Revisión 51227 Luis David Benítez Núñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7119-2017 Radicación 51227 Aprobado mediante Acta No. 359 Bogotá, D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala examina la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de LUIS DAVID BENÍTEZ NÚÑEZ contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015, por la cual el Tribunal Superior Militar confirmó el fallo proferido por el Juzgado 10º de Instancia de Brigada de Yopal el 28 de agosto de 2014, que condenó al nombrado a la pena principal de 36 meses de prisión como autor del delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad.
HECHOS De acuerdo con los fallos cuya revisión se solicita, el soldado regular José Manuel Hoyos Arango fue investigado por el delito de deserción militar, por hechos al parecer ocurridos en marzo de 2008, actuación en desarrollo de la cual el Juzgado de Instrucción Penal Militar 84 libró orden de captura con fines de indagatoria. Consecuencia de ello, y para solucionar su situación jurídica, Hoyos Arango se desplazó, el 5 de junio de 2008, a las instalaciones del batallón de servicios No. 16, ubicado en la ciudad de Yopal, donde estuvo privado de la libertad desde esa fecha y hasta el día 27 del mismo mes y año por orden del capitán LUIS DAVID BENÍTEZ NÚÑEZ, Oficial de Operaciones y Comandante de Compañía, sin ser puesto a disposición de la autoridad judicial competente.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante decisión de 14 de julio de 2008, el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación formal contra el capitán BENÍTEZ NÚÑEZ, por el posible delito de privación ilegal de la libertad. El asunto fue reasignado al Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, que vinculó al sindicado a la investigación mediante indagatoria rendida el 16 de octubre de 2008.
Posteriormente, el 26 de enero de 2009, el despacho resolvió su situación jurídica en providencia en la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, misma que fue revocada por el Tribunal Superior Militar en decisión de 31 de marzo de 2009, proferida al decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 2. El 14 de noviembre de 2012, la Fiscalía 20 Penal Militar acusó al capitán BENÍTEZ NÚÑEZ como autor del delito previamente referido.
Apelada esa determinación, fue confirmada por la Fiscalía 1º Penal Militar Delegada ente el Tribunal, que no obstante resolvió modificar la calificación jurídica de la conducta por la de prolongación ilícita de la privación de la libertad. 3. La audiencia de Corte Marcial se agotó el 14 de marzo de 2014 ante el Juzgado 10º de Instancia de Brigada, el cual, mediante providencia de 28 de agosto de la misma anualidad, condenó al nombrado a la pena principal de 36 meses de prisión como autor del delito atribuido. 4.
En contra del fallo de primer grado, el apoderado del capitán LUIS DAVID BENÍTEZ interpuso recurso de apelación. Consecuentemente, el Tribunal Superior Militar profirió la sentencia de 30 de septiembre de 2015, en la cual confirmó en su integridad la decisión atacada. 5. Mediante escrito de septiembre 15 último, la apoderada del sentenciado presentó la demanda de revisión de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la mandataria de BENÍTEZ NÚÑEZ pide que se deje sin efecto la sentencia cuestionada. Aduce, a tal efecto, que existen dos pruebas que no fueron tenidas en cuenta en desarrollo del proceso y que demuestran la ausencia de responsabilidad del condenado[footnoteRef:1]. [1: Fs. 1 a 15. ] En ese orden, alude en primer lugar al manual de funciones del Oficial de Operaciones y Comandante de Compañía – cuyo contenido transcribe en lo pertinente -, el cual demuestra que no le correspondía a aquél «buscar al personal desertado…(ni) disponer sobre la privación de la libertad de quienes se hallaran en el aula de detenidos del batallón».
