CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Nº 49960 SONIA MILENA ESPAÑA LOAIZA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP712-2019 Radicación Nº 49960 Aprobado acta Nº 52 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la sala sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Sonia Milena España Loaiza, contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que con fallo del 11 de octubre de 2016 la condenó por el delito de peculado por apropiación y la absolvió por los ilícitos de falsedad material en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Fueron presentados por el tribunal de la de la siguiente manera: «El 18 de marzo de 2013 la Fiscalía 34 Seccional presentó escrito de acusación en el cual narró que el 30 de marzo de 2012 la personería de Tuluá (Valle) y el Señor Paulo Cristian Rodríguez Martínez suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 11-2012 para el cuidado, mantenimiento y limpieza de la zona verde del barrio Alvernia de dicho municipio, “sin cumplir con los requisitos que establece la ley para esa clase de contratos”.
Que el Sr. Paulo Cristian Rodríguez Martínez manifestó que la Sra. Sonia Milena España Loaiza le dijo que presentará una propuesta y le entregó un modelo a seguir, pero que cambiará los precios; la propuesta estaba por siete millones de pesos ($7.000.000) [y] “le dijeron que la presentara por tres millones… El único dinero que recibió fue un cheque por valor de tres y medio millones de pesos, fue y lo cambio en el Banco que queda en seguida de la alcaldía y se lo entregó inmediatamente a la Sra. Sonia, luego ella lo llamó y le entregó novecientos mil pesos para la madera y la pintura… Y posteriormente cuando terminó la obra, ella, la Sra. Sonia, le dio seiscientos mil pesos por la mano de obra…”; que no firmó el contrato No. 011 de 2012 y no conoce las actas de inicio y de liquidación de ese contrato.» ACTUACIÓN PROCESAL.
El 19 de diciembre de 2012 ante un juez de garantías se legalizó la captura y formuló imputación contra SONIA MILENA ESPAÑA LOAIZA, como coautora de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo sucesivo con peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia. El 19 de marzo de 2013 se presentó escrito de acusación y el 5 de abril siguiente se realizó audiencia en la que se acusó a SONIA ESPAÑA LOAIZA por los mismos ilícitos atribuidos en la audiencia de formulación imputación, en calidad de coautora, de conformidad con lo establecido en los artículos 286, 397-3 y 410 del Código Penal.
La audiencia preparatoria fue desarrollada el 14 de mayo de 2013, en el juicio oral en diferentes sesiones se practicaron las pruebas y en las alegaciones la fiscalía solicitó condena, el ministerio público sólo reclamó responsabilidad por peculado por apropiación en favor de terceros y la defensa imploró la absolución por los cargos formulados.
Se anunció como sentido del fallo absolución por los delitos de falsedad en documento público y contrato sin complimiento de requisitos legales y condena por peculado culposo. El fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Tuluá, absolvió a SONIA ESPAÑA LOAIZA por los delitos de falsedad material en documento público y contrato sin requisitos legales, y la condenó por el delito de peculado culposo, impuso una pena de 2 años, 1 mes y 15 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y dispuso su libertad inmediata por presunta pena cumplida.
La decisión de primer grado fue impugnada por la Fiscalía y la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en sentencia del 11 de octubre de 2016 decidió mantener la condena de SONIA MILENA ESPAÑA LOAISA por el delito de peculado por apropiación, pero en modalidad dolosa y no culposa como lo había declarado la primera instancia, imponiendo 64 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas por el monto de la pena privativa de la libertad y multa de $7.500.000 pesos, disponiendo su captura.
Confirmó la absolución por los delitos de falsedad material en documento público de contrato sin requisitos legales. Los fallos de primera y segunda instancia para proferir la condena por el delito de peculado tuvieron en cuenta y valoraron los testimonios de BEATRÍZ EUGENIA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, PAULO CRISTIAN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, VANESSA MARÍA RODRÍGUEZ y LORENA MARÍA RODRÍGUEZ, así como el contrato 011 de 2012, la estipulación que el contratista no fue quien suscribió el convenio, así como también la estipulación del contenido del informe de la investigadora ROSA ELENA PORRAS, que constató el valor pagado y los cheques girados.
