Micelio
AP7114-2017(50942)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión Rad. 50942 Hugues Manuel Rodríguez Fuentes EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7114-2017 Radicación Nº. 50942 (Aprobado Acta No. 359) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Hugues Manuel Rodríguez Fuentes contra la sentencia de 16 de julio de 2008 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, proveído que confirmó el fallo de condena emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 29 de junio de 2007, que lo sancionó como responsable del punible de concierto para delinquir para promover grupos armados ilegales, a título de autor, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público, en grado de determinador.

ANTECEDENTES 1. Fácticos. Fueron reseñados por esta Corporación en pretérita oportunidad como se sigue: “El fáctico histórico que impulsó la locomoción de la acción penal, tuvo su origen en el homicidio de la Dra. Marilis Hinojosa Suárez –Juez Promiscuo Municipal de Becerril- el día 27 de enero de 2003, en la vía que de Codazzi conduce a Becerril, crimen que fue autoría de las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Norte, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias el “Papá Tovar” y comandado por el sujeto, alias Tolemaida.

Se estableció en la investigación que la juez previamente había sido amenazada por el referido grupo ilegal, atribuyendo que era testaferro del comandante guerrillero alias “Simón Trinidad”, quien convivía con alias la “Toya”, sobrina de la funcionaria. Esta situación la llevó a buscar la mediación de su amigo el ganadero Hugues Manuel Rodríguez Fuentes, fue así como en la oficina de éste, ubicada al frente del Comando de la Policía de Valledupar, se reunieron con el comandante ilegal, alias “Tolemaida”, a fin de tratar el problema que consideró la Juez solucionado.

En el decurso de la investigación se vinculó por el horrendo crimen, entre ellos, a Hugues Manuel Rodríguez Fuentes, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado, para promover grupos de autodefensas, desplazamiento forzado y falsedad en documento público, éste último en razón de haber encontrado en diligencia de allanamiento en su oficina una cédula con el número que lo identifica y otro nombre, posteriormente se le precluyó la investigación y en razón del concierto y desplazamiento forzado, se le llamó a juicio para promover grupos armados al margen de la ley y falsedad en documento público.” 2.

Procesales. 2.1. Mediante resolución de 12 de mayo de 2003, el Fiscal Noveno Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de apertura de investigación y, vinculó mediante decisión de 12 de diciembre del mismo año, como persona ausente, a Hugues Manuel Rodríguez Fuentes, imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio agravado, desplazamiento forzado y falsedad en documento público. 2.2.

El 16 de agosto de 2005, el Fiscal del caso profirió resolución de acusación contra Hugues Manuel Rodríguez Fuentes por los cargos descritos y, el 29 de agosto de 2005 precluyó la investigación por los reatos de homicidio agravado y desplazamiento forzado. Tal decisión fue confirmada el 17 de febrero de 2006 por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2.3.

Asumido el conocimiento por el Juzgado Especializado de Valledupar, y surtidas las etapas procesales correspondientes, el mencionado Despacho profirió fallo de condena en contra de Hugues Manuel Rodríguez por la conducta punible de concierto para delinquir para promover grupos armados ilegales, a título de autor, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público, en condición de determinador, imponiendo en consecuencia una pena de 9 años y 2 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena privativa de la libertad. 2.4.

Recurrido el fallo, el 16 de julio de 2008 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, confirmó la sentencia condenatoria. 2.5. El recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa fue admitido por esta Corporación y, mediante proveído de 7 de febrero 2011 se resolvió no casar el fallo objeto de debate. 2.6.

El 9 de agosto de 2017, mediante apoderado, Hugues Manuel Rodríguez, interpuso demanda de revisión, que ahora ocupa la atención de la Corte. 2.7. Los Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero y Eyder Patiño Cabrera, solicitaron ser apartados del conocimiento del presente trámite por haber suscrito la decisión que negó la casación del fallo y haber intervenido en el proceso como parte Procurador Delegado ante la Corte, respectivamente.

Tales impedimentos fueron aceptados por la Sala. LA DEMANDA DE REVISIÓN De conformidad con la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el accionante pretende la revisión de la sentencia condenatoria, haciendo la salvedad que ésta versa únicamente sobre el punible de concierto para delinquir agravado. Allega el actor como pruebas nuevas las siguientes: (i).

