HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP7125-2024 Radicación No. 56670 (Aprobado Acta No. 281) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa contra las decisiones proferidas por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver las solicitudes de imposición de medidas de aseguramiento y la sustitución de estas a HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA, ADRIÁN MORENO MORALES, ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO y WILMER DE JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS.
CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 2 ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 66 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional formuló imputación a los exintegrantes desmovilizados del Ejército Revolucionario del Pueblo - ERP, postulados al proceso penal especial de la Ley 975 de 2005, por noventa y ocho (98) hechos o eventos constitutivos de diversos delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a dicha agrupación1, los cuales se discriminan así:
1.1. HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA alias “Yero”: secuestro (3), desplazamiento forzado (1), destrucción de bienes protegidos (4).
1.2. ADRIÁN MORENO MORALES a. “Carlos”: toma de rehenes (18), destrucción de bienes protegidos (14), secuestro (4), homicidio en persona protegida (7), tentativa de homicidio (1), desplazamiento forzado (2), desaparición forzada (1).
1.3. ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS a. “Edison” o “El flaco”: toma de rehenes (15), secuestro (5), desplazamiento forzado (1), desaparición forzada (10), homicidio en persona protegida (4), tentativa de homicidio (5), fuga de presos (1), actos de terrorismo (1). 1 Audiencias del 16 y 17 de octubre de 2019. CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 3
1.4. CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES a. “Armando” o “costeño”: toma de rehenes (22), destrucción de bienes protegidos (10), extorsión (1), terrorismo (17), tentativa de homicidio (8), homicidio (4), homicidio en persona protegida (2), reclutamiento ilícito (6).
1.5. CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ a. “Teófilo María”: toma de rehenes (57), extorsión (11), terrorismo (46), homicidio (46), daño en bien ajeno (26), reclutamiento ilícito (27).
1.6. HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO a. “Claudia”: toma de rehenes (18), destrucción de bienes (11), secuestro (4), homicidio en persona protegida (3), tentativa de homicidio (3), tentativa de homicidio en persona protegida (1).
1.7. LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA a. “Fredy” o “Brayan”: toma de rehenes (33), extorsión (17), desplazamiento forzado (2), destrucción de bienes (26), secuestro (16), homicidio en persona protegida (5), reclutamiento ilícito (6), desaparición forzada (3).
1.8. LUZ HELENA CORONADO VARGAS a. “Gladys”, “Johana” o “La flaca”: toma de rehenes (13), extorsión (4), destrucción de bienes (6), terrorismo (17), tentativa de homicidio (6), homicidio en persona protegida (1), desaparición forzada (1). CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 4
1.9. WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO a. “Dayro Fajardo” o “Jorge Antonio Martínez Soto”: toma de rehenes (15), terrorismo (18), destrucción de bienes (2), tentativa de homicidio (6), homicidio en persona protegida (2), extorsión (3), daño en bien ajeno (1), desplazamiento forzado (3), reclutamiento ilícito (5), fraude procesal (1).
1.10. WILMER DE JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS a. “Leonel” o “Iván”: toma de rehenes (74), secuestro (5), extorsión (12), terrorismo (46), desplazamiento forzado (11), homicidio (48), utilización de métodos de guerra ilícitos (1), reclutamiento ilícito (26). 2. Enseguida, con fundamento en los artículos 18 inciso 2° y 62 de la Ley 975 de 2005, 306, 307, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía solicitó imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad -detención preventiva en establecimiento carcelario- a cada uno de los postulados, por los delitos objeto de la imputación acorde con el principio de legalidad extendida, pero sin desconocer la tipicidad prevista para los hechos ilícitos a la fecha de su ejecución. 2.1.
Adujo satisfechos los requisitos objetivos del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal en relación con la pena a imponer y la gravedad de los delitos de lesa humanidad que imputados, e igualmente la modalidad y las circunstancias en que estos fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal. CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 5 Argumentó que de esa manera se permitiría a los postulados cumplir las obligaciones inherentes a garantizar su comparecencia al proceso y el descuento de la pena que habrá de imponerse por los delitos que se les atribuyen; así mismo, asegurar su resocialización con ocasión del tiempo que permanezcan privados de la libertad y satisfacer parcialmente el derecho a la justicia para las víctimas.
Acorde con la jurisprudencia de esta Sala, refirió que cada delito imputado debe contar con una medida de aseguramiento como parámetro orientador del cumplimiento de las obligaciones de los postulados, previendo de esa manera que en caso de modificarse la prueba respecto de la imputación inicial de un delito se abra espacio a la revocatoria de la medida impuesta, lo que supondría una afrenta a los derechos de las víctimas.
Destacó, de otra parte, la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en contra de todos los postulados a quienes se ha formulado imputación, en la cual se fijaron, entre otros, los patrones por los delitos de toma de rehenes, artículo 148 del Código Penal, y destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154 ídem, cometidos por ellos como integrantes del ERP en distintas zonas del país. Agregó que en dicho fallo se concedió la libertad a prueba a los postulados, algunos de los cuales ya habían sido CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 6 favorecidos con la sustitución de la medida de aseguramiento2, impuesta por los hechos delictivos a que se refiere esa decisión se entiende; mientras otros permanecen privados de la libertad por no cumplir los requisitos previstos legalmente3.
Igualmente, constató la Fiscalía que los postulados siguen activos en el proceso de vinculación y resocialización con la Agencia Colombiana para la Reintegración – ACR, han comparecido y siguen acudiendo a rendir versión libre cuando se les ha convocado, aceptando su participación en 270 hechos adicionales a los ya juzgados y ahora imputados, que se están documentando para llevarlos a imputación; y no hay registro o información de que alguno de ellos ha incurrido en nuevos hechos ilícitos tras su desmovilización. Solicita la medida privativa frente a los diez postulados, pero también tener en cuenta que respecto de sietes de ellos se han sustituido previamente las que se les había irrogado por otros hechos ilícitos, pues vienen cumpliendo los requisitos legales a ese efecto previstos en la Ley 975 de 2005. 2.2.
La apoderada de víctimas manifestó no tener objeción alguna a la medida de aseguramiento solicitada una 2 HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA, ADRIÁN MORENO MORALES, ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, LUZ HELENA CORONADO VARGAS y WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO. 3 CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA y WILMER DE JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS.
CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 7 vez escuchada la exposición de cada uno de los delitos imputados. 2.3. La Procuraduría delegada expuso un concepto mixto, dijo, parcialmente favorable a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural respecto de los postulados que se encuentran privados de libertad y que, por ahora o hasta ahora, no han sido objeto de medidas liberatorias por las autoridades de Justicia y Paz frente a quienes comparte la solicitud.
Sin discutir la exposición fáctica, probatoria y jurídica de la Fiscalía sobre los delitos imputados, muchos de ellos de competencia de los jueces especializados con pena superior a cuatro años de prisión, ni la inferencia razonable de autoría pues se trata de delitos versionados y confesados; discrepa de los fines de la medida de aseguramiento aludidos por la Fiscalía con base en el criterio expuesto por la Corte en decisión del 9 de diciembre de 2010, radicado 34606, concepción que estima debe cambiar y analizarse según las nuevas circunstancias que se presentan en la jurisdicción. Cuestiona cómo a pesar de que la acusadora explicó no tener constancia de que alguno de los siete postulados en libertad haya presentado “mal comportamiento”, ni incurrido en conductas atentatorias de los fines de la ley de Justicia y Paz luego de su liberación; sin embargo, solicita la medida para todos ellos por las razones que la Corte explicó en la citada providencia, con la cual se construyó una reiterada CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 8 línea de jurisprudencia que se aparta de los fines del artículo 250 de la Carta Política.
Critica la mencionada determinación porque fue adoptada al resolver en segunda instancia la detención preventiva derivada de imputaciones parciales aditivas para postulados que ya venían privados de la libertad; como ningún procesado había cumplido los ocho (8) años previstos para la pena alternativa por esa época, no había posibilidad de alegar la sustitución de las medidas que los afectaban.
En 2010, agrega, no existía la Ley 1592 de 2012 que trae figuras como la sustitución de la medida de aseguramiento, no prevista originalmente en la Ley 975 de 2005, aspecto que resulta importante en este caso porque tiene que ver con el tema a tratar en diligencia subsiguiente, la cual, enfatiza el delegado, pretende no se lleve a cabo si se acoge su tesis de no imponer las medidas que peticiona el ente acusador.
Destaca como problema jurídico definir si se justifica en “todos los casos y de manera irreflexiva”, la imposición de una nueva medida de aseguramiento a los postulados que disfrutan la libertad que les ha sido reconocida por autoridades de Justicia y Paz tras haber purgado ocho (8) años en detención preventiva o de pena alternativa; si se justifica la nueva medida de aseguramiento para los postulados que están libres y siguen cumpliendo sus obligaciones con el proceso.
CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 9 La respuesta, expone, es que no se justifica salvo que la Fiscalía aporte elementos adicionales que hagan pensar necesaria la nueva medida para los postulados que ya la soportaron durante el procedimiento; procedería, insiste, si se ofrecen argumentos adicionales para pensar que no basta con que el postulado esté en libertad vigilada o en sustitución vigilada o monitoreada.
La aludida decisión de 2010, repite, no pudo considerar los cambios legislativos que siguieron, sobre todo la Ley 1592, ni podía avizorar lo que iba a ocurrir: que la mayoría de postulados estarían libres al momento de la segunda, tercera, cuarta o quinta de las imputaciones parciales; y de la segunda, tercera, cuarta o quinta solicitud de medida de aseguramiento.
