Micelio
AP711-2021(57012)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1395 de 2010Ley 446 de 1998Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación 57012 PEDRO JOSÉ HENRÍQUEZ VALLEHO y MARÍA DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP711- 2021 Radicación No. 57012 (Aprobado Acta No. 40) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La actuación llegó a la Corte a fin de decidir sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar el 26 de junio de 2019, que condenó a los procesados PEDRO JOSÉ ENRIQUEZ VALLEJO y MARÍA DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ, por el delito de fraude procesal.

No obstante, por cuanto se advierte que la acción penal prescribió después de haberse emitido el fallo impugnado, se procede a resolver de oficio lo correspondiente. 1.

HECHOS: Según se extrae de la sentencia de segunda instancia, el 1 de junio de 1995 Alexander Manga García celebró promesa de contrato de compraventa con PEDRO JOSÉ ENRIQUEZ VALLEJO y MARÍA DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ, sobre un predio ubicado en la Manzana 5 Casa N° 12 de la urbanización Villa Miriam de Valledupar, por el precio de $800.000, de los cuales entregó $400.000 a la firma del documento, comprometiéndose a pagar los restantes $400.000 una vez los prometientes vendedores levantaran el patrimonio de familia y se firmara la escritura de venta, en los 3 meses siguientes.

Pasó el tiempo sin que las partes contratantes cumplieran lo pactado, el 7 de junio de 2006, cuando ya el denunciante había construido su vivienda en el lote, los prometientes vendedores procedieron a levantar el patrimonio de familia[footnoteRef:1], a la vez que el abogado Paolo Sierra Torres presentó demanda ejecutiva contra ellos y su hija Cindy Juliet Henríquez Ospino, valiéndose de una letra de cambio por $21.000.000, supuestamente firmada el 30 de diciembre de 2004. [1: La cancelación del patrimonio de familia se hizo por Escritura Pública N° 1436 del 7 de junio de 2006. ] Los demandados, además de aprestarse a comparecer al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, sin haber sido citados a notificarse de la orden de mandamiento de pago el 12 de junio de 2006, no contestaron la demanda ni, por supuesto, propusieron excepciones.

El predio, finalmente, fue objeto de embargo, decretado el 21 de julio de 2006, y de remate, aprobado en providencia del 13 de marzo de 2008, en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía, adelantado por el mencionado juzgado. Por su parte Alexander Manga García inició proceso de prescripción adquisitiva de dominio, en el cual los demandados propusieron excepciones, todo con el fin de despojarlo del bien. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 22 de febrero de 2008 la Fiscalía ordenó adelantar investigación previa[footnoteRef:2]; el 3 de junio de 2009 decretó la apertura formal de instrucción[footnoteRef:3], vinculó mediante indagatoria a los sindicados PEDRO JOSÉ ENRIQUEZ VALLEJO y MARÍA DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ el 25 de marzo de 2010[footnoteRef:4] y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento[footnoteRef:5]. [2: Folio 24, cuaderno original N° 1.] [3: Folio 75, ídem.] [4: Folios 109 a 116, ídem.] [5: Folios 117 a 123, ídem.] El 14 de diciembre de 2012 se clausuró la instrucción[footnoteRef:6] y el 13 de agosto de 2013 se dictó resolución de acusación[footnoteRef:7] contra los procesados, como coautores del delito de fraude procesal, sancionado en el artículo 453 del Código Penal. [6: Folio 222, ídem.] [7: Folios 250 a 257, ídem.] El defensor de los acusados interpuso recurso de apelación y por resolución del 19 de noviembre de 2013 [footnoteRef:8] la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión de primera instancia. [8: Folios 271 a 278, ídem.] La actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar mediante acta de reparto del 11 de diciembre de 2013; a partir del día siguiente se dejó a disposición de los sujetos procesales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:9].

Vencido el término legal, por auto del 28 de enero de 2014[footnoteRef:10] se convocó para la práctica de la audiencia preparatoria, la cual se llevó a cabo el 4 de febrero posterior[footnoteRef:11]. El juicio oral se realizó el 21 de mayo de la misma anualidad. [9: Folios 285 a 287, ídem.] [10: Folio 297, ídem.] [11: Folios 1 y 2, cuaderno original N° 2.] El 16 de octubre de 2018 el Juzgado emitió sentencia, a través de la cual absolvió a los acusados de los cargos por el delito de fraude procesal.

