Micelio
AP7113-2017(49126)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 49126 Aquiles Gabriel Navarro Pérez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP7113-2017 Radicación 49126 Aprobado acta número 359 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de AQUILES GABRIEL NAVARRO PÉREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), despacho que lo declaró autor responsable del punible de actos sexuales con menor de catorce (14) años, contemplado en el artículo 209 del Código Penal.

ANTECEDENTES Situación fáctica 1.1. Por manifestaciones realizadas en marzo de 2012 por la menor K.J.C.D, quien contaba con 11 años para la época de los hechos, fue posible que la denunciante, enfermera de profesión, identificara la presencia de condilomas o verrugas en la región perianal de aquélla. Efectuada una revisión por parte de un médico legista, éste confirmó que la niña padecía una enfermedad de transmisión sexual.

Adicionalmente, en el curso de esas valoraciones, efectuadas con ocasión de la denuncia, la víctima informó que tres hombres abusaban sexualmente de ella y que dentro de éstos se encontraba uno que tenía “un negocio de video juegos en el barrio el Trébol ” y respondía al nombre de AQUILES GABRIEL NAVARRO PÉREZ, según se pudo precisar en el proceso.

De conformidad con su versión, la afectada acudió a tales encuentros porque, luego de tolerar los tocamientos, recibía pequeñas sumas de dinero por parte de los abusadores, tal y como otras dos menores le habían anticipado que ocurriría. Actuación procesal 2.1. El 20 de marzo de 2012, luego de decretada la legalidad de la captura, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de AQUILES GABRIEL NAVARRO PÉREZ como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, conforme a lo previsto en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000.

En esa oportunidad el imputado no aceptó cargos y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad. Por tal comportamiento, la Fiscalía lo acusó en audiencia celebrada el 13 de junio de 2012. 2.2 El juicio oral fue adelanto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), despacho que en sentencia de 8 de marzo de 2016 condenó a NAVARRO PÉREZ, como autor de la conducta punible atribuida en su contra, a la pena de ciento ocho (108) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.

Así mismo, le fue negado cualquier mecanismo sustituto de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. En razón del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Sincelejo, en fallo de agosto 11 de 2016, confirmó la condena luego de analizar las inconformidades planteadas en punto de la correcta apreciación del acervo probatorio. 5.

Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de AQUILES GABRIEL NAVARRO PÉREZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos materia de juzgamiento, la actuación procesal relevante y reseñar tanto el recurso de apelación, como las consideraciones del fallo proferido por el ad quem, el demandante formuló tres cargos, a saber: el primero por “ violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del in dubio pro reo ”; el segundo por “ error de hecho por falso juicio de raciocinio ”; y el tercero por “ error de hecho por falso juicio de identidad por omisión ”. 1.

Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, propuso el recurrente “ la falta de aplicación de la disposición que regula el derecho a la presunción de inocencia”[footnoteRef:1]. Como fundamento de su planteamiento indicó que: [1: Fl 442.] i) “ El juzgador de segunda instancia a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza, dejo (sic) de aplicar el beneficio de la duda a favor del procesado ”[footnoteRef:2]. [2: Fl 442. ] ii) “ En sus consideraciones el Tribunal critica la falta de aplicación del A – quo de los postulados del art. 404 del C de P.P ”[footnoteRef:3]. [3: Fl 443.] iii) En su declaración durante el juicio, la menor víctima manifestó que no conocía a AQUILES NAVARRO PÉREZ, la descripción física por ella dada no corresponde a las características del procesado y su credibilidad fue puesta en duda por la misma Fiscalía. iv) El a quo “aceptó la retractación” de la niña abusada. v) El Tribunal “ no admite la retractación pero crea dudas sobre lo manifestado por la menor ”[footnoteRef:4]. [4: Fl 444. ] vi) Dado que el procesado no le trasmitió la condilomatosis a la víctima, no le fue imputado el agravante previsto en el numeral 3º del artículo 211 del Código Penal. vii) El Tribunal reconoció la falta de investigación por parte de la Fiscalía. viii) No se practicó “ inspección judicial al lugar de ocurrencia del delito, ni se procesó (sic) la escena con la toma de fotografías y elaboración de planos, o de un video, con el fin de reconstruir los hechos ”[footnoteRef:5] referido por el recurrente por no haber sido practicadas, tales como inspección, álbum fotográfico o elaboración de planos [5: Fl 445. ] Por lo anterior, consideró que el cargo debe prosperar, pues “ las pruebas existentes, no tenían fuerza suficiente para dar certeza de los hechos más allá de toda duda ”[footnoteRef:6]. [6: Fl 446.] 2.