En todo caso, esa determinación y las subsiguientes adoptadas por la Corte con referencia a ella, no son precedentes porque no tienen analogía fáctica estrecha con lo que aquí se está discutiendo. Entre las razones que exponía la providencia de 2010 para justificar la nueva medida de aseguramiento por imputaciones parciales adicionales, estaba la de proteger al desmovilizado de la justicia privada, lo cual considera que conllevaría a nunca otorgarle la libertad porque siempre habría que seguirlo protegiendo de esa posibilidad.
CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 10 O que la nueva medida es garantía del cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley de Justicia y Paz, argumento que le lleva a cuestionar si acaso los postulados que ya están libres no firmaron diligencias de compromiso y saben la responsabilidad que tienen de cumplir las obligaciones en el marco de esa la legislación. Y la que resulta ser la argumentación más sofistica, reprocha el delegado, es que las víctimas vean reflejado en el periodo de detención preventiva, su derecho a la justicia en una parte: “si por cada delito se impone medida de aseguramiento, entonces cada víctima se verá tranquilizada en que su fracción o porción de delito, al menos en parte, estará purgando ese postulado una parte de la pena”.
Además, asevera que en la práctica se sabe que en todas las audiencias de imposición de la medida a postulados que “venían libres, lo que viene enseguida, casi que al siguiente segundo o al día siguiente, es la audiencia de sustitución, con lo cual entonces el desmovilizado en la práctica no está pagando un día, porque en la práctica no se le está materializando un segundo de la nueva medida de aseguramiento que se está imponiendo” (sic).
Según la teoría general del proceso, agrega, la medida de aseguramiento no hace parte de la estructura antecedente - consecuente del trámite de Justicia y Paz, como si lo es que para la formulación de cargos en la acusación haya una imputación previa. Pero “si no se impone medida de CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 11 aseguramiento, no hay nulidad ni pasa nada”, sencillamente el proceso prosigue pues la medida es meramente instrumental y no busca finalidades punitivas; menos si se considera que al haber sido liberado luego de ocho (8) años, se supone o presume que está reinsertado.
Al proponer la “no imposición de esta medida”, asevera el interviniente, se busca celeridad, pragmatismo, ahorro de tiempo y de audiencias porque las víctimas no quieren más medidas de aseguramiento; quieren sentencias de reparación y el pago efectivo de los perjuicios a su favor. Plantea, entonces, que con discrecionalidad reglada el fiscal debe precisar en qué casos se justifica volver a solicitar la imposición de la detención preventiva a postulados que ya están libres por órdenes de autoridades de Justicia y Paz, más allá de alegar que se trata delitos de lesa humanidad o delitos graves.
Hay que ahondar y trascender esa argumentación porque la imposición recurrente de esta clase de medidas atenta contra la reincorporación y reinserción social de los postulados; al igual que lo hacen las imputaciones parciales que nunca se cierran, nunca terminan y dan un final incierto a la ley de Justicia y Paz. En todo caso, explica, las víctimas no quedan desprovistas de sus derechos porque, como lo han señalado las sentencias C-209 de 2007 y T-283 de 2015, incluso contra la voluntad de la Fiscalía, tendrían la posibilidad de solicitar medidas de aseguramiento si se hace mal uso de esa CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 12 discrecionalidad reglada o se equivoca ese ente al no solicitar su imposición. Adicionalmente, para los postulados que incumplen las obligaciones adquiridas, la Fiscalía podría solicitar la exclusión del proceso o la revocatoria de la sustitución de la medida, según corresponda.
Finalmente, reitera que la argumentación expuesta no versa sobre los postulados que están privados de la libertad, sino respecto de los que al momento de las imputaciones parciales adicionales ya se encuentran libres. En suma, solicita no imponer la medida peticionada a HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA, ADRIÁN MORENO MORALES, ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, LUZ HELENA CORONADO VARGAS y WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO.
Y que sí se imponga a CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA y WILMER DE JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS. 2.4. La defensora pública de los postulados coadyuva la petición del delegado de la Procuraduría y, además, solicita hacer un control constitucional basado en los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, porque no es posible jurídicamente imponer la medida de detención después de la formulación de imputación acorde con las directrices de una sentencia CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 13 proferida en el año 2010, que no podía tener en cuenta los cambios legislativos posteriores.
Como dijo el procurador, para esa fecha ningún postulado había cumplido el requisito que fue previsto en el artículo 18A numeral primero de la Ley 975 de 2005, relativo al periodo de reclusión carcelaria de ocho (8) años después de la postulación. Por tanto, atendiendo la libertad de que disfrutan siete postulados que pasaron el control del juez de garantías o del juez de ejecución al concederles la libertad, hay que replantear la postura de la Corte acerca de que después de formular la imputación, automáticamente se debe solicitar la medida de aseguramiento, sin hacer un análisis de la situación de cada postulado.
La Fiscalía debe argumentar con elementos materiales probatorios, por qué se debe imponer la medida de aseguramiento, no en forma automática sin un análisis jurídico, para analizar si la es necesaria pues si los postulados ya cumplieron los ocho años de prisión alternativa que fija la ley especial, no se les puede transmitir la carga que corresponde al Estado que debería generar una sentencia única, para que no se produzcan medidas de aseguramiento por cada formulación de imputación parcial.
Cuestiona por qué transmitirle esa carga a los postulados que se han acogido voluntariamente y están CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 14 cumpliendo, como lo ha manifestado la Fiscalía, con todos los requisitos legales para estar en libertad. Es más, de accederse a la petición de la acusadora, cuando se pase a la sustitución de la medida se presentará el concepto de la ARN -Agencia para la Reincorporación y la Normalización- que es muy importante acerca de la resocialización, del cumplimiento y el seguimiento de la situación de cada uno de esos siete postulados.
Añade que no ve la necesidad de imponer una nueva medida de aseguramiento, pues si esos postulados han venido cumpliendo sus obligaciones, en el evento que las incumplan, la Fiscalía puede pedir la revocatoria de la sustitución de la medida o la exclusión de los beneficios de Justicia y Paz. Por consiguiente, pidió no imponer medida de aseguramiento a los postulados que ya se encuentran en libertad, pero sí a los que están reclusos. 3.
Decidida la imposición parcial de la medida de aseguramiento de detención preventiva a los postulados, se surtió el trámite del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía al respecto, en los términos que se sintetizará en capítulos posteriores. Acto seguido se adelantó la audiencia de sustitución del gravamen irrogado. CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 15 3.1.
La defensa demandó una medida no privativa de la libertad para HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA, ADRIÁN MORENO MORALES, ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, LUZ HELENA CORONADO VARGAS y WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, porque contra ellos ya hay sentencia de condena impuesta el 28 de junio de 2019 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que fue “verificada” y por eso se encuentran en libertad a prueba concedida por el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas Justicia y Paz, el 30 de septiembre del mismo año. Además, por cumplir los requisitos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, a todos les fueron sustituidas medidas de aseguramiento previamente impuestas, a las cuales se refiere una a una.
Asimismo, afirmó que se acredita el segundo compromiso y requisito de haber participado en las actividades de resocialización y tener buena conducta según la certificación de la ARN que dice cuántas veces se ha presentado cada postulado al proceso de reintegración, los programas que tienen con la red de socialización, sus relaciones familiares, proyectos de vida e inclusive cómo a varios se les ha conseguido empleo y están trabajando acorde con las certificaciones laborales que se aportan.
CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 16 Es decir, se están reintegrando a la vida social. Acerca de haber participado, contribuido a esclarecer la verdad, aporta una certificación expedida por la Fiscalía que informa su asistencia a las versiones libres para aportar a ese propósito, sin olvidar que cuando la señora fiscal hizo su intervención en la diligencia anterior manifestó que efectivamente los postulados han venido cumpliendo con ello.
Sobre el requisito de haber entregado bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, allega una certificación expedida por la Fiscalía que da cuenta de que, si bien los postulados no han entregado bienes personales, con el otrora postulado Rafael Simancas Bello han denunciado una serie de bienes que tienen que ver con el grupo armado para que la Fiscalía haga lo pertinente.
Como último requisito, no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, recalca que los referidos postulados se encuentran en libertad a prueba, sin que se tenga conocimiento, como la misma señora fiscal manifestó, de delitos o investigaciones en la justicia ordinaria después de la desmovilización. Por tanto, cumplen los requisitos para que se les sustituya la medida de detención impuesta en su contra.
CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 17 3.2. En su turno, la Fiscalía manifestó coadyuvar la petición de sustituir la medida a los postulados porque se cumplen los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005. Refirió, en adición a la expuesto por la defensa, que en materia de bienes LUZ HELENA CORONADO VARGAS, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ y HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA dieron información sobre la ubicación de bienes de propiedad de la organización, corroborando la suministrada por Rafael Simancas, quien dirigía la agrupación. En relación con ADRIÁN MORENO MORALES, ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO y WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, aparece certificación de que no son poseedores ni titulares de bienes.
Agregó que en el tema de verdad algunos postulados dieron información de la ubicación de fosas donde yacen restos, incluso de menores de edad integrantes del grupo armado, pero la unidad de exhumación no los ha llevado para exhumarlos; se está pendiente de programar su traslado y cumplir con esa finalidad. 3.3. Finalmente, la vocera de los apoderados de víctimas dijo estar de acuerdo con la petición defensiva, sin más comentarios.
CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 18 DECISIONES IMPUGNADAS 1. En primer lugar, la Magistratura de garantías analizó la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en sede de Justicia y Paz teniendo en cuenta que sus objetivos, al tenor del inciso segundo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, son disimiles a los del proceso regular de la Ley 906 de 2004, pues no es potestad del ente fiscal solicitar su imposición sino, por el contrario, una obligación pedirla.
