PAGE Casación Nº 50331 Leonardo Murillo Monares CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP7117-2017 Radicación Nº 50331 Aprobado acta Nº 359 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LEONARDO MURILLO MONARES contra la sentencia de 18 de enero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la proferida el 23 de junio de 2015 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al nombrado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
HECHOS De la actuación se desprende que el 8 de julio de 2009, I.A.A, residente en la ciudad de Cali, fue contactada a través del internet por LEONARDO MURILLO MONARES. Entre ellos se produjeron algunas conversaciones, primero por ese medio y luego por vía telefónica, en desarrollo de las cuales aquélla le informó que, aunque su perfil virtual señalaba que tenía 14 años, su edad real para entonces era de 13 años.
A pesar de tal revelación, MURILLO MONARES le propuso a la adolescente que se conocieran personalmente. La menor aceptó y en la noche del 10 de julio se encontró con aquél, quien la recogió en un vehículo de color rojo y la llevó a su apartamento, ubicado en la calle 11A # 70 – 35 del mismo municipio. Una vez en el lugar la desvistió y, tras penetrarla por la vía anal y pedirle que se bañara, la transportó de regreso a las inmediaciones de su lugar de residencia. Pocos días después, y aunque inicialmente mintió sobre sus actividades y paradero en el día y hora de los hechos, I.A.A. resolvió poner en conocimiento de sus padres lo ocurrido quienes, a su vez, presentaron la noticia criminal que dio origen a las diligencias.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 20 de diciembre de 2010 ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía le formuló imputación a LEONARDO MURILLO, quien fue declarado en contumacia, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, definido en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º la Ley 1236 de 2008.
En la misma diligencia el despacho afectó al imputado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual sin embargo fue revocada por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali en decisión de 17 de febrero de 2010, proferida al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 2.
El escrito de acusación fue presentado el 19 de enero de 2011 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, ante el cual se presentó la acusación en audiencia realizada el 2 de febrero del mismo año. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 22 de junio siguiente. 3.
Terminado el juicio oral, que se instaló el 26 de enero de 2012 y se agotó en varias sesiones efectuadas los días 28 de mayo y 20 de septiembre de 2012, 2 de agosto y 20 de noviembre de 2013, y 17 de junio de 2014, el despacho profirió la sentencia de 23 de junio de 2015, por la cual condenó a MURILLO MONARES a la pena principal de 144 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Cali mediante decisión de 18 de enero de 2017. 4. En contra de esa determinación, la defensa de LEONARDO MURILLO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. LA DEMANDA 5. Con la finalidad de lograr la reparación de los agravios supuestamente inferidos al acusado, el censor propone cuatro cargos, todos principales, con sustento en los cuales pide que se case la sentencia atacada y, en su lugar, se profiera fallo de reemplazo absolutorio. 5.1 Aduce, en primer lugar y con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que el Tribunal cometió «errores de hecho ostensibles e innegables» por cuya razón se configuró la violación indirecta de los artículos 208 y 7 de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, respectivamente.
En concreto, señala que el ad quem incurrió en falso raciocinio al apreciar el testimonio de la víctima I.A.A., pues lo cierto es que ésta «es proclive a mentir», tanto así que en sus perfiles de internet faltó a la verdad sobre su edad real y el día de los hechos ocultó a sus padres su paradero, para lo cual adujo estar con una amiga. Más aún, dice el recurrente, es claro que la niña «fue preparada para engañar al Juez de Conocimiento…(porque) el día de la diligencia se presente (sic) al Juicio con el uniforme Escolar (sic)», de modo tal que proyectó en el juzgador una apariencia más juvenil de la que exhibía el día en que ocurrió el supuesto delito.
Adicionalmente, continúa, la víctima relató al médico forense que le practicó el examen sexológico que para el día de los hechos tenía el período, lo cual «es muy relevante para la valoración del testimonio en términos de mendacidad, ya que la máxima de la experiencia y la sana crítica, por simple pudor de la menor y del acusado al desvestirla…habría sido un hecho bochornoso».