La Fiscalía y la apoderada de la parte civil interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Valledupar en sentencia del 26 de junio de 2019, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a PEDRO JOSÉ HENRIQUEZ VALLEJO y a MARÍA DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ a las penas de 72 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses; a pagar los perjuicios materiales en la suma de $400.000 «que debe actualizarse en pesos a la fecha de la… sentencia y cancelada en el plazo de un mes siguiente a la ejecutoria…».

Además, les otorgó la prisión domiciliaria. Como medida de restablecimiento del derecho dispuso «la cancelación de la inscripción de adjudicación en remate del bien inmueble ubicado en la calle 5 casa 17 de la Urbanización Villa Miriam de [Valledupar], y de todos aquellos negocios jurídicos que le sucedieron en el tiempo, para que las cosas vuelvan a su estado predelictual, y cada parte emprenda o continúe a partir de allí las acciones que estimen pertinentes…».

La apoderada de la parte civil interpuso recurso de casación y presentó el escrito de sustentación correspondiente, en el que postuló un cargo contra el fallo de segunda instancia, al amparo de la causal primera —no la clasifica en ninguna norma—, por (…) haber violado directamente la norma sustancial que proviene de error de hecho por falta de apreciación de la prueba aun cuando existieron pruebas donde se dan por probados unos hechos que constituyen un daño cierto por vía indirecta en la valoración probatoria al suponer, omitir o alterar el contenido de las pruebas de tal manera que de no haber ocurrido el resultado hubiera sido otra causal que se encuentra consagrada en el artículo 207 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo (sic) 56, 94, 97 y 170 numeral 8, de la Ley 599 y 600 del 2000, artículo (sic) 1613, 1615, 1616, 1617, 1618 del Código Civil y en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

El motivo de debate es lo irrisorio de la condena en perjuicios, pues, afirma, actualizado el capital ascendía a $1.982.265, sin que se reconociera la indexación e intereses legales desde cuando se realizaron los hechos delictivos, no a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo declaró el ad quem. Además, los propios acusados reconocieron que el afectado Alexander Manga García construyó sobre el lote de terreno una casa, la cual fue entregada debido a la adjudicación, generándose un daño emergente, que, conforme al costo del remate, correspondía a $23.230.000.

Todos esos factores, afirma, ameritaban ser tenidos en cuenta por los juzgadores como fuente de indemnización, junto con el daño moral causado por el desprestigio, la forma como se intentó desalojarlo del predio que poseía desde 1995 y de la construcción levantada en el mismo, para cuya recuperación tuvo que pagar «la suma de $32.000.000 a fin de evitar ser despojado de su propiedad lo que constituye un daño cierto».

Solicitó a la Corte casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, revocando el numeral quinto e imponiendo «la condena con la indemnización de perjuicios materiales y daños morales».

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. De la prescripción de la acción penal: Como se anunció, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar el procedimiento a favor de los procesados, porque la acción penal prescribió. Previo a abordar el tema de fondo, es pertinente precisar que dictada la sentencia de segunda instancia el 26 de junio de 2019, la última notificación personal se realizó hasta el 11 de septiembre siguiente a la Fiscal Delegada Dieciocho[footnoteRef:12], sujeto procesal que, junto con el Ministerio Público y el procesado privado de la libertad —en este caso no estaban en esa condición—, por mandato del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal de 2000, deben ser notificados en esa forma. [12: Folio 44, cuaderno del Tribunal.] Antes —sin que aún se hubiera fijado el edicto para notificar a los acusados, quienes no concurrieron personalmente, lo cual se hizo el 12 de septiembre siguiente[footnoteRef:13]— la apoderada de la parte civil interpuso el recurso de casación y presentó la demanda el 29 de agosto de 2019. [13: Folio 69, ídem.] De acuerdo con el artículo 210 de la Ley 600 de 2000 «el recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda».

Lo anterior, simplemente para mostrar que, a pesar de lo extenso de los términos, el recurso extraordinario se interpuso oportunamente, basado en los trámites procesales cumplidos por la Secretaría del Tribunal[footnoteRef:14], después de dictada la sentencia. [14: Sobre el punto, en CSJ AP, 18 ene. 2017, rad. 47474, la Corte reitero la doctrina conforme a la cual “frente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales.

Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que: 1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia. 2.

Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse». Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.

Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo. ] Con esa precisión, se procede a constatar la pérdida de vigencia la potestad punitiva del Estado. 3.2.

Para el efecto, en primer lugar, se tiene en cuenta que el instituto de la prescripción de la acción penal se encuentra reglado en el Estatuto Punitivo, así: Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. … En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto… (…) Artículo 84.

Iniciación del termino de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. (…) Artículo 86. Interrupción y suspensión del termino prescriptivo de la acción… (Texto original de la Ley 599 de 2000, que aplica para los asuntos regidos por la Ley 600 de 2000): Inciso 1.

La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo  83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

En orden a verificar esos términos legales frente al caso concreto por el delito de fraude procesal, por el cual fueron condenados en segunda instancia los procesados, se debe tener en cuenta que el artículo 453 del Código Penal (modificado por el artículo  11  de la Ley 890 de 2004) señala penas de prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

De acuerdo con la situación fáctica reseñada, al menos hasta el 13 de marzo de 2008, fecha en la cual el Juzgado Civil Municipal aprobó el remate del bien mueble cuya propiedad se discutió en este asunto, los hechos constitutivos del delito de fraude procesal se continuaban ejecutando, por lo que la pena privativa de la libertad máxima prevista en la ley vigente, es de 12 años; luego al cobrar ejecutoria la resolución de acusación el 19 de noviembre de 2013, estaba vigente la potestad para el ejercicio de la acción penal a cargo de la Fiscalía. A partir de la indicada fecha —19 de noviembre de 2013— se interrumpió el término prescriptivo, que comenzó a correr de nuevo por la mitad de la inicial, sin ser inferior a 5 años, en el cual, igualmente, prescriben las penas no privativas de la libertad; plazo que cesa solo por virtud de la ejecutoria material de la sentencia. En consecuencia, en este caso se reduce a 6 años, los cuales se cumplieron el 19 de noviembre de 2019.

Según se anotó, si bien la sentencia de segunda instancia se emitió el 26 de junio de 2019, esto es, estando en vigor la acción penal, la última notificación se cumplió mediante edicto desfijado el 16 de septiembre posterior y el recurso de casación con la respectiva demanda se presentaron en término —el 29 de agosto de ese año— atendiendo a ese acto procesal a cargo de la secretaría. Continuando, el 7 de octubre de 2019 se cumplió el plazo de 15 días hábiles para la interposición del recurso extraordinario; se contabilizaron 30 días para presentar la demanda a partir del día 8 (artículo 101 de la Ley 1395 de 2010), que vencieron el 21 de noviembre; para este momento ya se había agotado la potestad punitiva.

A partir del día 22 del mismo mes corrió el término de 15 días de traslado a los no recurrentes (artículo 211 de la Ley 600 de 2000), que culminó el 12 de diciembre posterior. El expediente pasó al despacho del magistrado sustanciador con informe del 15 de enero de 2020 y se remitió a la Corte por oficio del día 30 siguiente, en cumplimiento del auto del día 17 previo.

La actuación se recibió y asignó por reparto el 4 de febrero del presente año De tal manera, referente a la resolución del tema de la improseguibilidad de la acción penal en sede de casación[footnoteRef:15], dependiendo del momento procesal en el cual se haya estructurado y si el punto es o no el objeto de la demanda, que evidentemente no lo fue en este caso, reitera la Sala su doctrina, según la cual «cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado». [15: CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034, entre otras.] De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Código Penal, contado el término a partir de la firmeza de la resolución de acusación — 19 de noviembre de 2013 — la potestad punitiva del Estado que tenía como límite la ejecutoria material de la sentencia, se venció el 19 de noviembre de 2019 (transcurridos 6 años), fecha para la cual aún se encontraba la actuación dentro del traslado de 30 días para la presentación de la demanda, al que no renunció la impugnante, como estaba facultada a hacerlo, en consideración a que ya había radicado el respectivo escrito.

