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AP7126-2015(47173)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencias Radicación 47.173 Yeyson David Rusinque Hoyos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP7126-2015 Radicación No.: 47.173 Acta No. 428 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para adelantar la audiencia de acusación contra YEYSON DAVID RUSINQUE HOYOS por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concusión, ante la manifestación de incompetencia formulada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL PAZ DE RIO.

HECHOS El 15 de noviembre de 2013, un camión tripulado por Luis Javier Rincón y Jorge Emilio Báez viajaba por la ruta que de Saravena (Arauca) conduce a Socha (Boyacá). En lo que es objeto de este proceso se tiene que al llegar al municipio de Paz del Río (Boyacá), una patrulla de la Policía Nacional que los buscó por el sector, los intimidó e inmovilizó el vehículo.

Los policiales, entre los que se encontraba RUSINQUE HOYOS, les señalaron a Rincón y Báez que habían recibido informes indicando que transportaban mercancía de contrabando avaluada en 15 millones de pesos y por tal razón, debían entregarles 2 millones en efectivo, so pena de incautar el camión y la mercancía que transportaban. En un principio, el propietario del camión se negó a hacer el pago, por lo que fueron retenidos por más de 2 horas hasta que arribó el Comandante de Policía de la localidad, quien se llevó a Jorge Emilio Báez en una patrulla e hizo que el conductor del camión los siguiera hasta zona rural del pueblo.

En medio de una discusión y al parecer bajo amenazas de retener definitivamente el rodante, Báez accedió al pago del dinero exigido. Como los integrantes de la Policía le prohibieron retornar a Paz del Río, la víctima tomó la vía alterna que conduce hacia Sogamoso (Boyacá). Se expone en el escrito de acusación que YEYSON DAVID RUSINQUE HOYOS, actuó como “ patrullero custodio ” de los afectados durante la totalidad de los hechos narrados, los cuales fueron puestos en conocimiento de las autoridades mediante denuncia presentada por las víctimas.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 4 de junio de 2015 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, se legalizó la captura de YEYSON DAVID RUSINQUE HOYOS, y se le formuló imputación por parte de la Fiscal 2º Especializada del Gaula, como presunto autor responsable de los delitos de concusión en concurso con secuestro extorsivo agravado por los numerales 5 y 8 del artículo 170 del Código Penal.

Acto seguido se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la cual fue confirmada el 24 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. 2. Presentado el escrito de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, este despacho se declaró impedido para conocer del asunto en razón a que «…la prueba tanto testimonial como documental que la fiscalía pretende hacer ver en el juicio oral, es la misma que se debatió en el juicio oral en el proceso con (sic) 15759 60 00 722 2013 00088 en el que se profirió sentido de fallo el pasado 7 de septiembre, lo que surge más que evidente la configuración de la causal 6ª de que trata el artículo 56 de la Ley 906 de 2004»[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 37.

Cdo Original 2.] Con tal derrotero y tras estimar que la práctica de dichas pruebas le permitió « interiorizar y preconcebir en concepto de responsabilidad penal del imputado RUSINQUE HOYOS », se declaró impedido y remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. 3. Por su parte, el 15 de septiembre de 2015 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, avaló los argumentos de su homólogo de Santa Rosa de Viterbo, pero también se declaró impedido para conocer el asunto, toda vez que el 25 de marzo de 2015 se celebró en ese despacho audiencia de preclusión de la investigación, en favor de Fabio Guerra Pérez, por los mismos hechos que hoy son materia de juzgamiento, oportunidad en la que afirma «… se opuso a la calificación jurídica provisional o imputación jurídica, en razón a que le parecía una adecuación grotescamente desacertada…declarándonos incompetentes por la naturaleza del asunto para asumir el conocimiento »[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 41.