Agrega que el Tribunal esgrimió como argumento para atribuirle credibilidad al relato de la ofendida que ésta tenía conocimiento de las características del apartamento del acusado, específicamente, que «tenía balcón», con lo cual soslayó que «la mayoría de apartamentos en la Ciudad de Cali…(tienen) balcón». Perdió de vista, igualmente, que un primer examen «médico-sexual» que le fue practicado a I.A.A. el 13 de julio de 2009 arrojó como conclusión la ausencia de hallazgos «a nivel vaginal o anal», de lo que se sigue necesariamente que el «eritema y la hipotonía anal fue (sic) ocasionada entre el 13 y el 15 de julio de 2009» y no, como se denunció, el día 8 de ese mes y año. A partir de las anteriores consideraciones concluye que MURILLO MONARES «fue inducido en error y termino (sic) sosteniendo una relación sexual consentida con la victima (sic) referida». 5.2 Invocando la causal tercera de casación, el censor asevera que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad determinante de la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto «añade aspectos fácticos no contemplados» en los testimonios de Carlos Alberto Rodríguez, Constanza Jiménez Rendón, Otto de Jesús Bustos y Nilza Alzate.
En sustento de ello, manifiesta que el ad quem tomó lo atestado por el psicólogo Carlos Alberto Rodríguez y le agregó elementos inexistentes para dar por cierto que la versión de la niña sobre lo sucedido es veraz. Nada dice sobre las demás pruebas testimoniales arriba mentadas. Afirma que «de no haber adicionado aspectos fácticos no comprendidos en las declaraciones», el fallador de segunda instancia habría concluido que «no estamos frente a un delito mediante el dolo…sino…un delito culposo». 5.3 De conformidad con la causal de casación consagrada en el numeral 1º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado de LEONARDO MURILLO aduce que el Tribunal violó directamente la ley sustancial por «falta de aplicación indebida (sic)» de los artículos 32, numeral 10, y 7, de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente.
Alega que al cercenar ciertos «aspectos fácticos» de los testimonios de Carlos Alberto Rodríguez, Otto de Jesús Bustos, Nilza Alzate y la propia víctima, el Tribunal profirió una condena «contraria a la verdad real y a la verdad procesal», específicamente porque el debate probatorio muestra, en su criterio, que el acusado «no tenía conocimiento exacto de la edad de la menor…y le era imposible saber».
En ese orden, y tras disertar extensamente sobre el principio de presunción de inocencia, reitera que, según se desprende del acervo probatorio, la menor tenía el período en la fecha de los hechos, por lo cual «va en contra de la lógica que la misma haya tenido relaciones íntimas». 5.4 Finalmente, en un último cargo presentado al amparo de la causal primera, el defensor de LEONARDO MURILLO reitera que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial - los artículos 32, numeral 10, y 7, de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 - por interpretación errónea de los mismos.
En desarrollo de la censura alega que, conforme fue declarado por Francesco Duarte y Eduardo Estupiñán, el perfil de la red social por medio de la cual I.A.A. fue contactada por MURILLO MONARES mostraba que aquélla tenía 14 años de edad para el momento de los hechos. Esa razón, aunada al hecho de que la víctima vistió ropa formal y portó maquillaje cuando se encontró con el sentenciado, explican suficientemente que este último creyó estar en compañía de una mujer en edad de expresar consentimiento sexual.
El recurrente agrega que si bien la ofendida atestó en juicio que LEONARDO MURILLO le preguntó cuál era su edad y ella le hizo saber, contrario a lo consignado en la red, que tenía 13 años, lo cierto es que ese aparte del testimonio debió ser excluido del acervo probatorio porque fue suscitado a través de «unas preguntas (que) por iniciativa propia» le hicieron «la defensora de familia y la psicóloga» de modo por demás sugestivo.
CONSIDERACIONES 1. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, pretende lograr (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esas finalidades, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite, entre otras, superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo siempre que sea necesario para lograr los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten.
Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien incoa este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, vinculados con la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los cargos formulados y debe desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.
De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente - esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante - y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un pronunciamiento de fondo. 2.
