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AP7123-2017(51426)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 51426 ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP7123-2017 Radicación 51426 (Aprobado Acta No. 359) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el impedimento expresado por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para resolver los recursos de apelación contra la sentencia proferida en contra de ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria en contra de ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE por el delito de fraude procesal y absolutoria por el de estafa agravada. El fallo fue apelado por el procesado, el defensor y el apoderado de la parte civil. 2. El 18 de septiembre de 2017, la magistrada Socorro Mora Insuaty de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali presentó el proyecto de sentencia de segunda instancia para consideración de los demás integrantes. 3.

El 29 de septiembre del mismo año, el magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear (como segunda firma) expuso su impedimento bajo las causales 5ª y 10ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 “ Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.” y “Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales.”.

Lo anterior, por cuanto su imparcialidad como funcionario judicial para conocer de la sentencia impugnada se ve afectada por “ los sentimientos de animadversión contra el procesado ” ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE, quien lo denunció dos veces por el delito de prevaricato por acción, en virtud de las dos decisiones cuya ponencia realizó como segunda instancia, antes del fallo de primer grado.

Una, el 12 de marzo de 2015, donde confirmó la negativa de la nulidad por falta de competencia planteada por la defensa. Y otra, el 23 de abril de 2015, en la que confirmó la negativa de nulidad, revocó la negativa de la revocatoria de la medida de aseguramiento, impuso una medida de aseguramiento no privativa de la libertad y ordenó la libertad del procesado.

Las indagaciones se encuentran en la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, radicados 1100160000102 2017 00162 y 11001 60 00 0102 201700, en los cuales no se ha formulado imputación. A su vez, invocó la causal 4ª de la referida norma “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, pues aunque no ha sido vinculado formalmente a la investigación, el procesado URDINOLA URIBE tiene la condición de víctima en esas actuaciones, lo que hace su contraparte. 3.

El 3 de octubre de 2017, la Sala dual del Tribunal declaró infundado el impedimento de su homólogo por las siguientes razones: 3.1. El magistrado no tiene la condición de contraparte del procesado ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE, porque las denuncias instauradas por el último contra el funcionario se encuentran en etapa de indagación y en tal sentido, todavía no hay un proceso penal en curso.

Además, solo puede hablarse de partes entre Fiscalía y defensa, ya que la víctima es un interviniente especial. Por tal razón, no se configura la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. 3.2. El malestar y los sentimientos de animadversión expresados por el magistrado en el impedimento, no se adecuan a la enemistad grave de que trata el numeral 5º del referido artículo. 3.3.

Tampoco concurre la causal 10ª de la norma en mención. El magistrado fue denunciado penalmente cuando el proceso seguido contra URDINOLA URIBE ya estaba en etapa de juicio y no ha sido vinculado formalmente a la investigación porque no se le ha formulado imputación. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver el impedimento de conformidad con el inciso primero del artículo 103 de la Ley 600 de 2000. 2.

El artículo 99 del mismo Estatuto establece entre las causales de impedimento y en el numeral 4º señala: “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.” La Corte ha dicho que cuando el funcionario por razones serias, reales e insuperables, se declara enemigo grave de algún sujeto procesal, es necesario separarlo del conocimiento del asunto para garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia de la función de administrar justicia. 3.

En el presente asunto, el magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear sustentó el impedimento en la referida causal, por tener “ sentimientos de animadversión en contra del procesado”, ya que las dos denuncias presentadas en su contra le han generado malestar por poner en tela de juicio su buen nombre. Al respecto, la Sala advierte que el ánimo del funcionario ha sido perturbado por esa situación y ello puede incidir de forma negativa afectando su imparcialidad al momento de analizar la sentencia proferida en contra de ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE.

Por consiguiente, se declarará fundado el impedimento. Por último, la Sala considera innecesario analizar las otras dos causales de impedimento invocadas por el magistrado, pues la concurrencia de una es suficiente para apartarlo del estudio sobre el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por el magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen para que se convoque a la siguiente firma y se integre la sala. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE.

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 4377 a 4459, 4488 a 4516 y 4517 a 4564 y 4565 a 4595 cuaderno 16 � Folio 4761 cuaderno 16 � Folios 33-35 cuaderno Tribunal radicado 11001 60 00 049 2012 05119 02 � Folios 4764 a 4766 cuaderno 16 � CSJ auto de 30 de abril de 2002, radicado 19312 1 PAGE 7