Contra lo alegado por el Ministerio Público, acorde con la jurisprudencia de la Corte, enfatiza, la medida en discusión es una anticipación de la pena que permite a las víctimas ver reflejada una consecuencia concreta por cada delito perpetrado en su perjuicio, de forma tal que la afectación de la libertad de los postulados actúa como símbolo de justicia. De otro lado, no busca asegurar que comparezcan al proceso, pues ellos saben que de no hacerlo se exponen a la eventual exclusión del trámite y a purgar penas ordinarias que van de 40 a 60 años de prisión. En cambio, su objetivo es la resocialización de los postulados a partir de la obligación de someterse a los programas educativos del INPEC, observar buena conducta, etc., de manera que una vez cumplan ocho (8) años de privación de la libertad desde la postulación, pueden obtener CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 19 la sustitución de la medida de aseguramiento debiendo permanecer, en todo caso, sometidos a las condiciones que la ley de Justicia y Paz fija a cambio de imponerles una pena alternativa benévola, pero una pena al fin y al cabo.
Respecto de los requisitos para imponer la medida, concluyó que respecto de los diez postulados se cumplen las condiciones de elegibilidad, se realizó la imputación formal por determinados delitos con soportes probatorios y respaldo en sus versiones libres que sustentan la inferencia razonable de autoría o participación en uno o varios de los delitos imputados, cometidos a raíz de la conformación de un reducto del ELN denominado Ejército Revolucionario del Pueblo – ERP, con influjo en municipios del Tolima que se extendió a otras localidades al norte del país. El accionar de la agrupación, en un gran porcentaje, tuvo por objetivo principal atacar al Estado y enfrentarse a la Fuerza Pública -militares y policías que no están dentro de las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario destacó el a quo-; incluyó la toma de municipios y de rehenes con el fin de incrementar las arcas del grupo, crecer política y militarmente, así como ataques a población civil -homicidios en persona protegida- y reclutamiento de menores.
Explicó que, por los hechos imputados como ataques a militares y policías, personas que no están protegidas por el DIH, reiteró, y la apropiación de armas y elementos de intendencia de la fuerza militar o policial, no procedía CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 20 imponer la medida entendiendo que cuando una agrupación a la cual se ha reconocido estatus de beligerancia, como el ERP, ataca a su oponente en un conflicto armado interno, comete actos propios de la guerra.
Esta conclusión la sustentó, primordialmente, en puntuales consideraciones de las sentencias C-291 de 2007 y C-007 de 2018 de la Corte Constitucional que citó para destacar la distinción entre combatientes y no combatientes, “sobre quiénes se comete delito en virtud de la guerra, y sobre quiénes no se comete delito”; y enfatizar que, según explica esa Corporación, “los militares que atacan guerrilleros, no cometen delitos…la muerte en combate que la Fuerza Pública ocasione a los miembros de grupos insurgentes no constituye jurídicamente un homicidio y no es tipificada como conducta punible”.
Igualmente, el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 en cuanto prevé los criterios de conexidad con el delito político para conceder la amnistía, entre los cuales, recalcó, están las muertes en combate y la aprehensión de combatientes en operaciones militares. Del mismo modo, refirió al artículo 154 del Código Penal que sanciona actos de destrucción o apropiación de bienes protegidos, siempre que se ejecuten por medios ilegales o excesivos en la ventaja militar; se reconoce, entonces, la posibilidad de apropiarse de bienes del oponente, en este caso de bienes militares o policiales.
CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 21 Por tanto, no es procedente, como peticiona la Fiscalía, imponer medida de aseguramiento por delitos o conductas propias del conflicto cometidas por integrantes del ERP en contra de sus oponentes miembros del Ejército o la Policía, porque son actos que hacen parte de la guerra y se reconoce en normas internacionales que la figura del “objetivo militar” legitima el ataque al combatiente -policía o soldado-, sus guarniciones o estaciones y bienes.
Seguidamente describió los hechos imputados por los que no hay lugar a imponer la medida demandada, en los siguientes términos. i) Hecho 33: incursión armada de miembros del ERP en Galeras (Sucre), el 14 de febrero de 1997, que se tomaron la población y se llevaron a varios civiles por quienes pidieron dinero para liberarlos. En al ataque a la estación de policía local asesinaron a dos uniformados combatientes. ii) Hecho 34: el 29 de julio de 2001 integrantes del ERP secuestraron a algunas personas civiles que llevaron a una montaña, al igual que mataron a dos efectivos de la policía combatientes. iii) Hecho 36: en la vía que conduce de Venadillo a Lérida (Tolima), en un falso retén miembros del ERP tomaron rehenes a varios civiles, lesionaron a un integrante de la CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 22 policía y asesinaron a otro, quienes hacen parte del conflicto como combatientes. iv) Hecho 39: relacionado con un ataque ejecutado por integrantes del ERP que, al paso de agentes de policía por la vía pública en una población de Tolima, les dispararon y causaron la muerte de uno e hirieron a otro en medio del tiroteo. v) Hecho 53: en Líbano (Tolima) el 26 de septiembre de 2006, al ingresar a un local de comercio fueron atacados y asesinados dos soldados que iban uniformados.
Si bien no estaban en combate activo en ese momento, eran objetivo militar por hacer parte del bando opuesto al ERP; vi) Hecho 55: relativo a la muerte de dos miembros del grupo contraguerrilla del Ejército - Armada Nacional en similar situación que la anterior, sin más detalles; y vii) Hecho 56: corresponde a la muerte de 11 militares, en virtud de la guerra, que se desplazaban en botes por el río Nechí en el municipio de Montecristo (Bolívar) y fueron atacados por integrantes del ERP que les lanzaron granadas, obligándolos a arrojarse al caudal fluvial donde murieron ahogados.
Por consiguiente, se impuso la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario a los postulados HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA, ADRIÁN MORENO CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 23 MORALES, ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA y WILMER DE JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS por los cargos imputados en audiencia previa, excepto por los hechos 33, 34, 36, 39, 53, 55 y 56 “en lo tocante a víctimas combatientes (policías y militares) y sus bienes”. 2.
En segundo orden, para resolver la pretensión sustitutiva presentada por la defensa de los postulados, aludió a los requisitos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, mencionó que los siete postulados a que se contrae la petición de la defensa han cumplido los atinentes a la reclusión mínima de ocho (8) años en centro carcelario luego de la postulación, la entrega de bienes y el aporte a la verdad en las diligencias de versión libre, pues con antelación han sido beneficiados con la sustitución de otras medidas de aseguramiento que los afectaban, debiendo estarse a lo resuelto previamente por esa misma Sala y por su homóloga del Tribunal Superior de Bogotá con anterioridad.
Basado en los informes y constancias expedidas por la Fiscalía y la ARN presentados por la defensa, concluyó el a quo que, cada uno de los postulados que están en libertad, no han sido imputados después de su desmovilización por incurrir en delitos dolosos; han estado sometidos a CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 24 programas de resocialización, cumplido las condiciones fijadas para gozar de la libertad y continúan cooperando con la Fiscalía en la consecución de la verdad.
Por todo lo anterior concedió la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada para HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA, ADRIÁN MORENO MORALES, ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, LUZ HELENA CORONADO VARGAS y WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO, quienes deben atender las obligaciones previstas en el artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015, incluida la de someterse a un sistema de vigilancia electrónica.
Conforme al citado precepto, se impone el mecanismo por ser proporcionado y menos gravoso que la detención intramural; se envía un mensaje a las víctimas sobre la continuidad del proceso y la permanencia en este de los postulados, en tanto la sustitución de la medida no conlleva su libertad absoluta. Recalcó la adecuada respuesta de justicia ante los hechos atroces que padecieron las víctimas, contexto en el cual los postulados deben entender que la sustitución de la medida de aseguramiento no significa total libertad en tanto no pueden salir del país, no pueden ir a los lugares donde delinquieron, deben asistir obligatoriamente a las actividades de resocialización y comparecer a las diligencias judiciales CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 25 que sean convocados; por tanto pueden estar sometidos a la vigilancia de su ubicación, a modo de mensaje de disuasión. En aras del principio de igualdad todos los postulados deben someterse a la vigilancia electrónica, sin que se afecten derechos laborales o se patrocine la discriminación, pues de ser así no hubiera sido prevista legalmente ni avalada por la Corte Constitucional, como se consideró en la sentencia C- 318 de 2008.
Acorde con la jurisprudencia de esta Sala, reiteró que en el proceso de Justicia y Paz la única medida de aseguramiento procedente es la privativa de la libertad, que no es revocable, ni son viables las solicitudes de libertad; por ese motivo, sería un contrasentido que la sustitución de la misma representara la libertad total. Finalmente, siguiendo el criterio de la Corte en un asunto similar que memoró, adujo que si a un postulado que está en libertad a prueba se le formula una nueva imputación, se le debe imponer una nueva medida de aseguramiento.
Y si se demanda la sustitución de esta, deben revisarse todos los requisitos del artículo 18A, conservando el magistrado con función de control de garantías plenas facultades para imponer las condiciones que estime pertinentes frente a esa nueva sustitución. CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 26 IMPUGNACIONES E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1.
La decisión de imponer parcialmente medida de aseguramiento a los diez postulados exintegrantes del ERP fue apelada por la Fiscalía. 1.1. Inicia citando el artículo 127 del Decreto Ley 100 de 1980 en cuanto preveía que los hechos cometidos en combate no eran susceptibles de ser sancionados. Sin embargo, acota, la Corte Constitucional en la sentencia C-456 de 1997 lo declaró inexequible, porque el homicidio no podía ser convertido en un método legítimo en una contienda política, no podían existir zonas vedadas para que el Estado ejerciera la potestad punitiva, ni renunciar a ejercerla para garantizar la protección de los derechos fundamentales.
