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AP7120-2017(51442)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1474 de 2011Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2016Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 51442 ARGEMIRO MOTTA ÁLVAREZ Y OTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP7120-2017 Radicación 51442 (Aprobado Acta No. 359) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Define la Corte cuál es el despacho competente para resolver la petición de prórroga de la medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía 96 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Cali.

ANTECEDENTES: 1. El 29 de agosto de 2012, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a ARGEMIRO MOTTA ÁLVAREZ, LUIS ALBERTO CUENU, MARÍA ELENA CANO CARDONA y LEOMAR PEÑA VARGAS. 2. El 23 de octubre de 2015, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de OIT de Bogotá anunció sentido del fallo y el 13 de marzo de 2017 profirió sentencia condenatoria contra ARGEMIRO MOTTA ÁLVAREZ, LUIS ALBERTO CUENU, MARÍA ELENA CANO CARDONA y LEOMAR PEÑA VARGAS por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

La decisión fue apelada por la defensa y se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para emitir el fallo de segunda instancia. 3. El 21 de septiembre de 2017, la Fiscal Especializada solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario ante el Juzgado Octavo con Función de Control de Garantías de Cali, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 y la sentencia C-221 de 2017.

Los defensores impugnaron la competencia del Juez con Función de Control de Garantías para pronunciarse sobre la petición deprecada por la Fiscalía. 4. El despacho se declaró incompetente para resolver la petición, tras considerar que de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 906 de 2004 y los pronunciamientos de esta Corte, el Juzgado de Control de Garantías no está autorizado para pronunciarse sobre las medidas de aseguramiento cuando ya se emitió sentencia condenatoria, como es el caso de los procesados.

Por ello, dispuso remitir la actuación a esta Sala para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra a un Tribunal. 2. El parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 1º de la Ley 1760 de 2015, modificado por el 1º de la Ley 1786 de 2016 establece: “Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.” 3.

Por su parte, la Corte ha dicho que el Juez de Conocimiento es el competente para resolver las solicitudes de prórroga de la medida de aseguramiento después del sentido del fallo o de proferida la sentencia, toda vez que la medida de aseguramiento deja de surtir efectos jurídicos y la persona queda privada de la libertad por virtud de la condena.

En ese orden de ideas, el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, no tiene facultades para decidir las peticiones de prórroga de la medida de aseguramiento que se presenten después de anunciado el sentido del fallo o de su lectura en primera instancia. 4. En este caso, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de OIT de Bogotá anunció el sentido del fallo y profirió la sentencia condenatoria en contra de ARGEMIRO MOTTA ÁLVAREZ, LUIS ALBERTO CUENU, MARÍA ELENA CANO CARDONA y LEOMAR PEÑA VARGAS.

Por ello, es el funcionario competente para pronunciarse sobre la petición de prórroga de la medida de aseguramiento, no el Juez con Función de Control de Garantías. En consecuencia, se dispone remitir en forma inmediata la actuación al despacho en mención para lo de su cargo y comunicar la presente determinación al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para resolver la prórroga de la medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía corresponde al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de OIT de Bogotá. 2. REMITIR inmediatamente el proceso al despacho en mención. 3. COMUNICAR esta determinación al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Record 06:17 a 52:53 � Record 53:35 a 1:01:09, 1:01:38 a 1:09:21, 1:10:17 a 1:16:10 y 1:16:20 a 1:20:16 � Autos de 9 de agosto, 24 de julio y 16 de agosto de 2017, radicados 50861,49734 y 50928 � Record 1:24:31 a 1:41:49 � CSJ autos de 24 de julio y 9 de agosto de 2017, radicados 49734 y 50861 1 PAGE 6