Con apoyo en la causal tercera del artículo 181 del Estatuto Procesal, luego de una extensa transcripción de apartes de la sentencia atacada, el libelista planteó la existencia de un error de hecho por “falso juicio de raciocinio” que se materializó en un quebrantamiento a las leyes de la experiencia que: “ nos enseñan que, si un testigo en indagación preliminar da entrevistas, sobre los hechos, posibles autores y en cede (sic) de juicio oral narra de manera coherente, estos mismos hechos y autores, la lógica y la experiencia, nos enseña que al momento de analizarlos en conjunto la decisión del Juez debe ser concreta, unánime, no puede desvariar (sic) (…) si la menor víctima KJCD como lo asevero (sic) el tribunal no se retracto (sic) mantuvo su relato original, rompe estos postulados, al manifestar: en suma, la pruebas (sic) que permiten afianzar la ocurrencia del hecho punible son, en primerísimo lugar, el testimonio de la víctima y su entrevista, a las cuales se le imprime crédito no porque sea tal, sino por su claridad y coherencia frente a las diferentes autoridades y entidades a quienes ofreció su testimonio;

“ no como tal ” es una expresión de restar crédito” [footnoteRef:7]. [7: Fl 452 - 453. ] Para el demandante si la menor no se retractó durante el juicio, como lo aceptó el ad quem, frente a lo realmente acaecido “ lo lógico es que hubiere sido, tal y como lo manifestó en su entrevista al Comisario y Defensor de Familia ”[footnoteRef:8]. De esa afirmación derivó la existencia de un “ yerro que radica en la violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de estos principios contemplados en el art 404 del C. de P.P ”[footnoteRef:9]. [8: Fl 453.] [9: Ibídem. ] En su concepto, el Tribunal también contravino la lógica y la experiencia al soslayar que “ los vendedores ambulantes, como lo es la menor víctima, vendedora de dulces y bananos, van ofreciendo sus productos en la calle de casa en casa ”[footnoteRef:10], por ese motivo el que la menor A.M.C.H, testigo presentada por la defensa, haya afirmado que coincidió con la víctima en la casa de residencia de la madre del procesado, no le permitía al Tribunal colegir que la niña abusada sí conocía al enjuiciado, pues si la progenitora del acusado no la dejó entrar a la casa ni le compró dulces “ lo lógico y razonable era deducir que la menor no tenía ninguna confianza, ni con la casa ni con la madre de Aquiles, pues la experiencia nos enseña que cuando uno llega a una casa conocida o familiar, entra sin permiso, o los dueños lo invitan a pasar ”[footnoteRef:11]. [10: Ibídem.] [11: Ibídem.] Con ese proceder el ad quem vulneró el contenido de los artículos 251, 253, 254 y 404 del Código de Procedimiento Penal.

Igualmente, la segunda instancia quebrantó “ las leyes de la experiencia al razonar ”[footnoteRef:12], pues la víctima en sus entrevistas y en la declaración en el juicio oral siempre indicó que uno de los tres hombres que habían abusado de ella respondía al nombre de AQUILINO CHÁVEZ y que no conocía a AQUILES NAVARRO. Esa distinción le permitió apartarse de la conclusión del Tribunal y así aseverar que “ AQUILINO y AQUILES no son las mismas (sic) persona ”[footnoteRef:13]. [12: Ibídem.] [13: Ibídem.] Así mismo, el Juez colegiado “ vulneró los principio de la lógica y el máximo grado de experiencia, al no dar credibilidad al testimonio de YURANIS ROSA MENDOZA ”[footnoteRef:14] con fundamento en el comportamiento por ésta desplegado durante el interrogatorio (mirar a la defensora antes de responder) según lo denunció el Fiscal en su momento.

Para el recurrente, el Tribunal no debió desechar la credibilidad de la deponente, por ese solo hecho, sino que debió aplicar los criterios previstos en los artículos 403 y 404 del Estatuto Adjetivo al valorar ese testimonio. [14: Ibídem.] En ese orden de ideas, “ el Tribunal debió, escuchar, percibir todo lo manifestado por la mencionada deponente ”[footnoteRef:15], en especial que no había llevado al local de videojuegos a la víctima y que no había recibido dinero por tocamientos, dado que “ los menores no están predispuestos a mentir ”[footnoteRef:16]. [15: Fl 454] [16: Ibídem.] 3.

Por último, el censor afirmó que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad por omisión porque el Juzgador i) “ no valoró el contenido material del testimonio de RAMÍREZ DORIA ”[footnoteRef:17], Comisario de Familia, y ii) “ cercenó este testimonio, me refiero que al sopesarlo lo recorta en su contenido literal ”[footnoteRef:18]. [17: Fl 455.] [18: Ibídem.] En su criterio, el Tribunal no podía afirmar la identidad del responsable de los actos sexuales abusivos, pues RAMÍREZ DORIA indicó, como manifestación ignorada por el ad quem, que durante la entrevista con la menor no se realizó una “plena identificación”.

Esa falta de individualización impedía concluir que AQUILES NAVARRO estaba relacionado con tales hechos. También cercenó el fallador el testimonio del agente de la Policía Nacional YEISON YESID PADILLA HERNÁNDEZ, pues éste reconoció que no había utilizado la entrevista rendida por la víctima para adelantar labores de investigación, “ desacierto que deja más incertidumbre que certeza, que de haber reconocido el Tribunal y sopesarlas, con las demás pruebas, la conclusión hubiere sido que AQUILES NAVARRO PÉREZ no fue la persona que participó en esos hechos y tener claro que las labores de vecindario no son para identificar e individualizar al presunto infractor ”[footnoteRef:19]. [19: Fl 456.] De modo simultáneo y transversal defendió la trascendencia de los errores identificados en líneas precedentes debido a las falencias en la valoración de la prueba, con el consecuente agravio causado a su representado, pues “ de no incurrir en los errores señalados, hubiese arribado a la conclusión diferente ”, por lo que la condena “ fue el producto de una equivocada apreciación ” de las pruebas por parte de los operadores judiciales.