En este caso, la Corte anticipa que inadmitirá la demanda, porque los argumentos del censor, además de ser contradictorios, se limitan a exteriorizar su inconformidad con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la sentencia atacada, requisito de técnica sin el cual, según reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal para revisar sus fundamentos. 3.
Inicialmente, la Sala debe partir por recordar que quien invoca la causal primera de casación – violación directa - debe proponer una discusión de estricta índole jurídica, demostrando que la norma pertinente a la situación fáctica no fue aplicada o se interpretó inadecuadamente, ora que se aplicó indebidamente una que es ajena a los hechos declarados.
En ese entendido, le corresponde aceptar sin cuestionamientos los hechos en los estrictos términos en que fueron fijados por la sentencia censurada. Por su parte, los reproches sustentados en la posible violación indirecta de la ley sustancial, vinculados con la causal tercera de casación, implican un debate fáctico o probatorio, en tanto por esa vía se pretende demostrar que el juzgador, al apreciar las pruebas aportadas en el proceso, incurrió en uno o más errores de hecho o de derecho que lo llevaron a tener por demostrada una verdad procesal que no se ajusta a la verdad material.
A pesar de ello, el apoderado de MURILLO MORANTES denuncia simultáneamente y a modo de cargos principales, esto es, con violación de los principios de no contradicción y subsidiariedad, tanto la violación directa de la ley sustancial como la supuesta violación indirecta en razón de la alegada configuración de errores de hecho, con lo cual incurre en un imposible lógico e impide a la Sala comprender el verdadero motivo de la censura.
En efecto, el casacionista asevera, de una parte, que el condenado actuó amparado por un error invencible de tipo y que, por lo tanto, debió aplicarse el artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000, con lo cual admite los hechos tal como fueron declarados por el Tribunal, esto es, la realidad del acceso carnal investigado; de otra, que el ad quem incurrió en yerros de hecho al apreciar las pruebas, dislates sin los cuales habría concluido que la relación sexual no existió, o bien, que sucedió en una fecha distinta a la denunciada. 4.
Ahora bien, en relación con el primer cargo, atinente a la supuesta configuración de un error de hecho por falso raciocinio, la Corte parte por reiterar que la adecuada sustentación de tal reparo exige de quien lo eleva la carga de identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, señalando su contenido objetivo y lo que de aquélla infirió el juzgador, precisando además el mérito demostrativo que se le atribuyó; así mismo, le compete señalar cuál es la regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que fue desconocida y, consecuentemente, cuál de ella o ellas debió ser aplicada.
Nada de ello hizo en este caso el recurrente, quien se limitó a exteriorizar su discrepancia con el ejercicio de valoración probatoria realizado por el Tribunal, pretendiendo la imposición de su personal criterio sobre el adoptado por el fallador, sin presentar o insinuar siquiera el modo en que aquél habría quebrantado las reglas de la sana crítica.
Ciertamente, el alegato se circunscribe en buena medida a señalar que la víctima es proclive a la mentira, que engañó a los falladores o que el ad quem apreció equivocadamente el dictamen sexológico fechado 13 de julio de 2009, con lo cual desatiende del todo la carga argumentativa que le era exigible para demostrar el yerro invocado y pierde de vista que la simple disparidad de opiniones no constituye un yerro demandable en esta sede.
Lo atinente al referido dictamen médico legal sexológico fue objeto de análisis por el juzgador de segundo grado, así: Si bien es cierto que el testigo relató hacer conocido la copia de la historia clínica, en la cual se registraba que el 13 de julio de ese año (2009, aclara la Sala) la menor fue llevada donde un médico general el cual plasmó “área rectal; no desgarro, no sangrado”, ello no significa que las lesiones mencionadas por el testigo necesariamente hayan surgido después de la fecha de la primera valoración…simplemente lo que el texto relata, es decir, que ese médico general – probablemente por su condición de tal – simplemente buscó y no encontró “desgarro” ni “sangrado”, lo cual es perfectamente posible, porque no es igual a lo hallado por el médico forense, quien por su labor más especializada…logró avizorar el ERITEMA y la HIPOTONÍA ANAL, hallazgos diferentes a los buscados por el médico general.