Enseguida, acerca del artículo 23 de la Ley 1820, afirma que para que un hecho sea compatible con el Derecho Internacional Humanitario debe existir proporcionalidad en el uso de las armas contra el blanco al cual se dirige la acción; deben darse circunstancias de modo, tiempo y lugar de una confrontación armada que permitan alegar el principio de proporcionalidad en el enfrentamiento.
Pero cuando esas circunstancias no se presentan, cuando se usan armas no permitidas en una confrontación CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 27 armada, como cilindros bomba, no podría hablarse de delitos legitimados ni conexos con el delito político a los efectos del Decreto 277, reglamentario de la Ley 1820, respecto de actores armados susceptibles del Acuerdo de Paz.
De otra parte, alude al parágrafo del artículo 15 de la Ley 975 de 2005 y el inciso primero del artículo 3° de la Ley 1448 del 2011, que reconocen a los miembros de la Fuerza Pública como víctimas del conflicto con los derechos a la verdad, la justicia y la reparación; reconocimiento sobre el cual las sentencias C-575 y C-370 de 2006 de la Corte Constitucional han considerado no vulnera el principio de distinción. Refiere a la primera de esas decisiones, la cual a su vez cita la sentencia 255 de 1995 (sic) de la misma Corporación, diciendo que de lo que se trata no es de asimilar “a los civiles con dichos combatientes para someterlos a la situación que prohíben los textos internacionales”, sino de reconocer a los miembros de la Fuerza Pública como víctimas mediante una norma interna más garantista que las previstas en el Derecho Internacional Humanitario, sin desconocer las figuras del blanco legítimo y la participación en las hostilidades.
Frente a los hechos por los que no se impuso medida de aseguramiento, en algunos de los cuales se usaron cilindros bomba, armas no legitimadas en desarrollo del conflicto para atacar estaciones de policía o explosivos para destruirlas; o en horas de la noche o la madrugada; o disparando a CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 28 uniformados que caminaban por la calle o se desplazaban en una embarcación por un río de regreso tras terminar los operativos, no es posible afirmar que eran blancos legítimos.
Tampoco de una confrontación armada y directa, sino de ataques a mansalva, sorpresivos, en desventaja, desproporcionados y contrarios al Derecho Internacional Humanitario. Por estas razones no se puede decir que tales hechos no desbordaron la legitimidad del actor armado. Las acciones desplegadas por los integrantes del ERP contra la Fuerza Pública, logró establecer la Fiscalía, fueron generalizadas y sistemáticas, por lo cual pudo estructurar un patrón de comportamiento, identificar prácticas y modus operandi, distinguiendo entre los tipos de afectados a los integrantes de la Fuerza Pública, la población civil, servidores públicos y otros integrantes del propio grupo armado.
Por ende, si las leyes 975 y 1448 reconocen como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública, mal podría aceptarse la distinción que hace el a quo, menos legitimar los hechos por los que no se impuso la medida solicitada. En adición, recuerda que como lo prevé el artículo 216 de la Constitución Política, la policía es un cuerpo civil CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 29 armado; de manera que, si se ataca a miembros de la institución, se ataca a la población civil.
Conocidos los fines de la medida de aseguramiento, esta debe imponerse para todas las víctimas, militares, policías y población civil; no pueden quedar en desprotección quienes murieron luchando por la legitimidad del Estado y se convirtieron en víctimas del conflicto armado, a cuyo favor se deben ver reflejados los derechos que les asiste conforme a la filosofía de la Ley 975 de 2005.
En ese orden, la Fiscalía pidió que también se imponga la medida de aseguramiento por los hechos en que las víctimas fueron miembros de la Fuerza Pública. 1.2. El vocero de defensores de víctimas, como no recurrente, expuso que ciertamente la Corte Constitucional ha explicado en sus fallos la diferencia que existe, de acuerdo con el DIH, entre los actores directos de la guerra en un conflicto interno y los actores civiles, que serían las víctimas para las que en este caso se reclama protección especial.
Diferenciación respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo mismo en sus providencias, agregó escuetamente. Por lo tanto, está de acuerdo con no imponer la medida a los postulados según explicó el magistrado de garantías al adoptar la decisión. 1.3. La defensora pública de los postulados se apartó de la Fiscalía porque el problema jurídico, consistente en CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 30 establecer por qué para ciertos hechos no se impone medida de aseguramiento, fue decidido por la magistratura con base en una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, los derechos humanitarios (sic) y los tratados internacionales integrados al bloque de constitucionalidad.
Aunque todos los hechos cometidos contra la población civil ameritan las medidas de aseguramiento, que estas no se impusieran no significa impunidad, toda vez que han sido imputados y el control de legalidad de los cargos se hará por la magistratura de conocimiento. Es decir, que por ellos se va a proferir una sentencia condenatoria, de manera que las víctimas tienen la verdad en la versión libre de los postulados y cuentan con acceso a la justicia y la reparación integral.
Solicita mantener la decisión de la magistratura toda vez que está ajustada a derecho. 2. La determinación de imponer la vigilancia electrónica como parte de las obligaciones fijadas por la sustitución de la detención preventiva, fue impugnada por la defensa de los postulados cobijados con la decisión a fin de que se modifique lo resuelto y no se les afecte con tal elemento. 2.1.
En su opinión, los fines de la vigilancia electrónica no tienen concordancia con la sustitución de la medida de aseguramiento, pues dicha vigilancia es una forma de CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 31 detención preventiva; por eso es contradictorio que al mismo tiempo que se les sustituye la medida de aseguramiento, se les imponga la vigilancia electrónica, “o tienen la sustitución de medidas o tienen la detención preventiva”.
Considera importante analizar que los postulados ya cumplieron la pena alternativa de ocho (8) años en una cárcel e incluso están con libertad a prueba y han dado muestras de buen comportamiento, ánimo de resocializarse y colaborar con la justicia esclareciendo la verdad, entregando bienes como se acreditó. Destaca que “dieron un paso al frente dejando las armas cuando se desmovilizaron voluntariamente, creyendo también y apuntándole a la paz de Colombia…dieron un paso a la reconciliación”; creyeron en el Gobierno Nacional y creyeron en la justicia, pero con la vigilancia electrónica se les estaría diciendo “en ustedes no creemos”.
Las víctimas, añade, no se sienten complacidas con que los postulados “tengan en el pie una detención electrónica”, sino que quieren conocer la verdad, que se imponga la sanción respectiva por los crímenes de lesa humanidad y obtener la indemnización que les corresponde. Por consiguiente, la vigilancia electrónica no es la solución, ni envía un mensaje para que los postulados sigan cumpliendo sus obligaciones en el proceso de Justicia y Paz, CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 32 porque ellos saben que de no hacerlo pueden ser excluidos de los beneficios de la Ley 975 de 2005.
De otra parte, invoca el derecho al trabajo de los postulados que podrían ser discriminados al tener puesto un aparato de vigilancia electrónica; podrían perder sus empleos porque, inquiere la defensa, “quién le va a dar empleo a una persona con una detención electrónica”. 2.2. Como no recurrente, la delegada de la Fiscalía afirma que la vigilancia electrónica se implementó en la Ley 1142 de 2007 para facilitar la resocialización y permitir que la convivencia y la seguridad social sean efectivas; no se puede afirmar sin más razón que es un estorbo o estigma, que no va a permitir la resocialización de los postulados.
No obstante, es posible deshabilitar la vigilancia electrónica en situaciones reales y precisas, no genéricas o inciertas, si se demuestran circunstancias para proceder a ello; por ejemplo, que el mecanismo no funciona en ciertos lugares o que afecta u obstruye la labor de la persona que lo tiene asignado, nada de lo cual se ha acreditado por la defensa en relación con alguno de los aquí postulados.
Por lo anterior, la Fiscalía pide confirmar la medida sustitutiva en la forma que se ha impuesto. 2.3. El vocero de los representantes de víctimas concuerda con la defensa de los postulados en que estos han CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 33 cumplido sus obligaciones y los requerimientos judiciales, han participado en procesos de resocialización y reinserción. Igualmente opina que la vigilancia electrónica de una u otra forma es un estigma que podría impedir su resocialización y llevar su vida de forma normal, porque “estamos en una sociedad donde para estigmatizar no necesitamos mucho esfuerzo”; por contrario, hay que cambiar la visión sobre las personas que se sometieron al proceso transicional, hay que aplicar la razonabilidad que se exige en esta clase de procesos en el marco de la paz que todos estamos buscando.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir los recursos de apelación reseñados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004. A fin de resolver las impugnaciones contra las decisiones de primera instancia en los aspectos que suscitan disenso, se examinarán los fundamentos legales y jurisprudenciales de la imposición de las medidas de aseguramiento en el proceso de justicia transicional definido en la Ley 975 de 2005 y las facultades que a ese efecto tiene la magistratura que ejerce la función de control de garantías;
CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 34 la procedencia de la sustitución de esas medidas; y las razones para penalizar las conductas ilícitas perpetradas durante y con ocasión del conflicto armado interno. Con base en esos lineamientos, se resolverán los recursos de apelación reseñados. 2.
La medida de aseguramiento de detención preventiva en la Ley 975 de 2005 Criterio uniforme y reiterado de la Sala es que la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión en la Ley 975 de 2005, tiene características específicas que la identifican. i) Es la única prevista en sede de Justicia y Paz. ii) Se concibe como anticipación de la pena alternativa, esto es, se reputa como cumplimiento anticipado de la sanción sustitutiva que indefectiblemente se impondrá al postulado en la sentencia. iii) El cumplimiento de la detención preventiva en establecimiento carcelario se asocia al proceso de resocialización propio de la fase de ejecución de la pena. iv) Es inherente a la confesión y aceptación de responsabilidad que haga el postulado por delitos cometidos CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 35 durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley; y v) Tiene estrecha relación con los derechos de las víctimas de modo que, durante su vigencia, se refleja en parte el derecho a la justicia que les asiste, al activarse el aparato punitivo estatal4.