Al anticipar el incumpliendo de los requisitos para admitir la demanda solicitó “que la misma se admita y case de oficio como cualquier otro vicio que afecte el debido proceso y las garantías fundamentales ”[footnoteRef:20]. [20: Fl 457. ] CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo ha reiterado de manera pacífica y constante la Sala, el recurso extraordinario de casación, como instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias, tiene una reglamentación normativa y unas exigencias lógicas y técnicas que deben ser respetadas por el demandante para que resulte viable emitir un pronunciamiento sobre los cuestionamientos dirigidos a un fallo de segundo grado y su conformidad con el orden jurídico.

Sin desconocer la existencia de otros postulados y criterios propios de la casación, vistas las particularidades que el libelo presenta, resulta necesario insistir en la primigenia exigencia de cualquier demanda, esto es, formular planteamientos con claridad meridiana que permitan identificar la existencia, alcance y trascendencia de yerros en la decisión. Tal exigencia, debe señalarse, no se respeta cuando la fundamentación de la demanda impide identificar la intención comunicativa del censor por ausencia de precisión y lógica en la argumentación, al punto de tornar incomprensible el contenido de la demanda o la justificación del o los cargos propuestos.

Así las cosas, salvo que un error de trámite o de juicio trascedente sea advertido de oficio por la Corte[footnoteRef:21], la sustentación vertida en la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la eventual invalidación del fallo. [21: En los términos del inciso tercero del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. ] Por tal motivo, cada crítica debe ajustarse a los criterios jurisprudenciales debidamente establecidos para la acertada demostración del dislate que afecta la providencia adoptada, en el entendido que ésta goza de una presunción de acierto y legalidad que debe ser derruida. 2.

En el asunto que concita el interés de la Sala corresponde analizar si los tres cargos propuestos por el demandante fueron desarrollados de manera técnica, lógica y acertada; pero además, si un pronunciamiento permitiría la realización de alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a éstos inferidos y la unificación de la jurisprudencia. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto los cargos planteados carecen de un desarrollo y una fundamentación correcta frente a las causales invocadas, además de evidentes falencias de claridad, precisión y corrección material.

Las consideraciones presentadas por el actor lo único que entronizan es su particular postura sobre la estimación probatoria realizada por el ad quem, mas no identifican la existencia de un yerro evidente, real y trascendente con incidencia en la parte resolutiva de la providencia atacada. 3. La violación directa o inmediata de la ley sustancial entraña la existencia de un error de orden jurídico en la aplicación de la norma, en el que el censor está obligado a respetar tanto los hechos acreditados, como la valoración probatoria efectuada por las instancias, toda vez que la discusión debe permanecer en un plano estrictamente de derecho.

El quebrantamiento de la norma puede tener lugar porque ésta i) se deja de aplicar, ii) se aplica indebidamente o iii) se interpreta de manera errónea. Tratándose de la falta de aplicación o exclusión evidente de la norma se ha determinado que le corresponde al censor identificar, de manera concreta, cuál es la situación fáctica y por qué la norma echada de menos es la llamada a regular el asunto específico.

En el evento de alegar la exclusión evidente o falta de aplicación de la duda en materia probatoria a favor del procesado, tiene dicho la jurisprudencia que:   “( ) si al impugnante le ha interesado el tema del In Dubio Pro Reo, debe distinguir dos aspectos diversos: 1-. Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa;.y 2-.

Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho”[footnoteRef:22]. [22: CSJ, Casación 37890, 27 de junio de 2012. Referencia expresa a los autos de 2 de septiembre de 2008, Rad. 30420 y 27 de julio de 2009, Rad. 31752. ] 3.1 De conformidad con la demanda presentada, el Tribunal Superior de Sincelejo omitió aplicar el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, pues, en esencia, a pesar de conocer la presunción de inocencia y de haber reconocido la existencia de dudas se abstuvo de hacer valer la consecuencia jurídica del in dubio pro reo.

Pese a lo anterior, de la confusa fundamentación del cargo se advierte que, según el demandante, el Tribunal admitió el carácter precario de la investigación y debió reconocer que había serias dudas en cuanto a la individualización y correcta identificación del autor del delito, por parte de la menor agredida y de los testigos, pues éstos no identificaron acertadamente al procesado como responsable y tampoco se acreditó que fuera el portador de la enfermedad de transmisión sexual contagiada a la menor.

Se advierte que al desarrollar el cargo, el casacionista pretendió atacar y discutir la apreciación probatoria realizada por el ad – quem, al punto que trascribió en extenso las consideraciones respectivas, que debían conducir, en su concepto, a la aplicación del in dubio pro reo, es decir el análisis lo circunscribió a su discrepancia en punto de la valoración de la evidencia y las conclusiones a las que arribó el Tribunal, empero con ese proceder el recurrente olvidó por completo que, tratándose de la causal de casación prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, le está vedada la posibilidad de controvertir los hechos y la estimación de los elementos de convicción consignada en la sentencia. Si lo denunciado en el cargo era la falta de aplicación de la norma que consagra el in dubio pro reo, el actor se encontraba obligado a demostrar que el Tribunal a pesar de reconocer con claridad en sus consideraciones que no había certidumbre sobre la responsabilidad del acusado, lo condenó en contravía de los efectos inherentes de la garantía en cuestión. No obstante, de la sentencia de segundo grado se extracta con facilidad que lejos de reconocer la existencia de dudas “serias e insuperables”, el fallador colegiado alcanzó el grado de certeza sobre la materialidad de la conducta y la autoría de NAVARRO PÉREZ.