En segundo lugar, refiere al testimonio del comandante de la decimosexta brigada del Ejército Nacional, el cual habría permitido a los falladores entender las funciones de quien ejercía como Oficial de Operaciones y Comandante de Compañía, las cuales nada tenían que ver con la detención de los aprehendidos. Así las cosas, señala que los juzgadores de instancia incurrieron en un error al concluir que BENÍTEZ NÚÑEZ tenía la competencia de disponer sobre la libertad del soldado regular Hoyos Arango, máxime que «quienes verdaderamente se encontraban en posición de garante eran los señores ST CELIS JIMÉNEZ, CP GUERRERO y CP MORA DUQUE».
Concluye que de serle imputable a su mandante alguna responsabilidad lo sería únicamente «a título de culpa», pues no era función suya ocuparse de los detenidos ni de su libertad, menos aún, encargarse de que fuesen puestos a disposición de la autoridad competente; con todo, como el delito imputado no existe en la modalidad imprudente, su conducta es atípica.
Por último, y en sustento de la pretensión, la demandante pide que se decrete el testimonio del Coronel Cipriano Peña Chivatá, quien ejercía como Comandante de la decimosexta brigada del Ejército Nacional para la época de los hechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el artículo 234, numeral 2º, de la Ley 522 de 1999 - codificación procesal que se aplicó a las diligencias -, en armonía con el artículo 75, numeral 2º, de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
La acción de revisión, como reiterada y pacíficamente lo ha sostenido la Corte, es un mecanismo extraordinario y excepcional cuyo propósito, lejos de controvertir los fundamentos de las decisiones de instancia o perpetuar las discusiones fácticas, jurídicas o probatorias que las sustentan, es sustraer de una providencia judicial ejecutoriada el efecto legal y constitucional de la cosa juzgada, cuando quiera que se advierta configurado alguno de los motivos taxativamente consagrados por el legislador para ese efecto.
En esas condiciones, se trata de una acción revestida de estrictas exigencias formales y materiales cuyo incumplimiento, según se desprende del artículo 223 de la Ley 600 de 2000, conlleva la inadmisión del libelo. De ahí que corresponde al interesado atender los requisitos de confección de la demanda a los que hace referencia el artículo 222 ibídem, pero además, sustentar de manera suficiente la efectiva ocurrencia de la causal en la cual se fundamenta la solicitud.
En lo que atañe a la causal invocada por la apoderada de BENÍTEZ NÚÑEZ, esto es, la consagrada en el numeral 3º del artículo 220 de la codificación en cita, la Corte tiene sentado que el demandante debe acreditar i) que el hecho o el medio suasorio invocado se conoció luego de agotado el debate probatorio, y ii) que aquél tiene la entidad probatoria para demostrar la inocencia de la persona sentenciada o su inimputabilidad, según el caso. 3.
Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala advierte que, en este caso, la accionante precisó con claridad la actuación procesal objeto de la demanda[footnoteRef:2], señaló la conducta punible por la cual se procedió - tanto en sus aristas fácticas como jurídicas[footnoteRef:3] -, identificó la causal de revisión invocada[footnoteRef:4], relacionó las pruebas que sustentan la petición[footnoteRef:5] y aportó sendas copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos contra BENÍTEZ NÚÑEZ[footnoteRef:6]. [2: F. 1.] [3: Fs. 2 y ss.] [4: F. 7.] [5: F. 8. ] [6: Fs. 18 y ss. ] 4.
Distinto sucede, sin embargo, con los requisitos sustanciales relacionados con la causal de revisión elegida, que no fueron cumplidos por la interesada. En primer lugar, y en lo que hace relación al manual de funciones que para la época de los hechos vinculaba al capitán LUIS DAVID BENÍTEZ en condición de Oficial de Operaciones y Comandante de Compañía, la Sala advierte que se trata de un elemento de conocimiento que, por definición, no es novedoso o sobreviniente, sino que, como se desprende necesariamente de la argumentación de la demandante, existía y producía efectos para la fecha en que se cometió el delito investigado, al punto que el ahora condenado estaba obligado a su cumplimiento.
