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AP7107-2025(67425)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP7107-2025 Radicación No. 67.425 Acta No. 246 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS contra la sentencia, del 10 de julio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Mediante esta confirmó la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso que lo condenó por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de 14 años y agravados. II.

HECHOS Linda Consuelo Cely Martínez y CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS son los padres de L.J.N.C., quien nació el 24 de junio CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 2 de 2001. Desde que esta tenía 7 años y hasta los 15, aquel la accedió carnalmente con los dedos y con el pene por la vagina, la besó y le tocó sus partes íntimas por debajo y por encima de la ropa.

Los hechos ocurrieron en Bogotá hasta que L.J.N.C. cumplió 13 años y, posteriormente, en Sogamoso (Boyacá), en los inmuebles donde los tres residieron. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN 1. El 21 de julio de 2020, el Juzgado 1° Penal de Garantías de Sogamoso presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS, por la posible comisión de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de 14 años, agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 208, 209 y 211.5 del Cp.

Este no aceptó los cargos. El Juzgado se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. La Fiscalía y el apoderado de la víctima apelaron. 2. El 19 de octubre de 2020, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso revocó el auto impugnado y le impuso a CARLOS ERNESTO medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se hizo efectiva el 21 de ese mes y año. 3.

El 21 de septiembre de 2020, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de CARLOS ERNESTO. Lo hizo en CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 3 los mismos términos de la formulación de imputación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso. 4.

El 3 de noviembre de 2020 y el 8 de marzo y el 13 de septiembre de 2021, el despacho realizó las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente. 5. El juicio oral lo adelantó entre el 8 de abril de 2022 y el 9 de marzo de 2023. En esa última fecha, anunció el sentido de fallo condenatorio. 6. El 2 de junio de 2023, dictó la sentencia, en la que: a) declaró responsable penalmente a CARLOS ERNESTO de los cargos mencionados, b) le impuso las penas de 260 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas c) le negó los sustitutos penales y, d) ordenó la continuación de la privación de la libertad en centro de reclusión. La defensa apeló. 7.

El 10 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia. La defensa interpuso casación. IV. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales, relacionar los hechos y la actuación procesal, señalar la sentencia acusada e indicar el fin pretendido con la demanda, el recurrente formuló un único cargo por desconocimiento de la estructura del debido CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 4 proceso, por afectación sustancial del mismo y del derecho a la defensa técnica.

Argumentó lo siguiente: 1. La formulación de imputación fue anfibológica, pues la progenitora de la menor al momento de interponer la denuncia indicó que los hechos ocurrieron cuando su hija tenía entre 3 y 16 años, pero la niña indicó que iniciaron a los 4. Además, la Fiscalía no precisó, al menos, un hecho específico. Pese a lo anterior, el defensor que en ese momento representó al acusado no hizo ninguna manifestación y convalidó una negligencia grave. 2.

La Fiscalía en el escrito y la audiencia de acusación añadió hechos y circunstancias de tiempo, modo, lugar que no estaban en la imputación, con lo que vulneró el principio de congruencia. Específicamente porque: precisó que el primer acceso carnal ocurrió cuando L.J.N.C. cumplió 7 años, indicó un patrón de periodicidad asociado a la menstruación de la menor y concretó los lugares donde ocurrieron los hechos.

Pese a lo anterior, la defensa no hizo nada. 3. La Fiscalía y la defensa pactaron 40 estipulaciones; que no constituían hechos, sino pruebas o narrativas y que además comprometían la responsabilidad de CARLOS ERNESTO. Esto tuvo un impacto defensivo: aunque los jueces no usaron aquellas que resultaban incriminatorias, la defensa confió en que su tesis de descargo estaba acreditada por las estipulaciones y omitió llevar testigos de descargo o confrontar a los de cargo.

CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 5 4. Hubo deficiencias durante el juicio, porque: a. Las pruebas en las que se sustentó el dicho de la menor y la condena son de referencia e ingresaron al debate probatorio de manera directa, sin objeciones por el defensor. b. La Fiscalía incorporó informes periciales sin sentar las bases para ello. c. La defensa no explotó los diagnósticos y rasgos de personalidad de L.J.N.C. para afectar su credibilidad, ni objetó preguntas sugestivas.