Por lo anterior, el primer cargo formulado se edificó sobre la falsa premisa del reconocimiento de incertidumbres relevantes, en materia de plena identificación del responsable del punible, para deprecar la aplicación del beneficio de la duda, en un evento en el que claramente no se cumplen los requisitos para adoptar una decisión en tal sentido.

En efecto, al ocuparse de la plena individualización e identificación de NAVARRO PÉREZ como autor de los abusos cometidos, en la sentencia criticada se consignó: “ al hacer un análisis de tales elementos probatorios, cuyo contenido fue previamente descrito en párrafos anteriores, se deduce que hay una identidad en cuanto a los hechos que la menor refiere, así como de la identificación de quienes fueron los partícipes de la conducta de abuso de la cual fue víctima (…) se destaca que si bien el médico legista no plasmó en su informe sus apreciaciones sobre lo percibido, si acotó que según los hallazgos de su examen la niña padece de una enfermedad que solamente se transmite por contacto sexual (…) si bien la niña en las entrevistas tenidas en cuenta para obtener la información que le permitieran desarrollar el programa metodológico y las labores de vecindario, no indicó el nombre completo y apellidos del acriminado, sí aportó elementos como el primer nombre, lugar donde podía ser ubicado, sitios cercanos y su ocupación, lo que le permitió que al indagar sobre estas características entre la comunidad, se obtuviera un nombre más completo para luego solicitar la cartilla de preparación, con la que se estableció la plena identificación e individualización del señor AQUILES JOSÉ NAVARRO PÉREZ (sic).

Las razones dadas permiten a esta Sala dar plena validez a la labor desplegada por el patrullero, pues la información que tomó como punto de partida fue suficiente para ir recopilando todo el material que permitiera realizar una plena identificación del inculpado. Y que la niña en el juicio oral no hubiere reconocido al procesado con el nombre de pilas, (sic) no significa que aquel no estuviere debidamente identificado; ella simplemente lo conocía con el nombre de Aquilino, que a la postre es el mismo AQUILES JOSÉ NARARRO PÉREZ (sic) como lo verificó el investigador ”[footnoteRef:23] (Destaca la Corte) [23: Sentencia 11 de agosto de 2016, Fls 25, 26 y 27.] Como se ve, al recurrir a la vía de la violación directa, el recurrente no respetó lo efectivamente considerado en el fallo y, por el contrario, atribuyó al ad quem el reconocimiento de incertidumbres que jamás se presentaron, pues para el fallador de la prueba practicada en juicio se pudo establecer, en grado de certeza, que quien realizó los desvalorados tocamientos fue AQUILES GABRIEL NAVARRO PÉREZ.

Para reforzar su conclusión, al descartar que la víctima durante su declaración en el juicio se hubiera retractado al manifestar que no conocía a AQUILES GABRIEL NAVARRO PÉREZ, el Tribunal despejó cualquier duda al señalar que: “ lo que efectivamente acaeció es que la menor dijo no conocer al procesado, tal vez con la intención encubierta de no develarlo ante las autoridades, pero esto quedó desvirtuado de manera inmediata con la lectura de la entrevista que rindió en fase de indagación y con el dicho de la testigo de la defensa A.M.C.H, quien sostuvo haber coincidido con la víctima en una ocasión en la casa del señor Aquiles (…) estos elementos probatorios demuestran que la niña sí conocía a su victimario, el pedófilo ahora procesado.

Por otra parte, los relatos que la menor ofreció al Defensor de Familia, al Comisario y al médico legista, gozan de total credibilidad pues fueron coherentes (…) ”[footnoteRef:24]. [24: Sentencia 11 de agosto de 2016, Fls 28 – 29. ] Por lo expuesto, resulta viable colegir que el relato de la menor (entrevistas y declaración en juicio) no sólo se mantuvo invariable, sino que además fue robusto y contundente en suministrar datos idóneos y suficientes que permitieron identificar plenamente al responsable.

Así las cosas, que la menor no haya manifestado en el debate oral que conocía a AQUILES GABRIEL NAVARRO PÉREZ, en el contexto probatorio descrito, lejos de cimentar una duda lo que ratifica es que ella sabía quién era su agresor, cuál era su apariencia, dónde se ubicaba su negocio, qué tipo de actividad comercial desplegaba, cuál era su lugar de residencia, quién era su madre, con quién habitaba, mas no su nombres y apellidos, datos que fueron legal y oportunamente establecidos por el funcionario de policía judicial que así lo declaró en el juicio oral, como lo reconoció expresamente el ad quem en su sentencia. En ese orden de ideas, se evidencia que el censor se equivocó al escoger como ruta del ataque la vía directa, toda vez que en el presente asunto no se trata de que el Tribunal haya admitido la existencia de dudas relevantes y vinculadas a la plena identificación del autor de los abusos, pero se hubiera abstenido de reconocerlas a favor del incriminado.

Por el contrario, como se vio, el ad quem siempre consideró que NAVARRO PÉREZ había sido oportuna, legal y plenamente identificado con fundamento en los datos relevantes ofrecidos por la víctima con esa finalidad, es decir, el disenso propuesto recae, realmente, en el análisis probatorio del fallador que le permitió descartar las supuestas incertidumbres y afirmar con certeza que el procesado era la persona que había abusado de la menor, mas no en la falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, echada de menos por el actor porque el Tribunal arribó a una conclusión diversa a la por él predicada.

