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AP7114-2016(46819)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Casación No. 46819 Juan Carlos Solís Imbachi FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7114-2016 Radicación No. 46819 (Aprobado Acta No. 330) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil dieciséis (2016). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Juan Carlos Solís Imbachi, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al citado por el delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: A eso de la 1:00 p.m. del 15 de enero de 2011, en la carrera 5ª con calle 14 de la ciudad de Popayán, Sandra Paola López Guzmán sostuvo una fuerte discusión con Juan Carlos Solís Imbachi, debido a un supuesto abuso sexual del hijo de éste al de la primera, ante lo cual Juan Carlos le respondió que dejara de inventar y que se evitara problemas, sin embargo, Sandra Paola siguió insistiendo en la sindicación, motivo por el que Solís Imbachi le lanzó una piedra que no logró impactarla, situación que a su vez dio lugar a que López Guzmán reaccionara lesionándolo con un arma corto punzante, ante lo cual Juan Carlos la despojó de dicho elemento y la intentó herir, luego de lo cual aquella ingresó a su residencia para proveerse de otra arma blanca, empero, como se percató de que su menor hijo se había salido a la calle, se devolvió en busca del pequeño y estando allí, Solís la atacó nuevamente causándole una herida en el costado izquierdo del tórax, de modo que al verla caer sin sentido, huyó junto con su hijo acusado del abuso, mientras vecinos de López la trasladaron a un centro asistencial donde murió el mismo día. Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 17 de enero de 2011, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes asignado transitoriamente a la Ley 906 de 2004, la Fiscalía le formuló imputación a Juan Carlos Solís Imbachi como autor del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 C.P.); el cual no se allanó. El 24 de marzo de 2011, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, se acusó a Solís Imbachi por su probable autoría en la conducta punible que le fuera imputada.

Tramitado el juicio oral, en audiencia del 8 de mayo de 2014, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio contra Juan Carlos Solís Imbachi por su autoría en el delito de homicidio simple (art. 103 C.P.) y, el 26 de enero de 2015, se le dictó sentencia adversa por tal infracción pero agravada (art. 104-7 ibídem ), por tanto, se le impusieron las penas de 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por “igual” tiempo, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Ese fallo fue apelado por la defensora del inculpado Solís Imbachi, así que el 3 de julio de 2015 el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó en su integridad. Contra esa decisión la apoderada del enjuiciado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está compuesta por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo: Al amparo de la causal segunda de casación, la recurrente denuncia la sentencia por falta de motivación, toda vez que allí no se argumentó acerca de la circunstancia específica de agravación que le fue deducida al procesado en relación con el delito de homicidio.

Aduce la impugnante que, si bien al inculpado se lo acusó por el delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 C.P.) y, a su vez, en el alegato final la Fiscalía pidió condena por esa misma imputación jurídica, lo cierto es que ni la falladora de primer grado ni el Tribunal precisaron cuál de las circunstancias de agravación, de las contempladas en el artículo 104 del Estatuto Punitivo, era la que se le predicaba al atentado contra la vida que aquí es objeto de juzgamiento, de modo que tampoco expusieron los motivos por los que procedía su aplicación. Por tanto, pide casar la sentencia y que se dicte el fallo correspondiente.

Segundo cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación, la impugnante acusa la sentencia de haber violado de manera indirecta la ley sustancial, por cuanto se incurrió en errores de hecho en la apreciación de la prueba. Alega entonces que se incurrió en falso juicio de existencia por omisión, por cuanto el Tribunal “ignoró” el testimonio de Jesús Hernando Cruz Majín, quien afirmó que la víctima sorpresivamente atacó por la espalda al procesado y le causó una herida en el cuello con arma corto punzante, tomando partido el ad quem por la versión de la hija de la occisa, Carol Viviana Luna López, como por la de Jéssica Sharon Muñoz Osorio y Edison Rodrigo Muñoz Hernández, así que con fundamento en el dicho de estos deponentes arribó a la conclusión de que en realidad se había presentado una riña, la cual se inició a raíz del airado reclamo que la occisa le hizo al inculpado en razón del abuso sexual que supuestamente el hijo de éste había cometido contra el hijo de aquella.

Así las cosas, manifiesta que es claro que se “ignoró” la versión ofrecida por Cruz Majín, quien relató que tras el reclamo por el presunto abuso, la víctima ingresó a su vivienda y sacó un cuchillo, tras lo cual apuñaló al procesado por la espalda, de manera que de allí se sigue que cuando éste fue herido había dado por terminado el incidente.

