Casación 55613 Didier Agudelo Amézquita Casación 55613 Didier Agudelo Amézquita HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP712-2021 Radicado 55613 (Aprobado Acta No. 40) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) I. ASUNTO Estudia la Sala si admite la demanda de casación presentada por el defensor de DIDIER AGUDELO AMEZQUITA en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria de la proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego.
II.
HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: “ [El 15 de agosto de 2012] A eso de las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.) en la carrera 99-D frente al número 48-DD-21, Sector La Quiebra, Comuna 13, Medellín, transitaban por la vía publica los jóvenes YAHANNI CHALA TAO (occiso) y el adolescente DULMAR YOHAN OSPINA GONZALEZ (quien luego fue asesinado a los quince días o al mes, según el uniformado CARLOS EDUARDO BAUTISTA CALDERÓN), momentos en los que una persona se dirige a ellos con arma de fuego en la mano y hace dos impactos a la cabeza de YAHANNI CHALA TAO, quien muere como consecuencia de dichos impactos de bala; dicha persona huye en una motocicleta”.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE 3.1. El día 18 de abril de 2016, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín[footnoteRef:1], se formuló imputación a DIDIER AGUDELO AMEZQUITA como autor del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego (artículos 103, 104.7 y 365 del Código Penal). [1: Fl. 55 C. Principal] 3.2.
El 2 de junio de 2016 se presentó escrito de acusación[footnoteRef:2], y el 6 de octubre de 2016 ante el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín se le formuló acusación a DIDIER AGUDELO AMEZQUITA[footnoteRef:3], en concordancia con lo imputado. [2: Fls. 60 y ss ídem.] [3: Fl. 88 ídem. ] 3.3. La audiencia preparatoria se celebró el 13 de junio de 2017[footnoteRef:4] y el juicio oral tuvo lugar durante los días 4 y 5 de septiembre[footnoteRef:5], 23 de noviembre de 2017[footnoteRef:6] y 8 de marzo de 2018[footnoteRef:7], ultima calenda en la cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. [4: Fl. 128 ídem ] [5: Fls. 167, 168 ídem. ] [6: Fl. 210 ídem.] [7: Fl. 218 ídem. ] 3.4.
El 16 de mayo de 2018[footnoteRef:8] se condenó a DIDIER AGUDELO AMEZQUITA en calidad de autor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego a la pena de 424 meses de prisión. La defensa inconforme con la decisión presentó recurso de apelación. [8: Fls. 227 y ss ídem ] 3.5. El 12 de abril de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín[footnoteRef:9] confirmó la sentencia apelada, aclarando que la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego sería el equivalente a doce (12) meses.
La defensa interpuso el recurso de casación. [9: Fls. 273 y ss. C. principal] IV. LA DEMANDA En una demanda repetitiva y confusa, formuló tres cargos “ como principales ” al amparo de la causal tercera de casación (artículo 181.3 del C.P.P. de 2004). 4.1. El primer cargo lo formuló por la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al configurarse un falso juicio de identidad. 4.1.1.
Indicó que el Tribunal distorsionó y le dio efectos distintos a la prueba de referencia donde se manifestó que el testigo salió con el occiso a comprar marihuana y en el levantamiento del cadáver y en la fijación fotográfica de los elementos no se evidenció que llevara dinero. Aspecto que no demostró el testigo Walter Alejandro Quintana quien realizó las fotografías.
Aseguró que sin dinero “el potencial para intercambio de objeto alguno con marihuana es nulo”. También indicó que el Tribunal cercenó la documentación dada por Medicina Legal en relación con el consumo de marihuana del occiso, al manifestar que “no es objeto de investigación el occiso ”, para desvirtuar la tesis de la defensa, indicando que los argumentos defensivos no giraron en ese tópico, y en ese sentido “se distorsiona y genera efectos distintos”. 4.1.2.