Por manera que, de oficio la Corte debe declarar que la acción penal por el delito de fraude procesal prescribió antes de arribar el expediente a la Corte, debiendo decretar la cesación de procedimiento en favor de PEDRO JOSÉ ENRIQUEZ VALLEJO y MARÍA DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ. 3.3. De la prescripción de la acción civil: En el asunto objeto de estudio, la víctima a través de apoderado, ejerció la acción civil con la finalidad de conseguir la indemnización de perjuicios derivados del delito, por igual se declarará prescrita, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 del Código Penal y a la consolidada línea jurisprudencial de la Sala[footnoteRef:16], según la cual «el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la última, igual suerte corre la primera». [16: CSJ SP, 23 ag. 2005, rad. 23718;

SP, 20 mar. 2013, rad. 40567; SP, 21 ag. 2013, rad. 40587; y SP, 21 oct. 2013, rad. 38433, entre otras.] Lo anterior, sin desatender que, al tratar la cuestión relacionada con el restablecimiento del derecho (CSJ AP, 22 de jun. 2016, rad. 47998), precisó la Corte que no en todos los eventos de extinción de la acción penal pueden decretarse medidas tendientes a ello, salvo casos como la « falsificación de títulos cuando no se ha identificado a un presunto responsable, en la medida en que el carácter apócrifo del mismo puede establecerse con total independencia de la autoría o participación de una persona en particular».

Para determinar los efectos de la extinción de la acción penal sobre los derechos de las víctimas, partió la Corte del siguiente problema jurídico: ¿En el ámbito de la Ley 600 de 2000, en eventos de extinción de la acción penal por prescripción, puede ordenarse la cancelación de registros a título de restablecimiento del derecho, cuando la determinación de su carácter fraudulento implica emitir un juicio sobre la participación de los procesados en la conducta punible y cuando ese aspecto ha sido objeto de debate a lo largo de la actuación? (…) Para solucionar este asunto, resulta imperioso abordar los siguientes temas: (i) las consecuencias procesales de la extinción de la acción penal por prescripción;

(ii) la armonización de los derechos de víctimas y procesados, ante la posibilidad legal de ordenar el restablecimiento del derecho por fuera de la sentencia condenatoria; (iii) la posibilidad de emitir decisiones sobre el restablecimiento del derecho cuando la acción penal se ha extinguido por prescripción; y (iv) la solución del caso concreto.

(…) Bajo el entendido de que “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria sobre su responsabilidad penal” (art. 7 de la Ley 600 de 2000, art. 29 de la Constitución Política), la prescripción de la acción penal tiene entre sus consecuencias obvias el afianzamiento de este derecho, simple y llanamente porque no será posible la emisión de una sentencia definitiva sobre la responsabilidad penal y, por tanto, quien tuvo la calidad de procesado debe ser tratado como inocente.

(…) A la luz de los parámetros atrás establecidos, resulta obvio que la respuesta al anterior problema jurídico debe ser negativa, porque, bajo esta hipótesis en particular, la declaración sobre el carácter fraudulento del registro implica necesariamente emitir un concepto sobre la existencia del delito y la participación que en el mismo tuvieron los procesados, lo que resulta improcedente habida cuenta de que la acción penal se extinguió por prescripción, lo que afianzó su derecho a la presunción de inocencia y a ser tratados como tales, sin perjuicio de los derechos al buen nombre y al debido proceso.

Recorrió en esa oportunidad la Sala los cambios legislativos y los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia[footnoteRef:17], para concluir «que aún no se han fijado reglas precisas frente a la tensión que puede generarse entre el derecho de las víctimas al restablecimiento del derecho y el derecho de los procesados a la presunción de inocencia y al debido proceso». [17: CC, 20 oct. 2020, C-828;

CC, 24 nov. 1993; CC, 5 mar. 2003, C-775. ] Citando la sentencia C-060 de 2008, en la cual se hizo referencia a los distintos eventos de terminación anticipada del proceso que pueden dar lugar a la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y por eso, a «diferentes niveles de tensión entre los derechos de quienes comparecen a la actuación penal en calidad de víctimas y procesados», reconociendo la naturaleza intemporal que tiene la garantía del restablecimiento del derecho, como que debe su origen directo a la Constitución Nacional, esta Sala dijo en la misma providencia: En primer término, como bien lo anotó la Procuraduría al emitir el concepto sobre la exequibilidadad de la norma demandada, es posible que “la naturaleza espuria del título puede establecerse materialmente con anterioridad a la sentencia y, en especial, aunque nunca llegue a comprobarse quién fue el autor de la adulteración, por lo que la orden de cancelación no debe estar necesariamente atada a la existencia de fallo condenatorio contra una persona determinada”.

