Micelio
AP7108-2017(48588)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1200 de 2008Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

p L CASACIÓN 48588 ALEJANDRO DAZA FEREZ ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7108-2017 Radicación 48588 (Aprobado en acta 359) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de ALEJANDRO DAZA FEREZ —Teniente de la Policía Nacional—, contra la sentencia de 12 de mayo de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y extorsión agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: …en el mes de agosto de 2007, Jorge Arturo Torres Torres fue contactado telefónicamente en este Distrito Capital por quien se identificó como Gloria Gómez y afirmó ser la progenitora de un menor de edad. En esa oportunidad se le exigió depositar la suma de 60 millones de pesos en una cuenta de ahorros del banco Davivienda de la cual era titular Johalis Gómez, bajo la amenaza de que en el evento de no acceder a ese ilícito pedido, se enviaría a los familiares del nombrado un video en el cual aquél mantenía relaciones sexuales con un adolescente.

El nombrado accedió a esa solicitud y consignó la elevada suma referida en cuotas periódicas, la última en el mes de marzo de 2008. Así mismo, en febrero del mismo año un uniformado acompañado de otra persona acudió a la miscelánea ubicada en la calle 17 sur N° 25-13 del barrio Restrepo de esta ciudad, establecimiento de comercio de propiedad para esa época del nombrado Torres Torres, quienes le exhibieron en un computador portátil la filmación de una relación homosexual de éste último con un presunto menor de edad.

Posteriormente, quien afirmó ser el Capitán Rodríguez le exigió 60 millones de pesos, o de lo contrario, esa película sería remitida a la Fiscalía; cantidad que el citado le entregó en dos contados. Los requerimientos de dinero se reanudaron un año después y el 29 de junio de 2009, oportunidad en la cual Jorge Arturo Torres Torres recibió una llamada telefónica en la que le manifestaron que tenía ‘cuentas pendientes con ellos’ exigiéndole cumplir una cita en la carrera 30 con calle 19 de esta ciudad.

En efecto, al día siguiente, el nombrado acudió al llamado y luego de ser ubicado, fue subido por dos policías a una patrulla de esa institución, quienes lo esposaron y movilizaron por distintas zonas de la ciudad. Al respecto se reseña que en un momento del recorrido el vehículo se detuvo; después, apareció en el lugar quien se hacía llamar Capitán Rodríguez y le exigió dinero a Torres Torres.

Este último le indicó que no tenía, a lo que el uniformado le respondió que debía entregar un apartamento de su propiedad a quien le indicara y, además, firmar en garantía tres letras de cambio en blanco. Así las cosas, al día siguiente los trámites notariales se intentaron, sin éxito, en la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá, a la que compareció Héctor Rivera Cruz en beneficio de quien se haría la transferencia de la propiedad inmueble, en compañía del abogado José del Carmen Ferez Marconi.

De igual modo se señala que con posterioridad Héctor Rivera Cruz junto con el Capitán Rodríguez acudieron a la edificación objeto de esa fingida negociación. En esa oportunidad fueron atendidos por la arrendataria, a la que le solicitaron, además, el pago del canon de arrendamiento. Así mismo, que el 5 de julio del mismo año, Jorge Arturo Torres Torres fue citado de nuevo por los nombrados.

En esta ocasión le manifestaron que no lo iban a perturbar con posterioridad, le devolvieron dos de las tres letras exigidas y le explicaron que la tercera había sido destruida, No obstante, fue objeto del proceso ejecutivo adelantado por el apoderado de Rivera Cruz. Por otra parte, en la acusación se expresa que la arrendataria de uno de los apartamentos del nombrado Torres Torres, en concreto Johalis María Gómez Rodríguez fue quien finalmente le reveló la identidad de los extorsionistas y la víctima con tal dato formuló la correspondiente denuncia. Por lo tanto, con fundamento en las labores de investigación se logró establecer que esa persona supuestamente oficial de la Policía Nacional, era en verdad el ahora enjuiciado ALEJANDRO DAZA FEREZ.

El 29 de marzo de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura del oficial de la Policía Nacional ALEJANDRO DAZA FEREZ, en dicho acto el ente investigador le formuló imputación como posible autor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con extorsión agravada, predicando la circunstancia de mayor punibilidad por razón de la coparticipación criminal, al tiempo que pidió fuera privado de su libertad en establecimiento carcelario.

El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con la medida cautelar de carácter personal solicitada. Presentado el escrito de acusación en el que se le predicó la coautoría de los citados ilícitos con la aludida causal de mayor punibilidad, el diligenciamiento correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que el 16 de junio de 2011 negó la preclusión que con fundamento en las causales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 204 elevó la defensa.