De otra parte, el listado de pruebas referido por el recurrente por no haber sido practicadas, tales como inspección, álbum fotográfico o elaboración de planos, son argumentaciones totalmente extrañas a las exigencias propias de la causal invocada y se identifican más con una especulación de lo que debió haber sido la investigación de la Fiscalía, sin relevancia para los actuales fines.

Por último, como aspecto llamado a generar incertidumbre, según la demanda, no se demostró que el acusado haya contagiado a la menor de la enfermedad de transmisión sexual. Sin embargo, con acierto frente a ese preciso asunto, el Tribunal consideró que: “ en lo que respecta a la certificación expedida por el departamento de sanidad del BAFIN Nº 5, en la que se da cuenta que el procesado no ha consultado ni se registra que sufra o haya sufrido la enfermedad condilomatosis, esto no quiere decir que el abuso no haya existido, porque si bien él no la padece, la menor, según su entrevista, también fue abusada por otros sujetos que perfectamente pudieron haberla contagiado.

Ahora bien, los exámenes e historia que se trajeron a colación datan del año 2008 y el abuso se registró entre los años 2011 y 2012, lo que deja un margen de tiempo amplio sin examinar, y también es posible que el procesado, a pesar de sufrir la enfermedad dicha no hubiere consultado con el médico. Por eso, porque no era seguro que AQUILES GABRIEL fuera la persona que transmitió la condilomatosis a la niña, es que no le fue imputada la agravante del numeral 3, artículo 211 del C.P., de allí que el hecho de que no estuviera probado que aquel sufrió dicha patología no incide en su favor”[footnoteRef:25].

(Destaca la Sala) [25: Sentencia 11 de agosto de 2016, Fl 30.] Colofón de lo expuesto, como ninguna violación directa de la ley sustancial, generada en la falta de aplicación del in dubio pro reo, logró demostrar la casacionista, el reparo debe ser inadmitido. 4. El segundo cargo fue denominado “ error de hecho por falso juicio de raciocinio ” y se formuló al amparo de la causal tercera de casación. Tal clase de dislate se presenta en aquellos eventos en los que el Juez valora integralmente la prueba, pero al asignarle el mérito suasorio transgrede los postulados de la sana crítica, bien sea porque desconoce una ley de la ciencia, un postulado lógico o una máxima de la experiencia. La admisión de tal proposición está condicionada a la satisfactoria demostración de las siguientes exigencias, a saber: i) indicar con claridad y objetividad qué informa el medio probatorio; ii) cuál fue la inferencia errática efectuada por el juzgador y cuál es la correcta; iii) cuál fue el valor suasorio asignado; iv) precisar cuál fue el principio lógico, la ley científica o la regla de experiencia desconocida en el fallo; v) especificar cuál fue la norma excluida o aplicada en indebida forma; y vi) demostrar la trascendencia del error con la finalidad de acreditar que de no haberse presentado el mencionado yerro, el sentido de la sentencia sería el opuesto. 4.1 A juicio del actor al valorar el testimonio de la víctima, el Tribunal quebrantó una máxima de la experiencia de conformidad con la cual si un testigo en la indagación preliminar da entrevistas sobre los hechos, los posibles autores y ese relato es coherente con el vertido en el juicio “la decisión de juez debe ser concreta, unánime y no puede desvariar”, lo que podría interpretarse como el deber de corresponder o respetar esa univocidad de la versión, empero estima que el ad quem “rompió” ese postulado al sostener que el uso de la expresión “ no porque sea tal” le restaba crédito a la versión de la víctima.

Efectivamente el Tribunal consignó en el proveído que “ las pruebas que permiten afianzar la ocurrencia del hecho punible son, en primerísimo lugar, el testimonio de la víctima y su entrevista, a las cuales se les imprime crédito no porque sea tal, sino por su claridad y coherencia frente a las diferentes autoridades ”[footnoteRef:26]. [26: Ibídem, Fl 33.

Destaca la Sala.] No obstante, de una hermenéutica objetiva fácil se colige que la crítica del demandante, además de insular e intrascendente, obedece de manera exclusiva y excluyente a un error de comprensión del aserto transcrito, pues según el texto natural y literal de la providencia a la víctima se le cree, pero no por esa condición, sino por la claridad y contundencia de su versión. No se entiende cómo de esa consideración se deriva una duda o un error determinante para los actuales propósitos.

Además de lo expuesto, lejos de estructurar en la demanda un auténtico vicio en la apreciación material de la prueba, el actor pasó a aseverar que con la mencionada consideración se había incurrido en la “ violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de estos principios contemplados en el artículo 404 del C. de P.P. ”[footnoteRef:27]. [27: Fl 453.] No obstante, el recurrente no ofreció ninguna razón que explicara en concreto cómo se habían desconocido los criterios de apreciación del testimonio, es decir, se trató de una enunciación puramente especulativa sin argumentación concreta que la respaldara.

No se advierte que el Tribunal, al valorar la declaración de la víctima, se haya apartado de la sana crítica y esa falta de demostración del cargo impide su admisión. 4.2 Estimó el recurrente que al apreciar el testimonio de A.M.C.H, conocida de la víctima, el fallador quebrantó la regla de la experiencia que enseña “ que los vendedores ambulantes ofrecen sus productos en la calle de casa en casa ”[footnoteRef:28].