Entrevistas recepcionadas a Oscar José Ospino Pacheco alias “Tolemaida” los días 21 de junio de 2010 y 21 de mayo de 2013 y declaración rendida por el mencionado el 21 de marzo de 2013. (ii). Declaraciones de Oliver Enrique Torres, Alberto de Jesús Daza Sarmiento y Carlos Enrique Giovanneti Mendoza. (iii). Resolución de preclusión de 15 de julio de 2009 en favor de Rodríguez Fuentes, por los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado, extorsión y concierto para delinquir agravado.

(iv). Sentencia condenatoria proferida el 13 septiembre de 2012 contra Jimmy José Rubio Suárez, como coautor del punible de homicidio agravado. (v). Resolución No. 2016-73983 de 23 de marzo de 2016 mediante la cual se incluyó como víctima de la violencia a Hugues Manuel Rodríguez en el Registro Único de Víctimas. Por lo anterior, afirma el libelista que el carácter ex novo de los elementos probatorios se encuentra dado por el surgimiento posterior a la sentencias de instancia, dotando de especial relevancia las entrevistas rendidas el 21 de julio de 2010 y el 21 de mayo de 2013 así como también la declaración de 21 de marzo de 2013, las cuales fueran rendidas por Oscar José Ospino Pacheco alias “Tolemaida” quien da cuenta de la reunión sostenida con la juez Marilis Hinojosa Suárez, en la que aseguró no participó Rodríguez Fuentes.

Los argumentos del accionante se centran en referir que, según lo afirmado por alias “Tolemaida” no fue su Rodríguez Fuentes quien auspició la reunión antes referida, tal y como se sostuvo en las sentencias de instancia, sino que fue la misma víctima, quien buscó a Hugues Rodríguez Fuentes a fin de conseguir en empréstito una oficina de su propiedad en pro de llevar a cabo el encuentro con el jefe paramilitar.

Resalta además la importancia tanto de la declaración como de las entrevistas rendidas por alias “Tolemaida” en la medida en que, además de ser prueba directa, de la misma se extrae que Rodríguez Fuentes no tenía relación estrecha con los paramilitares “como para pensar que los promovía”. Frente a la resolución de preclusión de 15 de julio de 2009 emitida por la Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar, dentro del marco de investigación adelantada contra Hugues Rodríguez Fuentes por los punibles de homicidio agravado, desplazamiento forzado, extorsión y concierto para delinquir agravado de los que fuera víctima la población “El Toco” en el año 2000, ante las presuntas presiones del mencionado para que los parceleros abandonaran sus tierras y apropiarse así de ellas para su explotación, refiere, además de su fuerza vinculante, el ámbito fáctico en el que se desarrolló ya que en la misma se estableció que los hechos fueron llevados a cabo por las FARC –EP, y la participación del condenado se limita a otorgar una ayuda para las familias que se vieron afectadas por el hecho victimizante.

Ahora, respecto a los testimonios rendidos dentro de la actuación por Eugenia Manrique, Emilia Manrique y Martha Vanegas, señala que versan sobre hechos falsos, pues relataron una supuesta vinculación de su asistido a los grupos organizados al margen de la ley a cambio de hacerse merecedores de asilo en otros países. Tal situación es corroborada mediante las declaraciones extraprocesales rendidas por Oliver Enrique Torres, Alberto de Jesús Daza y Carlos Enrique Giovanetti, allegadas al plenario como prueba nueva.

En relación a la sentencia condenatoria proferida el 13 de septiembre de 2012 contra Jimmy José Rubio por el delito de homicidio agravado, sostiene que la decisión aludida afecta la credibilidad de éste testigo por cuanto “de haber conocido esos hechos, y de ver que el señor Jimmy José Rubio Suárez era un asesino (sic), la valoración probatoria que le hubiera dado la juez de primera instancia y especialmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar cambiaría de fondo la decisión condenatoria”.

Finalmente, reitera que ante la mendacidad de los testimoniales, sólo puede otorgarse credibilidad a los dichos de Ospino Pacheco alias “Tolemaida” al ser el único que percibió directamente los hechos objeto de juzgamiento. CONSIDERACIONES 1. Procedimiento aplicable. El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto. 2.

Competencia. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, como quiera que se promueve contra sentencia que fuera de conocimiento en segunda instancia por un Tribunal. 3. De la procedibilidad de la acción. Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, advirtiendo que dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.

Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, que demuestren la injusticia de la decisión censurada.

De aquí que, quien promueve la acción de revisión tiene la carga de demostrar, mediante escrito que no es de libre confección sino que debe responder a los criterios y condiciones formales y materiales establecidos para ello en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, la configuración cierta e inequívoca de la causal invocada.

El artículo 222 ibídem establece como presupuestos formales para la admisión de la demanda que el accionante i) determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencia de primera y segunda instancia y de casación, según el caso, así como; vi) constancia de su ejecutoria. 4.

Causal de revisión alegada. La causal tercera de revisión instituida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se constituye cuando, posterior a la sentencia que halla penalmente responsable al procesado, aparece o bien hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo del debate probatorio, que demuestran la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

En este sentido, es reiterada la posición de la Corte según la cual “ (…) ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia respecto de un hecho conocido.” (CSJ, AP 26 de abril de 2017, Rad. 48252;

CSJ, AP 31 de mayo de 2017, Rad. 48975) Así, la causal antes referida, requiere para su configuración i) que la sentencia de la cual se pretende la revisión sea de carácter condenatorio, ii) el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, y iii) que las pruebas aportadas o aportables tengan aptitud para demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad.

(CSJ, AP 30 de noviembre de 2016, Rad. 47081) El carácter de la sentencia de la que se busca sea admitida en revision y lo novedoso de los medios de prueba o hechos que se aducen como tal, no representan mayores dificultades pues parten de su constatación objetiva, bastando con la existencia de la sanción y que los medio ex novo no hayan sido aducidos al trámite ordinario.

Los dos primeros presupuestos, no representan mayores dificultades pues su constatación parte de la mera contraposición entre la sentencia de la cual se demanda su revisión y los fundamentos de la prueba o el hecho que se aducen como novedosos, bastando así con que se haya impuesto una sanción y que los medios ex novo no hayan sido aportados al debate público y su producción sea posterior a éste.

Cumplidos estos supuestos, el estudio de admisión de la demanda se circunscribe a la aptitud del medio de conocimiento que sustenta las pretensiones revisionistas para demostrar el yerro de las sentencias de instancia y que, indefectiblemente, conlleven a derribar la cosa juzgada como una forma de conjurar la injusticia contenida en la sentencia ejecutoriada.

Esta Corporación, refiriéndose a este aspecto ha indicado: « (…) lo cierto es que tal característica no deviene del medio de conocimiento sino que está dado en razón a la contundencia respecto a la demostración de la causal, generando en el fallador un estado cognoscitivo que le permita advertir lo injusto de la providencia objeto de revisión; esto es, lejos de tarifar la comprobación de la misma, la capacidad demostrativa del elemento se encuentra dado por su contendido más no por su denominación y características.

Se trata pues de un estado de suficiencia del elemento que se aduce en aras de demostrar la inocencia de quien demanda la revisión, sin que ello devenga en un debate probatorio propio de las instancias procesales –juicio oral- o en la continuación del mismo, fines todos ellos ajenos a la naturaleza de la acción de revisión; por lo que en el estudio en sede de admisión de la demanda, la configuración de la causal debe entrañar una convicción lógica tal que no exista lugar a discusión en cuanto a   “la inocencia del condenado, o su inimputabilidad” [footnoteRef:1], esto es que la misma debe aparecer como clara e indiscutible según los medios de conocimiento aportados por el interesado.» (CSJ, AP 5 de abril de 2017, Rad. 48719) [1: Artículo 192 numeral 3° Ley 906 de 2004.] Entonces, no basta con demostrar que la prueba no fue producida en la instancia ordinaria sino que la misma debe estar dotada de la trascendencia requerida para crear en el fallador la convicción que la condena impuesta contradice la verdad histórica del acontecer factico. 5.

Del caso en concreto De lo obrante en el plenario, se advierte que la demanda de revisión presentada por el apoderado de Hugues Manuel Rodríguez Fuentes no cumple con las exigencias formales de admisión, pues advierte esta Corporación que la prueba allegada prescinde del requisito vinculado con la “aptitud para demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad”, toda vez que, como se analizará, lo arrimado a la acción de revisión carece de la capacidad o fuerza suasoria suficiente para derruir el acierto y la justicia de la declaratoria de responsabilidad penal de Rodríguez Fuentes, circunstancia que origina la inadmisibilidad de la demanda, veamos: 5.1.