En esos casos, de frecuente ocurrencia, la declaración sobre el carácter apócrifo del título no está asociado inexorablemente a un juicio de autoría o participación. Así sucede, por ejemplo, cuando puede establecerse que una escritura pública fue falsificada o el titular del derecho suplantado, pero no se logra identificar a los autores o partícipes de la acción ilegal.

Bajo estos presupuestos parece razonable ordenar la cancelación del registro, cuyo carácter fraudulento se ha establecido en el nivel de conocimiento previsto por el legislador, pues lo contrario implicaría privar a la víctima de su derecho, quizás indefinidamente, ante la posibilidad de que los autores o partícipes no sean identificados.

Además, una decisión en tal sentido no afecta los derechos de una persona en particular. También es posible que en los casos con sindicado conocido, la actuación termine por el camino de la preclusión. Dependiendo la causal que se aduzca, puede existir mérito para declarar, por ejemplo, que el título es espurio pero, no obstante, está demostrada una causal eximente de responsabilidad.

Estos eventos resultan menos problemáticos, bien porque no se discuta el carácter fraudulento del título, ora porque las controversias puedan ser resueltas en el trámite dispuesto para ello por el legislador, lo que incluye la posibilidad de interponer los recursos de ley. En el mismo sentido, puede estar demostrada la existencia de un registro fraudulento, pero no haya lugar a la sanción penal por aplicación del principio de oportunidad (para los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004).

En la anterior hipótesis no resulta compleja la armonización de los derechos de quienes comparecen a la actuación penal en calidad de probables víctima y victimario, como quiera la aplicación de este instituto está supeditada a la mayor protección posible de los derechos de los afectados. En los anteriores eventos no se advierte que la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, a título de restablecimiento del derecho, genere la afectación significativa de los derechos del procesado.

Esto sin perjuicio de la obligación de analizar cuidadosamente cada caso en particular, a que hizo alusión la Corte Constitucional en la sentencia C-775 de 2003: “tampoco es cierto que los funcionarios judiciales puedan adoptar cualquier clase de medida para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, o para que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible, puesto que ellos sólo podrán tomar las medidas que estimen necesarias conforme a la ley, habida consideración del caso concreto, lo cual debe decidirlo el juez en cada evento, previo cumplimiento del procedimiento que la misma ley establece”.

(…) (…) la cancelación definitiva de registros, a título de restablecimiento del derecho, cuando se ha extinguido la acción penal por prescripción, obliga a un análisis diferente de la tensión que se genera entre los derechos de las víctimas y los del procesado. Ello por cuanto en los casos atrás enunciados (preclusión, principio de oportunidad, etcétera), el Estado conserva la posibilidad de solucionar el conflicto derivado de la conducta punible, mientras que el principal efecto de la extinción de la acción penal por prescripción, prima facie, es la imposibilidad de emitir un pronunciamiento orientado a dicho fin.

Además, debe considerarse que con la extinción de la acción penal por prescripción se acentúa el derecho del procesado a ser tratado como inocente (artículo 7 de la Ley 600 de 2000, que desarrolla el artículo 29 de la Constitución Política). Previno la Corte que, si bien en otros casos ha ordenado medidas de restablecimiento del derecho, a pesar de haberse extinguido la acción penal por prescripción, así se procedió ante la comprobación de la falsedad de los títulos «sin que implicara necesariamente un juicio de autoría o participación. (CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 43716;

CSJ AP, 15 Oct. 2014, Rad. 43641; y CSJ SP, 10 Jun. 2009, Rad. 22881) ». Tras esa advertencia, expuso que, para el caso sometido a estudio: (…) la declaración judicial sobre el carácter fraudulento de los registros atinentes a los bienes mencionados por los denunciantes, supone necesariamente emitir un juicio sobre la existencia del delito y la participación que en el mismo tuvieron los procesados… (…) (…) no es posible ordenar la cancelación de los registros, a título de restablecimiento del derecho, porque ello implicaría declarar judicialmente que el delito ocurrió y que los procesados participaron en el mismo, a sabiendas de que la acción penal se extinguió por prescripción y que, en consecuencia, los procesados continúan amparados por la presunción de inocencia, lo que conlleva la obligación de darles un trato acorde a esa condición, como lo dispone expresamente el artículo 7º de la Ley 600 de 2000: “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal”.