El yerro se estructuró, según su parecer, cuando el Tribunal, con fundamento en la manifestación de A.M.C.H de haber coincidido con la afectada en la casa de la madre del agresor en una oportunidad, arribó a la conclusión según la cual éstos sí se conocían, ignorando así la máxima vivencial postulada por el recurrente. [28: Ibídem. ] Esa proposición presentada como apotegma socialmente aceptado, vigente y reconocido para ser realmente reconocido como regla de la experiencia debe estar caracterizada por unos rasgos materiales de universalidad, reiteración y generalidad que permitan su corroboración bajo la formulación de una regla cuya estructura permite afirmar que siempre o casi siempre que se da la situación, se sigue o sucede la misma consecuencia. En otros términos y para este caso, la postulación “ todos los vendedores ambulantes ofrecen sus productos de casa en casa ” se presenta como una entre muchas posibilidades que impide colegir la existencia de un acuerdo social y reiterado en esa misma circunstancia y por ello no se erige como baremo vinculante de la sana crítica, desde la óptica de la experiencia, pues el enunciado analizado no se aplica de manera uniforme y sistemático en la realidad.

Por otra parte, al construir esa proposición axiomática, el demandante se abstuvo de acreditar que tal fórmula gozara de carácter abstracto, reiterado y general, omisión relevante al analizar la admisibilidad del cargo. Para el casacionista que la madre de AQUILES no haya dejado entrar a la casa a la víctima suponía que la menor abusada no era por ella conocida y no tenía ningún tipo de confianza.

Esas manifestaciones de lo único que dan cuenta es del desacuerdo del recurrente con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, pero no porque ésta adolezca de vicios, sino porque no fue acogida su particular interpretación. De la sentencia atacada se desprende que el conocimiento del procesado por parte de la víctima, no fue derivada tan solo de la declaración de A.M.C.H, sino que a partir de ese relato el ad quem ratificó su conclusión en la materia, a la que ya había llegado tras apreciar el testimonio de la menor agredida, los hallazgos de los expertos que la entrevistaron y valoraron, así como las labores de investigación desplegadas por el funcionario de policía judicial.

Por tal motivo, la crítica del censor resulta inexacta y verdaderamente intrascendente. 4.3 Al retomar buena parte de la exposición que le permitió, en su entender, fundamentar la violación directa de la ley sustancial, ahora al amparo del error de hecho por falso raciocinio, el casacionista insistió en la imposibilidad de dar crédito a la versión de la víctima porque en sus entrevistas refirió indistintamente los nombres de AQUILES, AQUILINO y AQUILES CHÁVEZ para identificar a uno de los tres responsables de los comportamientos abusivos.

Esa discordancia, en su sentir, impedía afirmar que NAVARRO PÉREZ era el autor del punible. Itera la Sala que esa imprecisión carece de la trascendencia otorgada por el recurrente, pues se pudo establecer que la menor agredida sí conocía al procesado, pero no por sus nombres y apellidos completos. Tratándose de esta proposición refulge evidente que el libelo incumple los requisitos de postulación y demostración del error de hecho por falso raciocinio, pues no expuso ni acreditó que el axioma en caso de contradicción entre las versiones de un testigo, debe “tomarse la primera entrevista”[footnoteRef:29] obedezca a una máxima de la experiencia con pretensiones de universalidad, reiteración y generalidad. [29: Fl 453. ] Además, soslaya el actor que, en los eventos en los que el testigo se retracta o modifica su versión, lo que impone la sana crítica es adelantar un estricto y riguroso escrutinio de los relatos con la pretensión de identificar qué partes de éstos resultan verosímiles o cuál es la versión que debe atenderse.

En la demanda convenientemente se omitió referir que la víctima, siendo inexacta en el nombre del agresor, fue precisa en identificar su lugar de residencia, la persona con la que vivía, el sitio en el que laboraba y el objeto del negocio, la ubicación tanto del lugar en el que funcionaba la tienda de videojuegos como la casa en donde la encerraba NAVARRO PÉREZ para tocarle sus partes íntimas.

Fueron precisamente esos datos los que permitieron identificar plenamente al procesado, sin que en tal labor se advierta la existencia de irregularidades como las sugeridas por el actor. Dado que no se observa el error denunciado por el actor, el cargo debe ser desestimado. 4.4 En sentir del recurrente “ el tribunal vulneró la lógica y el máximo grado de experiencia al no dar credibilidad al testimonio de YURANIS ROSA MENDOZA ”[footnoteRef:30] al desconocer que “ los menores no están predispuestos a mentir ”[footnoteRef:31] y, en consecuencia, no aplicó el contenido de los artículos 403 y 403 de la Ley 906 de 2004. [30: Fl 453. ] [31: Ibídem.] Una vez más el demandante se apartó de los más elementales presupuestos para una adecuada fundamentación del cargo, pues aunque indicó cual fue el mérito otorgado por el Tribunal a esa probanza se abstuvo de i) señalar por qué la inferencia realizada era errónea; ii) demostrar que la premisa transcrita satisfacía exigencias de universalidad, generalidad y frecuencia; y iii) la trascendencia del error.