De la prueba debatida en juicio Las sentencias de instancias, fueron sustentadas en los testimonios de Betsi Miguelina Ramírez, amiga de la juez Marilis Hinojosa Suárez, quien sostuvo que ésta le había manifestado que Hugues Manuel Rodríguez Fuentes fue quien organizó la reunión con alias “Tolemaida” en una oficina de su propiedad ubicada en la ciudad de Valledupar, en razón a las amenazas de muerte que pesaban sobre la funcionara pública.

De igual forma, frente a la responsabilidad de Rodríguez Fuentes por el delito de concierto para delinquir, fue valorado por las instancias la declaración de Jimmy José Rubio Suárez, hermano de la víctima, quien se pronunció en igual sentido a la anterior testigo, al relacionar la cercanía del sentenciado con los miembros integrantes de la organización ilegal, al respecto el juzgador refirió: “Por apreciación directa, ya no de oídas, manifestó que Hugues Rodríguez se presentó a su residencia y le dijo que en esta vida le habían dolido tres muertes su padre, su hermana y Marilis que se sentía humillado y le pidió que no fuera a hablar de lo que él había hecho de traerle a Tolemaida, que a Marilis la habían mandado a matar tres personas pero que iba a hablar con papa (sic) tovar y volvía, cuenta que cuando regresó le manifestó que este le había dicho que Marilis no era confiable para ellos[footnoteRef:2]”.

Tal declaración, en su conjunto, si bien le fue restada credibilidad en algunos aspectos, se mantuvo incólume frente a participación del condenado en la agrupación. [2: Cfr. Folio 230.] Por su parte, también fueron analizados los dichos de María Eugenia y Emilia Manrique, quienes sostuvieron que el condenado les confesó “ estar dolido porque Tolemaida y su gente habían matado a Marilis, cuando él había logrado que se entrevistara con éste para evitarlo”; circunstancia a la que debe aunarse lo manifestado por Martha Lucía Vanegas en cuanto al hurto de 520 cabezas de ganado que fueron llevadas a la finca de la familia Rodríguez, por lo que posteriormente se visitó a Hugues Rodríguez Fuentes, quien intervino solicitando autorización para cuidar de los semovientes lo que sucedió y ante lo cual posteriormente “las llamó y les dijo que le habían llamado la atención, que se había ganado un problema con el papa (sic) tovar por colaborarles, quien lo insultó porque estaba haciendo cosas sin consultarlo”[footnoteRef:3]. [3: Cr.

Folio 233.] Así las cosas, con base en las pruebas, apreciadas en su conjunto, concluyeron los juzgadores de instancia que se encontró demostrada la responsabilidad del condenado en la participación con grupos paramilitares, no solo en virtud de la reunión sostenida por la juez Marilis Hinojosa Suárez, la cual se concluyó fue facilitada por Rodríguez Fuentes, sino por los diversos encuentros que éste sostenía con miembros de esa organización para abordar temas relacionados con decisiones del grupo ilegal, su inmediación ante aquellos, y con acciones que solo podían desarrollar quienes a ella pertenecían, así lo sustentó el a quo: “… acorde con la fiscalía el hecho mismo de la reunión, y el poder de convocatoria revela la importancia del acusado en las autodefensas, pues verdaderamente no cualquier persona puede mediar ante una delincuencia organizada para evitar un crimen y conseguir traer a un delincuente a su oficina y exponerlo a que las autoridades lo capturen, y si el sujeto Tolemaida accedió a las pretensiones de Hugues Rodríguez, es hecho indicado que le contribuía a las autodefensas con sus recursos, no otra cosa explica esta situación que su promoción al grupo ilegal”[footnoteRef:4] [4: Cfr. Folio 63.

Sentencia de primera instancia.] 5.2. De la prueba nueva. En el asunto, sostiene el actor que las sentencias condenatorias se fundaron exclusivamente en la promoción de la reunión de Marilis Hinojosa Suárez con Oscar José Ospino Pacheco alias “Tolemaida” en la oficina de Hugues Manuel Rodríguez Fuentes. Esta circunstancia es controvertida por la declaración y las entrevistas aportadas, atendiendo a que “Tolemaida” señala que Hugues Rodríguez Fuentes en momento alguno se reunió con personal de la Autodefensas en el “área del Frente Juan Andrés Álvarez” e indicó de igual forma, la ausencia de cualquier vínculo del mencionado con la organización al margen de la ley.

