p L CASACIÓN 50824 JHON GERMUS ISAZA APARICIO ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7112-2017 Radicación 50824 (Aprobado en acta No. 359) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de JHON GERMUS ISAZA APARICIO contra la sentencia de 5 de abril de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Riohacha-Guajira confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, que lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en concurso con porte ilegal de arma de fuego.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de julio de 2016 en la carrera 41 con calle 7 de Maicao-Guajira miembros de la Policía Nacional interceptaron a los ciudadanos JHON GERMUS ISAZA APARICIO y YAIR SAMIR RINCÓN BRITO, cuando se trasportaban en una motocicleta, hallando en su poder un revólver calibre 38 milímetros, sin permiso, y 505 gramos de marihuana.
El 22 de julio de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de ISAZA APARICIO y RINCÓN BRITO. Allí mismo el ente investigador les formuló imputación como probables autores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y porte ilegal de arma de fuego agravado por la coparticipación criminal, solicitando la imposición de medida de aseguramiento de detención en centro carcelario.
Los imputados no se allanaron a los cargos y fueron afectados con la medida cautelar de carácter personal solicitada. El 2 de septiembre de 2016 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el citado concurso delictual, sin embargo, seguidamente celebró un preacuerdo con ISAZA APARICIO en el que éste aceptaba su responsabilidad penal a cambio de eliminarle de la acusación la circunstancia agravante predicaba para el delito contra el bien jurídico de la seguridad pública (coparticipación criminal).
Verificada la legalidad del preacuerdo por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao- Guajira, y declarado el rompimiento de la unidad procesal, mediante sentencia de 3 de marzo de 2017 fue condenado JHON GERMUS ISAZA APARICIO como autor de los delitos cuya comisión aceptó, a las penas de ciento veintitrés (123) meses de prisión y dos (2) s.m.l.m.v, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora del citado procesado, el Tribunal Superior de Riohacha a través de sentencia de 5 de abril de 2017 confirmó la condena, razón por la cual la misma profesional insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA Denuncia que el juez de primer grado no tomó en cuenta en debida forma el preacuerdo que suscribió ISAZA APARICIO con la Fiscalía, ni atendió los subrogados penales que en la audiencia solicitaron la defensa y el Ministerio Público dada la crítica situación de aquél, ya que tiene dos hijos menores a quienes sostiene con su trabajo como carnicero en el mercado de Maicao.
Pone de presente que su defendido es una persona honrada, honesta, sin antecedentes penales, que fue engañado por parte de YAIR que iba en la parte de atrás de la moto y le pasó la mochila en la cual estaban los 500 gramos de droga y el arma de fuego, sin tener conocimiento que transportaba esos elementos. Aduce que ISAZA APARICIO pidió perdón a la sociedad y a su familia, por lo que en virtud del artículo 56 del Código Penal se debe amparar en la pobreza a fin de que pueda rehacer su vida con sus dos hijos, pues no es un antisocial, sino un padre de familia que fue engañado.
Y que si bien tiene esposa, ella está sin la ayuda de él y tiene que cuidar a la progenitora debido a una enfermedad terminal que padece. Cita como fundamentos “el derecho a la vida, a la libertad, vida en familia, código penal, constitución nacional y demás normas concordantes en nuestra legislación colombiana” para solicitar que se le conceda a su asistido la rebaja contemplada en el artículo 56 de la Ley 600 de 2000 ante la situación en que se encuentra, así como también se le de la “libertad domiciliaria”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar se advierte que no le asistiría interés jurídico a la recurrente para acceder a esta extraordinaria sede ante la limitante legal cuando de impugnar el fallo de conformidad se trata, específicamente, cuando pregona que su defendido fue engañado por YAIR SAMIR RINCÓN BRITO cuando éste le pasó una mochila en la cual transportaba la droga y el arma, porque estaría objetando aspectos de responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó ISAZA APARICIO al celebrar el preacuerdo con la Fiscalía. Efectivamente, constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al incriminado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta en apego a los acuerdos que se pueden realizar en la llamada justicia consensuada, no es admisible que cuestione los aspectos de responsabilidad penal que deliberadamente aceptó. Acorde con uno de los fines sociales del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, el legislador en el marco de la Ley 906 de 2004 estableció varios mecanismos de terminación extraordinaria del proceso, como cuando el imputado acepta o se allana a los cargos o llega a acuerdos y negociaciones con la Fiscalía, eventos en los cuales renuncia a los derechos de no autoincriminación y a la realización de un juicio oral, público, concentrado con inmediación y controversia probatorias, a cambio de obtener la mutación de cargos, rebajas punitivas o concesión de subrogados penales.