El Tribunal expuso con suficiencia y concreción por qué le generaba duda la confiabilidad de la testigo MENDOZA y cuál era la consecuencia. En efecto, el ad quem estableció que[footnoteRef:32] las respuestas de la deponente durante el juicio no fueron espontaneas y, por el contrario, estuvieron dirigidas por la defensora del procesado, a tal punto que el a quo se vio obligado a llamar la atención de la testigo.

Además y sobre todo dado que a la declarante no le constaban los hechos por lo que su versión no resultaba confiable, ni atendible. [32: Folios 24 y 31 de la sentencia. ] Ahora bien si existía o no una predisposición a mentir o si los menores siempre afirman la verdad, lejos de una máxima universal de cotidiana observación, se trata de un ejercicio de valoración concreta en el que resulta relevante la capacidad de percepción de la persona, su estado mental, su edad, la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio, criterios que observó el fallador al valorar ese testimonio.

De la lectura de la sentencia proferida por el Tribunal, la Sala evidencia que la condena por abuso sexual cometido contra la menor K.J.C.D fue el producto de una fundamentación racional, en la que se analizó la prueba integralmente, tanto la de cargo como la de descargo; se desecharon con razones válidas los argumentos de la defensa; y se alcanzó el convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la plena identidad del responsable NAVARRO PÉREZ. 5.

El actor formuló como cargo tercero la existencia de un “ error de hecho por falso juicio de identidad por omisión ”[footnoteRef:33], pues en su concepto el ad quem “ no valoró el contenido material del testimonio de RAMÍREZ DORIA ”[footnoteRef:34], quien declaró en calidad de Comisario de Familia, empero, de manera simultánea, afirmó que ese medio suasorio “ fue valorado de manera sesgada ”[footnoteRef:35]. [33: Fl 454 y siguientes. ] [34: Fl 454.] [35: Ibídem.] Adicionalmente, argumentó que la valoración del testimonio de YEISON YESID PADILLA HERNÁNDEZ, agente de policía judicial, era “ atacable en esta sede por haber sido cercenado por el fallador ”[footnoteRef:36]. [36: Fl 455.] En los casos en los que se plantea una distorsión del contenido de los testimonios, por mutilación de partes relevantes en al momento de emprender su valoración, la admisibilidad del cargo se encuentra supeditada a que el demandante cumpla la carga de i) identificar la(s) prueba(s) sobre la(s) que recae el vicio; ii) revelar los términos exactos y estrictos su contenido; iii) confrontar ese material con las consideraciones vertidas en el fallo sobre ese preciso tópico; iv) evidenciar cómo el fallador desfiguró el contenido de la evidencia al hacerle decir algo diferente a lo que expresaba materialmente; v) especificar el tipo de error (adición, cercenamiento, tergiversación); y vi) demostrar la trascendencia del yerro y su incidencia en el sentido de lo resuelto por el Tribunal. 5.1 Con facilidad se advierte que en la postulación y desarrollo del cargo el demandante desconoce y se aparta de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación propios de la causal invocada.

En primer lugar, de manera concurrente y abiertamente contradictoria sostuvo que el testimonio del Comisario de Familia RAMÍREZ DORIA no fue valorado por el Tribunal, pero a la vez que éste lo apreció de manera parcializada. Tan discordante postura quebranta un de los postulados más elementales y preciados del recurso extraordinario propuesto, por virtud del cual al censor no le está permitido afirmar que algo es y a la vez no es al mismo tiempo.

La no contradicción, como primigenia exigencia lógica, excluye la posibilidad que una prueba no sea valorada y a su vez lo sea de manera sesgada. En segundo lugar, la violación indirecta o mediata de la ley sustancial originada en el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, en aquellos eventos en los que el Juez se equivoca al contemplar directamente la prueba, puede presentarse por errores de hecho o de derecho con sus propias modalidades.

Tratándose específicamente de errores de hecho por falso juicio de identidad, como el alegado por el recurrente, éstos pueden tener lugar cuando se cercena, tergiversa o adiciona el contenido fáctico del medio suasorio, para hacerle decir lo que en realidad no informa, empero tal yerro no se presenta cuando se omite, total o parcialmente, la valoración de una evidencia relevante, caso en el cual se estará en presencia de un error de hecho pero por falso juicio de existencia. En tercer lugar, más adelante cuando el casacionista planteó que “ el Juzgador cercenó ese testimonio (…) al sopesarlo lo recorta en su contenido literal ”[footnoteRef:37], pretendió insistir en un dislate vinculado a la mutilación de la prueba, mas no satisfizo las exigencias inherentes a tal crítica, en los términos establecidos en precedencia. [37: Fl 455.] En efecto, nótese que, según el libelista, el Tribunal “ olvidó que el Comisario de Familia le dijo a la Fiscalía que en estos momentos no se hace plena identificación y estaba en el juicio oral, por lo que se equivoca el Tribunal de Sincelejo, al decir que había unidad de sujetos, con lo manifestado por la menor testigo ”[footnoteRef:38]. [38: Fl 455.] Del sucinto y confuso desarrollo del cargo, es posible extractar que la crítica radica en que el Comisario de Familia, al recepcionar la entrevista de la menor víctima en marzo de 2012, no individualizó e identificó al procesado como presunto autor de los abusos y sin embargo, el ad quem concluyó que “ los relatos que la menor ofreció al Defensor, Comisario de Familia y al Médico Legista, gozan de total credibilidad, pues fueron coherentes, al contrastar el contenido de los tres, se observa identidad de hechos, sujetos y lugares ”[footnoteRef:39], negándole así el beneficio de la duda a su representado. [39: Ibídem.] Luego de examinar la sentencia atacada, no se advierte que el ad-quem haya incurrido en la irregularidad denunciada y que esa construcción argumentativa obedece a la errática comprensión del recurrente en ese específico aspecto.