Con el testimonio de PAULO CRISTIAN RODRÍGUEZ se dio por establecido que él le entregó a la procesada los dineros del cheque que cambió, que de ella recibió una parte para invertir en materiales del contrato, que luego entre SONIA y BEATRÍZ de consuno acordaron darle $600.000 por la mano de obra y $165.000 para seguridad social. Premisas con las que dio por establecido que la procesada se quedó con dineros del erario público dado que la suma inicialmente entregada con el cheque era de $3.825.000, de lo que emerge que el monto apropiado fue de $2.925.000.
Los actos de distribución del dinero que ejecutó la incriminada a su antojo individualmente o en coautoría, el uso de un documento falso, la entrega al contratista del dinero que el servidor público quiso darle, son pruebas indiciarias para el juzgador fundantes de la comisión del delito y la responsabilidad por la que condenó a la acusada, conducta que encontró probada como dolosa en la apropiación de recursos del erario público.
Los argumentos del a quo que no desconoció la decisión de segundo grado hacen parte del fallo del tribunal por el principio de inexindibilidad y que corresponden a los siguientes supuestos: i) es extraño a las funciones de la personería la inversión de dineros en el embellecimiento de un parque del barrio donde residía la personera de Tulúa, tarea propia de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio; ii) con base en la investigación de la funcionaria del CTI y en la inspección practicada por ésta se estableció una relación de gastos firmados por DIDIER HERRERA y la persona que aparece suscribiendo el documento como contratista.
Procesalmente se admitió que la prueba estableció lo acontecido con el cheque 803486, que nada se conoció sobre el segundo cheque y a pesar de admitirse que la capacidad de contratación y que quien inició las conversaciones fue la personera, también lo es, que la procesada en cumplimiento de las funciones de pagadora fue la que entregó el cheque y manipuló personalmente los dineros luego del cambió correspondiente, a lo que se suma la prueba indiciaria en mención. La decisión del a quo valoró la prueba en conjunto y arribó a la conclusión que «SONIA MILENA ESPAÑA LOAIZA, LUZ PIEDAD RUIZ AVARADO, LORNA MARÍA RODRIGUEZ y otras personas más, incluyendo la señora ex personera, conocían que el contratista era hermano de una funcionaria de allí, desde esa óptica se advierte que existió un menosprecio por la función pública», agregándose que SONIA MILENA ESPAÑA al no cumplir con su deber «propició la apropiación de los dineros del Estado a favor de terceros », premisas estas del a quo compartidas por el ad quem, solo que en esta última instancia con el criterio de tratarse de una conducta dolosa.
También se comparten en las instancias las premisas que la acusada debió advertir que se contrataba con el hermano de una compañera de trabajo de la personería, además la incriminada era la persona que elaboraba el presupuesto de dicha oficina y por tanto conocía que el objeto del contrato no hacía parte de la misión de dicha entidad y a pesar de ello permitió que la elaboración y trámite del contrato siguiera su curso y expidió el certificado de disponibilidad presupuestal, añadiéndose además a los anteriores juicios indiciarios, para la declaración de responsabilidad penal, el hecho de que el trato indebido de la jefe no la exculpa, porque el expediente da cuenta que hubo momentos en que se negó a firmar otros cheques.
Compartieron las instancias el criterio que al contratista no se le vinculaba al proceso penal porque fue un instrumento ajeno a la ilicitud con la que obraban la procesada y la tesorera. DEMANDA DE CASACIÓN La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el defensor de SONIA MILENA ESPAÑA LOAIZA, formulando el siguiente cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. Acusa la sentencia de segundo grado con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atribuyéndole violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, el que hace recaer sobre prueba testimonial recaudada en el juicio oral y pericial estipulada por las partes.