El procesado, según las previsiones del numeral 5° del artículo 317 del citado ordenamiento adjetivo, salió en libertad el 5 de octubre de 2011 por vencimiento de términos. La audiencia de formulación de acusación se cumplió en ese juzgado el 12 de abril de 2012 una vez superadas algunas vicisitudes procesales, como cuando el Tribunal Superior de Bogotá resolvió un conflicto de competencia entre los Juzgados Sexto y Noveno Penal del Circuito Especializado, y posteriormente declaró infundado el impedimento que por haber conocido de la preclusión formulara el Juez Sexto. Evacuadas en el despacho sexto las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció fallo de carácter condenatorio por los delitos objeto de acusación, y se ordenó la captura del procesado, sin que se tenga noticia que la misma se haya hecho efectiva.

Finalmente, por sentencia de 22 de enero de 2016 se declaró la responsabilidad penal de ALEJANDRO DAZA FEREZ al imponerle cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de 22.000 s.m.l.m.v., así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años (20) años y pérdida del empleo o cargo público, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 12 de mayo de 2016 confirmó la condena, razón por la cual otro profesional insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. DEMANDA Primer cargo: Nulidad Denuncia que ni el procesado o su defensor fueron notificados de manera personal del fallo de segundo grado, lo que llevó a la falta de aplicación de los artículos 13, 29 y 250 de la Constitución Política, 6° y 7° del Código Penal, 6°, 9°, 10°, 18, 24, 26, 145, 147, 164, 169 y 179, inciso final del Código de Procedimiento Penal.

Aduce que si bien el defensor interpuso recurso de casación, en materia procesal penal no hay notificación por conducta concluyente. Que incluso la audiencia de lectura de fallo, citada para las 11:30 del 20 de mayo de 2016, se cumplió extrañamente dos horas después, a la 1:02 pm, sin la presencia de las partes, solo una fiscal de apoyo sin que se hubiera acreditado su intervención. Y que en la página web de la rama judicial que registra las actuaciones procesales hay irregularidad al figurar como no presentada la demanda de casación al haber vencido el término de traslado el 18 de julio de 2016, cuando el libelo fue allegado oportunamente.

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Pregona un error de derecho por falso juicio de legalidad en el “testimonio de referencia” de Johalis María Gómez Rodríguez que aparejó la indebida aplicación de los artículos 169 del Código Penal, modificado por los artículos 2° de la Ley 733 de 2002 y 1° de la Ley 1200 de 2008, así como el 170, numerales 1°, 5°, 6°, 8°, 9° del estatuto penal, modificado por el artículo 3° de la Ley 733 de 2002, con la consecuente falta de aplicación de los artículos 6°, 9° y 10° del ordenamiento sancionatorio y 7° del Código de Procedimiento Penal.

Para el defensor, el error del Tribunal radicó en valorar como prueba testimonial la declaración de oídas de Johalis María Gómez, la cual no sirve para fundamentar la sentencia al no tener un conocimiento directo de los hechos. Que si los juzgadores hubieran considerado que no era prueba autónoma, la habrían excluido, quedando incólume así la presunción de inocencia del procesado.

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Denuncia un error de derecho por falso juicio de convicción en el reconocimiento fotográfico de DAZA FEREZ hecho por Johalis María Gómez que condujo a la indebida aplicación de los artículos 169 del Código Penal, modificado por los artículos 2° de la Ley 733 de 2002 y 1° de la Ley 1200 de 2008, y el artículo 170 numerales 1°, 5°, 6°, 8° y 9° del Código Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 733 de 2002, así como a la falta de aplicación de los artículos 6°, 9° y 10° del citado estatuto sustantivo y 7° del Código de Procedimiento Penal.

En criterio del recurrente, el Tribunal no debió valorar el reconocimiento fotográfico ya que se había practicado con violación de los requisitos contemplados en los artículos 252 y 253 de la Ley 906 de 2004. Que si bien para el juez plural el reconocimiento en fila de personas no se podía practicar ya que el procesado no estaba disponible al tener un domicilio distinto al lugar en el que se realizaba la investigación, no tuvo en cuenta que para ello era necesario adelantar diligencias para hacer efectiva tal disponibilidad.

Expone que en el acta del reconocimiento fotográfico no se registraron las razones por la cuales se realizaba, trascurrieron 15 días entre la orden y su práctica, además, no fue citado el indiciado, y pese a haber sido capturado el 29 de marzo de 2011 no se realizó luego un reconocimiento en fila de personas. Que ante la invalidez de ese método de investigación, el proceso de rememoración de la testigo debió ser valorado negativamente.