Cdo Original 2.] Así las cosas, manifestó que como se trata de los mismos hechos se configura la causal «… 4 del artículo 56 del C.P.P, al haber manifestado el funcionario su opinión sobre el asunto materia del proceso », y con ese argumento remitió la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Yopal. 4. El 1 de octubre de 2015, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, antes de pronunciarse sobre el impedimento estimó que los delitos por los cuales se procede en este caso, no son de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, pues se trata del secuestro extorsivo agravado por los numerales 5º y 8º del artículo 170 de la Ley 599 de 2000, eventos que no radican competencia en dichos juzgados según el artículo 35 del C.P.P. Procedió entonces a remitir la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio (Boyacá), despacho que el 6 de noviembre del presente año, durante el traslado a las partes para indicar causales de incompetencia, atendió la petición de la Fiscalía en cuanto a que los delitos por los cuales se adelanta este asunto son de competencia privativa de los Jueces Penales del Circuito Especializado conforme el numeral 5º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

En tal sentido, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que defina la competencia según lo dispone el artículo 32 -4 y 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, en cuanto considera que de la manifestación de impedimento de su homólogo de Tunja, la debe conocer el Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Rio.

Previamente a abordar el fondo del asunto es necesario precisar que no comporta adecuado trámite procesal el adelantado por el juez de Yopal, en lo que toca con el sentido que dio a su manifestación. Lo anterior, por cuanto dice ser ajeno a la posibilidad de pronunciarse acerca del impedimento presentado por el Juez de Tunja, al punto que ninguna manifestación efectuó respecto a los motivos aducidos por aquel para el efecto y se limitó a señalar «… antes de pronunciarse respecto del impedimento formulado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, se destaca que dado el marco jurídico de la acusación, dichos delitos no son competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado… »[footnoteRef:3] y lo remitió al Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Rio. [3: Cfr. Folio 52 Cdo.

Original.] Entonces, lo suyo no corresponde a rechazar o rehusar la decisión impediente de ese funcionario, como era lo correcto, sino a un claro tema de incompetencia, por considerar, como expresamente lo anota, que los delitos por los que se procede no son competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado. Así las cosas, lo que compete a la Corte es definir cuál despacho (Único Penal del Circuito Especializado de Yopal o Promiscuo del Circuito de Paz del Rio), debe pronunciarse acerca del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja.

Efectuada la precisión, la Sala advierte de entrada que no asiste la razón al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, dado que, en el asunto que hoy concita nuestra atención, encontramos que el escrito de acusación presentado contra RUSINQUE HOYOS, contempla los delitos de concusión (pena de 96 a 180 meses) en concurso con secuestro extorsivo agravado por los numerales 5º y 8º del artículo 170 del Código Penal (pena de 448 a 600 meses).

Entonces, resulta indudable que el secuestro extorsivo agravado es el delito más grave, y su juzgamiento corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado conforme lo dispone el artículo 35 Num. 5º de la Ley 906 de 2004, lo que radica la competencia en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, por ser el de mayor jerarquía entre los despachos enfrentados.

Lo anterior, porque contrario al entendimiento ofrecido por dicho juzgado, siempre que se trate de secuestro extorsivo la competencia radica en los Juzgados Especializados, al igual que si se procede por secuestro agravado según los numerales 6º, 7º, 11º y 16º del artículo 170 del C.P., pues claramente la “o” –disyuntiva- que contiene esa disposición legal - artículo 35 Num. 5º de la ley 906 de 2004-[footnoteRef:4], denota que se trata de dos eventos diferentes[footnoteRef:5] que radican la competencia en la justicia especializada (secuestro extorsivo y secuestro agravado por numerales 6º, 7º, 11º y 16º del artículo 170 del C.P), no como lo interpreta ese juzgado. [4:

ARTÍCULO

35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de… 5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.] [5: Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española « denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas cosas o ideas» ] Así las cosas, la Corte dirime el conflicto de competencias disponiendo que el asunto retorne al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, para que acepte o no el impedimento manifestado por su homólogo de Tunja.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, en el proceso que se sigue contra YEYSON DAVID RUSINQUE HOYOS, por los delitos de concusión en concurso con secuestro extorsivo agravado por los numerales 5 y 8 del artículo 170 del Código Penal, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Envíese lo actuado a esa oficina judicial, para lo de su competencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11