Sostiene el demandante que no puede atribuirse unidad inescindible entre la sentencia de primer y segundo grado, dado que el a quo condenó por peculado culposo y el ad quem por peculado por apropiación doloso. El tribunal únicamente valoró tres pruebas para declarar a la procesada autora del delito de peculado por apropiación a título doloso: i) el testimonio de Paulo Cristian Rodríguez Martínez, ii) la prueba pericial a cargo de Senen Mosquera Castrillón, grafología que da cuenta que la firma del sr. Paulo Cristian Rodríguez Martínez no coincide con la que aparece en el documento contrato número 11 de 2012 y iii) las pruebas estipuladas de la labor investigativa de la funcionaria del CTI Rosa Elena Porras Agudelo.
El tribunal destaca que el susodicho contrato se pagó con los cheques número 803490 por $3.825.000 y el número 803486 por $2.925.000, sumas giradas por la acá procesada como tesorera de la personería, lo que de haber considerado a través de una valoración conjunta de la prueba, no habría cercenado ni tergiversado los medios en los que fundó la decisión. En la demanda se trascribe el contenido del testimonio de Paulo Cristian Rodríguez Martínez y presenta la defensa la propuesta que considera ha debido recoger en el análisis el fallo del tribunal, atribuyéndole que partió de premisas falsas como la de sostener que su defendida se apropió de $2.925.000 luego de que Rodríguez Martínez cambiara un cheque por $3.825.000 y lo llevara a la personería para entregarlos a SONIA MILENA ESPAÑA, quien le devolvió $900.000 para la compra de materiales, apoderándose del restante dinero.
En el supuesto anterior, sostiene la defensa, el testigo Paulo Cristian fue claro en manifestar que el dinero lo dejó en la personería porque así se lo ordenó la personera Beatriz Eugenia Jiménez y al no encontrarse ésta en la oficina los dejó con SONIA MILENA y en horas de la tarde lo llamó para que recogiera una plata y como estaba ocupada, recibió a través de SANDRA MILENA la suma de $900.000.
Estas aseveraciones son distintas a la conclusión del tribunal, quien sostiene en el fallo que Paulo Cristian llevó el dinero a SONIA MILENA y ésta le dio $900.000 y el resto se lo quedó ella. Para el demandante la expersonera Beatriz Eugenia Jiménez fue quien se apoderó del dinero y así lo aceptó ella en el proceso en el que fue condenada por falsedad en documento público, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación y éstos son los mismos hechos que le fueron atribuidos a SONIA MILENA ESPAÑA. Del testimonio de Beatriz Eugenia Jiménez se obtiene que el tribunal llegó a una conclusión distorsionada, con la declaración de aquélla y de Pablo Cristian, el dinero le fue entregado a aquélla y fue ella quien dispuso distribuirlo para cumplir con el contrato del arreglo del parque.
En el proceso no se demostró que SONIA MILENA ESPAÑA se hubiese concertado con la expersonera quedarse con los dineros, la autora de peculado por apropiación fue Beatriz Eugenia Jiménez, de ahí que la conclusión del Tribunal tergiversó el testimonio de Pablo Cristian y cercenó el de Beatriz Eugenia Jiménez. A pesar de las anteriores afirmaciones, pasa a sostener que respecto a esta última declaración el juzgador no hizo siquiera «un solo comentario».
En la demanda se presenta doctrina, jurisprudencia y trascribe normatividad sobre la prueba, los elementos materiales probatorios, la apreciación conjunta de aquellas y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica. Retoma el censor el ataque contra la sentencia del tribunal para subrayar que el núcleo central de su propuesta está dirigida a demostrar que el tribunal «no realizó» una «valoración probatoria en conjunto» que le permitiera llegar a otra conclusión en relación con SONIA MILENA ESPAÑA LOAIZA.