Tales allanamientos y pactos han de ser cubiertos con un halo de seriedad conforme con la lealtad procesal que deben observar las partes, y en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía es voluntario, libre y espontáneo y procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna retractación. De lo precedente se impone para el juez de conocimiento la asunción de un rol especial de verificar el cumplimiento de la libertad en la manifestación del procesado, que su consentimiento esté desprovisto de algún vicio, se le hayan respetado sus garantías fundamentales, así como debe advertirle las consecuencias que ello apareja ante la necesaria emisión de fallo condenatorio con las rebajas punitivas o demás beneficios que legalmente se puedan transar.
Por ese efecto vinculante y obligatorio del allanamiento o del acuerdo, el interés del defensor y del procesado para impugnar el fallo sufre una restricción ante el principio de irretractabilidad, sea expresa por desconocer el convenio celebrado, o tácita cuando discute alguno de sus términos. Y es precisamente lo que se advierte en este caso, pues la demandante, además de que no encamina las censuras bajo alguna de las causales de casación, sus planteamientos se muestran como pretexto para rechazar los términos del preacuerdo que de manera libre, consciente y voluntaria celebró ISAZA APARICIO debidamente acompañado por su defensor luego de presentado el escrito de acusación al asumir su compromiso directo en los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte de arma de fuego.
En efecto en el citado preacuerdo se plasmó que el procesado se declararía autor de ambos ilícitos a cambio de eliminarle de la acusación la circunstancia de agravación fundada en la coparticipación criminal que le fuera predicada para el delito contra el bien jurídico de la seguridad pública “como única rebaja compensatoria en virtud del acuerdo”.
Precisamente por ello, el juez de primer grado, una vez verificó la legalidad del preacuerdo, la voluntariedad y espontaneidad por parte del procesado y que no mediaba alguna vulneración de sus derechos fundamentales, marginó de la condena la aludida causal de intensidad punitiva, de ahí que no resulte ajustada a la realidad procesal la afirmación de la demandante que el a quo no tuvo en cuenta en debida forma el preacuerdo.
De otro lado, la denuncia que hace la libelista de la no concesión de los subrogados penales para su defendido no es clara, porque no especifica la clase de instituto que anhelaba para su asistido, falencia que obviamente le impide precisar el eventual yerro judicial que llevó al no otorgamiento del mismo. Esa precariedad demostrativa se advierte también cuando pretende la aplicación del artículo 56 del Código Penal[footnoteRef:1] al insistir que ISAZA APARICIO debe ampararse en la pobreza para que pueda rehacer su vida con sus dos hijos, ya que no es un antisocial, sino un padre de familia que fue engañado, porque no explica si esa especial causal de atenuación se basa en las condiciones económicas del procesado o de su ignorancia y cómo las mismas influyeron en la realización del comportamiento. [1: El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición. ] Además, habría una contradicción cuando afirma la recurrente que el procesado fue engañado por parte de YAIR SAMIR RINCÓN BRITO, queriendo así eliminar algún compromiso penal, con lo cual se aleja de la atemperación o modulación de la punibilidad que informa el artículo 56 del Código Penal.
Y de entender que residualmente aboga por la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia del procesado, no señala cómo fue desdeñado en el fallo el cumplimiento de los requisitos para ser merecedor de ese beneficio, vacío que la Corte no puede enmendar en virtud del principio de limitación que rige el recurso extraordinario.
Por último, sin alguna ilación cita como fundamentos de su pretensión “el derecho a la vida, a la libertad, vida en familia, código penal, constitución nacional y demás normas concordantes en nuestra legislación colombiana” sin hacer un desarrollo del por qué se desconocieron en los fallos, ni precisar los artículos que resultaron vulnerados.
Bajo esta óptica, la falta de claridad y de sustento de las afirmaciones de la demandante constituyen desaciertos de orden técnico suficientes para no admitir la censura. Pero aun de superar los defectos técnicos del libelo, la Corte advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de JHON GERMUS ISAZA APARICIO por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11