Añade que por igual el juzgador de segundo grado “ignoró” que en el juicio oral quedó demostrada, por su notoriedad, la limitación física del procesado en su mano derecha debido a la amputación de varias falanges de sus dedos, circunstancia que desvirtúa que tuviera la capacidad de repeler el ataque del que fue objeto. Asegura que por igual el ad quem “ignoró” que a través del testimonio de Doris Yamile Medina Guachetá se demostró el “carácter violento” de la víctima, lo cual la llevó a agredir a su propio hijo y por ello no tenía su custodia, declarante que también dio cuenta del ataque del que fue objeto el procesado.

Asevera la demandante que así mismo se “ignoró” que en el juicio oral se acreditó, a través de la necropsia de la víctima, que ésta no registró heridas que sugirieran que se defendió. De otra parte, la libelista expresa que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que para descartar la legítima defensa y el estado de ira, partió del hecho de que no estaba demostrado que la víctima había herido inicialmente al procesado, cuando lo cierto es que se probó que el acusado primero fue atacado en el cuello por la ofendida y tras ello aquél la despojó del arma corto punzante con la que fue agredido y la atacó causándole la muerte, tal como lo puso de presente la hija de la occisa, Carol Viviana Luna López, y Jesús Hernando Cruz Majín. Igualmente, la recurrente aduce que el Tribunal incurrió en falso raciocinio, por cuanto no es cierto que el procesado hubiese tenido una discusión con la víctima, pues lo cierto es que quien alegaba únicamente era ésta, de manera que tal fue el escándalo que formó, que Jéssica Sharon Muñoz Osorio refirió que su primo, Edison Rodrigo Muñoz Hernández, le dijo que se entrara a su residencia pero ella siguió manifestando que a su hijo lo habían violado, por lo que ella también le insinuó que se entrara.

Ahora, una vez la censora precisa que el menor supuestamente abusado no era hijo del procesado, sino que éste había obtenido su custodia debido a las agresiones que le prodigaba la occisa, la impugnante expresa que lo único que afirmó el acusado en el momento de los hechos fue que como lo del abuso no era verdad, le dijo a la ofendida que se abstuviera de hacer ese tipo de cometarios para que se evitara problemas, por lo que le lanzó una piedra que no la golpeó y le dio la espalda dando por terminada la discusión, instante en el que la víctima lo atacó y lo hirió en el cuello conforme lo señaló Edison Rodrigo Muñoz Hernández, sin que sea de recibo la afirmación del Tribunal acerca de que el inculpado le causó varias heridas, pues la necropsia solo dio cuenta de una con arma blanca en el costado del tórax que le causó la muerte.

De otra parte, afirma que no es posible admitir que una persona herida, conforme lo predicó el Tribunal, tuviera la capacidad de levantar una tapa de cemento para defenderse, como también lo sostuvo dicho juzgador. Una vez la libelista reitera que no es cierto que el inculpado le hubiese causado múltiples heridas a la víctima, pues solo fue una, asegura que el Tribunal se equivocó al afirmar que el implicado atacó a la occisa por la espalda, pues la lesión que le causó a ésta ocurrió después de que a su vez fue atacado por aquella, momento en el que la despojó de arma corto punzante que ésta portaba y la agredió. Por tanto, pide casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “no será seleccionada, por auto debidamente motivado… si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.

Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien la impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio formal de los cargos que postula, en ellos se parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuación, amén de que simplemente intenta hacer prevalecer su postura sobre la fijada por el Tribunal, por lo que los yerros que denuncia en punto del trámite y de la apreciación de la prueba, además de que no son desarrollados adecuadamente, resultan intrascendentes, de donde se sigue que no se considera procedente superar tales falencias para decidir de fondo.

Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por la defensora de Juan Carlos Solís Imbachi. II. Sobre la demanda en concreto: Primer Cargo: Como radica en que el fallo impugnado contiene inconsistencias en su motivación, resulta necesario recordar que la Sala, en general, ha decantado los eventos en los cuales las mismas conducen a una actuación irregular.

Así, tiene definido que un primer defecto se presenta cuando la motivación del fallo es ausente, lo cual sucede en los casos donde no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos que le dan sustento. En segundo término, ha señalado que también puede ocurrir que la motivación sea deficiente o incompleta debido a la precariedad de la argumentación consignada en el fallo, al punto que se hace imposible conocer cuál es el sustento de la decisión, o no se examina algún fundamento fáctico o jurídico esencial o, incluso, cuando se dejan de lado los alegatos de los sujetos procesales respecto de temas trascendentales.