Esas indicaciones, para advertir que en este caso no hay lugar a mantener vigentes las medidas de restablecimiento de derechos, considerando que más allá de la probada existencia de la promesa de contrato de compraventa entre acusados y denunciante y el pago solo parcial por este del negocio jurídico, con el correlativo incumplimiento de correr la escritura pública de los prometientes vendedores, el debate acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal tenía como enfoque la legitimidad de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía por la que terminó afectado el inmueble objeto de promesa de venta, y de contera, la legalidad del instrumento que sirvió de título ejecutivo el cual, según Alexander Manga García, era simplemente la simulación de una obligación inexistente.

Los acusados, en cambio, aseguraron haber recibido el dinero en préstamo del abogado demandante en el asunto de carácter civil. Para el juzgador de primera instancia: (…) el bien disputado quedó en cabeza de una tercera persona que lo adquirió en remate, no se demostró la inexistencia de la obligación entre Paolo Sierra y los acusados, el título ejecutivo de recaudo cumplía con los requisitos de ley, la decisión emitida por el juez civil se hubiese emitido de la misma forma en caso de que existiera o no existiera intención de dañar por parte de los denunciados y por otra parte, se encuentra en dudas la validez de la promesa de compraventa celebrada con el denunciante.

El Tribunal, por su parte, revocó la sentencia absolutoria, con fundamento en que la declaración del denunciante encontró respaldo en la actuación dentro del proceso ejecutivo y en el testimonio del abogado Belisario Jiménez Luquez, consultado por MARÍA OSPINO MÁRQUEZ y PEDRO HENRÍQUEZ VALLEJO acerca de la forma como podían recuperar el predio prometido en venta y la eventualidad de un embargo sobre el mismo, de lo cual concluyó que, sin duda: (…) los procesados… buscaban a toda costa recuperar el bien prometido en venta e impedir que se reconociera a Alexander Manga García como su propietario; cometido que finalmente lograron a través del abogado Paolo Alberto Sierra Torres, quien promovió en su contra y de su hija Cindy Yulieth Henríquez, en favor de quien estaba constituido el patrimonio de familia, proceso ejecutivo, en el que solicitó como medida cautelar el embargo del citado bien y posterior remate, siendo finalmente adjudicado a un tercero… Las pruebas analizadas conllevan a concluir que el título valor empleado no correspondía a una obligación cierta, sino que fue el medio fraudulento empleado por los procesados para hacer incurrir en error al funcionario judicial y lograr el embargo y posterior remate del inmueble como aconteció… Por tanto, insiste la Sala, en este evento una conclusión de la adulteración de los hechos, mediante la creación falaz de una obligación sustentada en un documento que sirvió fraudulentamente para inducir al juez civil en error, supone una valoración, un juicio sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal de los procesados, lo cual está vedado, por haberse extinguido la potestad punitiva del Estado.

Finalmente, por el Juzgado se cancelarán las anotaciones, registros y restricciones existentes contra los acusados y los bienes sobre los cuales éstos ejerzan derechos, que se hayan ordenado dentro de esta actuación. Así mismo, para la investigación a la que pueda haber lugar por razón de la prescripción que se declara, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se compulsen copias, con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (respecto de los actos de Secretaría de esa Corporación), a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valledupar.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero: Declarar prescritas las acciones penal y civil, relacionadas con la conducta punible de fraude procesal, por la cual se acusó y se dictó sentencia condenatoria a PEDRO JOSÉ ENRIQUEZ VALLEJO y MARÍA DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ. Segundo. Decretar cesación de procedimiento en favor de PEDRO JOSÉ ENRIQUEZ VALLEJO y MARÍA DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ.

Tercero: Disponer que el juzgado de primera instancia adopte las decisiones encaminadas a la cancelación de las medidas restrictivas personales o sobre los procesados en mención, que se hayan impuesto en este proceso. Cuarto: Por Secretaría líbrense las copias a que alude la parte motiva de esta providencia. Quinto: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

GERSON CHAVERRA CASTRO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 21