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AP7112-2016(48988)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1564 de 2012Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento 48988 CARLOS EDUARDO MARÍN CASTAÑEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP7112-2016 Radicación 48988 (Aprobado Acta No. 330) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el impedimento expresado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, para continuar con la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra CARLOS EDUARDO MARÍN CASTAÑEDA.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. En el Municipio de Aguazul (Casanare), el 16 de septiembre de 2002, Diva Isabel Méndez Burgos fue interceptada por varios sujetos que, a la fuerza, la introdujeron en un taxi y la llevaron con rumbo desconocido. De acuerdo con la investigación, se pudo establecer que los sujetos, militantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare, condujeron a la víctima hasta una finca ubicada en la vereda Bella Vista, donde fue torturada por sus presuntos nexos con las FARC, siendo finalmente asesinada dos días después y su cuerpo enterrado en una fosa común en la vereda Palosolo. 2.

Por estos hechos, el 13 de agosto de 2008 la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal dispuso la apertura de instrucción, a la cual se vinculó mediante indagatoria a CARLOS EDUARDO MARÍN CASTAÑEDA alias Malasombra, el 6 de mayo de 2015. 3. El 24 de diciembre del mismo año, la Fiscalía 13 Especializada de Santa Rosa de Viterbo profirió resolución de acusación contra MARÍN CASTAÑEDA, como autor material de los delitos de desaparición forzada agravada, en concurso con tortura agravada y homicidio. 4.

La etapa de juicio correspondió al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, que en auto del pasado 23 de agosto se declaró impedido para adelantar la causa, en razón a que el defensor del sindicado, doctor Henry Noé Negro Torres, funge a su vez como su apoderado en la investigación que se adelanta en su contra por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal. 5.

Remitidas las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, este no aceptó el impedimento planteado por su homólogo de Yopal, al considerar que no se actualiza la causal invocada por el funcionario remitente. Aduce, para dicho fin, que dentro del radicado 2015-00086 (hoy 2016-00019), seguido en contra del mismo procesado y del que actualmente conoce en cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala, que en pretérita oportunidad declaró fundado el impedimento manifestado por el mismo funcionario judicial y en idénticas circunstancias a las que aquí se ventilan, el abogado Henry Noé Negro Torres presentó renuncia al poder otorgado, manifestando que el mismo se hacía extensivo a todas las causas en las que ejercía como defensor de MARÍN CASTAÑEDA.

Concluye que la renuncia general al poder presentada por el citado defensor comprende esta actuación y, por tanto, ha desaparecido la causal de impedimento aludida, por lo que rechaza la competencia y remite la actuación a esta Corte para que se pronuncie. 6. Sobre la situación esbozada ya ha tenido la Sala oportunidad de pronunciarse, entre otros, en autos AP3572-2016 (rad. 48207) y AP4123-2016 (rad. 48329) del 8 y 29 de junio de 2016, respectivamente.

En las citadas providencias, de manera uniforme se declaró fundado el impedimento propuesto por el Juez Especializado de Yopal (Casanare), para conocer de los procesos seguidos en contra de CARLOS EDUARDO MARÍN CASTAÑEDA en los que actúa como defensor de confianza el abogado Henry Noé Negro Torres, quien, a su vez es apoderado del funcionario judicial en una investigación que le adelanta la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y Yopal.

Lo anterior, tras considerar que, a pesar de que el procedimiento penal reglado por la Ley 600 de 2000 no contempla una causal que se adecúe a la hipótesis planteada, nada obsta para dar aplicación extensiva al numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que de manera expresa consagra como causal de impedimento que “el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”, causal objetiva aplicable en virtud del principio de integración. 7.

No obstante, en esta oportunidad se plantea a la Sala una circunstancia ajena al precedente enunciado, consistente en la renuncia al poder manifestada por el doctor Henry Noé Negro Torres, en memorial radicado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el pasado 16 de agosto. En su escrito, de manera categórica el profesional del derecho resigna el mandato conferido por MARÍN CASTAÑEDA en “ todos los procesos en que me encuentro designado ”, aserción en que se sustenta el citado funcionario judicial para aducir la desaparición de la causal inhabilitante y, en tal virtud, rechazar el impedimento.