En tercer lugar, la motivación de la sentencia puede ser equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, situación que se configura en los casos donde el fallo contiene expresiones o conceptos excluyentes entre sí y, por tal motivo, no es posible desentrañar su sentido, o las razones expuestas en la parte motiva no explican la parte resolutiva.

Conviene agregar que la Sala también ha sostenido que en los eventos en los cuales la motivación del fallo es sofística, aparente o falsa, es decir, cuando no encuentra respaldo en la verdad probada a través del proceso, se está ante un vicio in iudicando [footnoteRef:1], por cuanto a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas y de allí la necesidad de postular la censura a través de la causal tercera, es decir, alegando la violación indirecta de la ley sustancial. [1: CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 24011 y CSJ SP, 7 feb. 2007, rad. 23331.] Frente al caso de la especie, se observa que la libelista pregona la existencia de una motivación deficiente, bajo el argumento de que los juzgadores de instancia no precisaron la circunstancia que sirvió para agravar el delito de homicidio por el que fue acusado el procesado y, por tanto, tampoco argumentaron acerca de ella.

Ahora bien, como las inconsistencias en la motivación de la sentencia constituyen un vicio in procedendo, cabe recordar que es presupuesto ineludible, en el escenario del recurso de casación, evidenciar la efectiva vulneración de ese requisito, pues de lo contrario la censura se torna infundada y, por ende, debe ser inadmitida, situación que se presenta en el caso particular, por cuanto la actora, a través de un discurso que se sustrae de la realidad procesal y que a su vez se sustenta en apreciaciones personales, intenta mostrar que la motivación del fallo impugnado es deficiente.

Esta particular forma de enfocar la censura, de suyo la reduce a un simple alegato de instancia edificado bajo precarios predicados propios de la casación, con lo que en forma alguna consigue el propósito que persigue, es decir, mostrar que en el sub judice efectivamente los juzgadores incurrieron en el vicio in procedendo alegado. En esa medida, la visión recortada del contenido del fallo atacado es la constante en la postura de la actora, pues ignora que su contenido no se agota con las expresiones que él contiene, sino que como el mismo es el fruto de la síntesis de la actuación y el espacio en el cual ésta se decide definitivamente, aquella parte que sea acogida expresamente en él lo integra.

Es lo que sucede en este caso, particularmente cuando el juez a quo expresamente acogió en el fallo lo afirmado por la Fiscalía en la audiencia del juicio, la que, en el alegato final, de forma clara hizo alusión a la circunstancia de agravación (art. 104-7 C.P.) que ahora echa de menos la recurrente en la argumentación de la sentencia. Esta particular forma de asumir el contenido de la sentencia no es novedosa, por cuanto la Corte en ese sentido ha señalado: Estas conclusiones, así dichas, podrían carecer de significado para alguien ajeno al proceso que desconozca el contenido de la acusación y los temas que se discutieron en el juicio, pero no para quien precisamente ha estado involucrado en el debate y sabe con exactitud a qué se refiere o qué implicaciones tiene aludir a los medios de convicción valorados por la fiscalía o a los argumentos expuestos por la parte civil.

Apreciadas en conjunto las razones del Tribunal y las que, ofrecidas por la fiscalía en la acusación y por la parte civil en su estudio impugnatorio señaló el fallador de manera expresa, prohijándolas e incorporándolas a su propio razonamiento, [conducen a que] el cargo se desvanezca para tornarse impróspero. En este sentido, aunque para mayor claridad hubiera sido deseable que el Tribunal hubiese asumido por inclusión y no por remisión los análisis a los que alude, basta hacer un simple ejercicio integrador de los tres textos, guiado por las referencias del ad quem, para entender el fundamento del fallo condenatorio a partir de la reseña que en el pliego de cargos se hace… [footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 13 oct. 2004, rad. 20944.

En el mismo sentido CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 38854.] Así las cosas, se observa que si el libelista hubiera tenido en cuenta el contenido de la sentencia de la a quo, en donde expresamente se indicó que “se avala la petición de condena elevada por la Fiscalía” (fl. 222), cuyo alcance se precisó en el capítulo del fallo denominado “alegatos de conclusión” y en donde se precisó la agravante y su sustento (fl. 208), sin dificultad habría concluido que la juzgadora unipersonal hizo suyos los argumentos expuestos por la Fiscalía en el alegato final en punto de la procedencia de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal y los motivos para deducirla, con lo cual se desvirtúa la afirmación de una motivación deficiente respecto de la decisión de primer grado.

