Micelio
AP711-2019(54416)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Nº 54416 SANDRA PATRICIA CALDERÓN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP711-2019 Radicación Nº 54416 Aprobado acta Nº 52 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por SANDRA PATRICIA CALDERÓN MARTÍNEZ, contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que la declaró, junto con otros, responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, confirmando de esa manera la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con sede en dicha capital.

HECHOS En las instancias fueron sintetizados así: «Se concretan a la investigación denominada “Los Comerciantes”, la que tuvo su inicio aproximadamente el en el mes de noviembre del año 2015 y culminó en el mes de abril del año 2017, una vez se pusiera en conocimiento mediante información de fuente no formal, la comercialización de sustancias estupefacientes tales como cocaína y marihuana, siendo así como se realizaron interceptaciones a varios abonados celulares que arrojaron información importante, evidenciándose la actividad ilícita que ejercían los integrantes de la banda, cumpliendo un rol específico, y teniendo injerencia en los departamentos de Putumayo, Cauca, Caquetá, Cali, Bogotá, Neiva e Ibagué, entre otros, los municipios del departamento del Huila como Campoalegre, Rivera, Pitalito, Garzón y La Plata.

Esa banda era liderada por “Medardo” y “Balacera” o “Balazo”, quienes tenían coordinadores principales o socios y a su vez poseían el control y comercialización de los alucinógenos, tomando contacto con diversos integrantes de la misma, entre ellos “Tito” o “Patrón”, “Hermes”, “Diablito”, “Benavides”, “Chucho” y “Socorro”, quienes a su servicio tenían otros integrantes que se encargaban del procesamiento, transporte, distribución, expendio y almacenamiento en los departamentos y municipios antes mencionados.

Así, en lo que respecta a Tito Hernando Figueroa Gómez, se tiene que luego de interceptaciones telefónicas a sus abonados celulares, se encontró que se dedicaba a la comercialización, tráfico, expendio, compra y venta de sustancias estupefacientes, específicamente marihuana y cocaína. Luz y Astrid Carvajal Proaños ejercían el rol de expendedora, realizando dicha actividad directamente en su lugar de residencia junto con su compañero sentimental “ alias Jimmy”, “Gordo” o “Búfalo”, recibiendo indicaciones de éste último de a quién debía hacerle y entrega de la sustancia a domicilio.

Por su parte Norma Tatiana Trujillo Carvajal, compañera sentimental de “alias Tito”, ejercía el rol de almacenista transitorio, guardando la sustancia estupefaciente y armas de fuego. A su turno Socorro Tovar Chavarro se comunicaba con “Tito”, teniendo además comunicación y vínculos con otros miembros de la banda en donde acordaban la manera como se debía comercializar, transportar, vender, expender y distribuir la sustancia estupefaciente, encargándose de guardar los que eran suministrados por “alias Tito”, éste último, quien junto con ella compraban la sustancia, dividiéndose luego las ganancias.

SANDRA PATRICIA CALDERÓN Martínez es compañera sentimental de Simeón Charry Pastrana y de la interceptación de comunicaciones encontró que junto con éste último daban cuenta de tráfico de estupefacientes a Jennifer García Penagos, Deyanira Gaviria y Luz Ely Córdoba Quiroz. Simeón Charry Pastrana ejercía el rol de surtidor y expendedor, encargándose de surtir sustancias estupefacientes al municipio de Campoalegre.