A juicio del censor sí estaba demostrado que por los hechos de este proceso fue condenada Beatriz Eugenia, por lo que era imperioso que el tribunal estableciera la prueba sobre una coautoría impropia o una complicidad o una condición de interviniente, lo que nunca ocurrió. El tribunal le atribuye a SONIA MILENA ESPAÑA LOAIZA la condición de única autora del delito de peculado por apropiación, ignorando los testimonios de Beatriz Eugenia Jiménez, de la contratista abogada Vanessa Londoño y la hermana de Pablo Cristian Rodríguez y la Sra. Lorna María Rodríguez, también contratista de la personería. Denuncia el actor que no fueron objeto de análisis por parte del ad quem los testimonios de Vanessa Londoño, la hermana de Pablo Cristian Rodríguez y la Sra. Lorna María Rodríguez, los trascribe parcialmente, luego de lo cual sostiene que el tribunal condenó a Sonia Milena España a pesar de que negaban que ella hubiese tenido acuerdo mancomunado y criminal con la expersonera Beatriz Eugenia Jiménez para apoderarse de los recursos públicos.
Se admite que está demostrado que SONIA MILENA ESPAÑA elaboró el contrato, pero lo hizo bajo las pautas de su jefe y a pesar que se comprobó después que la firma del contratista no era la de él, sí está demostrado que «quien pasó firmado el contrato a mi defendida, lo fue la Sra. expersonera municipal de Tulúa – Valle, Beatriz Eugenia Jiménez».
Con el testimonio del Lorna María Rodríguez Martínez se prueba el manejo autoritario de los asuntos de la personería por parte de Beatriz Eugenia Jiménez, al punto que cuando SONIA MILENA ESPAÑA no quiso firmar más cheques, le dio un trato insoportable, lo que fue confirmado por la testigo Vanessa Londoño, soportándose así la afirmación que quien mandaba en la personería era Beatriz Eugenia Jiménez.
Manifiesta su extrañeza respecto de la fiscalía por no haber perseguido penalmente a Paulo Cristian Rodríguez, quien participó cobrando cheques y entregando el dinero a la expersonera, lo que le da por lo menos la condición de interviniente El tribunal no tuvo en cuenta que Beatriz Eugenia Rodríguez Jiménez amenazó a Lorna María Rodríguez y a su hermano, juicio éste que califica como producto de una tergiversación del único testimonio tenido en cuenta en segunda instancia, el de Paulo Cristian Rodríguez Martínez.
Admite que SONIA MILENA ESPAÑA no hizo nada frente a las irregularidades cometidas por su jefe inmediato, pero en un momento dado frenó la entrega de otros cheques, conducta que no corresponde a un peculado sino a una omisión de denuncia. En relación con la prueba grafológica en la que intervino Senen Mosquera Castrillón, que da cuenta que la firma de Paulo Cristian Rodríguez Martínez no coincide con la que aparece en el contrato número 011 de 2012, las partes estipularon que el citado convenio no fue suscrito por Rodríguez Martínez, premisa con base en la que el Tribunal sostiene que aunada al hecho que la procesada expidió los cheques la hace partícipe del delito de peculado, sin dársele la trascendencia al hecho que la Fiscalía no pudo probar responsabilidad en SANDRA MILENA en los delitos de falsedad y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales.
La estipulación sobre el resultado de la prueba grafológica no demuestra que SONIA MILENA sabía que la firma del contrato era apócrifa, su labor consistió en elaborar el contrato, materia sobre la que no se probó su experiencia, ni sobre el objeto del convenio ella tenía interés. La única que tenía la capacidad para conocer la falsedad era la expersonera, quien entregó el contrato firmado para que SANDRA MILENA expidiera el cheque que cubría la mitad del valor de contrato.