Tampoco contrainterrogó adecuadamente a Elmer Eduardo Moreno Cely, único testigo directo. Y, además, en la apelación presentó videos, informes, pantallazos, etc. que no fueron debatidos en el proceso, d. Con la declaración de la menor y su mamá, salieron a la luz nuevos hechos no imputados, como la supuesta prostitución de la víctima a terceros y la práctica de sexo oral, e. Las autoridades judiciales no permitieron la incorporación de un video como prueba sobreviniente, por medio de la cual la defensa pretendió acreditar que CARLOS ERNESTO no estuvo el día en que su hija cumplió siete años. f. La solicitud de nulidad cumple con los principios que la rigen, pues la violación al debido proceso y a la defensa es una causal taxativa, que afecta de forma trascendente el sentido de la sentencia, recae sobre un derecho fundamental cuya protección impide cualquier convalidación tácita o CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 6 expresa y, por su entidad, no puede subsanarse por otro medio distinto. 5.

Con fundamento en lo anterior, le solicitó a la Corte que case la sentencia demandada y decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la formulación de imputación, con el fin de que CARLOS ERNESTO pueda afrontar un juicio justo debidamente amparado por su defensa técnica. V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1.

Competencia 1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores. En este caso, la demanda fue presentada oportunamente por la defensa de CARLOS ERNESTO y está dirigida contra la sentencia proferida, el 10 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena a él impuesta, el 2 de junio de 2023, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso. 2.

Legitimidad para acudir en casación 2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación las partes o CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 7 intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación, la defensa -si tiene poder especial para ello-, el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público.

En este caso, la Sala observa que el apoderado de CARLOS ERNESTO interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, aquel está legitimado para recurrir. 3. Interés para recurrir en casación 3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática -coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación- (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).

Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, b) que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.

CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 8 En este caso, como la pretensión principal de la demanda es la nulidad de la actuación procesal por falta de defensa técnica y por vulneración al principio de congruencia, aquella constituye una de las excepciones que la jurisprudencia ha reconocido como habilitantes para acudir al recurso extraordinario, incluso cuando no se haya alegado en las etapas previas del proceso.

Por ello, al casacionista le asiste interés para recurrir 4. Fines del recurso de casación 4. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.

En esta oportunidad, la Sala advierte que el recurrente cumplió la carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso, toda vez que precisó que la demanda busca garantizar la efectividad del derecho material del procesado y el respeto de sus garantías. 5. Principios del recurso de casación 5. En el ámbito del recurso extraordinario de casación son relevantes: CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 9 a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.

Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del censor; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante. b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación, son de creación jurisprudencial, vinculan al demandante y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión. Entre estos se destacan los de: autonomía1, claridad2, coherencia3, corrección material4, correspondencia objetiva5, crítica vinculante6, 1 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales.

Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 2 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 3 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos.

Cfr. CSJ-AP3218-2025. 4 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268- 2023, 16 nov. Rad. 59.382.  5 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJ- SP475-2023. 22 nov.

Rad.58.432. 6 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 10 debida fundamentación7, inescindibilidad8, integración de la proposición jurídica completa9, no contradicción10, precisión11, preclusión12, prioridad13, razón suficiente14, trascendencia15, unidad jurídica inescindible16, unidad temática17 y necesidad de intervención de la Corte18. 6.

Causales de casación 6. El artículo 181 del Código de Procedimiento Penal alude a modalidades distintas para recurrir en casación: consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 7 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo».

Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP3254- 2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 8 Entiende que las sentencias de primera y de segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible.

Cfr. SP1427-2025 AP3218-2025. 9 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ- AP3203-2024 y AP3218-2025. 10 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJ- AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 11 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente.

Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 12 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023,, AP5771-2024 y AP7482-2024. 13 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos.

Cfr. CSJ- AP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 14 Consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdadera. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”.

Cfr.CSJ- AP3122-2025, 16 may. Rad. 67.259. 15 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ- AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr.