La censura de la libelista por igual queda comprometida frente al fallo del Tribunal, si se tiene en cuenta, de un lado, que fue de carácter confirmatorio, de donde se sigue que respaldó las conclusiones de la juez inferior y, de otra parte, que el ad quem, al desvirtuar la configuración de la legítima defensa, puso de presente las razones por las cuales la víctima estaba indefensa frente al ataque del procesado.

Por tanto, debido a que la impugnante parte de supuestos ajenos al contenido de la sentencia, entendida ésta como un solo cuerpo cuando la de primera y la de segunda instancia tienen un mismo sentido (principio de unidad jurídica inescindible), es evidente que no logra mostrar la trascendencia del reproche que propone, orientado a señalar que se desconoció el debido proceso en punto de la obligación de motivar la sentencia en relación con la agravante prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, razón por la cual se inadmitirá la censura objeto de análisis.

Segundo cargo: A pesar de que la libelista denuncia que la sentencia violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en errores de hecho en la apreciación de la prueba, como quiera que lo que en verdad se evidencia es que intenta imponer su propia valoración sobre la misma, desde ahora se anticipa que esta censura, al igual que la anterior, se inadmitirá. En efecto, en primer término se observa que respecto de los falsos juicios de existencia por omisión que la actora dice se consolidaron, no cumple con los mínimos requisitos de postulación y demostración que demandan ese tipo de yerros.

Desde luego, está pacíficamente decantado que cuando se alegan errores de hecho de esa naturaleza, corresponde al libelista, además de identificar la prueba ignorada, señalar en detalle y con total objetividad, su alcance demostrativo, como también determinar la conclusión que se extrae de ella, indicando la consecuencia al efectuar su apreciación conjunta con los demás medios de persuasión que apoyan la sentencia atacada.

Por igual, es del resorte del demandante, precisar la trascendencia del nuevo escenario fáctico logrado a partir de la valoración correcta de la prueba, en orden a evidenciar que el error denunciado, por su entidad, da lugar a un fallo con un sentido distinto y favorable a los intereses del actor. En el caso que ocupa la atención, si bien la demandante identifica la prueba que denuncia como ignorada y refiere su contenido, lo cierto es que la misma sí fue valorada en la sentencia y de allí la carencia de fundamento de esa queja.

En efecto, soslaya que en sede de casación, en aplicación del principio de unidad jurídica inescindible, las sentencias de primera y segunda instancia forman una sola pieza procesal cuando tienen el mismo sentido, de modo que en el sub judice se tiene que la juzgadora a quo expresamente hizo mención a la prueba que dice la demandante se ignoró, valga decir, los testimonios de Jesús Hernando Cruz Majín (fl. 216), Doris Yamile Medina Guachetá (fl. 216) y la necropsia (fl. 212), pero además valoró su contenido.

De otra parte, se equivoca la recurrente al predicar que en la sentencia se incurrió en falso juicio de existencia por omisión en relación con la amputación que presenta el procesado en su mano derecha, para lo cual se basa en que la juez a quo pudo observar esa particularidad en la audiencia del juicio, toda vez que tal yerro ha debido alegarlo a partir de la prueba sobre la identidad del procesado, en donde se evidencia esa situación (fl. 83).

Con todo, tal reparo resulta intrascendente, si se tiene en cuenta que los testigos de cargo claramente pusieron de presente que el inculpado fue la persona que hirió a la víctima con arma corto punzante y de allí que la referida limitación física carezca de incidencia frente al caso concreto. De otra parte, la presentación que hace la censora del falso juicio de identidad que pregona, basado en que en la sentencia se afirmó que no se demostró que quien primero realizó la agresión fue la víctima y no el procesado, pues así lo expusieron la hija de la occisa Carol Viviana Luna López y Jesús Hernando Cruz Majín, es un ejemplo adicional de que la recurrente pretende hacer prevalecer su visión personal, pues como enseguida se verá al recordar el análisis que hizo el Tribunal, es claro que los hechos que concitan la atención tuvieron dos momentos.

Uno, en donde en efecto la víctima agredió al procesado como respuesta a que éste le lanzó una piedra y, otro, en el que el ataque provino del procesado, el cual a la postre fue el que le causó la muerte a la ofendida, mismo que a su vez sirvió para descartar tanto la legítima defensa como el estado de ira. Ahora, previo a recordar lo señalado por el ad quem en punto del aspecto que se está analizando, no se puede ignorar que en relación con el testimonio de Jesús Hernando Cruz Majín la demandante incurre en una contradicción, pues en esta misma censura inicialmente predica un falso juicio de existencia por omisión y en este momento alega un falso juicio de identidad, presentación con la cual en suma está diciendo que se olvidó apreciar “totalmente” la prueba y, a su vez, que sí se valoró pero “parcialmente”.