Expuso que se “Mutila” la declaración de Dulmar Johan Ospina González como prueba de referencia, cuando describió a alias “ DIDIER ” con una estatura de 1.75, tez blanca, gordo, “peli india”, con un tatuaje en el brazo derecho de la cara de un “diablo” y un tatuaje de dragón en la pierna izquierda a la altura de la pantorrilla. Si el Tribunal hubiera apreciado íntegramente la declaración advertiría que su prohijado no tiene tatuaje alguno de dragón y que es de contextura delgada.
Resultando extraño que no existiera álbum de reconocimiento fotográfico o en fila de personas para evitar cualquier ánimo tendiente a incriminar a un inocente. 4.1.3 Aseguró que se cercenó la declaración de su procesado en juicio porque se subió la bota del pantalón mostrando su pantorrilla izquierda para evidenciar que no tiene ningún tatuaje con la figura de un dragón. De haberse tenido en cuenta su declaración se concluiría que efectivamente existen dudas razonables en cuanto a su responsabilidad.
Consideró que se mutiló la declaración de Dulmar Johan Ospina quien afirmó que el homicidio lo realizó “MIGUEL alias DIDIER”, y de haberse tenido en cuenta esa declaración se advertiría que el homicidio no lo realizó el procesado sino “Miguel”. 4.1.4 Expuso que de haberse tenido en cuenta la declaración del agente Patiño se evidenciaría que la declaración de Dulmar Johan Ospina es contradictoria pues al procesado se le asocia con la banda “LA DIVISA”, y el joven fallecido le dijo que pertenecía a la estructura denominada “Juan 23”. 4.1.5.
El recurrente indicó que también se mutiló del testimonio de referencia, el hecho de que una vez sucedieron los hechos, Dulmar Johan Ospina huyó a una calle sin salida y muy peligrosa. De haberse tenido en cuenta ese aspecto se concluiría que el testigo fue partícipe de la muerte. 4.2. El segundo cargo, también principal, lo denominó “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia ”. 4.2.1 Expuso que se omitió analizar la declaración de Dulmar Johan Ospina en relación con las placas de la motocicleta en donde presuntamente huyó quien cometió el hecho, pues manifestó que era “ABR-81C” y el intendente Patiño dice que DULMAR le dijo “ AVR ” color rojo.
Sin embargo, “ las reglas de la experiencia” enseñaban que casi siempre que alguien presencia un hecho delictual en medio motorizado no registra mentalmente las placas. 4.2.2. Se omitió valorar el testimonio de la investigadora de la defensa Kelly Mazo quien declaró que averiguó en el tránsito las placas de la motocicleta, las que arrojaron un color diferente al expresado por Dulmar Johan Ospina.
De haberse valorado se concluiría que existe una contradicción que transgrede “la lógica” generando duda. 4.2.3. Se omitió en el testimonio de referencia, el hecho de que una vez sucedieron los hechos Dulmar Johan Ospina huyó a una calle sin salida y muy peligrosa. De haberse tenido en cuenta ese aspecto se concluiría que el testigo fue partícipe de la muerte. 4.3.
Planteó un tercer cargo principal que denominó “ violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de raciocinio ”. 4.3.1. Expuso que el Tribunal concluyó que no era una “ regla de la experiencia o del sentido común que “nadie compra algo sin dinero” pues para tal efecto se encuentra el crédito, la fianza, el préstamo o como es de usanza en los barrios populares, comuna 13, por ejemplo, “el fiado”, trasgrediendo la sana critica, el sentido común o las reglas de la experiencia, pues en el “microtráfico” si es costumbre manejar el contado. 4.3.2.
Consideró que el Tribunal quebrantó la sana crítica, la lógica y el principio de no contradicción cuando afirmó que no había “ constancia sobre si el adolescente dijo B o dijo V”, pues AVR es diferente a ABR, o era una o era la otra, pero no las dos a la misma vez. Aunado a que la investigadora de la defensa corroboró que las placas AVR pertenecían a una moto de color negro y no rojo. 4.3.3.