Rad. 60.316.  16 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrobora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr.CSJ-AP3274-2025. 16 may.

Rad. 64.170. 17 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 18 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.

Cfr. CSJ- AP3007-2025,16 may. Rad. 60.727. CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 11 a. La causal primera refiere a violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. La causal segunda, por su parte, refiere a errores in procedendo, esto es, vicios en la estructura del proceso o en la garantía de las partes.  c. La causal tercera alude a la violación indirecta de esa ley, referente al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria. d. La causal cuarta se aplica en trámites de reparación integral. 7.

Motivos de inadmisión El inciso segundo del artículo 184 de la norma citada enlista algunos eventos que llevan a que la demanda de casación sea inadmitida. Así, la Sala no emitirá una decisión de fondo si el recurrente: a) carece de interés; b) no acredita el agravio a los derechos o garantías; c) no señala la causal, o d) no justifica que es necesario cumplir una de las finalidades del recurso (CSJ AP2259-2024 y CSJ AP948-2024).

Ello, sin perjuicio de que aquella supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo cuando los fines de la casación así CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 12 lo demanden (CSJ AP3147-2024, CSJ AP948-2024). B. Calificación de la demanda de casación 8. En la demanda, el casacionista invocó la causal segunda y solicitó la nulidad de la actuación por falta de defensa técnica, debido a múltiples irregularidades presentadas desde la imputación hasta la sustentación del recurso de apelación. Pues bien, la adecuada fundamentación de un cargo por nulidad le exige al demandante: a) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; b) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; c) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; d) indicar los preceptos que considera conculcados; e) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; y f) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (CSJ AP3675-2024, 5 jul. 2024, rad. 62369).

Además, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades debe ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 32370). Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad de la censura.

CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 13 9. A su vez, la acreditación de la transgresión a la garantía de defensa técnica, además, impone al recurrente el deber de: a) precisar la clase de irregularidad sustancial determinante de la invalidez; b) identificar los fundamentos fácticos en que se sustenta dicha irregularidad; c) señalar con exactitud las normas que considera vulneradas; y d) demostrar que su representado careció de defensor durante el trámite o que, pese a contar con asistencia técnica, incumplió sus deberes y dejó al procesado en situación efectiva de desamparo19.  10.

Teniendo en cuenta los parámetros señalados, la Corte encuentra que los reproches planteados por la defensa incumplen la exigencia argumentativa para fundamentar la causal de nulidad por violación del derecho de defensa. En primer lugar, no planteó con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos y no especificó si sus múltiples ataques correspondían a un vicio de estructura o de garantía. En segundo lugar, aunque invocó únicamente la causal segunda del artículo 181 ídem, en el desarrollo del llamado cargo único mezcló argumentos de distinta naturaleza: imputación anfibológica, incongruencia entre imputación y acusación, no correspondencia entre la imputación y lo narrado por los testigos, adición de hechos jurídicamente relevantes en el juicio, estipulaciones probatorias irregulares, 19  CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41736;

CSJ AP, 22 oct. 2014, rad. 38044; y CSJ AP3081-2022, 13 jul. 2022, rad. 58195. CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 14 omisiones en el control de la prueba, testigos de referencia inadmisibles, inexistencia de prueba directa y contrainterrogatorios deficientes. Lo anterior denota que el casacionista, al amparo de la causal segunda, formuló un escrito de libre confección en el que combinó irregularidades estructurales propias de las causales segunda y tercera, como si tratara de un recurso de instancia, en lugar de construir reproches diferenciados, bajo el argumento de que el punto de llegada de todos sus ataques era el mismo: falta de defensa técnica.

No obstante, si el censor pretendía cuestionar la inexistencia de prueba directa y que el fundamento de la condena fue prueba de referencia debió encausar ese reproche por la causal tercera, -violación indirecta de la ley sustancial, por la vía de error de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción- por la aplicación de una tarifa legal negativa.