La imposición de la medida de aseguramiento en el proceso de Justicia y Paz compete a la magistratura con función de control de garantías que, para ese fin, habrá de verificar con base en los elementos de prueba aportados por la Fiscalía si se cumple la inferencia de autoría o participación en una o más conductas punibles cometidas por el postulado durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley.
Sobre este aspecto propio del ejercicio de la función jurisdiccional ha considerado la Corte que […] el magistrado de control de garantías no está facultado para discutir el nomen iuris que la fiscalía ha dado a los hechos por los cuales se realiza la formulación de imputación. Situación distinta se predica de la solicitud de medida de aseguramiento en donde el magistrado competente, en aplicación del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, debe verificar los elementos materiales probatorios y evidencia física de donde se infiere que el imputado puede ser autor o partícipe de una conducta 4 En ese sentido ver, entre otras, CSJ SP, 09 feb. 2009, Rad. 30955;
CSJ SP, 09 dic. 2010, Rad. 34606; CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 39807; CSJ AP5920- 2021, 09 dic. 2021, Rad. 58457; CSJ AP1107-2023, Rad. 62570. CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 36 punible, y de manera adicional comprobar la correcta tipificación. “De suerte que tal norma vincula al juez con funciones de control de garantías con la verificación de elementos de convicción que lo conduzcan a acreditar la tipicidad de la conducta formulada de manera fáctica en la imputación, y por supuesto, de la correcta tipificación; sin que la modificación del nomen iuris que provisionalmente postula la Fiscalía en la formulación de imputación suponga conculcación del principio acusatorio, dado que la solicitud de medida de aseguramiento no es en estricto sentido un acto propio del debate probatorio oral que caracterice el proceso acusatorio, sino la discusión sobre la limitación de un derecho del justiciable (libertad personal) propia de cualquier sistema procesal”5: La posibilidad que tiene el Magistrado con funciones de control de Garantías de variar la tipificación no puede tenerse como vulneración del principio de congruencia dado que este se predica únicamente de los hechos relevantes, los cuales deben ser concordantes en la imputación, el escrito de acusación, los alegatos de conclusión y el fallo, contrario a la denominación jurídica la cual puede variar al transcurrir el debate probatorio.
Lo anterior se desprende de los artículos 448 y 443 de la Ley 906 de 2004, en donde se exige a la fiscalía una tipificación expresa tan sólo al momento de realizar los alegatos de clausura. En conclusión, hace parte de las posibilidades del Magistrado con Función de control de garantías imponer medida de aseguramiento por la descripción legal que considere tipificada, aún distanciándose de la identificación típica realizada por la Fiscalía, eso sí, sin salirse de la imputación fáctica.6 5 “27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto de 16 de diciembre de 2010. Radicado 33.039.” 6 CSJ SP, 26 may. 2011, Rad. 36163. CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 37 3. La sustitución de la medida de aseguramiento en el proceso de Justicia y Paz El artículo 18A de la Ley 975 de 2005 7 prevé los requisitos que debe cumplir un postulado para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento que le ha sido impuesta en el curso del proceso transicional. i) Haber permanecido mínimo ocho (8) años en un centro de reclusión con posterioridad a la desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. ii) Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y haber obtenido certificado de buena conducta. iii) Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz. iv) Haber entregado bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas v) No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. 7 Reglamentado por el artículo 38 del Decreto 3011 de 2013, incorporado como artículo 2.2.5.1.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015.
CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 38 Conforme lo ha precisado la Corte 8 al interpretar el artículo 37 del Decreto 3011 de 20139, dichas exigencias deben concurrir en su totalidad pues la ausencia de una de ellas impide acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, motivo por el cual han de acreditarse con elementos de prueba que respalden su cumplimiento en los términos que precisa esa norma.
El artículo 39 del mismo decreto 10, prevé las condiciones que la autoridad judicial podrá imponer para la sustitución de la medida de aseguramiento a los postulados al proceso de Justicia y Paz, entre las cuales están: i) la presentación periódica ante el Tribunal que corresponda cuando sea solicitado por este o por la Fiscalía; ii) la vinculación y cumplimiento del proceso de reintegración de la Agencia Colombiana parala Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o la entidad que haga sus veces; iii) informar todo cambio de residencia; iv) no salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial; v) observar buena conducta; vi) no realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas; vii) prohibir la tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Militares; viii) privar del derecho a residir o acudir a determinados lugares; ix) prohibir 8 CSJ AP, 12 nov. 2014, Rad. 44854;
CSJ AP, 30 abr. 2014, Rad. 43379; CSJ AP, 12 feb. 2014, Rad. 42313; CSJ AP, 14 feb. 2013, Rad. 40508. 9 Incorporado como artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. 10 Incorporado como artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 39 aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares; x) imponer un sistema de vigilancia electrónica. 4.
Fundamentos de la penalización de las conductas ilícitas perpetradas durante y con ocasión del conflicto armado interno Asociado a lo anteriormente expuesto, es relevante al caso memorar la jurisprudencia de la Corte acerca de los referentes de la penalización de las conductas ilícitas perpetradas por los actores del conflicto armado interno en Colombia.
En ese sentido se encuentra en primer lugar el Derecho Internacional Humanitario aplicable a los conflictos armados internos o internacionales, conformado por los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, integrados al ordenamiento nacional, por demás, mediante las leyes 5ª de 1960, 11 de 1992 y 171 de 1994.
En todo caso, el “derecho internacional humanitario es, ante todo, un catálogo axiológico cuya validez absoluta y universal no depende de su consagración en el ordenamiento positivo.”11 A la par están las normas del derecho consuetudinario, sobre las cuales la Corte Constitucional en la sentencia C- 11 Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1992.
CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 40 291 de 2007, entre otras, explicó que tienen carácter vinculante para el Estado colombiano en igual forma que los tratados y los principios de ese ordenamiento jurídico como “fuente primaria de obligaciones internacionales”, estén o no codificadas en disposiciones convencionales, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad que definen los artículos 44, 93 y 94 de la Constitución Política, cuya aplicación es preferente.
En consecuencia, esta Sala ha reconocido procedente la aplicación del mencionado conjunto normativo al conflicto armado interno que ha afrontado Colombia por largos años de su historia, bajo el entendimiento de que […] en todo tiempo y lugar, en desarrollo de un conflicto armado, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como los miembros de las Fuerzas Armadas están obligados a respetar las reglas del derecho internacional humanitario, porque consagran aquellos principios mínimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones del conflicto.12 El plexo normativo del Derecho Internacional Humanitario, ha precisado la Sala, se aplica a […] las partes involucradas en las hostilidades, sin necesidad de que se reconozca la «beligerancia» de los grupos insurgentes, pues como lo ha examinado esta Sala, uno de los avances del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, fue no exigir el reconocimiento del grupo armado como sujeto de derecho internacional público como condición 12 CSJ SP, 21 sep. 2009, Rad. 32022.
CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 41 para aplicar la protección de personas, bienes y servicios en ejecución de acciones armadas entre contrarios.13 En línea de pensamiento, en la decisión recién citada de esta Sala, se armonizó lo expuesto en las sentencias de la Corte Constitucional C-456 de 1997, por cuyo medio se declaró la inexequibilidad del artículo 127 del Decreto 100 de 1980 14; y C-291 de 2007 que analizó el contenido y la naturaleza imperativa de tres principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, como son los de a) distinción, b) precaución, y c) trato humanitario y respeto por las garantías fundamentales; la compilación del Comité Internacional de la Cruz Roja – CICR sobre el Derecho Internacional Humanitario consuetudinario en relación con el término “combatientes”; el Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, acápite C acerca de derechos humanos, de la Comisión de Derechos Humanos; y los estudios de reconocidos expertos en la materia, para concluir que […] tratándose de conflictos armados no internacionales -CAN-I, el término “combatiente” tiene un alcance genérico y no específico, y con ello, la imposibilidad de aplicar el Estatuto de combatiente o de prisionero de guerra –artículos 43 a 47 del Protocolo Adicional I- y la Convención III de Ginebra relativa al trato debido a los prisioneros de guerra, que se limita a conflictos armados internacionales -CAI-, cuyo alcance permite considerar que las partes en contienda bélica son objetivos militares legítimos entre sí. 13 CSJ AP5920-2021, 09 dic. 2021, Rad. 58457. 14 Decreto 100 de 1980.
Artículo 127. Exclusión de pena. Los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo. CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 42 Consecuente con lo anterior, el «privilegio del combatiente», esto es la «inmunidad de persecución penal por actos militares legítimos (p.ej. ataques, lesiones, incendio, etc., en contra de personas o bienes autorizados por el DIH).» 15 estaría dado en un contexto de conflicto armado internacional- CAI, a diferencia del conflicto interno o de carácter no internacional -CANI, el que los actos cometidos por grupos insurgentes serían sancionados por el derecho interno.16 Así mismo, se precisó que la aplicación del Derecho Internacional Humanitario en el conflicto interno en Colombia, no permite colegir que […] las organizaciones armadas que enfrenten las fuerzas del Estado obtengan la condición de combatientes en el sentido estricto y propio de enfrentamientos internacionales y con ello, se asuma la no intervención del aparato punitivo cuando ejecuten acciones criminales respecto de lo que podría considerarse «un objetivo militar legítimo»; por el contrario, mientras no se les reconozca como actores beligerantes o sujetos de derecho internacional público como en los CAI, su comportamientos quedan sometidos a la legislación nacional en aquellos eventos donde trasgredan la ley interna.17 Esto a diferencia del tratamiento no punible dado a las acciones de los miembros de las Fuerzas Militares cuando, en actos propios del servicio, repelen a los grupos armados organizados al margen de la ley, dentro del régimen jurídico 15 “38 Cozzi Elzo, Ruggero.