Pues bien, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el Juez Especializado de Santa Rosa de Viterbo para rehusar el conocimiento del presente asunto. Veamos: Dada la naturaleza jurídica del contrato de mandato judicial, para que nazca a la vida jurídica se requiere que conste por escrito, esté autenticado ante autoridad competente y esté dirigido al funcionario ante el cual se surtirá la gestión (artículo 129, inciso 2º de la Ley 600 de 2000).

Lo anterior, en consideración a que el abogado está habilitado para representar al poderdante únicamente en los términos del encargo concedido, ante el funcionario que adelanta el proceso y con las precisas facultades que expresamente le otorga aquél. De lo anterior surge, lógicamente, que para poner fin a dicho mandato mediante renuncia, sea exigible como mínimo, que en ella se señalen de manera inequívoca los asuntos en los que explícitamente se manifiesta tal dimisión y que se radique en el despacho judicial donde ha de surtir sus efectos.

Bajo este panorama, la renuncia al poder que se esgrime por el Juez de Santa Rosa de Viterbo como idónea para desvirtuar la causal de impedimento alegada por el Juez de Yopal, no tiene la potencialidad de ser acogida en el presente trámite. En primer lugar, por cuanto en la misma el abogado de confianza renunció de manera general a la defensa de MARÍN CASTAÑEDA, sin individualizar las causas en que rechaza tal representación, a pesar de que ejerce la misma en plurales actuaciones ante el mismo despacho.

En segundo lugar, porque más allá de esa imprecisión, lo cierto es que esa renuncia no se presentó dentro de este proceso, ni ante el Juez que se declaró impedido, sino que fue introducida al expediente por el Juez que rechazó el impedimento y con el fin de sustentar su decisión, luego sus efectos, si es que está llamada a cumplirlos, no se extienden a la presente actuación en la que el doctor Negro Torres no ha hecho manifestación alguna en ese sentido.

De otro lado, la Sala advierte que a la renuncia al poder presentada por el citado profesional del derecho no se le ha dado el trámite debido. En efecto, en virtud de la remisión contemplada en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, para efectos de determinar el momento a partir del cual la renuncia pone término al mandato, debe acudirse a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, atendiendo que tal asunto no está expresamente regulado en ninguno de los estatutos procesales penales vigentes.

De ahí que, en materia penal, se haya acudido al contenido del inciso 4º del artículo 69 del C.P.C., para indicar que la renuncia no pone término al poder sino 5 días después de notificarse el auto que la admite. Esta norma, no obstante, fue expresamente derogada por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que en su artículo 76 inciso 4º dispone que “ la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido ” (énfasis fuera de texto).

Quiere decir lo anterior, que si bien para la dimisión del mandato judicial ya no se exige su aceptación mediante auto, pues basta presentar el memorial de renuncia en el despacho en que se adelanta el proceso, debe en todo caso acompañarse de la comunicación que de la misma se haga por el abogado al poderdante, la cual brilla por su ausencia en el presente asunto.

En suma, la renuncia al poder presentada por el abogado Negro Torres ante el Juez Especializado de Santa Rosa de Viterbo y en relación con otros procesos, no puede tenerse como argumento válido para rechazar el impedimento manifestado en esta actuación por el Juez de Yopal. 8. En consecuencia, al presentarse en este caso similitud en lo que respecta al motivo de impedimento invocado, lo procedente es que la Sala se remita a los argumentos previamente planteados para, con sustento en ellos, disponer la separación del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) del presente proceso penal y por tanto, ordenar su remisión para el conocimiento del asunto a su homólogo de Santa Rosa de Viterbo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR fundada la causal de impedimento propuesta por el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal. 2. En consecuencia, SEPARAR del conocimiento del juicio seguido en contra de CARLOS EDUARDO MARÍN CASTAÑEDA al juez impedido, el cual pasará al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10