De igual forma, si consideró que las estipulaciones probatorias y los informes base de opinión pericial ingresaron sin el cumplimiento de los requisitos legales para su aducción debió plantear un error en la modalidad de falso juicio de legalidad. Al no cumplir con la técnica de casación, desconoció los principios de claridad y de autonomía de las causales, que exigen a quien recurre en casación identificar de forma inteligible y concreta el problema jurídico, y desarrollar cada reproche de forma autónoma y técnica, con el fin de que CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 15 la Corte pueda establecer sin dificultad cómo la sentencia vulneró la ley o de qué manera afectó las garantías fundamentales de las partes, sin incurrir en mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, AP2259- 2024 y AP4923-2024). 11.

Ahora bien, en relación con la supuesta imputación anfibológica y la vulneración al principio de congruencia, el libelista se queja de la afectación del derecho de defensa debido a las imprecisiones y contradicciones en el acto de comunicación inicial y la adición de situación fácticas relevantes en la formulación de acusación y durante el juicio.

Sin embargo, la afirmación anterior desconoce el principio de corrección material, pues tras la revisión detenida de la actuación la Sala encuentra que el 21 de julio de 2020, la Fiscalía le imputó a CARLOS ERNESTO, fáctica y jurídicamente los cargos de la siguiente manera20: La denunciante, Linda Consuelo Cely Martínez, presenta denuncia penal contra Carlos Ernesto Naranjo Granados el 18 de junio del 2018.

Ante la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, señaló que el papá de L.J.N.C., su hija, desde que la niña tenía 3 años hasta los 16 años, realizó actos sexuales con la menor de edad. Que L.J.N.C. le había manifestado que su papá, Carlos Ernesto Naranjo Granados, le hacía "bonito", refiriéndose a que le tocaba la vagina, haciéndole caricias. … También señaló Linda Cosuelo Selly Martínez que se separó de Carlos Ernesto Naranjo Granados por la situación que se presentaba con su hija.

También, a raíz de los problemas emocionales de la menor L.J., los cuales se habían agudizado, pero que el papá insistía en regresar a la casa. Habló con la niña para solucionar la situación y buscar dentro de una audiencia de acercamiento entre ellos. 20 Audiencia de formulación de imputación Cuaderno_2024022342436.pdf>. Enlace en el folio No. 5 CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 16 Fue cuando la menor le contó que su papá le tocaba la vagina, los senos y le daba besos en la boca, introduciéndole la lengua, lo que hacía cuando la mamá no se encontraba y cuando la señora que le colaboraba en la casa ya se había ido.

Precisa que en mayo del 2018, L.J.N.C. mostró una actitud agresiva. Tuvo problemas en el colegio y ella, la mamá, observó que la joven expresaba en el correo que su vida no valía, que era un ser despreciable. Hablaba con amigos para que le consiguieran droga. Y la menor le manifestó a la psicóloga Susana Ramírez Colmenares que había sido víctima de su papá, quien la manoseaba desde pequeña. Esto originó que la internaran a la menor en la clínica psiquiátrica Emanuel en Bogotá, donde permaneció 16 días interna.

Una vez la niña, L.J., salió de la clínica, le contó a su mamá que quería denunciar a su papá por los hechos ocurridos en Sogamoso, cuando vivieron casi cuatro años, cuando su papá con la mano le tocaba la vagina y, en ocasiones, le introducía el dedo de la mano y la obligaba a rasurarse en la parte íntima. La menor L.J.N.C., en entrevista rendida el 19 de junio del 2018, señaló que su papá, Carlos Ernesto Naranjo Granados, la empezó a tocar desde que ella tenía cuatro años, que le tocaba la "panocha" y le decía que jugaran a las cosquillas.

Señala que lo que hacía su papá era masturbarla, lo que ocurría cuando la niña salía de bañarse: ella se iba para la pieza a cambiarse, él la tomaba por la espalda, la botaba sobre la cama, le ponía los brazos arriba, se echaba encima de ella y la masturbaba, obligándola a darle besos en la boca. También señaló en la misma entrevista la menor que Carlos Ernesto le restregaba el “pepino” —es decir, el pene— en la vagina, a veces con ropa, otras veces ella sin ropa y cuando salía de bañarse, él casi siempre estaba en bóxer.