De otra parte, la aceptación de cargos por parte de la expersonera excluye la posibilidad que pueda existir coautoría, pues en el juicio de este proceso sostuvo que ella y solamente ella fue la responsable. La condena de SANDRA MILENA ESPAÑA es consecuencia de una tergiversación de la prueba y un juicio de responsabilidad objetiva. Solicita el censor que se unifique la jurisprudencia sobre la materia impugnada por la defensa y se absuelva a SANDRA MILENA ESPAÑA LOAIZA, porque no se demostró que hubiese un pacto previo que las concertara para la comisión del delito.
Aduce el censor un error de congruencia porque el Tribunal resuelve condenar como autora a la procesada cuando la Fiscalía en la sustentación del recurso de apelación no definió el grado de participación, pues planteó la posibilidad de que fuera autora, determinadora o cómplice, supuestos respecto de los cuales no es igual el ejercicio del derecho a la defensa.
Plantea finalmente una admisión oficiosa de la demanda por haberse vulnerado los derechos al debido proceso y libertad de la procesada. CONSIDERACIONES 1. La causal 3º de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación indirecta de la ley sustancial, se vincula con el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que constituyen fundamento de la sentencia. En esta casual los errores son de derecho por corresponder a falsos juicios de legalidad o falso juicio de convicción, o por desconocimiento de las reglas de apreciación, caso que puede presentarse por errores de hecho que surge a partir de falsos juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, de existencia –la decisión se sustenta en una prueba inexistente o se omite apreciar la que obra legalmente en al proceso- o por falso raciocinio –desconocimiento de las reglas de la crítica sana.
Si el recurso de casación hace parte del debido proceso con el que se administra justicia en un proceso penal, la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario debe cumplir las exigencias legales y jurisprudenciales, con las que se debe invocar la causal, presentar, desarrollar y demostrar el error del tribunal a través de los cargos. 2.
Vistos los lineamientos reseñados de cara al contenido del libelo, para la Sala resulta claro que el censor desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación a los que debe sujetarse el razonamiento con el que aspire a acceder a esta sede extraordinaria. La demanda adolece de importantes inconsistencias desde su postulación, como también en su precario desarrollo, las cuales dan al traste con sus pretensiones -cualesquiera que éstas sean- y permiten disponer su inadmisión, determinación que desde ya la Corporación anticipa. 3.
El fallo del Tribunal de Buga está amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, respecto del cual el censor no demostró con argumentación y razones suficientes que había incurrido en un error trascendente. No se advierte en el discurso del recurrente que el Tribunal haya tergiversado o cercenado la prueba, que el contenido no se haya respetado, el impugnante lo que evidenció fue sus diferencias con la valoración de la prueba, del alcance, el mérito y la credibilidad que se le dio a la prueba testimonial, documental, estipulada e indiciaria en la que se apoyó la condena, por lo que el censor se equivocó en el error de hecho al que ha debido acudir para formular sus reparos, propios del falso raciocinio, además que la razón suficiente que ha debido ofrecer con la demanda está ausente, pues no se demostró el error de falso juicio de identidad. 4.
La fundamentación y la demostración, conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, impone exponer, en forma clara y precisa, los argumentos y las normas que se estimen infringidas, y, ello es así porque a un cargo no sustentado no se le puede dar respuesta. Es lo que acontece en este caso, por la mezcla de diversos errores de hecho al amparo del falso juicio de identidad, aunado a argumentos ajenos a la naturaleza de aquél o propios de otras causales de casación, tornan confuso el desarrollo y la demostración de la pretensión. Así por ejemplo, qué tiene que ver la incongruencia a la que se alude en la demanda comparando el contenido de la decisión del Tribunal con los argumentos de la Fiscalía en la sustentación del recurso de apelación o por qué en el campo del error de hecho invocado se hacen afirmaciones relacionadas con la violación del derecho de defensa por no haberse especificado por la fiscalía el grado de participación de la incriminada en la motivación de la alzada. 5.