Fundamentos del Principio de Distinción en el Derecho Internacional Humanitario. En Revista Tribuna Internacional, Vol. 9 Núm. 17. Chile. 2020. Disponible en: https://tribunainternacional.uchile.cl/index.php/RTI/article/view/54823/61 918”. 16 CSJ AP5920-2021, 09 dic. 2021, Rad. 58457. 17 Ídem. https://tribunainternacional.uchile.cl/index.php/RTI/article/view/54823/61918 https://tribunainternacional.uchile.cl/index.php/RTI/article/view/54823/61918 CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 43 especial a ellos aplicable, tal y como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 2001, entre otras.
A partir de todo ello, la Sala definió que “las acciones criminales ejecutadas por los grupos insurgentes sí están sometidas a las normas de orden público y no hay lugar a estimar que, en razón del conflicto armado desarrollado en el país, le es permitido atacar a la Fuerza Pública bajo el entendido que tales acciones no son punibles, pues tal comprensión conlleva el “privilegio de combatiente” que, se repite, no aplica para los CANI.”18.
No obsta lo expuesto para que, en función de la consecución y preservación de la paz nacional, se consagren instrumentos jurídicos especiales como los que prevé la Ley 975 de 2005, que conceden beneficios a los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley que, en el marco del sometimiento, la desmovilización -individual o colectiva-, la dejación de las armas, la entrega o restitución de bienes, etc., se comprometan y contribuyan a ese objetivo mediante un proceso orientado a garantizar verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición a las víctimas del conflicto armado interno. Esta regulación, cabe precisar, se diferencia y dista del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR y su componente de Justicia Especial 18 Ídem.
CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 44 para la Paz - JEP, que se instauraron a partir del Acto Legislativo 01 de 2017. A ese respecto, los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 establecen quiénes son destinatarios de la JEP, que se pueden agrupar como sigue: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban el Acuerdo Final con el Gobierno Nacional. b. Las personas (terceros) que voluntariamente decidan someterse a la JEP, que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados, y que hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública – AENIFPU que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. d. Los miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 45 En ese estado las cosas, dependiendo la calidad que ostente la persona debe también reunir ciertos requisitos para poder someterse a la JEP, temática sobre la cual la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017, resumió: i) Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para miembros de las FARC. ii) Respecto de los terceros no combatientes, se requiere por un lado que su acogimiento sea voluntario y por otro que sin formar parte de una organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado8. iii) Con relación a los agentes del Estado, conforme al artículo transitorio 17 el sistema de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por estos relacionados con el conflicto y cometidos con ocasión de este, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. iv) Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública, los artículos transitorios 21 y 23 establecen que el sistema de justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 46 en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.
La calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado procederá acorde con los criterios indicativos que el mismo artículo transitorio 23 establece, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva; o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla.
Por su parte, la Ley 1820 de 2016 por la cual “…se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, también estableció los ámbitos de competencia para la aplicación de los beneficios en ella previstos. La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de dicha normatividad en la sentencia C-007 de 2018, esquematizó la delimitación de los ámbitos de aplicación del régimen de la Justicia Especial para la Paz.
Ámbito personal Ámbito material Ámbito temporal Ex miembros de las Farc- EP. 1. Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o en relación indirecta con el conflicto. 1. Antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final. 2. Conductas ocurridas en relación con el proceso de dejación de armas. 2. Conductas ocurridas durante el proceso de dejación de armas.
CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 47 Agentes del Estado que son miembros de la Fuerza Pública. Delitos cometidos con ocasión, por causa, en relación directa o en relación indirecta con el conflicto armado. (salvo aquellos propios del servicio, de conocimiento de la Justicia Penal Militar).
Conductas ocurridas antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final. Agentes del Estado distintos a los miembros de la Fuerza Pública. Acudirán a la JEP voluntariamente (C-674 de 2017). Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final.
Terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). Acudirán a la JEP voluntariamente (C-674 de 2017). Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final. Personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
Acudirán a la JEP voluntariamente, o a través de organizaciones de defensa de derechos humanos. Conductas relacionadas con disturbios públicos (eventualmente asonada). Hechos punibles ocurridos durante protestas sociales. En ambos casos se tomarán en cuenta los delitos conexos definidos en los artículos 24 y 28, numeral 8 de esta Ley. Conductas que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final. 5.
Resolución de las impugnaciones 5.1. Atendido lo expuesto en el capítulo precedente, la Corte es del criterio que se debe revocar la determinación de la Magistratura de primera instancia de no imponer medida de aseguramiento a los postulados CAÑAS GARCÍA, CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 48 MORENO MORALES, SÁNCHEZ CELIS, VELÁSQUEZ SUÁREZ, MIRANDA TRUJILLO, CORONADO VARGAS, BELEÑO JARAMILLO, ORTIZ RIALES, BOBADILLA ESPITIA y RODRÍGUEZ VANEGAS, por los cargos que les formuló la Fiscalía en relación con los hechos números 33, 34, 36, 39, 53, 55 y 56, en lo atinente a las víctimas policías y militares y los bienes de las instituciones a que ellos pertenecían. 5.1.1.
Los sucesos a que se contraen esos eventos, ha podido constatar la Sala en la revisión de los registros de la diligencia de imputación 19, fueron presentados con explicación previa de los patrones de criminalidad del ERP, con referencia a la sentencia 2018-83097 proferida el 28 de junio de 2019 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, correspondiente a la condena parcial emitida respecto de los mismos diez postulados aquí concernidos, por otros quince (15) hechos igualmente cometidos cuando hacían parte de la agrupación armada irregular.
En esa decisión se contextualizó la génesis del “Ejército Revolucionario del Pueblo – ERP” como una vertiente del ELN; los “plenos” o conferencias de los altos mandos en los que se proyectaban los estatutos organizacionales, planes de crecimiento, control social y territorial, y su financiación; el fallido proyecto de conformación de un partido político; la incorporación o reclutamiento de miembros, incluso menores de edad. 19 Audiencia del 16 de octubre de 2019, primera sesión, récord 00:37:15 y ss.
CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 49 Así mismo, se refirió a la historia y conformación de los frentes Tolima y Costa del ERP, sus zonas de influencia, cómo se produjo la fusión de estos, su dinámica de funcionamiento y las razones de la desmovilización del grupo; todo esto entre los años 1996 y 2007.
Con sujeción a esa sentencia, la Fiscalía se refirió a los requisitos de elegibilidad de los postulados, que la Magistratura de garantías entendió y dio por cumplidos acorde con lo que la providencia en cita reconoció, sin necesidad de que fueran nuevamente acreditados en la diligencia de imputación. La delegada acusadora aludió enseguida a los patrones de comportamiento en que incurrieron los otrora integrantes del ERP, identificados por el Tribunal como i) toma de rehenes, a diferencia del que fuera presentado originariamente por la Fiscalía como secuestro extorsivo; la ii) destrucción y apropiación de bienes protegidos, que el ente persecutor definió inicialmente como hurto calificado agravado.
Además, la desaparición forzada; el desplazamiento forzado; el reclutamiento de menores; los atentados contra el Ejército y la Policía a través de la toma de poblaciones mediante el uso de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos, incluidas armas no convencionales como los “cilindros bomba”.
CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 50 La magistratura con función de control de garantías acogió sin reparo u observación alguna las argumentaciones al respecto presentadas por la Fiscalía, se reitera, y avaló la imputación de cargos a los postulados por hechos delictivos ejecutados contra personal de la Fuerza Pública -militares y policías- y/o bienes de esas instituciones; también con afectación de la población y propiedad civiles.
En ese contexto, de inicio, el a quo erró al considerar que en el marco del proceso de Justicia y Paz los exintegrantes del ERP no podían ser gravados con medida de aseguramiento por las ilicitudes de que hicieron objeto a servidores y bienes de la Fuerza Pública, so pretexto de que debían ser consideradas como “actos propios de la guerra”, otorgándoles la condición de combatientes y considerando que los miembros del Ejército y la Policía eran objetivos legítimos, en contravía de la jurisprudencia que ha considerado que las acciones delictivas de los integrantes de grupos armados ilegales están sometidas a las normas de orden público, son punibles y no les resulta aplicable el “privilegio del combatiente”.
De acuerdo con lo que ha explicado la Corte, las acciones ilícitas de los sometidos al proceso de Justicia y Paz cometidas durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se sujetan a las reglas jurídicas del proceso penal especial definido en la Ley 975 de 2005, incluidas las normas del DIH integradas al CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 51 bloque de constitucionalidad que irradian todo el ordenamiento jurídico nacional.
No así las relativas a la JEP que, como se memoró líneas atrás, tienen ámbitos de aplicación personal, material y temporal que no conciernen a los exintegrantes del ERP. Indiscutible, por tanto, que, tras la comunicación de cargos subsecuente a la versión libre en que los postulados confesaron y aceptaron haber participado en conductas ilegales como miembros del ERP, procedía la imposición de la cautela personal demandada por cada delito imputado “como parámetro orientador del cumplimiento de las obligaciones del desmovilizado en relación con cada víctima a la hora de la evaluación de si se concede la pena alternativa, según lo dispuesto por los artículos 3º y 29 de la citada ley [975 de 2005]”20. 5.1.2.