Que una vez Carlos la penetró con las manos y la lastimó y en la tetilla le hizo salir sangre. Que cuando la mamá estaba en Medellín, se refiere a un miércoles, el papá la hizo acostarse con él, la tocó y cuando ella jugaba en el computador le hacía cosquillas y la masturbaba. Fue cuando al día siguiente se fue para donde su tía. En entrevista forense ante la psicóloga la doctora María Fernanda Montes Galvis, bajo los protocolos correspondientes.

Su señoría, esta es una entrevista que está grabada en vídeo con todos los protocolos que se exigen para este tipo de entrevistas. La menor L.J.N.C., ya con 17 años de edad, manifestó que quiere que se haga justicia por lo que decidió hablar antes de que fuera tarde. … CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 17 Precisa que su papá le tocaba los senos, la cola, la vagina, con o sin ropa, que aprovechaba antes de que su mamá llegara a la casa.

No le gustaba que ella saliera con amigos, se ponía celoso y que en ocasiones lo hacía cuando su mamá dormía. También indicó en la entrevista que su papá la tocó hasta los 15 años, pero a los siete años comenzó a hacer otras cosas. Que el 21 de junio, antes de que cumpliera los siete años, le dijo que le tenía el mejor regalo de cumpleaños, que ella esperaba un balón y que la había violado.

Había abusado de ella y que le había manifestado que si decía algo iba a matar a su mamá o la mataba a ella. Que estaban en la casa, su mamá había salido a comprar unas cosas para su cumpleaños y su papá la tiró a la cama, le bajó todo, le quitó todo y la penetró. Explicó que la penetró con el pene en su vagina, le rompió la telita, indica que sangró mucho, ese día le pegó bastante y no podía caminar por la penetración y por los golpes que le proporcionó. Señala que cuando le llegó el periodo, a los 11 años de edad, él le quería tomar fotos, que le gustaba tomarle fotos también a la cola porque decía que tenía una cola grande y le tomaba fotos a la cola sin ropa.

Precisa que su papá la violó, la violaba, ocho días después de que se retiraba el periodo. Cree que usaba este método para que no quedara embarazada. Al preguntarle a la menor cuántas veces sucedió, señaló que él, refiriéndose a su papá, había cogido la maña cada mes en esas fechas o a veces cada dos o tres meses porque él a veces por el trabajo se iba de viaje, y eran mis semanas de descanso, dice la niña. Después él llegaba y yo tenía que hacer lo que él dijera.

En cuanto a dónde sucedieron los hechos, señala que en Bogotá, en parques de Normandía y en varias veces la llevaba al apartamento de la 26, cerca a la Universidad Nacional en Bogotá. Era el apartamento de su abuelo paterno. Allí vivía su tía Lucía y a veces ellos no estaban. Indica que sucedió hasta los 15 años, cuando ya vivían en Sogamoso, que ella vino a vivir a Sogamoso a los 14 años y el día de sus 15 años le pegó, la empezó a amenazar y la empezó a tocar. 12.

Aunque puedan formularse reproches a la audiencia de imputación por haberse limitado a una extensa lectura de los elementos materiales probatorios, lo cierto es que lo acontecido en dicha diligencia permitió precisar la posible comisión de los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo, con menor de 14 años, en circunstancias específicas CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 18 de tiempo, modo y lugar, que hacían posible el ejercicio del derecho de defensa del procesado. 13.

Ahora bien, en relación con el escrito y la formulación de acusación, la Corporación verificó que la Fiscalía presentó y agotó ese acto procesal en términos exactamente iguales a los de la imputación. Así, contrario a lo aducido por el casacionista, desde el primer acto de comunicación, CARLOS ERNESTO conocía que la situación fáctica comprendía: a. Que un evento de acceso carnal ocurrió cuando L.J.N.C. cumplió los 7 años. b. Que después de los 11 años de su hija los hechos ocurrían de acuerdo con la fecha de la menstruación de ella. c. Que le tomaba fotografías, especialmente a su cola. d. Que los hechos ocurrieron en Bogotá, en dos lugares: Parques de Normandía y el apartamento de su abuelo ubicado por la calle 26, cerca de la Universidad Nacional, así como en la ciudad de Sogamoso. e. Que a los 15 años le tocó sus partes íntimas, la insultó y la golpeó. 13.