Cuarto cargo: Nulidad Postula la incongruencia entre la situación fáctica y la respuesta jurídica que permitió la indebida aplicación de los artículos 169 del Código Penal, modificado por los artículos 2° de la Ley 733 de 2002 y 1° de la Ley 1200 de 2008, así como el 170 numerales 1°, 5°, 6°, 8° y 9° modificado por el artículo 3° de la Ley 733 de 2002, así como la falta de aplicación de los artículos 6°, 9° y 10 de Código Penal y 448 del Código de Procedimiento Penal.

Que dicha incongruencia se presentó respecto al hecho de la retención que configura un constreñimiento a la víctima, porque tal conducta fue adecuada al tipo penal de secuestro extorsivo, cuando no mediaba la finalidad de obtener un provecho ilícito a cambio de su libertad. Explica que según el Tribunal el enjuiciado junto con otras personas condicionaron la liberación de Jorge Arturo Torres a la satisfacción de un pedido ilícito, quedando así su libertad supeditada a un provecho de naturaleza económica, sin embargo se desconoció judicialmente que no se cumplía el elemento subjetivo del tipo, porque no se exigió por la libertad un provecho ilícito.

Que se refleja es un constreñimiento con el propósito de obtener un provecho ilícito, y esa es la finalidad de la conducta, no la privación de la libertad, además, el ofendido cedió al pedido para evitar que su orientación sexual fuera conocida en su entorno familiar. Asegura que el procesado no tuvo la intención de realizar el tipo penal de secuestro extorsivo, y si bien se ejerció una retención de la víctima no fue procurando un provecho a cambio de la libertad, solo un constreñimiento que no se constituye en una conducta típica, antijurídica o culpable.

Y que tener el comportamiento como secuestro extorsivo agravado constituye una afrenta de los principios de legalidad de los delitos, tipicidad y la prohibición que la simple causalidad sea tenida en cuenta para la imputación jurídica. Consecuentemente, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad desde la formulación de imputación, a fin de que la Fiscalía la realice excluyendo el delito de secuestro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con anterioridad la Sala ha precisado que para acceder a la sede extraordinaria es deber del demandante justificar la impugnación acorde con las finalidades legales establecidas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004: Si se trata del interés personal en aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el interés general de la unificación de la jurisprudencia. Precisamente por lo expuesto, la Corporación advierte que en este caso las críticas que formula el defensor no logran motivar la atención para aprehender el estudio de la legalidad de la sentencia, sin que tampoco se advierta razonablemente que se requiere de decisión de fondo para cumplir con el carácter teleológico de la impugnación extraordinaria.

En primer lugar, aunque formula de manera independiente las censuras, unas bajo la égida de la causal tercera por violación indirecta de la ley sustancial y otras al amparo de la segunda, por nulidad, la presentación de las mismas en modo alguno responde al principio de prioridad de obligatorio acatamiento en esta sede casacional. Debió proponer en primer lugar todas situaciones que conllevarían la anulación procesal de la actuación y luego las que devienen de las otras causales de casación, y no postular, como lo hizo, de último el cargo por nulidad ante la falta de congruencia, pues en caso de prosperar haría inocuo el análisis de las restantes censuras.

La ineludible presentación jerarquizada de los reproches responde a criterios lógicos, toda vez que los vicios in procedendo conducen claramente a cuestionar la validez del proceso, en tanto que los formulados por yerros de juicio del fallador, han de partir de tener y aceptar el trámite judicial como legítimo. El mismo principio de prioridad impone analizar entre los varios motivos de anulación, el que eventualmente puede tener mayor cobertura invalidante, por ello la Sala acometerá el estudio del reproche que fundamenta el censor en la falta de congruencia y luego el relacionado con deficiencias en la notificación del fallo de segundo grado.

Cargos por nulidad Tratándose de la causal de segunda de casación, contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corporación ha señalado que el demandante debe observar reglas de claridad y precisión sobre el vicio in procedendo denunciado, advirtiendo su entidad, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. 1.- Los anteriores pasos son inadvertidos por el casacionista, porque en la cuarta censura sin reparar en los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, más que el rompimiento de la consonancia de los cargos formulados en la acusación con los hechos por los cuales se emitió condena, propone la atipicidad del comportamiento desplegado por su asistido al fundamentar la disonancia del aspecto fáctico con la consecuencia jurídica dada, pero únicamente respecto del delito de secuestro extorsivo agravado atentatorio del bien jurídico de la libertad individual, dejando indemne la extorsión agravada que también le fue predicada a DAZA FEREZ.