Aseguró que el Tribunal transgredió la presunción de inocencia, al decir que a los declarantes de la defensa no les constan los hechos porque solo relataron que el procesado vivía en Bello, desvirtuando que nunca había salido de ese lugar, como quiera que “tenía compañera permanente en la zona ”, desconociendo con esa afirmación la regla de la sana critica que la soporta y el indicio de presencia lo asemeja al de participación. 4.3.4.
Consideró vulneradas las reglas de la sana crítica y el principio de razón suficiente, al valorarse exclusivamente los rasgos físicos visibles de su prohijado omitiendo la inexistencia del tatuaje de la pantorrilla. V. CONSIDERACIONES La casación es un medio extraordinario de impugnación y por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado.
Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales y materiales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.
Para la elaboración del escrito han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Por eso el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no será seleccionada la demanda si, entre otras, no se desarrollan correctamente los cargos de sustentación. La demanda presentada por el defensor de DIDIER AGUDELO AMÉZQUITA, además de ser confusa y repetitiva, no cumple con los requisitos de debida sustentación de los cargos, reflejando el desconocimiento en materia de casación y el afán porque la Corte revise el caso, tanto que las mismas inconformidades las alega en los tres cargos formulados todos como principales y como errores de hecho, tratando de adivinar cuál es el cargo y su fundamentación correcta.
Obsérvese que cuatro reparos de la misma declaración de Dulmar Yohan Ospina González, que se admitiera como prueba de referencia, las fundó en aspectos diversos: 1) En relación con la descripción del procesado y sus tatuajes, la alegó en el primer cargo por falso juicio de identidad por cercenamiento, y también en el tercer cargo por falso raciocinio por transgresión al principio de razón suficiente. 2) En cuanto a que el occiso Yahanni Chala Tao iba a comprar marihuana sin dinero lo fundamentó en el primer cargo por falso juicio de identidad “Distorción” (sic) y por falso raciocinio en relación con las máximas de la experiencia. 3) El hecho de que el testigo Dulmar Yohan Ospina González hubiera huido a un callejón sin salida muy peligroso después de ver como el procesado disparó en dos oportunidades en el cráneo de su amigo lo alegó en el cargo segundo por falso juicio de existencia por omisión y también en el cargo primero por falso juicio de identidad por “Mutilación”. 4) Frente a las placas de la motocicleta dadas por el testigo Dulmar Yohan Ospina González expuso que se incurrió en falso juicio de existencia por omisión y también en falso raciocinio por vulneración al principio de la lógica.
Los anteriores aspectos reflejan claramente que el recurrente vulneró el principio de no contradicción en la formulación de los cargos. Al formular todos los cargos como principales los hace contradictorios entre sí. Cada cargo debe tener internamente coherencia lógica, también se predica lo mismo de la demanda en su conjunto. En este caso, no puede alegarse que una prueba fue omitida en su totalidad (falso juicio de existencia por omisión) y al mismo tiempo manifestar que esa misma prueba se valoró pero cercenando una parte de su contenido (falso juicio de identidad por cercenamiento).
La Sala ha expresado que en un solo cargo se pueden presentar varios reparos (siempre que sean coherentes, lógicos y no contradictorios). También se pueden presentar cargos excluyentes, pero deben formularse como uno principal y los otros subsidiarios precisamente para que no resulten contradictorios. La demanda incurre en múltiples vulneraciones a otros principios que rigen la casación, tales como la autonomía, la unidad jurídica inescindible de los fallos, corrección material, transcendencia y proposición jurídica completa.
Tratándose del principio de proposición jurídica completa, que obliga al recurrente a indicar explícitamente cuáles fueron las normas sustanciales o procesales vulneradas para que la Corte pueda establecer si se trata de errores en iudicando o in procedendo, no se observa del escrito presentado, en ninguno de los tres cargos formulados como principales, que el defensor mencionara norma alguna violentada en la sentencia de segunda instancia. Igual sucede en los tres cargos formulados como principales con el principio de trascendencia, que impone al censor hacer un ejercicio pedagógico y argumentativo para demostrar (no mencionar) que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal fue tan falible que las conclusiones a las que se llegó y el sentido del fallo debe ser totalmente opuesto.