Abel Montealegre Martínez, ejercía el rol de expendedor de sustancia estupefaciente en la calle 14 número 10- 52 del Barrio la Caraguaja de Campoalegre, ayudando a la distribución de la misma en el municipio de Rivera, junto con “alias Caravana”, teniendo además contacto con “alias JIMMY”. Georgina Perea Tanimuca, “alias Gina”, esposa de Abel Montealegre Martínez, ejercía el rol de expendedora fija de sustancia estupefaciente, la cual almacenaba en la calle 14 número 10-52 del barrio la Caraguaja de Campoalegre - Huila, recibiendo llamadas para la comercialización de dicha sustancia. Con base en todo lo anterior, el 18 de marzo de 2018 se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento a los inmuebles ubicados en la calle 14 número 10-52 de Campoalegre - Huila, dándose captura a Abel Montealegre Martínez y Georgina Perea Tanimuca; calle 10 número 14-22 Barrio la Caraguaja de Campoalegre - Huila, dándose captura a Simeón Charry Pastrana y SANDRA PATRICIA CALDERÓN Martínez; calle 5 Sur número 17-49, barrido Agua Azul de Garzón - Huila, dándose captura a Socorro Tovar Chavarro; carrera 15 número 1A-09 sur del barrio Unidos de Garzón - Huila, dándose captura a Tito Hernando Figueroa Gómez y Norma Tatiana Trujillo Carvajal; y calle 32 número 16-40 del barrio Nuevo Horizonte de Campoalegre - Huila, dándose captura a Lucy Astrid Carvajal Proaños.» ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de marzo de 2018 se adelantaron las diligencias preliminares de legalización de allanamiento y registro y de captura contra los procesados en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia (Huila), se formuló igualmente imputación por concierto para delinquir agravado con fines del narcotráfico (artículo 240-2 del C.P.) y se impuso privación de la libertad en el lugar de residencia en contra de Tito Hernando Figueroa Gómez, Norma Tatiana Trujillo Carvajal, Lucy Astrid Carvajal Proaños, Socorro Tovar Chavarro, Simeón Charry Pastrana, Abel Montealegre Martínez, Georgina Perea Tanimuca y medida no privativa de la libertad en relación con SANDRA PATRICIA CALDERÓN MARTÍNEZ.

Todos los indiciados se allanaron a cargos. Por virtud de la aceptación de cargos en la audiencia de imputación, el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva y luego de realizada la audiencia de individualización de pena de qué trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el 1° de agosto de 2018 profirió fallo condenatorio imponiéndoles a los procesados la pena de 66 meses de prisión, multa de 4.989,195 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio derechos funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, negándoles la suspensión condicional del ejecución de la pena y cualquier otro sustituto de la misma.

La sentencia de primera instancia fue impugnada por los defensores de los procesados y el 26 de septiembre 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la providencia recurrida, adicionándola en el sentido de que se oficie al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que evalúen la situación de los menores y adopten las medidas de protección que sean necesarias.

La decisión de segundo grado fue recurrida en casación, la que interpuso el defensor de SANDRA PATRICIA CALDERÓN MARTÍNEZ, quien presentó la respectiva demanda y de cuyo contenido se da cuenta en el acápite siguiente. LA DEMANDA Anuncia el censor como petición que se case la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, acusada en el recurso de casación para que se otorgue la prisión domiciliaria a SANDRA PATRICIA CALDERÓN Martínez.

Primer cargo: causal tercera de casación. Error de hecho por falso juicio de existencia. El actor ataca el fallo del Tribunal por considerar que violó de manera indirecta la ley sustancial, en la modalidad de exclusión del artículo 9° del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 23 de la Ley 1709 de 2014, 29 de la Carta Política, 19 de la Ley 1121 de 2006 y los artículos 181, 283 y 380 del C de P.P., por las siguientes razones: Para el recurrente procesalmente está evidenciado que SANDRA PATRICIA CALDERÓN MARTÍNEZ desde su primera versión ante las autoridades judiciales aceptó los cargos bajo la condición de que se le otorgara la prisión domiciliaria.

Sostiene el demandante que de haber considerado el Tribunal todas las declaraciones y los documentos allegados, habría admitido que su representada, la señora SANDRA PATRICIA CALDERÓN, «nunca participó en los hechos delictivos». Agrega, que PATRICIA CALDERÓN aceptó el cargo sin la «asistencia eficaz» que solicitara beneficios y analizara en conjunto la prueba testimonial y documental.

La tarea de esta oportunidad para la Corte la obliga a «un nuevo análisis del acervo probatorio». A juicio del casacionista SANDRA PATRICIA CALDERÓN tiene derecho a la prisión domiciliaria, por encontrarse en las circunstancias del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal. Segundo cargo: error de hecho por falso juicio de identidad.

Acusa la sentencia de segunda instancia de haber violado indirectamente la ley sustancial y específicamente cita como disposiciones desconocidas las mismas a las que aludió en el cargo anterior. Reitera que la prueba recopilada en el proceso demuestra desde un inicio que SANDRA PATRICIA CALDERÓN MARTÍNEZ confesó ante las autoridades judiciales haber realizado visitas especiales en lugares, direcciones y domicilios a diferentes solicitantes, para facilitar la investigación, delatando a las cabezas visibles del plan criminal.

Sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso de esta confesión, la que fue determinante de la condena, que de haberse tenido en cuenta, hubiese permitido la rebaja de pena de que trata artículo 283 del Código de Procedimiento Penal. De igual forma el Ad quem no tuvo en cuenta la personalidad de la procesada, la naturaleza y modalidades del hecho punible, su ingenuidad, su escasa instrucción y la falta de antecedentes, para determinar que no requería de tratamiento penitenciario, además que su conducta estuvo rodeada de circunstancias de menor y no de mayor punibilidad.

A juicio del demandante, con base en el artículo 3° del Código Penal, se debe dosificar la pena principal partiendo del mínimo de 3 años y aumentarla en 6 meses por el concurso homogéneo, sin llegar al tope de incrementarla hasta otro tanto, y la pena así individualizada reducirse en una sexta parte por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, para una pena definitiva de 66 meses de prisión, que no requiere tratamiento penitenciario y es merecedora del subrogado penal de la suspensión condicional del ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del Código Penal (sic).

Además, sostiene el actor que otorgarle el subrogado a una madre de familia anciana es hacer honor a la justicia y a la equidad, quien además no tiene antecedentes, goza de arraigo, no es proclive al delito, no evadió la justicia y cumplió los compromisos adquiridos. Reitera nuevamente que «no dan los elementos que estructuran el tipo penal concierto para delinquir agravado », conclusión opuesta y equivocada a la que arribó el fallador de segundo grado para condenar a SANDRA PATRICIA CALDERÓN. Tercer cargo: nulidad.

Sostiene el demandante que se violó el debido proceso, dado que antes de la lectura de la sentencia de segunda instancia solicitó la prisión domiciliaria con base en el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, escrito presentado el 9 de agosto de 2018, el cual no fue resuelto, lo que afecta la garantía fundamental señalada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

En casación, la formulación de los cargos al amparo de una cualquiera de las causales de casación, requiere del respecto debido a las exigencias que imponen su desarrollo, así como una argumentación y demostración de un error trascendente que obligue a modificar sustancialmente la orientación del fallo recurrido. 2. Bajo los supuestos señalados, son comunes los siguientes yerros en los cargos formulados contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 26 de septiembre de 2018, los cuales impiden la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de SANDRA PATRICIA CALDERÓN: 2.1.

Si la condena proferida contra SANDRA PATRICIA CALDERÓN deriva del allanamiento a cargos que hizo en la audiencia de formulación de imputación, no hay interés jurídico para en su nombre recurrir en casación el fallo de segundo grado y reclamar su inocencia por el delito aceptado, protestando por la apreciación que de la prueba hizo el juzgador. 2.2.

Enunció el demandante los cargos uno y dos por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, pero nada hizo por identificar en concreto sobre qué pruebas y contenidos recayó el supuesto desacierto del juzgador, esto es, cuáles fueron los medios dejados de apreciar y los que fueron cercenados o modificados o adicionados en su contenido, menos se ocupó el actor de fijar su trascendencia en relación con el problema jurídico a resolver. 2.3.

Desatendiendo el postulado de no contradicción y la regla de autonomía con la que debe atacarse la sentencia por errores de hecho de identidad y existencia, el censor indistintamente pregonó la inocencia de SANDRA PATRICIA CALDERÓN por errores en la apreciación de la prueba documental, y testimonial, y simultáneamente aceptó su responsabilidad, en éste último caso invocando el reconocimiento para su poderdante de la rebaja de pena de que trata el artículo 283 del C. de P.P. y la prisión domiciliaria, ofreciéndose así un desarrollo confuso, excluyente y a la vez atentatorio de los principios de claridad y precisión. 2.4.

Ni siquiera en el campo de los sustitutos penales acertó el recurrente en su propuesta, en ocasiones quiso presentar como error del Ad quem la negativa de la prisión domiciliaria pero a la vez reclamó como yerro la no concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Además, era deber del demandante confrontar la sentencia de segunda instancia y los contenidos probatorios y jurídicos, para elegir correctamente el sendero de la demostración, esto es, si una vía indirecta por yerros en la apreciación de hecho o de derecho de la fuente probatoria, o directa por desaciertos exclusivamente en la existencia, contenido o alcance de las normas llamadas a reglar el caso y dejadas de aplicar, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas.

De tales deberes no se ocupó el demandante y por ende a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no se le demostró error por parte del Tribunal del cual se deba ocupar en casación, quedando el reparo sin demostración, al haberse hecho su formulación y desarrollo de manera incompleta. 2.5. La equivocación del impugnante hace incongruente el discurso lógico – jurídico empleado en la demanda para demostrar los presuntos errores del sentenciador.