Enunció el demandante como motivo de casación un falso juicio de identidad vinculado con los testimonios de PAULO CRISTIAN RODRÍGUEZ y BEATRIZ EUGENIA JIMÉNEZ, la prueba pericial grafológica estipulada y las evidencias recopiladas por la investigadora ROSA ELENA PORRAS AGUDELO, de las que predica distorsión y cercenamiento, argumento que adiciona con el reproche de que la decisión no hizo una valoración conjunta de la prueba.
Al amparo de la violación indirecta se pueden formular contra el fallo cargos sustentados en motivos de hecho o de derecho, caso en el cual, ha de respetarse en su desarrollo y demostración su naturaleza, alcance y autonomía, afín de no mezclar argumentos propios del falso juicio de identidad con los que corresponden a los errores de existencia, raciocinio, legalidad o convicción, pues cada uno tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes, y algunos producen diversas consecuencias jurídicas.
Los errores de valoración de la prueba, de definición del mérito que debe asignársele, bien sea que se vinculen con un medio específico o con el conjunto probatorio allegado al proceso, solamente pueden discutirse por la vía del falso raciocinio, constituye un desacierto protestar por no haberse considerado aquellas en su conjunto para decidir y atribuirle al fallador errores por cercenamiento o tergiversación, propios del falso juicio de identidad.
Ajena al falso juicio de identidad es la invocación de la prueba grafológica estipulada, pues admitiéndose en la demanda que el juzgado a partir de aquélla dio por demostrado que la firma de quien suscribió como contratista fue falsificada y ese fue el pacto probatorio suscrito por las partes, qué tiene que ver ese supuesto con la tergiversación o cercenamiento que le atribuye al Tribunal, yerros que por su naturaleza imponían al censor el deber de acreditar que el ad quem adicionó, cambió o eliminó contenidos del medio probatorio y nada de ello delató ni probó el impugnante. 6.
Es deber que le asiste al demandante respetar la realidad procesal y probatoria contenida en la actuación, pues si en su discurso casacional alude a lo que de manera ostensible no es conforme a lo que obra en la actuación, entonces su razonamiento estará indiscutiblemente abocado a ser desechado por intrascendente. Los fallos de primera y segunda instancia dan cuenta de las circunstancias fácticas referidas en los testimonios de VANESSA LONDOÑO LONDOÑO y LORNA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, especialmente en lo relacionado al trato que le daba a los funcionarios de la personería la titular del despacho, luego mal puede el censor denunciar en casación falso juicio de existencia por omisión de prueba vinculada con tales medios, lo que jamás ha ocurrido, por lo que el planteamiento obedece a una lectura incompleta de los fallos de instancia. 7.
Los cuestionamientos por la apreciación tergiversada y cercenada de los testimonios de BEATRIZ EUGENIA JIMÉNEZ y PAULO CRISTIAN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, no corresponden objetivamente a la apreciación que de tales pruebas realizó el juzgador. Éste, contrario a lo aseverado por el recurrente, admitió que el inicio de la contratación y la dirección de la misma estuvo a cargo de la personera BEATRIZ EUGENIA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, la que impartió órdenes, también señaló que la contadora y pagadora de la oficina y del convenio 011 de 2012 era SONIA MILENA ESPAÑA, y, a través de ésta, se celebró el contrato, se giró el cheque, recibió los dineros en efectivo y entregó parte del mismo al contratista, dándole a los recursos un manejo no propio del erario público sino el de un particular, además que el documento era apócrifo en cuanto a la firma del contratista y fue ella quien expidió la disponibilidad presupuestal.
Por tanto, los fallos de instancia confrontados con las afirmaciones del censor, no evidencian un error de identidad en la apreciación de la prueba, sino una discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba, por lo que si se quería enjuiciar en casación la sentencia del ad quem, ha debido acudirse al error de hecho por falso raciocinio y acreditarse la vulneración de una regla de lógica, ciencia, experiencia o sentido común, ejercicio ausente en la labor del demandante. 8.