En ese sentido oportuno precisar el contenido fáctico y jurídico de la imputación de los casos en discusión. - Hecho 33: el 14 de febrero de 1997, entre las 21:00 y las 24:00 horas, aproximadamente 150 miembros del ERP dotados de explosivos, armas de fuego de largo alcance, granadas, “cilindros bomba”, asaltaron y se tomaron el cuartel de la Policía Nacional en Galeras (Sucre). 20 CSJ SP, 09 dic. 2010, Rad. 34606.
CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 52 Durante el ataque causaron la muerte de un agente policial, hirieron a otros cuatro y asesinaron a un ciudadano civil en medio del cruce de disparos; así mismo, produjeron daños a las viviendas aledañas al comando policial. De igual manera, retuvieron a no menos de cinco comerciantes, agricultores y ganaderos de la localidad, a quienes liberaron varios meses después, por haber pagado altas sumas de dinero -entre cincuenta y noventa millones de pesos-.
También fueron heridos tres agentes de la misma institución que se desplazaban en una patrulla por la vía Valencia – Galeras para prestar apoyo a sus compañeros. Por tales sucesos se imputaron cargos a LUZ HELENA CORONADO VARGAS, WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO y CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, homicidio agravado en tentativa, actos de terrorismo, toma de rehenes y daño en bien ajeno. - Hecho 34: el 29 de julio de 2001, una facción armada del ERP ingresó a la población de Palmitos (Sucre), atacó con arma de largo alcance y explosivos la Estación de Policía causando la muerte de dos agentes de la institución. De igual forma, fueron privadas de la libertad varias personas, incluida la exalcaldesa municipal Carmen Berena CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 53 Gómez Mendoza, por cuya liberación, doce días después, su familia pagó $80.000.000.
El comando policial quedó destruido y se causaron daños a las viviendas aledañas. Se formularon cargos contra CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ y CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, como coautores de actos de terrorismo, toma de rehenes, homicidio agravado y daño en bien ajeno. - Hecho 36: el 30 de agosto de 1999, en Venadillo (Tolima), integrantes del ERP instalaron un retén ilegal en la vía que de ese municipio conduce a Ibagué, donde interceptaron una patrulla de la Policía Nacional y atacaron a sus ocupantes; asesinaron a un uniformado y retuvieron a tres más. Igualmente, fueron afectadas las ocupantes de un vehículo que por allí transitaba y al darse cuenta de la situación intentaron dar vuelta y alejarse del lugar; los miembros del ERP dispararon en su contra causando la muerte de una menor de edad y graves heridas a su progenitora y una tía suya que iban en el automotor.
HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO y CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES fueron imputados como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en tentativa y toma de rehenes. CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 54 - Hecho 39: el 09 de enero de 1994, dos efectivos de la Policía Nacional que se dirigían a pie por la zona urbana del corregimiento de Santa Teresa en Líbano (Tolima) a llevar una citación a un particular, cuando fueron atacados por miembros del ERP que les dispararon con pistolas 9 mm y subametralladoras, causándoles la muerte.
Al huir, los atacantes dispararon indiscriminadamente contra los agentes que los persiguieron luego de advertir lo ocurrido, asesinando a otro efectivo del cuerpo policial y a un civil transeúnte. Se formularon cargos contra ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS a título de coautor de homicidio en persona protegida, homicidio agravado y homicidio agravado en tentativa. - Hecho 53: el 24 de septiembre de 2006, hacia el mediodía, en el corregimiento Santa Teresa de Líbano (Tolima), dos soldados profesionales uniformados fueron asesinados por miembros del ERP que les dispararon cuando salían de un establecimiento comercial en el que habían comprado gaseosas, ocasionándoles la muerte; enseguida, se apoderaron de los fusiles, chalecos y munición de dotación que portaban.
Allí también resultó herido un particular que en ese momento ingresaba al local con el fin de comprar algunos víveres. Se imputaron cargos a HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO como coautora de homicidio agravado, homicidio CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 55 en persona protegida en tentativa y hurto calificado agravado. - Hecho 55: el 25 de julio de 1999, integrantes del ERP sostuvieron un enfrentamiento con una patrulla de Infantería de Marina en el sector Cerro Pelao, corregimiento San Gabriel de Ovejas (Sucre), producto del cual resultaron muertos dos militares; los irregulares se apropiaron de una ametralladora M60, un fusil MGL, dos fusiles, un lanzagranadas y el uniforme de una de las víctimas.
Por esos acontecimientos se imputaron los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado a LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ y WILMER DE JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS en calidad de coautores. - Hecho 56: el 06 de enero de 1999, en el corregimiento de Villa Uribe en Montecristo (Bolívar), soldados del Ejército Nacional que se transportaban en una lancha luego de un operativo contraguerrilla, fueron emboscados por miembros del ERP que dispararon armas de largo alcance y lanzaron granadas; la embarcación naufragó y once (11) militares murieron ahogados.
Pasados algunos días, los atacantes volvieron al lugar y se apoderaron del armamento que aquellos llevaban. CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 56 A WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO se le imputó ser coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. 5.1.3.
Según se anunció, la Corte revocará la decisión impugnada para, en cambio, imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a todos y cada uno de los mencionados postulados exintegrantes del ERP por los hechos enunciados por la Fiscalía con los números 33, 34, 36, 39, 53, 55 y 56, conforme a la calificación jurídica y título de participación por las conductas ilícitas de que fueron objeto efectivos o bienes de la Fuerza Pública -Ejército o Policía Nacional-.
No sobra agregar que la denominación jurídica asignada a las conductas que se toman en cuenta para la imposición de las medidas de aseguramiento, tiene carácter eminentemente provisional, acorde con los elementos de prueba acopiados por la delegada instructora; de manera que podrá ser modificada por la Sala de Conocimiento competente al proceder a la legalización de los cargos, en caso de que se acopien nuevos y/o diversos medios de convicción con los cuales se precisen o diluciden las particularidades de cada suceso21. 5.1.4.
Adicionalmente, con identidad de criterio al que resolvió la Magistratura a quo, sustituir las cautelas personales impuestas a los postulados CAÑAS GARCÍA, 21 CSJ AP5920-2021, 09 dic. 2021, Rad. 58457. CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 57 MORENO MORALES, SÁNCHEZ CELIS, VELÁSQUEZ SUÁREZ, MIRANDA TRUJILLO, CORONADO VARGAS y BELEÑO JARAMILLO por los demás delitos que la Fiscalía les formuló imputación en la presente actuación, es lógico y consecuente concluir que también cumplen las exigencias previstas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para reconocer a su favor la sustitución de la medida de detención preventiva que ahora se les impone en relación con los reseñados hechos 33, 34, 36, 39, 53, 55 y 56.
En ese sentido deberán cumplir las mismas obligaciones fijadas por la judicatura de primera instancia22, salvo lo que tiene que ver con el mecanismo de vigilancia electrónica por las razones que se expondrán en el siguiente capítulo. 5.2. La determinación de sustituir a los postulados la medida de detención preventiva en centro de reclusión por las obligaciones previstas en el artículo 2.2.5.1.2.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, es impugnada por la defensa únicamente en lo que atañe a la imposición de la vigilancia electrónica a los postulados que se encuentran en libertad.
Cuestiona, primordialmente, que el a quo no ponderara la situación de los siete procesados a quienes se concedió la sustitución, que ya cumplieron el máximo de ocho años de 22 Previstas en el artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015, antes artículo 39 del Decreto 3011 de 2013, CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 58 prisión previsto como pena alternativa; y, además, están en libertad a prueba, en fase de ejecución de la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de junio de 2019, acatando a cabalidad las obligaciones y los compromisos cuando se sometieron a la justicia transicional. 5.2.1.
La situación de los postulados que han sido sentenciados y están en libertad a prueba por haber cumplido la pena alternativa, o que están en libertad por habérseles sustituido la medida de aseguramiento; y se les formulan nuevas imputaciones por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado del que se desmovilizaron, por los cuales se les debe imponer una nueva medida de aseguramiento privativa de la libertad -única procedente en Justicia y Paz-, ha sido resuelta en la práctica tramitando de inmediato la diligencia de que trata el artículo 18A de la Ley 975 de 200523.
En esas eventualidades, se ha considerado procedente que la autoridad con función de control de garantías estudie si el o los concernidos cumplen los requisitos señalados en el citado precepto para acceder a la sustitución, teniendo como referente las decisiones adoptadas por despachos homólogos que con anterioridad se hayan ocupado de verificar las exigencias para mutar el rigor de la medida de detención preventiva en centro de reclusión. 23 Ver CSJ AP1100-2020, 10 jun. 2020, Rad. 56755;
CSJ AP255-2020, 29 ene. 2020, Rad. 56649; CSJ AP3483-2021, 11 ago. 2021, Rad. 59710. CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 59 Sin embargo, deberá corroborar que han continuado su participación en las actuaciones judiciales en las que son requeridos y/o si han incurrido en delitos dolosos posteriormente, esto es, constatar circunstancias que no pudieron ser evaluadas al decidirse la sustitución por parte de otras instancias de la jurisdicción de Justicia y Paz. 5.2.2.
Habiéndose establecido, sin debate u oposición de las partes e intervinientes, ni de la autoridad cognoscente, que a la fecha de imposición de las nuevas medidas de detención preventiva correlativas a las imputaciones adicionales reseñadas ut supra, los postulados CAÑAS GARCÍA, MORENO MORALES, SÁNCHEZ CELIS, VELÁSQUEZ SUÁREZ, MIRANDA TRUJILLO, CORONADO VARGAS y BELEÑO JARAMILLO ya habían sido sentenciados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, estaban en libertad a prueba y no se tenía información de conductas irregulares o de la comisión de delitos dolosos posteriores; correspondía al a quo evaluar, más allá de la mera objetividad, la necesidad y proporcionalidad de la vigilancia electrónica como una de las obligaciones aneja a la sustitución de la cautela personal.