Bajo ese panorama, es muy evidente que el censor desconoció lo que ocurrió en los actos procesales que cuestiona, pues se limitó a revisar el acta de la audiencia de imputación que obra en el proceso sin escuchar el registro de CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 19 audio que da cuenta de lo que sucedió en esa diligencia. De lo contrario, no hubiese afirmado que los aspectos antes relacionados fueron novedosos en la acusación y nunca comunicados en la imputación. Por ello, la supuesta omisión de la defensa técnica por cuestionar los cambios drásticos en la acusación carece de sustento.

Además, aunque fueron relacionados hechos que ocurrieron después de que L.J.N.D. cumpliera más de 14 años, lo cierto es que esas situaciones fácticas no fueron objeto de imputación ni de acusación ni de condena. 14. En relación con «las estipulaciones que quebrantaron el derecho de defensa y el debido proceso», el casacionista aduce que, dado que el anterior apoderado estipuló cuarenta hechos, confió en ello y no desarrolló la estrategia orientada a demostrar que la incriminación de L.J.N.C. carecía de veracidad, pues ella nunca informó sobre los supuestos abusos a las distintas entidades públicas y privadas en las que recibió atención. Así, no presentó testigos ni contrainterrogó sobre esos aspectos.

Esta afirmación también contradice la realidad procesal, pues el defensor sí desarrolló la estrategia defensiva que echa de menos el casacionista. Además, el Juzgado también valoró la estipulaciones en torno a esa situación. Lo hizo en los siguientes términos: Frente al cuestionamiento y con soporte en las estipulaciones realizadas para preguntarse el señor defensor cómo es posible que en tantos años de tratamientos psicológicos y no se pudo establecer CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 20 la condición de abuso, la respuesta puede extractarse de lo mismo por lo cual la misma defensa realiza cuestionamiento al testigo que rindió dictamen psicológico y es que los profesionales que la analizaron no tienen manera de interiorizarse en la siquis de la persona y obligarla a relatar algo que la persona no quiere relatar.

Ese análisis debe partir como queda claro, en los análisis psicológicos de la información que aporta la misma víctima y más aun de lo que la víctima quiere que el entrevistador o analista sepa de su caso. Razón suficiente para que este juzgador se decante preferentemente por la versión de la víctima. 15. Además, el reproche en punto a que varias estipulaciones incriminaban a CARLOS ERNESTO es tan intrascendente que el propio casacionista en su demanda indicó que «(…) ninguna de las estipulaciones incriminatorias fueron atendidas por los falladores para soportar las consideraciones de la condena, y en ello fueron cuidadosos los jueces (…)» 16.

Frente a la supuesta pasividad del defensor por controvertir la declaración que ofreció L.J.N.C. en el juicio, nuevamente el casacionista desconoce los principios de corrección material y acreditación. Frente a aquel ataque el Juzgado de instancia, refirió: Nuevamente debe indicarse que no son de recibo las alegaciones del defensor respecto de la valoración de la condición de la víctima basado en este informe, pues se pretende que se concluya que debido a la personalidad de la menor su relato carece de veracidad, no obstante se constituye esa conclusión en contradictoria si el análisis se desarrolla con la integridad del documento, como es posible que se concluya que no es un relato acorde con lo narrado y sin embargo se tome el mismo para analizar y concluir que los abusos sexuales originan o incrementan las consecuencias de sus padecimientos psicológicos o psiquiátricos, una conclusión en ese sentido resulta disonante.

La conclusión a la que pretende se llegue en la valoración de la prueba si así hubiera ocurrido debía ser advertida por la profesional que realizo la misma, para señalar que el relato de la CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 21 menor no era congruente o que no originaba las consecuencias a las que arribo, pero eso no ocurrió; de otro lado tampoco existe dictamen de otro profesional de la misma categoría que rebatiera el primero. Y el Tribunal indicó: Ahora bien, aunque la Defensa advirtió ciertas contradicciones en la versión de la víctima, dichas inconsistencias son intrascendentes, ya que se refieren a hechos colaterales, casi que ajenos, a la esencia de la versión fáctica objeto de reproche penal, lo cual es insuficiente como para estimar la existencia de un patrón de conducta en la víctima proclive a la mendacidad.