Consecuencia de ello, y tratándose entonces de la reglamentación que determinaba las funciones de BENÍTEZ NÚÑEZ para la época, mal puede admitirse que no fuera conocido por éste y por su defensa para el momento en que se adelantó la investigación. Y aún de considerarse ello posible, lo cierto es que en los argumentos de la accionante no se encuentra ninguna ilustración al respecto, esto es, no hizo aquélla ningún esfuerzo por explicar las razones por las cuales dicha prueba no fue aportada y debatida en el trámite de la investigación. De hecho, ni siquiera afirmó que la representación judicial del procesado ignorase la existencia de la misma para entonces.
Dicho en otros términos, la interesada no acreditó, como le correspondía hacerlo, que la existencia del aludido Manual de Funciones fuese desconocida para las partes durante el proceso, sino que se limitó a sostener que, de haberse tenido en cuenta, las instancias hubiesen llegado a una conclusión diferente respecto de la responsabilidad de acusado.
Pero más importante resulta que, en todo caso y contrario a lo alegado en la demanda, las instancias sí admitieron que el manejo de las personas detenidas «se encontraba a cargo y dentro de las funciones de los SUBOFICIALES DE ADMINISTRACIÓN, conforme al régimen interno de guarnición»[footnoteRef:7], o lo que es igual, que efectivamente no era función del entonces Oficial de Operaciones y Comandante de Compañía ocuparse de ello. [7: F. 151. ] No obstante, los falladores entendieron que la responsabilidad penal de BENÍTEZ NÚÑEZ, en condición de superior de aquéllos suboficiales, se deriva del hecho de haberles ordenado mantener detenido al soldado José Manuel Hoyos Arango por un término superior al legamente permitido, primero,[footnoteRef:8] y de haberse abstenido de impartir las órdenes necesarias para que cumplieran con su deber, después[footnoteRef:9]. [8: Fs, 122 y ss; f. 208.] [9: Fs. 209 y ss. ] Siendo ello así, si la prueba referida tiene por objeto demostrar un hecho que las instancias efectivamente admitieron y tuvieron por demostrado, no se entiende cuál es su trascendencia, ni de qué manera podría modificar el sentido de las decisiones atacadas.
Las anteriores consideraciones resultan en todo aplicables a la segunda prueba invocada por la accionante, esto es, el testimonio de quien ejercía para la época de los hechos como Comandante de la decimosexta brigada del Ejército Nacional, por cuyo conducto aquélla pretende demostrar que «las funciones de un Oficial de Operaciones y Comandante de Compañía nada tienen que ver con la privación de la libertad del personal detenido en el batallón».
También respecto de ese medio suasorio la interesada omitió acreditar que su existencia era ignorada para el momento en que se agotó el debate probatorio, pues se restringió a afirmar que «dicho testimonio no fue recepcionado (sic)», y nada dijo sobre el conocimiento que de su existencia tuvieran las partes. Pero más allá de lo anterior, lo cierto es que, se insiste, las instancias reconocieron dicha premisa – es decir, que no era función LUIS BENÍTEZ ocuparse del detenido -, pero encontraron demostrado que aquél, en un primer momento, ordenó a los funcionarios competentes prolongar la privación de la libertad de la víctima, y después incumplió los deberes que como superior le eran exigibles en el sentido de asegurarse de que sus subordinados cumplieran con sus funciones, con lo cual queda en evidencia la intrascendencia de la aludida prueba testimonial y su ineptitud para derruir los fundamentos de la condena. 5.
Así las cosas, como las exigencias mínimas previstas para dar trámite a la acción impetrada no se hallan satisfechas, la demanda necesariamente deberá ser inadmitida. 6. Resta señalar que, ante la decisión de inadmitir la demanda, nada resulta necesario disponer en relación con la solicitud probatoria elevada por la accionante, como que la práctica de pruebas en el trámite de revisión procede únicamente ante la admisión del libelo, conforme se desprende de los artículos 223 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada de LUIS DAVID BENÍTEZ NÚÑEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Una vez en firme, devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2