Si bien explicó que el mecanismo electrónico es proporcionado y menos gravoso que la detención intramural, a la vez que se envía un mensaje a las víctimas sobre la continuidad del proceso y la permanencia en este de los postulados, en tanto la sustitución de la medida no conlleva CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 60 su libertad absoluta; para la Corte esos argumentos no satisfacen el criterio de necesidad requerido para la procedencia del instrumento de control de la libertad individual.
En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado que a pesar de no ser discutible que la vigilancia es un mecanismo adecuado o idóneo y su utilización […] como medida de aseguramiento no privativa de la libertad…es razonable y, obviamente, menos restrictiva que la detención carcelaria. Empero, la adecuación en abstracto nada dice sobre los juicios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto -o ponderación-, que en cada caso en concreto debe aplicar el juez de garantías, a fin de establecer si la restricción de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, intimidad y libertad general de acción es admisible o no.24 Por consiguiente, en el examen de proporcionalidad orientado a decidir si se impone o no la coerción electrónica, corresponde a la autoridad judicial verificar […] de un lado, que la medida es necesaria, esto es, que las finalidades a las que sirve su aplicación no pueden conseguirse a través de otros mecanismos menos lesivos de los derechos fundamentales; de otro, que en punto de ponderación la restricción de derechos subyacente a la utilización de la medida, a fin de proteger otros intereses de igual rango constitucional, no elimina por completo el ámbito de aplicación del derecho limitado o que no lo hace desproporcionadamente.25 24 CSJ AP3483-2021, 11 ago. 2021, Rad. 59710. 25 Ídem.
CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 61 Deviene incontrastable que el a quo apenas hizo mención, por demás generalizada, a la adecuación abstracta de la vigilancia electrónica al decir que es proporcionada y menos agresiva que la detención intramural; además, envía un mensaje en el proceso de resocialización, en el entendido que la sustitución de la medida de aseguramiento no significa la libertad absoluta para los postulados.
Empero, no se ocupó de establecer la necesidad concreta de su implementación, ni de explicar por qué es proporcional en relación con la situación particular de cada uno de aquellos, dejando de lado la indispensable valoración del efecto útil que conlleva la imposición de cualquier clase de restricción o limitación a los derechos fundamentales de los ciudadanos. La jurisprudencia ha considerado, ciertamente, que el proceso de Justicia y Paz tiene por norte satisfacer los derechos de las víctimas a la justicia, verdad, reparación y garantía de no repetición. No obstante, en manera alguna la consecución de esas finalidades implica o permite desconocer las garantías debidas a quienes que se sometieron al modelo de justicia transicional y que, acatando las pautas definidas para el efecto, han obtenido ya sea la sustitución de medidas de aseguramiento o bien la libertad a prueba, como sucede en este caso con los postulados CAÑAS GARCÍA, MORENO MORALES, SÁNCHEZ CELIS, VELÁSQUEZ SUÁREZ, CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 62 MIRANDA TRUJILLO, CORONADO VARGAS y BELEÑO JARAMILLO.
Se requería, en consecuencia, que la argumentación sobre la imposición de la vigilancia electrónica ahondara en el escrutinio individual de factores determinantes de la necesidad y proporcionalidad del mecanismo sustitutivo que, en todo caso, conlleva restricción a libre locomoción, sin que resultase adecuado ni suficiente argüir que […] la supuesta necesidad de monitorear a los postulados que accedieron a la sustitución estriba…en “enviar un mensaje institucional”, tanto a las “víctimas como a la sociedad en general”, cifrado en que los postulados “continúan vinculados al proceso, no están eximidos de responsabilidades, avanzan hacia la resocialización y no se va a generar impunidad”.
Tal instrumentalización del postulado es ilegítima en un Estado social de derecho, basado en la dignidad humana (art. 1° de la Constitución), acorde con la cual el ser humano no puede ser utilizado como un simple medio para la consecución de un fin. Una cosa es que, con el propósito de asegurar la comparecencia u otra finalidad procesal, una persona sometida a un proceso penal pueda ver restringidas sus libertades; pero otra muy distinta -e insostenible- es que se utilice a alguien, etiquetándolo con un brazalete, para lograr “presencia institucional, confianza o tranquilidad” y volverlo mensajero de aspiraciones estatales o para “recordarle” deberes.26 En tal virtud, el incumplimiento a los deberes, obligaciones o compromisos adquiridos en el proceso de Justicia y Paz por los postulados que han accedido a la 26 Ídem.
CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 63 sustitución de la detención preventiva o a la libertad a prueba por haber cumplido los requisitos legales pertinentes -uno de los cuales en ambos casos es haber cumplido 8 años en privación de la libertad desde la postulación, tiempo máximo de la pena alternativa imponible-, se puede corregir mediante los instrumentos que la propia legislación transicional prevé. a. La revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento, artículos 18A de la Ley 975 de 2005 y 40 del Decreto 3011 de 2013, incorporado como artículo 2.2.5.1.2.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. b. La revocatoria de la pena alternativa durante el periodo de libertad a prueba, artículos 29 inciso quinto de la Ley 975 de 2005 y 34 del Decreto 3011 de 2013, artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. c. La terminación del proceso y exclusión de la lista de postulados, numeral 6 del inciso primero del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 5° de la Ley 1592 de 2012.
En suma, existen mecanismos idóneos en la normatividad de transición ante el eventual incumplimiento de las obligaciones impuestas a los postulados en libertad, de mayor entidad y significación que la conminación que puede representar la vigilancia electrónica. Desde otra perspectiva, ha considerado la Corte que la imposición del monitoreo electrónico no se justifica porque CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 64 pueda contribuir a la resocialización del postulado, en cuanto teniendo el carácter de medida cautelar “mal podría entenderse adecuada para cumplir una finalidad punitiva, como lo es la prevención especial positiva”27; menos aún si en cuenta se tiene que los postulados han cumplido anticipadamente el término máximo de la pena de prisión alternativa, presupuesto objetivo para otorgar la sustitución de la detención preventiva y la libertad a prueba.
Entonces, al haberse cumplido materialmente la sanción, la resocialización en función del tratamiento penitenciario también estaría satisfecha, aunque en sede de justicia transicional existen otros requerimientos que se deben acatar para satisfacer el propósito último del proceso penal especial de garantizar los derechos de las víctimas con miras a la consecución de la paz y la reconciliación sociales.
Con todo, es dable considerar que tales objetivos se están cumpliendo, tanto así que a los postulados se les ha concedido previamente la suspensión de otras medidas de aseguramiento y la libertad a prueba, según se ha demostrado sin refutación. Las anteriores razones respaldan la conclusión de revocar la providencia apelada por la falta de acreditación de la necesidad y proporcionalidad de afectar con vigilancia electrónica a los postulados CAÑAS GARCÍA, MORENO MORALES, SÁNCHEZ CELIS, VELÁSQUEZ SUÁREZ, MIRANDA TRUJILLO, CORONADO VARGAS y BELEÑO JARAMILLO, resultando suficientes para el caso las demás 27 Ídem.
CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 65 obligaciones a ellos impuestas, definidas en el artículo 39 del Decreto 3011 de 2013, incorporado como artículo 2.2.5.1.2.4.3 del Decreto 1069 de 2015. Corolario, el auto apelado será revocado parcialmente con el fin de suprimir la vigilancia electrónica de las obligaciones impuestas a los postulados a quienes se les sustituyó la detención preventiva.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. REVOCAR parcialmente la decisión proferida por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el 17 de octubre de 2019, de no imponer medida de aseguramiento a HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA, ADRIÁN MORENO MORALES, ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, CARLOS ALIRIO ORTIZ RIALES, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, LUIS CARLOS BOBADILLA ESPITIA, LUZ HELENA CORONADO VARGAS, WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO y WILMER DE JESÚS RODRÍGUEZ VANEGAS.
En consecuencia, IMPONER a los prenombrados postulados la detención preventiva en centro de reclusión por los eventos rotulados por la Fiscalía en diligencia de imputación como hechos 33, 34, 36, 39, 53, 55 y 59 en lo CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 66 relacionado con las víctimas miembros de la Fuerza Pública -Ejército y Policía Nacional- y sus bienes. 2.
CONCEDER a HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA, ADRIÁN MORENO MORALES, ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, LUZ HELENA CORONADO VARGAS y WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad a ellos impuesta por los hechos 33, 34, 36, 39, 53, 55 y 59 de la formulación de imputación, de acuerdo con lo explicado en el capítulo 5.1.4. de las motivaciones de este pronunciamiento. 3.
REVOCAR parcialmente el proveído emitido por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de octubre de 2019, al conceder la sustitución de la medida de aseguramiento a HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA, ADRIÁN MORENO MORALES, ANCIZAR SÁNCHEZ CELIS, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SUÁREZ, HEIDY JHOANA MIRANDA TRUJILLO, LUZ HELENA CORONADO VARGAS y WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO; en el sentido de SUPRIMIR la vigilancia electrónica como una de las obligaciones impuestas a los nombrados postulados. 4.
La Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla proveerá lo necesario a fin de dar cumplimiento CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 67 a lo dispuesto en esta providencia y comunicar de la misma a las autoridades competentes. 5.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 787DCD5A634AFC71F8A691B78E2DCD39BAC563957B1AF8BAEA14A90A77720422 Documento generado en 2024-12-09 CUI 08001225200120198373601 Número Interno 56670 Justicia y Paz HECEL JOSÉ CAÑAS GARCÍA y otros 68