Ningún esfuerzo hizo el censor por demostrar que a dicho razonamiento le subyace yerro alguno y, por el contrario, dirigió su argumento a rebatirlo con razones subjetivas propias de las instancias, ajenas a la lógica de este recurso extraordinario. Igual sucede con la proclividad a la mentira que el recurrente le atribuye a la víctima, así como con el supuesto engaño en que el juzgador fue inducido por el hecho de haber concurrido aquélla al juicio portando su uniforme escolar, alegatos que reflejan su personal perspectiva sobre la valoración del testimonio de I.A.A., pero en modo alguno evidencian la materialización de un dislate susceptible de ser denunciado en esta sede.
Sólo de manera tangencial el recurrente intenta exponer dos supuestas máximas de la experiencia que el fallador habría desconocido, en concreto, que i) una mujer que tiene el período siempre o casi siempre se abstendrá de tener relaciones sexuales, y ii) que todos o casi todos los apartamentos existentes en la ciudad de Cali tienen un balcón. Pero éstas, lejos de estar revestidas de carácter de universalidad o constituir verdaderos preceptos empíricos, responden a evaluaciones subjetivas del abogado que patentizan, en últimas, la pretensión de cuestionar, como si de una tercera instancia se tratara, la postura asumida por el Tribunal. 5.
En punto al segundo cargo, atinente a la alegada configuración de un error de hecho provocado por un falso juicio de identidad por adición, importa precisar que la acreditación de tal yerro reclama del interesado, primero, la presentación del contenido objetivo de la prueba sobre la cual recaería el yerro y, segundo, la comparación entre dicho contenido y lo que sobre éste se dice en el fallo atacado, para así demostrar que se adicionó su tenor para hacerle expresar algo que en realidad no indica.
Con todo, en punto al testimonio del psicólogo Carlos Alberto Rodríguez, el apelante simplemente plantea que el Tribunal lo adicionó para, a partir de éste, concluir que el relato de la víctima I.A.A. es veraz. No obstante, no sólo omite del todo la contrastación del contenido de la prueba con el fallo, sino que, además, falta al principio de corrección material, en tanto la apreciación efectuada por el sentenciador en relación con la credibilidad de lo dicho por la ofendida se sustentó en la apreciación integral de todas las pruebas aportadas, así: …los medios probatorios allegados a juicio son contundentes en respaldar el testimonio de IAA…los psicólogos traídos por la Fiscalía coincidieron en señalar que el relato de la menor fue claro, coherente y congruente…los relatos que la menor realizó ante los diferentes profesionales, como ante su madre y el mismo despacho…en lo central del acontecimiento delictivo, guardan consistencia y coherencia entre sí…los psicólogos manifestaron haber encontrado en IAA secuelas que son comunes en los niños y niñas que han sido víctimas de delitos sexuales…el testimonio de OTTO DE JESÚS BUSTOS respalda el testimonio de IAA pues como el mismo indica, los hallazgos corresponden a la anamnesis que se le hizo a la menor.
Así pues, de la simple lectura del fallo cuestionado se observa que el Tribunal no otorgó credibilidad al relato de la víctima exclusivamente a partir del testimonio del nombrado Carlos Alberto Rodríguez, menos aún de una ilegal adición a su testimonio, sino que lo hizo con sustento en la valoración conjunta de la prueba recaudada. Adicionalmente, y en lo que tiene que ver con los testimonios de Constanza Jiménez Rendón, Otto de Jesús Bustos y Nilza Alzate, el apoderado de LEONARDO MURILLO circunscribe su postura a afirmar que el ad quem «añade aspectos fácticos no contemplados» en ellos, sin mencionar si quiera qué dijeron dichos declarantes, qué extrajo de sus testimonios el Juez colegiado, ni cuáles fueron los «aspectos fácticos» que les habría agregado.