Correspondiendo los hechos judicializados al trámite propio del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), en el que no hay lugar a versión libre o a indagatoria por parte del procesado, resulta inexplicable que el censor pretenda la aplicación de beneficios que dependen de actuaciones, diligencias y procedimientos exclusivos del rito adelantado por la Ley 600 de 2000, sin mostrarle a la Sala las razones de su pretensión y sin confrontar la línea jurisprudencial mayoritaria de la corporación en la materia (Rdo. 40782 de 12-10-2016) de si son o no acumulables las rebajas por aceptación de cargos y confesión. La casación debe ocuparse de los errores del Tribunal en el fallo de segundo grado y mientras en la demanda no se evidencie un yerro en la decisión, las premisas del censor no dejan de ser más que simples discrepancias conceptuales o inconformidades. 2.6.

De manera inexplicable en sustento de la violación directa de la ley sustancial se aduce una deficiente asistencia técnica de la procesada por parte de su defensor, vinculada con la no reclamación de beneficios y análisis de la prueba testimonial y documental, argumento extraño con la causal y motivo de casación invocados en los cargos primero y segundo. 2.7.

Dadas las limitaciones que tiene la Corte en sede del recurso de casación y no pudiendo ejercer facultades oficiosas para sustituir los deberes que corresponde a la parte en la demanda de casación, se debe inadmitir la demanda en los dos cargos examinados por no reunir los requisitos que la ley establece en los artículos 181, 182, 184-2 del C. de P.P. 3.

La nulidad planteada en el cargo tercero de la demanda escapa el objeto propio del recurso de casación, el que solamente puede direccionarse a discurrir errores cometidos por el juzgador de segunda instancia en el fallo y este no es el supuesto a que se refiere el cargo examinado, que se ocupa de criticar que no se haya resuelto una petición de la defensa para que se otorgara la prisión domiciliaria para su poderdante SANDRA PATRICIA CALDERÓN, la que fuera propuesta en memorial del 9 de agosto de 2018, por fuera del contexto procesal señalado para la sustentación del recurso de casación. El demandante asumió la demanda de casación como un alegato de instancia, se funda en una lectura incompleta y no objetiva del fallo de segundo grado, es suficiente señalar que el Tribunal, sobre la prisión domiciliaria señaló que dicho beneficio “no resulta procedente, habida cuenta de la prohibición contenida en el inciso 2° del artículo 68A del C.P.”. para el delito de concierto para delinquir agravado.

De la misma manera el fallo de segundo grado expresó las razones por las cuales no era posible otorgar la condena de ejecución condición condicional ni el sustituto del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, en el primer caso porque no se cumplían los requisitos de la pena mínima y en el segundo había prohibición legal, tópicos que eludió confrontar en el reparo el demandante y que hacen que el desarrollo de la demanda no haya respetado el principio de objetividad y de razón suficiente.

En los cargos de la demanda se han debido examinar los contenidos normativos que regulan los sustitutos penales y demostrar qué requisitos en concreto fueron apreciados equivocadamente por el Tribunal de Neiva, ofreciendo los datos que evidenciaran el desacierto y la solución que correspondía, con las razones de apoyo, pero lo único que se advierte en la demanda son manifestaciones de inconformidad, criterios encontrados con los del juzgador, sin soporte probatorio y jurídico atendible, propuestas éstas últimas que son ajenas al recurso extraordinario. 4.

Puede agregarse que ningún esfuerzo se hizo en la demanda para acreditar que el juzgador incurrió en yerros corregibles a través del recurso de casación en la dosificación de la pena, pues ciertamente admitió que la incriminada no tenía antecedentes penales, pero a su vez en el examen de los criterios de individualización de la sanción eligió del artículo 61 del C.P. la gravedad de la pena, escogiendo un guarismo que está dentro del primer cuarto mínimo de punibilidad del concierto para delinquir agravado.

Solamente a través de manifestaciones especulativas y de inconformidad se quiere que a través de la casación se revise una decisión que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y respecto de la cual el censor no cumplió con el deber de acreditar un error por la causal de casación invocada. Por lo expuesto, la demanda presentada por la defensa de SANDRA PATRICIA CALDERÓN será inadmitida.

De otra parte, no se advierten razones para ejercer la facultad oficiosa que al respecto le asiste a la Sala. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta Corporación desde CSJ, A.P 12 Dic. 2005, Rad. 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de SANDRA PATRICIA CALDERÓN.

SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14