Dejando de lado lo anterior, se tiene que en relación con los hechos, el Tribunal precisó lo siguiente: Así las cosas, observa la Colegiatura que… lo sucedido, en principio, no fue un ataque ilegítimo por parte de Sandra Paola López Guzmán, sino una riña suscitada entre ésta y Juan Carlos Solis Imbache, que se inició por un violento reclamo que la víctima le hacía sobre una presunta violación que sufrió su hijo a manos del hijo del procesado, [a lo que siguió el lanzamiento de una piedra por el implicado y la lesión causada a éste por la víctima].

Es así como fácil se infiere que perfectamente los hechos habían podido terminar de forma diferente si Juan Carlos, en vez de seguir a la ahora occisa hasta su casa para continuar el ataque, se hubiera resguardado en su vivienda para pedir ayuda a la policía —como era lo correcto—, no obstante, decidió alargar la afrenta, pues persiguió a Sandra Paola hasta su vivienda, la siguió atacando, la esperó a las afueras de la misma, le arrebató el cuchillo y le dio muerte aprovechando su caída en la calzada.

En esa medida, es claro que el Tribunal, contrario a lo afirmado por la demandante, en modo alguno desconoció que inicialmente la occisa agredió al procesado, siendo por igual incontrastable que la recurrente convenientemente elude referirse a que tras esa primera situación, sobrevino otra en la que sencillamente el acusado quiso materializar su ánimo vindicativo ante la lesión que recibió y en efecto lo logró, pues llegó hasta la residencia de la ofendida y aprovechó que ésta salió en busca de su hijo para agredirla mortalmente, de manera que por ello es que para los juzgadores de instancia quedó sin fundamento tanto la legítima defensa como el estado de ira.

De otro lado, el falso raciocinio que plantea la impugnante, cifrado en que distinto a lo concluido por el Tribunal, no es cierto que el enjuiciado hubiese tenido una discusión con la procesada, pues quien alegaba solo era ésta; en modo alguno se erige como un yerro de la naturaleza advertida, si se tiene en cuenta que con esa clase de error de hecho lo que se busca es denunciar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba, mas no imponer una particular valoración probatoria, que es a lo que apunta la recurrente, pues sofísticamente omite hacer alusión a que los hechos tuvieron dos momentos, conforme se dejó expuesto con anterioridad.

Lo que se observa entonces, es que la recurrente refunde en un solo momento los hechos, de modo que a su juicio, producido el ataque de la víctima sobrevino el del procesado con el propósito de defender su vida, cuando lo cierto es que en un primer momento la ofendida lesionó al inculpado y tras aquella irse para su residencia y salir a buscar su menor hijo, fue abordada por el acusado, quien en ese momento la hirió de muerte.

De otra parte, resulta oportuno mencionar que no es cierto que en el Tribunal haya concluido que en el primer momento de los hechos el procesado hubiese lesionado en varias ocasiones a la víctima, pues el ad quem solo dio cuenta de una herida, la mortal; de donde se sigue que la libelista una vez más desconoce la realidad procesal para afirmar que si la occisa recibió varias lesiones, por tanto no era posible que sostuviera un objeto para defenderse del ataque del procesado.

Precisado que en modo alguno en la sentencia se incurrió en el falso juicio de existencia por omisión que predica la recurrente, que tampoco se presentó el falso juicio de identidad que alega y menos un falso raciocinio, pues todos estos errores de hecho son el simple reflejo del desconocimiento de la realidad procesal y de las categorías que se manejan en sede del recurso de casación, de esto se sigue, tal como se anunció desde el comienzo, que el cargo bajo estudio debe ser inadmitido. 3.

Cuestión adicional: No obstante lo anterior, la Corte observa la eventual vulneración de garantías del procesado en punto de la consonancia que debe existir entre el sentido del fallo y la sentencia, así como al dosificar la pena en la sentencia. Por tanto, como la Corte está facultada para intervenir ante el quebranto de garantías con el propósito de hacer efectivo el derecho material, por ello ordenará que una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia, en el evento de intentarse, vuelva el proceso al Despacho del Magistrado ponente para que la Sala oficiosamente profiera el pronunciamiento respectivo.

Ahora, conforme también lo tiene precisado la Corporación (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059), no se dispondrá de la celebración de la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo. 4. Sobre el mecanismo de insistencia: Cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Juan Carlos Solís Imbachi. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. 3. REGRESAR el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente en la oportunidad definida en las consideraciones de esta providencia, con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías del procesado.

Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24