Tal requisito fue omitido en su totalidad. El desconocimiento de estos principios, y del resto que se trataran al analizar la formalidad de cada cargo, confirma que el defensor no pretendió denotar a la Corte que la segunda instancia le afectó derechos o garantías fundamentales a DIDIAR AGUDELO AMÉZQUITA, por el “manifiesto desconocimiento ” de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, sino que pretende convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, desconociendo que la casación es un control de legalidad constitucional y legal. 5.2.1 En el primer cargo principal, el defensor expuso que se incurrió en un falso juicio de identidad.
Cuando el ataque en casación versa sobre un error de hecho por falso juicio de identidad, por ser un defecto de naturaleza netamente objetiva, se exige del censor acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir aquello que objetivamente no corresponde, bien sea (i) por adición, (ii) por cercenamiento, o por (iii) por tergiversación o distorsión, sin que se puedan confundir las mencionadas categorías porque obedecen a procesos diferentes en el recorrido de valoración. En la adición se agregan cosas que la prueba no contiene, “ el cercenamiento recae sobre una disminución probatoria, entendida como la omisión de una parte de la misma.
Y finalmente, la tergiversación ocurre cuando se desnaturaliza el medio probatorio haciendo que cambie su realidad objetiva.”[footnoteRef:10] [10: Providencia del 4 de diciembre de 2019, Radicado 51.446] Se excluye por esta vía cualquier reparo de índole deductivo a la labor del juzgador, ya que de hacerse deberá postularse por la senda del error de hecho por falso raciocinio, error en el que incurrió el defensor recurrente.
El demandante censura la “distorsión” del testimonio de Walter Alejandro Quintana, ya que como al occiso no se le encontró dinero, sin este, no podría adquirir marihuana. Empero, no expuso que es lo qué objetivamente dice la prueba y cómo el Tribunal la tergiversó. Además, carece de trascendencia el asunto, pues determinar si la víctima tenía dinero que le permitiera comprar la marihuana, en nada incide en la valoración probatoria frente al homicidio.
También expuso que se cercenaron los siguientes medios probatorios: (i) Documentos de Medicina Legal donde se afirmó que no evidenció consumo de marihuana en la víctima y al decir el Tribunal que “ no es objeto de investigación el occiso ” se “ distorsiona” el medio de prueba. (ii) Declaración de referencia de Dulmar Johan Ospina quien describió a alias Didier con un tatuaje de la cara de un “diablo” en el brazo derecho y un tatuaje de dragón en la pierna izquierda a la altura de la pantorrilla.
(iii) Declaración del procesado cuando se subió el pantalón mostrando su pantorrilla izquierda para evidenciar que no tenía ningún tatuaje con la figura de un dragón. (iv) Prueba de referencia de Dulmar Johan Ospina cuando afirmó que el homicidio lo realizó “Miguel alias Didier”. (v) También asegura que una vez suceden los hechos, Dulmar Johan sale y huye del lugar a un callejón muy peligroso.
Y que de haberse tenido en cuenta se concluiría que ese testigo fue el partícipe del acontecimiento con causa móvil relacionada con la venta de sustancias. (vi) Declaración del agente Patiño, la cual de no cercenarse habría advertido que Dulmar Johan asoció al procesado con una estructura criminal denominada “La Divisa”, en contravía con la versión al agente a quien le afirmó que pertenecía a la estructura denominada “Juan 23”.
Respecto al supuesto cercenamiento de la documentación de Medicina Legal en la que se especifica que no se evidenció consumo de marihuana y/o adicción por parte de la víctima, el defensor argumenta que se cercenó la prueba, pero no explica cómo llega a la conclusión de que se “distorsionó” la misma, incumpliendo el principio de no contradicción pues una cosa es cercenar de manera objetiva y otra tergiversar o distorsionar un contenido.
