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AP7118-2017(49944)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 49944 JUAN PABLO ROCHELS ABOU RAAD EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP7118-2017 Radicación 49944 Aprobado acta número 359 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el abogado de las víctimas contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la absolución proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad a favor de JUAN PABLO ROCHELS ABOU RAAD, persona acusada por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años y actos sexuales con menor de catorce (14) años.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Para el 2012, Paula Angélica Maldonado Argüello tenía una hija de seis (6) años. Debido a la separación de su marido, tuvo varios conflictos con la familia de éste, los Abou Raad, por la custodia y las visitas. La niña decía que no quería ver a sus parientes paternos y que ellos incluso iban a hacerle daño. La madre, igualmente, había denunciado al padre por inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar.

También al tío JUAN PABLO ROCHELS ABOU RAAD, cabeza de esa familia, por pornografía infantil. Estas actuaciones fueron archivadas. El 19 de octubre de 2012, Paula Angélica Maldonado Argüello denunció a JUAN PABLO ROCHELS ABOU RAAD por comportamientos relacionados con abuso sexual. Según la denunciante, la menor le contó que su tío le mordía la cola, se la pellizcaba y le metía el dedo en el ano. 2.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 27 de febrero de 2013, le imputó a JUAN PABLO ROCHELS ABOU RAAD la realización de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años y actos sexuales con menor de catorce (14) años, según lo previsto en los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, con las modificaciones que introdujeron los artículos 4 y 5 de la Ley 1236 de 2008.

Como el atribuido no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por tales comportamientos el 28 de marzo de 2014. 3. El juicio lo adelantó el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 23 de febrero de 2016 absolvió al acusado de los cargos formulados en su contra. 4. Apelado el fallo por el representante de las víctimas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 15 de diciembre de 2016, la confirmó en los temas objeto de debate, relacionados con las garantías de las partes, así como con la responsabilidad penal.

De acuerdo con el ad quem, « es posible que [la menor] haya sido influida por el ambiente de animadversión entre las familias, de tal forma que la coherencia y concreción no se adviertan en sus manifestaciones […], de ahí que fue acertada la aplicación del in dubio pro reo, como lo hizo el a quo »[footnoteRef:1]. [1: Folio 38 del cuaderno del Tribunal.] 5.

Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de las víctimas interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente dos (2) cargos, uno principal y otro subsidiario. El primero, al amparo de la causal segunda (artículo 181 numeral 2 de la Ley 906 de 2004), por nulidad (« [d]esconocimiento del debido proceso afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes »).

Y el segundo, con base en la causal tercera (numeral 3), por violación indirecta de la ley sustancial (« manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ). Los sustentó así: 1.1. Violación del «debido proceso probatorio [sic] »[footnoteRef:2]. Las absoluciones se sustentaron en lo dicho por la menor víctima, « especialmente su declaración vertida en desarrollo del juicio oral »[footnoteRef:3].

Allí se presentaron « circunstancias de haber obligado a la víctima a declarar en juicio oral a sabiendas de la re-victimización a la que se le expuso »[footnoteRef:4]. La menor de edad testificó « sin que un defensor de familia como su legal representante enderezara sus dichos o asertos en dirección a los hechos materia de acusación »[footnoteRef:5].

Con ello se desconoció el artículo 194 del Código de Infancia y Adolescencia. Tampoco se permitió incorporar el dictamen del Grupo de Psiquiatría Forense de Medicina Legal que « se emitió el 4 de abril de 2015, pero para entonces ya la causa se había fallado en primera instancia »[footnoteRef:6]. [2: Folio 52 ibídem.] [3: Folio 55 ibídem.] [4: Ibídem.] [5: Folio 56 ibídem.] [6: Folio 58 ibídem.] 1.2.

Error de hecho por falso raciocinio (subsidiario). En este caso, « la agresión a su formación sexual fue repetida por la menor a los galenos y personal que ocasionalmente atendieron sus problemas de salud, como igualmente lo sostuvo sin dubitaciones, sin perplejidades, ante los profesionales de la psicología, solo que al final, en desarrollo del juicio oral, le introdujo una serie de detalles de diversa realización porque la menor no fue asistida por un profesional especializado, un Defensor de Familia »[footnoteRef:7].

Lo anterior condujo a que los jueces reconocieran un “ síndrome de alineación paternal ”, « que para el asunto […] no tiene las connotaciones escogidas por los juzgadores, pues en sano comportamiento socio-familiar la discordia y las querellas no son de la madre para con JUAN PABLO ROCHELS ABOU RAAD, sino con el padre de la niña, sin lazos de enemistad con los restantes miembros de aquella familia »[footnoteRef:8]. [7: Folio 63 ibídem.] [8: Folio 64 ibídem.] 2.

En consecuencia, solicitó, en relación con el primer cargo, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de acusación. Y, respecto del segundo reproche, casar el fallo de segunda instancia para en su lugar condenar a JUAN PABLO ROCHELS ABOU RAAD de los cargos materia de acusación. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una « demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando « el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.

En este asunto, ninguno de los reproches propuestos por el representante de la víctima podrá admitirse, en tanto carece coherencia y fundamentos tanto en su formulación como en su desarrollo. De ahí que no se predica suficiencia argumentativa para construir un debate racional o que pueda ser decidido con un análisis profundo acerca de lo ocurrido en la actuación. En el primer cargo, por un lado, el demandante formuló un error de trámite fundado en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (nulidad)[footnoteRef:9].