Pero además, la labor del demandante resulta incompleta, dado que era su deber rebatir con la demanda de casación la totalidad de la prueba de cargo que tuvo en cuenta el juzgador para condenar a SONIA MILENA ESPAÑA LOAIZA, y, en este caso ningún reproche se hizo a los juicios indiciarios con los que se probó el compromiso y la responsabilidad penal de la incriminada para proferir en su contra fallo de condena por peculado por apropiación doloso.
Esa prueba indiciaria obra en la actuación incólume y sustenta el fallo de condena, corresponde a deducciones derivadas de las funciones de SONIA MILENA ESPAÑA, en su condición de pagadora tenía a cargo el proceso contractual de la oficina, tuvo trato directo y personal para la celebración de dicho convenio con el contratista PAULO CRISTIAN RODRÍGUEZ, aunado a ello la falsificación de la firma de éste, el giro de los cheques, la entrega de los mismos, su cobro y el haber recibido estos recursos para luego devolver una parte, sin haber suscrito las actas de inicio, entrega, ni abonos parciales, por quienes correspondía, procedimientos todos ejecutados en un acto contractual a su cargo y vinculado con un objeto que no era propio de la personería según el objeto que se registraba en la base presupuestal de la entidad.
Los señalamientos hechos sustentan el defecto de la demanda que impide su admisibilidad, pone en evidencia un ataque incompleto e insuficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión del tribunal. 9. La casación no puede utilizarse como un instrumento para reabrir los debates probatorios, ni para hacer ejercicios intelectuales de argumentación con el ánimo de hacerlos prevalecer por sobre los del fallador, porque el ordenamiento jurídico presume cierta y legal la decisión judicial, mientras no se demuestre un yerro trascendente, que en este caso no se advierte. 10.
Paulo Cristian Rodríguez Martínez, de acuerdo a las sentencias de primera y segunda instancia, recibió $600.000 por el trabajo realizado, cuantía definida a su arbitrio a decir del testigo por la personera BEATRIZ EUGENIA y SONIA MILENA, consenso que el declarante relató señalando que “ese valor fue más bien un acuerdo entre las dos Doctoras en mención” (fl. 643, cd. 3), esa anuencia, facultad de decisión, de distribución, atada a las demás anomalías de las que da cuenta el fallo, no las abordó la demanda de la manera como era debido, porque la prueba y el hecho referido corresponde a la realidad probatoria registrada en el expediente.
El Tribunal no cercenó ni adicionó la prueba en el sentido propuesto en la demanda, luego la inconformidad del censor ha debido plantearse por un falso raciocinio, demostrando que las reglas de la sana crítica no permitían los juicios de responsabilidad a los que llegó en el fallo, pero nada de ello se advierte en el escrito examinado, quiso cumplir el deber con argumentos especulativos que no tienen cabida en la sustentación del recurso extraordinario. 11.
Si en casación las instancias están superadas, la carga de probar los yerros atribuidos al fallo impugnado extraordinariamente corre por cuenta del demandante y debe hacerlo no de cualquier manera, sino a partir de la comprobación de un error, en este caso de identidad, por lo que se ha debido cotejar el contenido del fallo con el de las sentencias en lo que constituían unidad y dar la correspondiente argumentación, pero no se hizo como era lo debido, por las razones expresadas en párrafos anteriores.
El ejercicio emprendido por el apoderado de SONIA MILENA ESPAÑA se caracteriza por ser especulativo, alejado de la realidad procesal, incompleto y por ende insuficiente para cumplir con los fines del recurso y principalmente para derruir el soporte probatorio de la sentencia de condena proferida en contra de SONIA MILENA ESPAÑA LOAIZA por el delito de peculado por aprobación doloso.
