide lo anterior, a los agentes del Estado les será concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada, siempre que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 estén detenidos o condenados y acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse a la “ renuncia de la persecución penal ”.

De acuerdo con el artículo 51 de la misma ley, dicha manifestación o aceptación deben formularla ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien de cumplirse los requisitos legales contemplados en el artículo 52, así lo comunicará al respectivo funcionario judicial, conforme lo establece el artículo 53.

Definido que la Corte es competente para resolver la solicitud presentada, se procede a verificar si EDINSON ORTIZ ORTIZ se hace acreedor a la libertad transitoria, condicionada y anticipada. De conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, dicho beneficio se concederá a los agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos: “ 1.

Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. “ 2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igualo superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

“ 3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. “ 4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

“ Parágrafo 1. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para La Paz ”.

Desde luego, la competencia de la Corte la faculta para examinar que los anteriores requisitos concurran realmente, al margen de que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz se haya pronunciado afirmativamente, pues las decisiones judiciales deben tener como soporte lo probado de manera efectiva en la actuación. Por tanto, para resolver lo pertinente, será necesario en todos los casos que el funcionario competente evalúe, en particular, si las conductas punibles por razón de las cuales se profirió la condena o se tramita el proceso fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Pues bien, EDINSON ORTIZ ORTIZ tiene la condición de procesado, por cuanto la sentencia de segunda instancia, como ya se indicó, fue objeto de recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Corte.

Esa actuación se adelanta en razón a que cuando se desempeñaba como Sargento del Ejército Nacional y comandó el Grupo Gavilán 2 en desarrollo de la Operación Táctica Feroz 1A, fue condenado el 12 de junio de 2014 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Mocoa a 450 meses de prisión, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida en Teómilo Sánchez y Luis Hernando Cano, al establecerse que el 4 de octubre de 2006, en la vereda José María del municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, “ los ultimó en una acción deliberada ”, providencia confirmada el 27 de julio de 2016 por el Tribunal de Mocoa al considerar que “ el sentenciado reconoce que los civiles NO fueron dados de baja en combate, aun cuando el informe dado recrea una escena para hacer ver que habían logrado un cometido en la operación encomendada ”.

Es evidente entonces que la actuación del Sargento ORTIZ ORTIZ se desarrolló en el marco del conflicto armado, al causar la muerte a dos personas sin aplicar el principio de distinción, es decir, sin tener en cuenta que carecían de la condición de combatientes conforme a las reglas del Derecho Internacional Humanitario que tiene su fuente en los Convenios de Ginebra de 1949.

Es del caso señalar que la Ley 1820 de 2016 no restringe su ámbito de aplicación a los hechos ocurridos con motivo de la actividad guerrillera desarrollada por las FARC sino que lo extiende a todas las conductas punibles acaecidas durante la vigencia del conflicto armado, a condición de que se hayan realizado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con éste, y antes de la entrada en vigor del acuerdo final, conforme lo señala el artículo 3º de la mencionada disposición legal.

Ahora bien, al Sargento EDINSON ORTIZ se le imputan 2 delitos de homicidio en persona protegida, razón por la cual, en principio, no tendría lugar al beneficio estudiado, pues se trata conductas incluidas en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, encuentra la Corte que el acusado está privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 30 de marzo de 2012 cuando la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el Centro de Reclusión Militar del Batallón de Artillería La Popa, en el Municipio de Valledupar, es decir, que ha estado detenido por esta actuación más de 5 años y 6 meses, lapso que excede el término de 5 años a los que se refiere la citada disposición. Finalmente, se advierte que según lo informó el Secretario Ejecutivo de la JEP, EDINSON ORTIZ suscribió la correspondiente acta de compromiso, en la cual aceptó libre, voluntaria y expresamente acogerse a esa jurisdicción y se comprometió a contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia y a no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Entonces, EDINSON ORTIZ ORTIZ cumple con los requisitos exigidos en la ley para hacerse acreedor de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Resta señalar que la referida libertad, como su nombre lo indica, es provisional y previa, sin que implique, según lo establece el inciso 4 del artículo 51, “ la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz ”, en cuanto es otorgada (parágrafo 2º del artículo 52) mientras el beneficiario acude a la Jurisdicción Especial para la Paz y podrá ser revocada si no cumple las obligaciones contraídas en la respectiva acta de compromiso.

No desconoce la Sala que el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, “ por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones ”, tiene como uno de sus fundamentos garantizar los derechos de las víctimas.

Precisamente por ello en su artículo 1 creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), integrado por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; y las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición. Y por esa razón se estableció allí también que “ El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición ”.

Pero es necesario señalar que ese reconocimiento también está expresado en la Ley 1820 de 2016 y es así como en su artículo 14 erige como principio aplicable a los trámites allí regulados el de la “Contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas”, definiéndolo en los siguientes términos: “ La concesión de amnistías o indultos o de cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz ”.

De acuerdo con el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, la libertad transitoria condicionada y anticipada “ es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento especial penal especial diferenciado ” aplicable a los agentes del Estado. Por tanto, su concesión no los exime del deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad que, conforme lo establece el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, habrá de ser “ plena ”, obligación que se concretará una vez el agente del Estado sea llamado por la Jurisdicción Especial para la Paz.

Si no se presenta o si rehúsa contribuir con el esclarecimiento de la verdad plena perderá el derecho a que se le aplique el tratamiento diferenciado, conforme lo establecen los artículos 14.2 y 50.2 de la Ley 1820 de 2016 y se le revocará la libertad, según lo dispone el parágrafo 2 del artículo 52 ibídem. Reitera la Corte que el derecho a recibir ese tratamiento diferenciado dependerá de que, como lo señala el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2017, “ el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva ” y cumpla las condiciones relacionadas con la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Por tanto, si se sustrae de esos compromisos no se hará acreedor a las sanciones propias, alternativas u ordinarias de la Jurisdicción Especial para la Paz sino que se hará efectiva la pena impuesta por la justicia ordinaria.

No es en la Corte Suprema de Justicia, por tanto, donde el Sargento ORTIZ ORTIZ deberá confesar los hechos que se le imputan. Su competencia está limitada a resolver, si es del caso, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia y, ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada.

Nada más. En consecuencia, la Sala concederá a EDINSON ORTIZ ORTIZ la libertad transitoria, condicionada y anticipada, con la advertencia de que si incumple las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso suscrita ante el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz le será revocado tal beneficio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. CONCEDER a EDINSON ORTIZ ORTIZ la libertad transitoria condicional y anticipada. 2. ADVERTIRLE que si incumple las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso suscrita ante el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz se le revocará el beneficio. 3. Por Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte, expídase la respectiva orden de libertad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Pg. 36 falló de primera instancia. � Pg. 58 sentencia de segundo grado. � CSJ AP, 10 may. 2017.

Rad. 49253. � Pg. 36 falló de primera instancia. � Pg. 58 sentencia de segundo grado. � Fol. 6 c.o. Corte. 17