En otras palabras, el reparo del recurrente aparece restringido al simple enunciado y carece integralmente de desarrollo argumentativo, circunstancia suficiente para su desestimación. 6. Igual sucede con el tercer reproche del recurrente, presentado con fundamento en la causal primera de casación, según el cual el Tribunal había incurrido en la violación directa de la ley sustancial por «falta de aplicación indebida (sic)» como consecuencia del cercenamiento de los testimonios de Carlos Alberto Rodríguez, Otto de Jesús Bustos, Nilza Alzate y el de la misma I.A.A. La impropiedad del reparo es evidente.
De una parte, al afirmar la «falta de aplicación indebida» de la ley sustancial, el censor hace imposible discernir la verdadera tipología del yerro invocado, esto es, si lo supuestamente ocurrido fue la inaplicación de la norma llamada a regir la situación de hecho o la aplicación indebida de un precepto impertinente. De otra, el recurrente, no obstante soportar la censura en la causal primera de casación - que está relacionada con la violación directa del derecho -, pretende desarrollarla acudiendo a la señalada configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, dislate asociado a la violación indirecta de la ley y que, por ende, debe presentarse a través de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Más allá de lo anterior, y aun de ser soslayadas las falencias lógicas argumentativas recién señaladas, lo cierto es que la crítica carece de soporte argumentativo suficiente, pues el defensor de MURILLO MONARES se abstuvo de indicar cuál es el contenido material de las pruebas testimoniales señaladas y de qué manera habrían sido cercenadas por el Tribunal para, de ese modo, acreditar la ocurrencia del equívoco denunciado. 7.
Por último, el casacionista aduce que el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley sustancial porque interpretó erradamente el artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000. Argumenta que Francesco Duarte y Eduardo Estupiñán dieron cuenta de que el perfil de la red social por medio de la cual MURILLO MONARES contactó a la víctima indicaba que ésta tenía 14 años de edad para el momento de los hechos y, además, que la menor usó maquillaje cuando se encontraron, todo lo cual lo llevó al convencimiento invencible de que su conducta era atípica.
De entrada, la Sala advierte que tal reproche debió ser presentado por vía de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues no está asociado a la posible lectura equivocada de un mandato legal, sino a la violación indirecta de la ley sustancial por la ocurrencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, específicamente, en cuando el ad quem habría omitido la apreciación de aquéllas que, en criterio del recurrente, demostrarían la configuración de la señalada causal de ausencia de responsabilidad penal.
De todos modos, con independencia de dicha falencia lógica y argumentativa, resulta obvio que el alegato del abogado se ubica en el campo de la disparidad de criterios, pues el Tribunal sí apreció dichos medios de prueba pero coligió, con fundamento en el testimonio de la víctima, que MURILLO MONARES tenía conocimiento de su verdadera edad: …el apelante para respaldar su argumentación trae a juicio al perito en sistemas FRANCESCO DUARTE quien coincide con el testigo de la Fiscalía EDUARDO ESTUPIÑÁN en señalar que…en dicho perfil decía que la propietaria contaba con 14 años de edad… (…) …es evidente que el acusado no actuó dentro de la referida excluyente de responsabilidad porque la propia menor advirtió en su declaración que el procesado le preguntó cuántos años tenía cuando se encontraba chateando con él…igualmente que le contó su edad a MURILLO MONARES al momento de encontrarse con él, aseveración que no puede excluirse de credibilidad por lo hallado en el perfil de la red…como advirtieron los peritos FRANCESCO DUARTE BRAVO…y EDUARDO ESTUPIÑÁN…la mayoría de redes sociales tienen un límite de edad de entre 12 y 14 años y, por tanto, no necesariamente la menor pudo colocar una edad superior para “engañar” a potenciales contertulios, sino para acceder a la red, nada más; de suerte que al tener contacto con la persona, no sería anormal o extraño que le anunciara su verdadera edad….
