CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 49027 JORGE CAMILO GNECCO ESPINOSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP7110-2016 Radicación 49027 (Aprobado Acta No. 330) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS: Define la Corte cuál es el despacho competente para resolver la solicitud de suspensión del poder dispositivo presentada por el apoderado de la denunciante, María del Pilar Espinosa del Castillo.
ANTECEDENTES: Según se desprende de la exposición de los hechos en audiencia preliminar, la señora María del Pilar Espinosa del Castillo denunció a JORGE CAMILO GNECCO ESPINOSA por la presunta comisión de los delitos de falsedad material de documento público y falsedad en documento privado, en relación con la elaboración de sendas actas de asamblea extraordinaria de las sociedades Inversiones Palo Alto S.A.S. y Agropecuaria El Tambor S.A.S. de las cuales aquélla era socia gestora, celebradas el 20 de enero de 2011 en el Distrito de Santa Marta e inscritas en la Notaria 12 del Círculo de Barranquilla.
Radicada la noticia criminal en dicha ciudad, mediante resolución del 3 de abril de 2013 el entonces Fiscal General de la Nación dispuso su reasignación a la Fiscalía 16 Especializada de Bogotá, donde se adelanta la indagación preliminar en averiguación de responsables. El 27 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la demandante radicó, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, solicitud de audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo, que correspondió por reparto a la Juez 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.
La citada funcionaria judicial, tras otorgar el uso de la palabra al abogado convocante y correr traslado de la solicitud a las demás partes e intervinientes, se abstuvo de resolver de fondo, en razón a que el lugar de comisión de la presunta conducta punible es la ciudad de Santa Marta y en tal virtud, el competente para conocer del asunto es el Juez de Garantías de dicha ciudad.
Por lo anterior, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal para que defina cuál funcionario judicial debe resolver la aludida petición de libertad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para decidir la solicitud suspensión del poder dispositivo tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación, facultad que por vía jurisprudencial se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares (Cfr. CSJ AP, 14 Mayo 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 Sep 2015, Rad. 46772, entre otros).
Por su parte, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por « un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito ». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a « cualquier juez penal municipal ». Según criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir.
De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio. Lo anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
No obstante, en el asunto bajo examen no se advierte ninguna circunstancia que justifique prescindir de la regla general. Si bien la indagación se adelanta por una fiscal especializada con sede en esta ciudad por reasignación que hiciera el Fiscal General de la Nación, la norma no contempla dicho factor como determinante de la competencia del juez, en la medida en que los delegados del ente acusador están facultados para ejercer sus funciones a lo largo del territorio nacional.
Aunado a lo anterior, se advierte que salvo la denunciante, los restantes intervinientes, esto es, personas jurídicas y sus representantes legales, tienen fijado su domicilio en la ciudad de Santa Marta. Así las cosas, en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que aquí se ratifica, la Corte considera que debe aplicarse la regla preferente de competencia territorial y, en consecuencia, declarar que la solicitud de suspensión del poder dispositivo elevada por el apoderado de la denunciante, debe ser resuelta por el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, ciudad donde tuvieron ocurrencia los hechos que aquí se investigan.
Por tanto, se remitirá el expediente al reparto de los citados despachos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de suspensión del poder dispositivo elevada por la denunciante María del Pilar Espinosa del Castillo, corresponde a los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Santa Marta. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a esos despachos judiciales para su reparto.
CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 5