Al apreciar la declaración del Comisario de Familia, el Tribunal consideró que de la lectura de la entrevista practicada a la menor y de sus manifestaciones durante el juicio oral era posible colegir que “ (…) sobre los motivos por los cuales rinde la declaración, expresó que el primero fue JOSÉ ANTENCIO quien la tocaba con el pena en la vulva, y le tocaba los senos, que ella vendía dulces y que al ir a su casa a ofrecérselos éste le daba 500 pesos y le tocaba los senos y la vulva.

Luego narró que el señor AQUILINO CHÁVEZ que tiene un juego de Nintendo por el Trébol, le tocaba con el pene la vulva y con sus manos los senos (…) se procedió a indagar al comisario sobre el comportamiento de la menor durante la entrevista, sus opiniones de cómo la vio durante ese acto a lo que manifestó, que se mostró poco expresiva, tímida y que cada nombre que indicó fue expresado de forma natural y fluida ”[footnoteRef:40]. [40: Sentencia 11 de agosto de 2016, Fl 17. ] Lo anterior se afirma porque de manera absolutamente contundente el ad quem, al valorar las pruebas en su conjunto, aseveró que los datos ofrecidos por la víctima, aún en ausencia del nombre exacto del implicado, habían permitido la realización de labores de investigación que permitieron identificar plenamente a AQUILES GABRIEL NAVARRO PÉREZ como uno de los autores responsables de los execrables tocamientos.

Más allá de ese error de comprensión, únicamente atribuible al recurrente, no se evidencia en la fundamentación del cargo que se haya identificado qué fue exactamente lo que dijo el testigo y qué fue lo que cercenó el Tribunal, mucho menos la trascendencia e incidencia de tal proceder, por lo que el cargo no resulta admisible en la medida en que las consideraciones del actor únicamente dan cuenta de una discrepancia de criterios sobre el alcance de lo manifestado durante la entrevista que rindió la menor ante el Comisario en marzo de 2012, debate inane e improcedente en sede de casación. 5.2 Tratándose de la valoración de la declaración del patrullero YEISON YESID PADILLA HERNÁNDEZ afirmó el casacionista que “ se observa de bulto como se cercenó por el fallador este testimonio, pues desconoció que en el contrainterrogatorio, el patrullero dijo: que él conocía la entrevista, pero que no la utilizó para las labores investigativas ”[footnoteRef:41]. [41: Fl 455. ] La intrascendencia del reparo y la falta de técnica en el desarrollo del cargo son manifiestas.

De un lado, se hace referencia a la entrevista rendida por la víctima ante el ICBF que fue conocida por el agente de policía y, de otro, se desconoce que el Tribunal, contrario a lo sostenido en la demanda de casación, logró establecer cómo el testigo había precisado la identidad del responsable con uso y recurso de diferentes medios, dentro de los cuales se encontraba dicha entrevista.

Ciertamente, según el Juez colegiado durante el juicio oral el patrullero PADILLA HERNÁNDEZ: “ sobre los hechos manifestó recordarlos porque recepcionó la denuncia, llevó a cabo diferentes actuaciones y labores de vecindario que le permitieron identificar a los ciudadanos autores de los hechos. Expuso que para poder lograr esa identificación se tomó la información suministrada por la menor en la denuncia y en la entrevista, ya que ella había indicado los nombres de los autores, su lugar de residencia; se apoyó en la comunidad para verificar con los vecinos del sector donde ocurrieron los hechos si este ciudadano vivía allí, logrando así su plena identidad.

Se le cuestionó si la víctima identificó el sitio donde vivía el acriminado, contestando que sí; posteriormente da lectura al informe ejecutivo del 5 de marzo de 2011 (sic), del cual se extrae como apartes relevantes para la causa, que se le hizo una entrevista a la menor víctima por parte de la psicóloga del ICBF de Sincelejo, en la que se pudo tener información detallada de los abusos a los que fue sometida.

Da detalles como que ella fue llevada por otra menor donde Aquiles para que le diera dinero, que él vive bajando el hospital en la calle El Trébol, cerca donde estacionan los taxis, que es propietario de un videojuego. Que ella iba a su casa 2 veces por semana y en ocasiones la madre de éste estaba allí. Que la encerraba en un cuarto para tocarle sus partes íntimas (…) ”[footnoteRef:42]. [42: Sentencia 11 de agosto de 2016, Fls 18 – 19. ] No demostró el censor la trascendencia de la negativa manifestada por el patrullero durante el contrainterrogatorio, pues se pudo establecer que utilizó la entrevista y de allí obtuvo valiosa información para lograr la identificación del procesado.

No se advierte tampoco que el Tribunal haya distorsionado el contenido de ese testimonio. Son estas razones suficientes para inadmitir el cargo. 6. En este orden de ideas, la argumentación de la defensa no es suficiente para controvertir el fallo impugnado ni tampoco para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida.

Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de AQUILES GABRIEL NAVARRO PÉREZ contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre). De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, deviene facultativo para el actor presentar una petición de insistencia frente a lo aquí decidido.

Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21