Parte del supuesto que su asistido al retener a la víctima no tuvo la finalidad de exigir por su liberación un provecho de carácter económico, pero ni siquiera menciona la causal excluyente de responsabilidad contemplada en el numeral 10° del artículo 32 para permitiría arribar a la conclusión que la conducta queda impune por el error invencible en que actuó el procesado, dado que la modalidad delictiva del secuestro extorsivo sólo está legalmente establecida como dolosa.

Y aunque enfatiza en que sólo medió el constreñimiento a la víctima desprovisto del carácter económico, no dedica su atención al tipo penal más benigno que se constituiría precisamente en el constreñimiento ilegal previsto en el artículo 182 del Código Penal dentro del mismo título de delitos contra la libertad individual. De todas formas el error en la adecuación típica del comportamiento, porque en criterio del censor el constreñimiento no se constituye en una conducta típica, antijurídica o culpable y por lo mismo no configura delito alguno, debió plantearlo a través de un error de juicio del fallador, bien porque el dislate en la denominación jurídica de la infracción obedeció a yerros probatorios o de adecuación a la norma.

Por eso no acierta el censor al plantear la nulidad de la actuación para retrotraerla al momento de la formulación de imputación, porque de demostrarse la atipicidad del comportamiento desarrollado por DAZA FEREZ llevaría a la emisión de fallo de sustitución absolviéndolo del delito de secuestro extorsivo agravado. Pero tampoco cumple con la carga procesal de denotar la errónea aplicación de los artículos 169 y 170 del Código Penal, con las modificaciones introducidas por las leyes 733 de 2002 y 1200 de 2008, lo que también se constituye en una falencia que le resta al reproche la aptitud necesaria para su no admisión. 2.- Igual sucede en la primera censura en la cual plantea la nulidad ante la falta de notificación personal del fallo de segundo grado al procesado y a su defensor, porque el libelista no dedica espacio para evidenciar la lesividad o trascendencia de la irregularidad que denuncia. Ciertamente, mediante auto de 6 de mayo de 2016 se fijó la celebración de la audiencia de lectura de fallo a las 11:30 del 20 del mismo mes y año, enviando las respectivas comunicaciones a las partes, incluso al procesado se le remitieron a las tres direcciones que aparecían registradas tanto de la ciudad de Bogotá, como de Cúcuta y se hizo también comunicación telefónica, logrando por éste último medio convidar al defensor.

Y si bien esa audiencia se inició a la 1:02 pm, se dejó la constancia que no había sido posible empezarla en la hora fijada, por la dilación de las audiencias precedentes. Pero como sólo estuvo presente la Fiscal de apoyo, el Magistrado dispuso de todas formas intentar la notificación personal de la sentencia (Folio 44 Cuaderno de Tribunal).

En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones respectivas el 23 de mayo (fol. 45 ídem), no obstante, el 25 del mismo mes fue allegado un poder especial en el cual DAZA FEREZ designó como defensor de confianza a José Ferez Marcony, y ese mismo día el apoderado manifestó interponer el recurso extraordinario de casación. Tal mandato fue sustituido el 31 de mayo por el abogado Ferez Marconi a Miguel Ángel Ramírez Gaitán (fol. 52 ibídem), profesional que allegó el libelo demandatorio el 21 de julio siguiente.

Sin reparar en ese recuento, el impugnante no le señala a la Sala cómo resultaron conculcadas las garantías del procesado, ni expone qué sentido tendría retrotraer la actuación para notificarlo personalmente, cuando precisamente se advierte que se cumplió la finalidad de la publicidad de la notificación con la presentación de la demanda de casación. Tampoco las irregularidades que denuncia en relación con el registro de la actuación en la página web de la rama judicial en las que según anota, no aparece allegada la demanda de casación, se muestran trascendentes ante el hecho evidente que el Tribunal admitió el recurso.

En estas condiciones, al habérsele permitido a la defensa controvertir la sentencia de segunda instancia, al punto que el recurso fue admitido, denota que la presentación del aspecto procesal que hace el demandante no corresponde a la realidad, lo que conlleva a la no admisión de la censura. Cargos por violación indirecta de la ley sustancial Los reparos que postula el recurrente por violación indirecta de la ley sustancial en relación con la contemplación jurídica de las pruebas tampoco tienen la aptitud suficiente para su admisión, ya que su desarrollo no se ajusta a los fundamentos propios de esa vía. 1.- En primer lugar, la precariedad demostrativa del cargo segundo motivado en un error de derecho por falso juicio de legalidad que decanta en el testimonio de Johalis María Gómez Rodríguez no colabora en la pretensión del censor, ya que no expone por qué el aludido testimonio debía ser catalogado como prueba de referencia y por ello tener el valor menguado atribuido legalmente.