Respecto a la reunión, sustentó que fue realizada a través del primo de la funcionaria judicial, Ariel Hinojosa, quien le “colaboraba de manera directa”[footnoteRef:5], siendo aquella la encargada de elegir el sitio de la reunión del que posteriormente le fue informado, se trataba de la oficina de propiedad de Hugues Manuel Rodríguez Fuentes, a quien no conocía personalmente y sólo observó por pocos momentos mientras “saludó y salió para dejarnos en nuestra conversación”.[footnoteRef:6] [5: Declaración de 21 de marzo de 2013] [6: Ibídem. ] De la participación del procesado con el grupo armado ilegal, manifestó que Rodríguez Fuentes no se reunió con aquellos, pues “para que algún militante de mi frente se reuniera o tuviera contacto con algún comerciante o ganadero en mi zona de influencia, tenía que ser con mi autorización”, indicando como mendaces las declaraciones rendidas por “alias samario” respecto al apoyo de Hugues Rodríguez con los paramilitares.

Tanto en las sentencias condenatorias así como el proveído de casación, se indicó que la responsabilidad del procesado no se configuró por la organización del encuentro antes referido, sino que este hecho se encontraba nutrido de otras circunstancias que permitieron inferir fehacientemente que Hugues Manuel Rodríguez Fuentes promovía grupo paramilitares presentes en la zona.

En estas condiciones la demanda en su argumentación resulta insuficiente para mutar los fundamentos de los fallos de instancia. Se logró establecer que Rodríguez Fuentes intervenía en otros asuntos, verbi gratia el evento suscitado con Martha Lucia Vanegas que no se limitó a la apropiación de los semovientes sino que trascendió a una efectiva intervención del condenado ante la organización criminal que le acarreó inconvenientes, según fuera referido por la propia declarante en el trámite ordinario.

Así, su actuar no se circunscribe entonces a una simple reunión sino que se extiende a otras esferas de control de la organización, como las expuestas en las sentencias de instancia que dan cuenta de la promoción de grupos ilegales paramilitares por parte del condenado, siendo el encuentro apenas unas de las circunstancias fácticas que sustentaron los proveídos condenatorios, decisiones que encuentran apoyo también en tantas otras que refieren su autoría en el punible.

Aunado a lo anterior, en cuenta debe tenerse que Ospino Pacheco alias “Tolemaida”, refiere constantemente que Hugues Manuel Rodríguez no se reunió o tuvo contacto alguno con los integrantes del frente a su mando, esto es, el Juan Andrés Álvarez, el cual hacia parte del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia comandadas por Rodrigo Tovar Pupo “alias papá Tovar”, limitando su declaración a tal frente, sin que referencia alguna hiciera a los demás. Empero, en la actuación penal adelantada, como se refirió en acápite precedente, aun cuando la zona de actividad del frente Juan Andrés Álvarez se circunscribía al lugar de los hechos, no puede soslayarse que las pruebas dan cuenta de conversaciones sostenidas igualmente con “alias papá Tovar”, circunstancia que permite inferir que su accionar no se limitaba a dicho frente sino que irradiaba a varias esferas de la organización armada ilegal.

Entonces, si bien la declaración de Oscar José Ospino Pacheco cuenta con el carácter ex novo no puede predicarse que cumple con los demás requisitos para superar el juicio de admisibilidad de la demanda pues no cuenta con vocación para acreditar un hecho desconocido y relevante o mutar la percepción de uno ya conocido, esto es, la promoción de grupos paramilitares por parte del condenado, debido a que no se profesa una percepción de injusticia e incongruencia con la verdad material respecto a las sentencias condenatorias.

Es decir, que lo aducido por el libelista no posee el valor suasorio requerido para aperturar el estudio de revisión, toda vez que refiere de uno de los aspectos tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia, sin que logre desvirtuar o al menos controvertir el caudal probatorio en el que sustentó la condena, resultado irrelevante la circunstancia puesta de presente por el deponente a fin de derruir la cosa juzgada y crear la percepción que los proveídos de instancia no se ajustan al devenir de los acontecimientos fácticos, pues la verdad procesal contenida en ellos respecto a Hugues Manuel Rodríguez no se muestra incongruente con ocasión de la declaración de alias “Tolemaida”.