Sin embargo, después adujo que el yerro se trataba de una « inobservancia del debido proceso probatorio »[footnoteRef:10], esto es, de un error de derecho por falso juicio de legalidad (exclusión de la prueba ilícita) que, como tal, debe proponerse bajo la causal tercera de la norma en comento. Las diferencias entre uno y otro vicio son más que conceptuales. [9: Folio 51 ibídem.] [10: Folio 52 ibídem.] El problema jurídico propuesto, en todo caso, radicaba en la práctica (“ obligada ”, en palabras del recurrente) de la declaración de la menor durante el juicio oral en contravía de lo dispuesto por el Código de Infancia y Adolescencia, ya que se adelantó sin la asistencia de un defensor de familia.

Dicha afirmación es contraria a la realidad procesal. En el registro de la actuación correspondiente, figura que el testimonio de la niña no solo fue practicado ante la presencia de un defensor de familia, sino también con una psicóloga del ICBF (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar), profesional que le efectuó las preguntas a la menor[footnoteRef:11].

Faltó así el recurrente al principio de objetividad en la elaboración de la demanda. [11: Archivo de audio y video 110016000072201200055700_110013009044_1.wmv, en el disco con fecha “22/Enero/2015”.] Como si lo anterior fuese poco, el recurrente no explicó en el escrito por qué podría calificarse de ‘obligada’ la práctica de ese medio de prueba, a pesar de que quien lo solicitó fue la Fiscalía, es decir, la parte interesada en obtener la condena del acusado.

Tampoco presentó en modo atendible los motivos por los cuales la consecuencia de incorporar ese testimonio debía ser la anulación del juicio oral. Lo único que destacó al respecto fue un resultado no deseado en la prueba de cargo. En otras palabras, que como la prueba no terminó fundando la condena sino una duda razonable, la actuación tendría que repetirse.

Esta postura representa el enfrentamiento de la opinión de la defensa sin evidenciar un error del fallador. En el segundo reproche, por otro lado, el demandante planteó un error de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria. En la sustentación, sin embargo, insistió en el falso problema aducido en el anterior cargo (la práctica del testimonio de la menor sin contar con el defensor de familia), que, como se dijo, no corresponde a la verdad de lo actuado.

Adicionalmente, se quejó porque los jueces reconocieron como posible o probable un síndrome de alienación paternal a modo de explicación de los señalamientos de la niña contra su tío JUAN PABLO ROCHELS ABOU RAAD. Pero en ningún momento propuso en este sentido una concreta vulneración a un parámetro de sana crítica, es decir, a una ley científica, cuestión de lógica o regla de la experiencia. Tan solo dijo que la concurrencia de tal síndrome era inaceptable porque los problemas de Paula Angélica Maldonado Argüello eran con el padre de la niña y no con la familia de éste.

El Tribunal, sin embargo, sustentó en el fallo impugnado que el conflicto no fue solo entre la pareja sino también con los parientes del lado paterno. En palabras del ad quem: Ahora bien, de las declaraciones de los progenitores de SSMR, así como de los testimonios de descargo, se conoce que entre la madre de la presunta víctima y su familia paterna existen serios conflictos por la regulación de las visitas, así como por la custodia, disputas que quedaron consignadas en el informe sexológico y en la entrevista realizada a SSMR por el investigador del CTI.

Lo anterior se destaca porque en el juicio la niña fue insistente en que no quería volver a ver a sus parientes paternos, poniendo de presente que había encontrado fotos de su madre y abuela paterna en una habitación de la casa de Maha Salim Aboud Raad con arañas; además, que al parecer unas personas que identificó como amigos de su papá la seguían, le mostraban armas de fuego, resaltando que su familia paterna fue “muy mala” con su mamá; incluso, por eso su progenitora se desmayaba y eso le preocupaba.

La dura situación también se refleja en las denuncias que la madre de SSMR interpuso el 21 de octubre de 2012 contra el acusado por el presunto punible de pornografía infantil, el 10 de julio de 2007 contra [el padre de la víctima] por el punible de inasistencia alimentaria, el 18 de marzo de 2008 contra este último por el delito de violencia intrafamiliar, actuaciones que terminaron archivadas.

También se cuenta con las conciliaciones a las que fue citada Paula Angélica Maldonado Argüello por [el padre] para obtener la custodia de la niña el 22 de mayo de 2013 y el proceso ordinaria que adelantaban por ese mismo motivo, litigios que incrementaron los conflictos entre los parientes de SSMR. Ante este panorama la credibilidad de las manifestaciones de SSMR quedan seriamente cuestionadas, no solo porque sus relatos son, en gran medida, artificiosos, sino que además expresan síntomas de perjudicar al procesado como integrante de la familia de su padre.

Similar conclusión se desprende de la declaración de la madre, quien no solo reitera parte de lo dicho por su hija sino que, además, destaca la mala relación con la familia del acusado [footnoteRef:12]. [12: Folios 35-36 ibídem.] La postura de la defensa se redujo, entonces, a la simple discrepancia de opiniones, aspecto que en ningún caso será relevante a esta altura de la actuación, en la cual la decisión de segunda instancia se presume acertada y ajustada tanto a la Constitución Política como a la ley.

El censor tenía la carga de establecer por lo menos un vicio en la sentencia recurrida; e incumplió. 3. En este orden de ideas, el discurso de la defensa no es suficiente para controvertir el fallo impugnado ni tampoco para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4