Pasa por alto que el Tribunal analizó cuidadosamente las manifestaciones de Johalis María Gómez Gutiérrez para determinar que si bien relató hechos de los cuales no tuvo un conocimiento directo, sí daba cuenta de otros que percibió directamente como cuando DAZA FEREZ hizo algunos requerimientos económicos a Torres Torres y cuando aquél acudió al apartamento que ella habitaba con los hermanos Juan Carlos, Leonardo y Jhon Jairo para planear la extorsión, al punto que ella “prestó” su cuenta bancaria en Davivienda para que allí fueran depositados los iniciales sesenta millones de pesos exigidos a la víctima.

También desdeña el recurrente que la acreditación del delito de secuestro extorsivo agravado se sustentó principalmente con el dicho del ofendido Jorge Arturo Torres Torres cuando indicó que el 30 de junio de 2009 asistió al establecimiento Carrefour de la carrera 30 con 19 de la capital, previa citación que le hicieran, cuando fue obligado a abordar una patrulla de la Policía, lo llevaron por varios lugares hasta encontrase precisamente con quien se había presentado como el “Capitán Rodríguez” de esa institución quien le exigió una elevada suma de dinero, supeditando así la liberación a obtener esa pedido económico.

Pero además, se tuvo en cuenta la declaración que en la audiencia de juicio oral rindió Dixon Santiago Pérez —condenado por el delito de extorsión agravada con ocasión de los mismos hechos—, que como testigo directo corroboró las manifestaciones de Johalis María Gómez Gutiérrez en el sentido que él junto con DAZA FEREZ acudieron a la casa que ocupaban los hermanos Leonardo y Andrés Carreño y Johalis, lugar en el que acordaron extorsionar a Torres Torres, a la postre propietario de ese inmueble.

El aludido testigo aclaró que efectivamente DAZA FEREZ era oficial de la Policía, había tenido algunos tratos comerciales con él, pero como el uniformado fue sancionado disciplinariamente y tenía problemas económicos, fueron contactados por los hermanos Carreño para “cobrar una deuda”. Agregó que éstos últimos tenían un video en el cual la víctima sostenía relaciones homosexuales con un menor de edad, acordaron la cantidad de dinero a exigirle así como la repartición del botín. En estas condiciones deviene claro que el cargo no será admitido. 2.- En segundo término, la parquedad en la postulación del tercer cargo del error de derecho por falso juicio de convicción en el reconocimiento fotográfico del procesado anticipa la no admisión de esa censura, pues se queda en el simple enunciado sin desarrollarlo.

La Corte ha precisado (CSJ SP, 29 ago. 2007, rad.26276) que los métodos de investigación por sí solos no constituyen prueba, porque se contraría el principio de inmediación al no haber sido producidos en presencia del juez ni sujetos a la confrontación y contradicción, pero que su uso está orientado a afianzar la credibilidad del testigo, de ahí que en la audiencia de juicio esos actos de reconocimiento deben estar vinculados con una prueba testimonial válidamente practicada ofreciendo así al juzgador la posibilidad de otorgarle o minarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo.

En este caso, el defensor cuestiona el reconocimiento hecho por de Johalis María Gómez Rodríguez, en el cual identificó a DAZA FEREZ, porque no se le citó previamente, sin embargo, es claro que como lo reseñó el Tribunal, el procesado tenía como domicilio una ciudad diferente a Bogotá, lugar en el cual se estaba adelantando las pesquisas y se encontraba la testigo, momento para el cual incluso no era posible su ubicación para hacer un reconocimiento el fila de personas, lo cual hacía imperioso acudir al mecanismo sucedáneo del reconocimiento fotográfico.

Ahora, no explica el defensor qué incidencia puede tener el hecho que la diligencia del reconocimiento fotográfico se hizo quince días después de su ordenación, si por tal lapso se debe declarar nulo o cómo ello afecta la credibilidad de la testigo. Tampoco se detiene en las consideraciones judiciales que al analizarlo no se hizo como prueba autónoma sino integrado a la narración que la deponente rindió en la audiencia de juicio oral en la cual tanto en el interrogatorio, como en el contrainterrogatorio ratificó que quien se anunciaba como “Capitán Rodríguez” correspondía en verdad al procesado.

Bajo esta óptica, la falta de sustento de las afirmaciones del demandante constituyen desaciertos de orden técnico suficientes para no admitir la demanda. Pero aun de superar los defectos técnicos del libelo, la Corte advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de ALEJANDRO DAZA FEREZ por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21