Por otra parte, se advierte la declaración rendida por Olver Enrique Torres Fernández, quien relata las intenciones de Martha Vanegas y María Eugenia y Emilia Manrique de señalar como responsable al sentenciado en los hechos objeto de investigación y posterior juzgamiento, al manifestar: “A mí me buscaron recién ocurrida la muerte de Luis Ángel y de la juez Marilis, y antes de Yo ser capturado María Eugenia, Emilia Manrique y mi prima Martha Vanegas y todos me expusieron la idea de buscar beneficios para mí por colaborar con la justicia, sin embargo, tenía que manifestar a la fiscalía que los responsables de la muerte de Luis Ángel y Marilis eran los hermanos Machado…frente al hurto del ganado que se realizó en la finca Anaconda el día de la muerte de Luis Ángel, que tenía que decir yo a la fiscalía que el mismo fue auspiciado por Hugues Manuel Rodríguez quien según las hermanas Manrique y mi prima Martha Vanegas las había coaccionado para apropiarse de la finca y así“[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folio 126.] Es esta declaración, Torres Fernández, quien refiere además que Martha Vanegas (su prima) y las hermanas Manrique lo involucraron en el homicidio de Luis Ángel Manrique, por lo que estuvo privado de su libertad por más de 25 semanas y absuelto por la justicia de los cargos de homicidio y concierto para delinquir, indica que las mencionadas lo intentaron persuadir de involucrar al sentenciado respecto al hurto del ganado de la finca, sin embargo, tal evento fue relatado en la vista pública por una de las hermanas Manrique, quien relato frente a esta situación la manera como Hugues Rodríguez medió con alias “Papá Tovar “ para colaborarles[footnoteRef:8], escenario que corrobora lo concluido por las instancias. [8: Cfr. Folios 233 y 234 de la sentencia proferida en primera instancia.] De otro lado, se cuenta con las declaraciones rendidas por Alberto de Jesús Daza y Carlos Enrique Giovanneti, quienes al unísono señalan la mendacidad de los dichos de Martha Vanegas y las hermanas Manrique, pues vincularon y testificaron contra Hugues Rodríguez Fuentes, quien era un amigo entrañable de la víctima, a cambio de beneficios como asilo en otros países.

Así lo refirieron: “El motivo principal de esta declaración fue una entrevista sostenida con el señor Hugo Hinojosa en San Juan del Cesar donde me comento el remordimiento de conciencia que tenía porque su familia fue llamada a declarar en el proceso que se siguió a Hugues Rodríguez con base en la muerte de su hermana Marilis y lo que hicieron fue perjudicarlos direccionados por Jimmy Rubio Suárez, pues actuaron con ligereza y testificaron falsedades porque en aquellos momentos creían que Hugues tenía que ver con la muerte de Marilis, pero que ellos después encontrándose fuera del país, asilados, terminaron reconociendo ese grave error”[footnoteRef:9]- Declaración de Alberto Daza Sarmiento. [9: Cfr. Folio 149.] “Yo era amigo personal de Monsaide Anzola (cónyuge de María Eugenia Manrique) por ser el compadre de mi papá, es más él me llamó el año pasado de Dinamarca…me dijo que estaba arrepentido de estar allá en Dinamarca ya que le hacía falta su tierra y de que también estaba arrepentido de involucrar a Hugues Rodríguez como colaborador de los paramilitares, que con base en esas declaraciones fue que les dieron el asilo con el fin de así proteger sus vidas”[footnoteRef:10]- Declaración de Carlos Enrique Giovanetti [10: Cfr. Folio 152.] Pues bien, tales declaraciones relatan lo dicho por otras personas respecto a un posible arrepentimiento tanto de Martha Vanegas como de las hermanas Manrique por declarar en el juicio contra Hugues Rodríguez Fuentes.