En ocasiones atribuyó a los testimonios un contenido y alcance que no les corresponde, como es el caso de las declaraciones de VANESSA LONDOÑO LONDOÑO y LORNA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quienes no fueron testigos directos del problema jurídico que dio lugar a la condena. 12. El demandante dejó de tener en cuenta la simetría e identidad de los fallos de primera y segunda instancia en lo que respecta a la apropiación de recursos del Estado, la afectación del bien jurídico, la individualización del sujeto activo y pasivo, el verbo rector y demás circunstancias modales de la acción, así como también la prueba de cargo.
La divergencia de los fallos está en el ingrediente subjetivo, el de primera instancia condenó en modalidad culposa y el segundo optó por la acción dolosa, orientación ésta que no fue derruida en el proceso por el censor. 13. La actuación de la Corte se circunscribe a las causales y a los cargos planteados por el demandante, no puede considerar aspectos distintos a los allí presentados, la casación es eminentemente un recurso rogado, no le es dable a la Corte suplir las deficiencias técnicas o las omisiones, tarea que se cumple estrictamente con lo relativo a los señalamientos que se hacen en la demanda de casación contra la decisión del Tribunal.
Lo anterior no obsta para que la Sala, como se ha venido haciendo, constate que la condena se ha proferido en este caso con base en hechos judicializados, soportados en prueba testimonial, documental, estipulada e indiciaria y que dadas las circunstancias que acreditan, la única conclusión que se deriva es que parte de los dineros invertidos con base en el contrato 011 de 2012 por parte de la Personería de Tuluá, fueron ilícitamente apropiados, conducta en la que en su ejecución se hizo presente aportando una contribución sustancial la procesada SONIA MILENA ESAÑA LOAIZA.
Una afirmación sin contenido probatorio y desarrollo jurídico se hace al afirmarse que al condenarse a la expersonera de Tuluá como autora del peculado por apropiación luego de haber aceptado los cargos, resulte de ello un imposible jurídico responsabilizar a SONIA MILENA ESPAÑA, quien ostentaba la condición de servidora pública, tenía las funciones de tesorera y pagadora de la contratación en dicha dependencia del municipio y fue la que materialmente ejecutó los actos de retención de dineros públicos en la transacción con el contratista y que no se reintegraron al erario público.
No se puede pregonar vulneración de garantías a quienes se les impone una pena por haber sido autores o coautores de una conducta ilícita, no hay a error trascendente de la decisión porque la sanción es por definición legal exactamente la misma. El impugnante omitió toda consideración en relación con la conducta de quienes por ejecutar los actos propios de autor, para evidenciar que a partir de lo demostrado en el proceso la procesada resultaba ajena a la condición de sujeto activo en la comisión del delito de peculado por apropiación y que su comportamiento correspondía a una omisión de denuncia, como lo sugirió en la demanda.
Para la Sala la prueba indiciaria que no enfrentó el recurrente, así como los testimonios y evidencias documentales, y, las estipulaciones señaladas, son fuente suficiente, legal y válida para la condena proferida en la modalidad de peculado por apropiación doloso. La prueba de cargo lo que evidencia realmente es que la incriminada dada su experiencia en el manejo de la contratación tenía idoneidad y capacidad para identificar las prohibiciones acerca de la conducta observada, la que se ejecutó de manera libre, consiente, voluntaria y con conocimiento de causa, por lo que el daño material grave al interés jurídico no está justificado ni exculpado. 14.
En conclusión, por los anteriores motivos, la demanda presentada por el defensor de la procesada SONIA MILENA ESPAÑA LOAIZA –como ya lo advirtió la Corporación- será indamitida en esta sede, pero además, con esta decisión y el examen realizado a los hechos, la prueba y los supuestos fácticos, superan los juicios dobles que en materia judicial ha admitido la Sala que en estos casos se realice sobre la condena en materia penal. 15.
La decisión de inadmitir la demanda de casación admite el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de SONIA MILENA ESPAÑA LOAIZA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ib. radicación 24.530.
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