Así, es claro que el ad quem contempló las evidencias que, en criterio del recurrente, demostraban la configuración del alegado error de tipo, pero llegó a una conclusión distinta de la pretendida por aquél; circunstancia que se desprende de la simple lectura del fallo atacado y demuestra que el censor, lejos de acreditar la ocurrencia de uno o más errores en la valoración probatoria que sustentó tal hallazgo, busca imponer su particular criterio en relación con el resultado del debate juicio, con lo cual pierde de vista no sólo que el recurso extraordinario no puede ser utilizado para revivir debates fenecidos a modo de tercera instancia, sino también que la sentencia atacada se presume legal y acertada.
La Sala no pierde de vista que uno de los reclamos del recurrente consiste en que los apartes del testimonio de I.A.A. en los que declaró haberle informado al sentenciado su verdadera edad deben ser excluidos porque se produjeron en razón a preguntas sugestivas que «por iniciativa propia» le formularon «la defensora de familia y la psicóloga».
Sin embargo, ese reclamo, que refiere a la posible violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho consistente en un falso juicio de legalidad y, en consecuencia, debió presentarse autónomamente con fundamento en la causal tercera de casación, tampoco tiene vocación de éxito. En efecto, quien en esta sede pretende la exclusión de un medio de prueba por la materialización de un error de derecho por falso juicio de legalidad debe, conforme al pacífico criterio de la Sala, i) identificar la prueba irregular; ii) señalar el requisito de validez quebrantado y la norma que lo prevé; iii) explicar de qué forma ocurrió la irregular aducción o práctica de la prueba; iv) demostrar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y en el fundamento de la sentencia; y v) determinar la norma sustancial finalmente infringida.
Aunque el mandatario de MURILLO MONARES identifica satisfactoriamente el medio de prueba cuya exclusión parcial reclama – el testimonio de I.A.A. -, allí se agota su ejercicio argumentativo. Nada dice sobre cuál fue la disposición adjetiva supuestamente quebrantada en el acopio de la prueba testimonial referida ni en qué consistió la aludida irregularidad, campo en el cual simplemente asevera de modo ambiguo e impreciso que a la menor se le formularon preguntas «sugestivas».
No sobra agregar de todos modos, y sin que ello implique respuesta de fondo al reparo sino únicamente la confrontación objetiva de la actuación con el contenido de la demanda para examinar su corrección material, que la revisión del juicio oral, específicamente la forma en que se desarrolló la recepción de la declaración de la víctima, demuestra la falta de sustento de la queja.
En efecto, la pregunta que provocó la respuesta de la ofendida en el sentido de haberle informado a MURILLO MONARES que tenía 13 años desde los primeros contactos que tuvieron – a lo que aquél respondió «no importa…un amigo más grande no tiene nada de malo» – no fue formulada «por iniciativa propia (de) la defensora de familia y la psicóloga», sino a instancias del Juez de Conocimiento en ejercicio de la facultad conferida para tal efecto por el artículo 397 de la Ley 906 de 2004. 8.
Así las cosas, la Sala encuentra que la demanda presentada en nombre de LEONARDO MURILLO MONARES carece de los requisitos mínimos de lógica, coherencia y debida fundamentación requeridos para suscitar la revisión material del fallo censurado. Como quiera que, además, la Corporación no advierte dislates de cualquier naturaleza que hagan necesario superar los defectos del escrito para proferir un pronunciamiento oficioso de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado, se dispondrá su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LEONARDO MURILLO MONARES, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena que le fue impuesta en primer grado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. 1, fs. 38 y ss. � C. 1, f. 53. � C. 1, fs. 67 y ss. � C. 1, fs. 75 y ss. � C. 1, fs. 95 y ss. � C. 1, fs. 168 y ss. � C. 1, f. 172. � C. 2, fs. 181 y ss. � C. 2, fs. 205 y ss. � C. 2, fs. 213 y ss. � C. 2, f. 264. � C. 2, fs. 326 y ss. � C. 2, fs. 401 y ss. � C. 2, f. 408. � C. 2, fs. 440 y ss. � C. 2, f. 391. � C. 2, fs. 393 y ss. � C. 2, fs. 390 y ss. � CSJ AP, 24 jul. 2017, rad. 49.809. � Récord 38:00 y siguientes. � Récord 32:10.
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