En cuanto a la descripción realizada por Dulmar Johan Ospina, como ya se advirtió el censor ataca tal medio de prueba por la vía del falso juicio de identidad por cercenamiento y al mismo tiempo por el falso raciocinio. Por otra parte, el censor aseguró que se debió concluir que quien realizó el homicidio fue Miguel y no el condenado, pero también afirmó que Dulmar Johan Ospina fue “ el partícipe del acontecimiento con causa móvil relacionada con la venta de sustancias”.
Vuelve el censor a trasgredir el principio de no contradicción, pues asegura que el homicidio lo cometió alguien de nombre Miguel, pero también indica que lo cometió Dulmar Yohan Ospina. Y se equivoca también al discutir la valoración probatoria hecha por el Tribunal, ya que una censura de este tipo es propia de la senda del falso raciocinio.
Respecto al supuesto cercenamiento en la declaración de Dulmar Johan Ospina donde refirió que el procesado pertenecía a dos combos, no establece en que desvirtúa tal afirmación el reconocimiento que hizo del homicida, y cual la trascendencia del supuesto yerro. El memorialista desatendió la naturaleza de la causal propuesta, ya que se dedicó a cuestionar el valor probatorio que le otorgaron los falladores a los medios de convicción, propio de una censura por la vía del falso raciocinio, atentando contra el principio de autonomía, dado que no es viable fusionar ataques.
En consecuencia, el cargo planteado se inadmite. 5.2.2. Como segundo cargo, también planteado como principal, formula la “ violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia”. El falso juicio de existencia se configura cuando el fallador desconoce por completo el contenido de una prueba legalmente incorporada a la actuación (omisión), o le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada (suposición) o cuando da por acreditado un hecho que no está probado.
El libelista se mostró inconforme con la supuesta omisión por parte del Tribunal de analizar la declaración del testigo de referencia Dulmar Johan Ospina en relación con las placas de la motocicleta en que huyó el procesado, exponiendo que era roja de placas ABR-81C. Sin embargo, el intendente Patiño manifestó en juicio que el testigo expuso que las placas eran AVR.
Aseguró que de haberse valorado se concluiría que las placas AVR y ABR son contrarias y “las reglas de la experiencia” enseñan que casi siempre que alguien presencia un hecho delictual en medio motorizado no memoriza las placas. Esa afirmación vulnera el principio no contradicción, pues el ataque se hace por el falso juicio de identidad por omisión pero la justifica en las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
Igualmente vulnera el principio de corrección material pues el Tribunal si se refirió a la supuesta confusión de las placas de la siguiente forma: “Sobre el particular se debe indicar que no hay constancia sobre si el adolescente dijo B o dijo V. En fin, pero lo relevante es que el justiciable huyó en una motocicleta. Y su señora madre dice que ha tenido motocicleta por tanto, sabe manejar dichos velomotores.
Así pues, es otro factor de corroboración[footnoteRef:11]”. [11: Fl 279 reverso, C. principal ] Ahora, el a quo también valoró lo relacionado con las placas de la motocicleta y refirió el testimonio de la investigadora de la defensa de la siguiente forma: “Revisada la prueba encuentra el despacho que efectivamente el testigo ALEX RAFAEL PATIÑO SERNA, intendente de la policía, quien fuera primer respondiente, afirma que DULMAR le informa cuando señala a MIGUEL alias DIDIER, que este huye en una moto AX 100 roja de placa AUV 81C (sic), es lo que el testigo anota en una libretica.
Luego dice otro patrullero, CARLOS EDUARDO BAUTISTA CALDERON, que verifica en el Tránsito la moto y niega que fuera negra, dice que era roja, Por el contrainterrogatorio señala ese señor BAUTISTA CALDERON que consultó sobre la moto ABR, pero el transito contestó dando información sobre la placa AVR. Es cierto y a ello confluye la prueba, que no es clara la información sobre las placas de la moto, se dijo que era roja por el único testigo y lo que averigua la defensa y lo trae a juicio a través de su investigadora KELLY DANIELA MAZO REALPES, es que existe una moto con placa UVR 81C (sic), que no coincide con el color rojo, porque aquella es negra.