Sin embargo, tales dichos no son trascendentes para propiciar una revisión de las sentencias condenatorias, pues solo indican el contenido de la prueba testimonial aportada al trámite ordinario y que fue objeto de evaluación por los juzgadores, lo que convierte los argumentos del libelista por completo ajenos a la acción de revisión. Es así que, estos elementos probatorios contrario a lo lograr la finalidad pretendida por el accionante, esto es, concurrir a la demostración de la causal de revisión alegada, contribuyen a reafirmar los argumentos de inadmisión de la demanda pues sólo se limitan a controvertir las pruebas practicadas, finalidad que desconoce la naturaleza de la pretendida acción. Ahora, además de la declaración de alias “Tolemaida” analizada en acápite inicial, sustenta el accionante la pretensión revisionista en la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar, Cesar, por hechos ocurridos en año 2000 en la parcelación “El Toco” en la que supuestamente los habitantes de esa zona, fueron obligados a abandonar sus tierras para ser posteriormente explotadas, decisión en la que si bien se hizo referencia a la condena que pesaba sobre el procesado, versaba exclusivamente sobre tal evento, esto es el desplazamiento forzado del asentamiento.

Frente a este reparo, debe precisarse que tal decisión no cuenta con la fuerza vinculante que pretende el libelista otorgarle, dado que versa sobre hechos disímiles a aquellos por los que fuera condenado y que no hacen menos probable las circunstancias fácticas sustento de la sanción punitiva, más aún cuando el ente acusador se ocupó de hacer la diferenciación entre los hechos objeto de condena y aquellos por los que se profirió la resolución de preclusión. De otra parte, la sentencia condenatoria proferida contra Jimmy José Rubio el 13 de diciembre de 2012 por el homicidio de Martha Cecilia Amaya, la cual se estableció, correspondía a una retaliación por la muerte de la Juez Marilis Hinojosa Suárez, además de ser totalmente ajena a los hechos que motivan la presente acción, no cuenta con el alcance pretendido por el actor en el sentido de restar credibilidad a los dichos de Jimmy José Rubio, por ser “un asesino” pues su responsabilidad en los hechos no deviene en la valoración del testimonio realizado por los jueces de instancia y menos aún, representa tal sanción un viraje de lo probado en el juicio adelantado contra Rodríguez Fuentes.

Y es que restar credibilidad a lo declarado por un testigo únicamente con base en su condena por un punible que no incide en la valoración de la prueba sustento de los proveídos sancionatorios proferidos contra Rodríguez Fuentes, no es de recibo para esta Sala, debido a que la responsabilidad penal declarada en la sentencia condenatoria contra Jimmy José Rubio, como se expuso, versa sobre el reato de homicidio agravado, lo que no se traduce en la anulación de sus capacidades cognoscitivas y de percepción que le permiten exponer, con suficiente valor suasorio, circunstancias que fueron observadas y percibidas por éste.

Finalmente, respecto a la inclusión de Hugues Manuel Rodríguez Fuentes en el Registro Único de Víctimas, mediante resolución No. 2016-73983 de 23 de marzo de 2016, basta reseñar que se produce por los hechos victimizantes que datan del año 1995 y 1996, por el homicidio de su hermana Margarita Rosa y el desplazamiento forzado del que fue víctima, respectivamente, hechos que distan por un gran periodo de tiempo respecto a aquellos objeto de juzgamiento y condena.

De esta forma, que el condenado haya sido incluido en el RUV no desvirtúa o varía su participación en punible de concierto para delinquir como promotor de grupos armados ilegales –AUC, pues las circunstancias fácticas que sustentan la resolución no se concatenan con aquellas que fueron objeto de reproche penal en la presente actuación. Por consiguiente, luego de analizadas cada una de las pruebas allegadas por el libelista, se tiene que además de no demostrar los presupuestos de admisibilidad bajo la causal tercera establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 al no estar dotadas de un valor suasorio tal que permitan crear un estado cognoscitivo de injusticia del fallo objeto de revisión, las mismas no se acompañan de una argumentación clara que permitan advertir su aporte a la causal alegada.

Es así que, ninguno de los argumentos expuestos en este sentido se dirige a demostrar la configuración de la prueba nueva en un sentido ontológico sino que se limitan a resaltar que se tratan de testigos mentirosos que acudieron a dar cuenta de los hechos a cambio de beneficios como víctimas del conflicto armado, valiéndose para ello de lo afirmado por terceros que son solo testigos de oídas.

En conclusión, examinado el libelo, encuentra la Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión que invoca el accionante, pues las pruebas aducidas como ex novo no ostentan el valor suasorio requerido para aperturar el estudio de revisión de las sentencias condenatorias, por lo que la inadmisión de la misma resulta innegable. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Hugues Manuel Rodríguez Fuentes.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Impedido FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Impedido EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21