Esta situación no crea dudas que no puedan descartarse con razonabilidad, por cuanto esta situación no se verifica con claridad, es decir, cual era efectivamente la placa de la moto en que huye quien dispara, porque existe una confusión con una de las letras, no es claro si es V o B, sin embargo, que se haya verificado que una de las placas es de una moto negra y quien es la propietaria, para nada desconfigura la identificación de DIDIER, es que es mas de peso el conocimiento que tiene la única víctima, DULMAR JOHAN OSPINA GONZALEZ, que la confusión con la placa.
Pero si es importante que, si bien y no se trataba de ello, no se prueba que en cabeza del acusado exista la propiedad sobre una motocicleta, sino que él mismo reconoce que ha tenido moto y eso lo reafirma su madre, pero en especial, que si sabe conducir este tipo de medio de transporte, por lo que no se descarta su huida en este tipo de medio motorizado.
Que sepa conducir este tipo de medio de transporte, hace mas probable que hubiera huido en una de estas”[footnoteRef:12]. (Subrayado fuera del texto). [12: Fl 240 reverso, C. Principal] Recuérdese que los fallos condenatorios de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible. Y en este caso el A Quo, explicó con detalle y acierto que el hecho de no tener claridad de cuál era exactamente la placa de la motocicleta resulta intrascendente para el fin del proceso, el cual es establecer la persona que dio muerte a Yahanni Chala Tao, y en ese sentido el testigo de referencia reconoció directamente al homicida que resultó siendo DIDIER AGUDELO AMÉZQUITA.
Es tan insignificante el dislate entre la pronunciación y la escritura de la letra “B” y la “V”, que no le resta valor persuasivo al testigo Dulmar Yohan Ospina González. El cargo no es admitido por las razones expuestas. 5.2.3 El tercer cargo, también invocado como principal, lo formuló por vía del “falso juicio de raciocinio”. Aseguró que se trasgredió la sana critica, el sentido común o las reglas de la experiencia, ya que suele suceder que en el microtráfico, se maneje el contado, a diferencia de la conclusión del Tribunal de la cultura del fiado “y ante la disyuntiva del contado y fiado debe inclinarse por la duda a favor del procesado”.
El defensor no refiere qué medio probatorio valoró erradamente el Tribunal, solo cuestiona una conclusión de la segunda instancia, que resulta irrelevante faltando así con el mencionado principio de trascendencia. Frente a las placas de la moto, además de ya advertirse su intrascendencia, también se destacó al inicio su contradicción al haberse formulado el mismo reproche por falso juicio de existencia. El defensor aseguró que cuando el Tribunal no dio credibilidad a los familiares del procesado que expusieron que vivía en Bello, trasgredió la presunción de inocencia de su prohijado, ya que no se sabe en qué regla de la sana critica se soporta para llegar a esa conclusión y el indicio de presencia lo asemeja al de participación. Respecto a este reparo olvidó el demandante expresar con exactitud qué dijeron los testigos, cuál fue el mérito persuasivo que se les otorgó, cual fue el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, indicando como debió ser su consideración correcta y, por si fuera poco, omitió acreditar la trascendencia del error.
En relación con los tatuajes del procesado, contrario a lo que asegura el censor, el Tribunal si se refirió a la inexistencia del tatuaje en la pantorrilla del procesado[footnoteRef:13], por lo que nuevamente se vulnera al principio de corrección material. [13: Ver folio 12 de la sentencia de segunda instancia] Todos estos yerros impiden admitir el cargo.
De la revisión del expediente no se advierte la vulneración de derechos o garantías fundamentales que permita a la Corte superar los defectos de la demanda y pronunciarse de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DIDIER AGUDELO AMEZQUITA.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de reunirse los requisitos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 20