Lo anterior, además, da cuenta de que las instancias no desconocieron la tarifa legal negativa aplicable a la prueba de referencia. 17. En cuanto al único testigo directo que, según el casacionista, declaró en el juicio y no fue controvertido por la defensa, permitiendo que su cuestionable declaración fuera sustento de la condena, ocurrió lo mismo.

El Juzgado refirió: Análisis especial requiere el testimonio de ELMER EDUARDO MORENO CELY, primo de la víctima quien acorde a los demás testigos indica el trato del acusado para con su hija indicando que no nunca fue cariñoso o detallista, hecho que es concordante con los demás testigos, respecto del resto de su testimonio, y un hecho especifico que manifiesta evidenciar, no se podrá tener en cuenta debido al hecho de haber manifestado una retractación de lo declarado anteriormente, no obstante que en juicio oral rindió las explicaciones de ese actuar, al despacho le generan dudas respecto de su manifestación anterior al juicio, de todas maneras como se ha sostenido a lo largo de esta providencia este testimonio no es determinante en la decisión que se toma por el despacho.

Por su parte, el Tribunal indicó: CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 22 Finalmente, el Defensor en desarrollo del contrainterrogatorio al testigo ELMER EDUARDO MORENO CELY adujo, con fines de impugnación de credibilidad, un informe de uno de los entrevistadores del C.T.I. donde se dejó constancia que el entrevistado se retractó de la versión dada en la diligencia de entrevista -misma que mantuvo en juicio oral-, pues presuntamente aquella era falsa y solo correspondía a presiones ejercidas por LINDA CONSUELO CELY MARTINEZ; a pesar de ello, esa circunstancia per se no implica restarle fuerza suasoria, ni a la teoría incriminatoria de la Fiscalía, ni mucho menos al dicho de la víctima, pues únicamente le resta credibilidad y aptitud probatoria a la declaración rendida en juicio por el señor MORENO CELY, por tanto, esa declaración no será tenida en cuenta, dada la poca credibilidad, espontaneidad y objetividad que ofrece el testigo.

A lo cual debe reiterarse además que la restante prueba, especialmente la de origen pericial médico legal, corroboran el dicho de la víctima. Atendiendo esos hechos, y que de ellos se pueda derivar la posible comisión del delito de falso testimonio por parte de ELMER EDUARDO MORENO CELY, esta Corporación dispondrá la compulsa de copias de las diligencias de este proceso a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta del prenombrado. 18.

En punto a que L.J.N.C. y su progenitora dieron cuenta de otros hechos, consistentes en que su papá la instrumentalizó y se valió de ella para pagar deudas que tenía con tres hombres y una mujer, la situación desconoce los principios de acreditación, trascendencia y corrección material, pues las instancias no basaron la condena de CARLOS ERNESTO por esos hechos ni le atribuyeron responsabilidad por el delito de proxenetismo con menor de edad. 19.

Finalmente, en relación con la apelación presentada por el anterior defensor, es cierto que con ella se aportaron varios documentos que no fueron incorporados en debida forma al proceso. No obstante, esa irregularidad es intrascendente. Esto debido a que el recurso centró sus reproches en varios aspectos, tendientes a conseguir la CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 23 absolución del procesado.

Específicamente aludió a: la imposibilidad de aducir un video como prueba sobreviniente, el origen de la incriminación en una retaliación de la madre de la menor, la indebida valoración del testimonio de esta y de su progenitora, el desconocimiento del contenido de las estipulaciones probatorias, las contradicciones entre las pruebas periciales y la omisión de considerar las pruebas de descargo. 20.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el demandante no acreditó la falta de competencia, la ignorancia ostensible o la negligencia del anterior defensor. Por el contrario, lo que la Corporación encuentra es que éste ejerció un rol muy activo durante la actuación: estipuló hechos que favorecían su estrategia, solicitó pruebas en la audiencia preparatoria, contrainterrogó e impugnó la credibilidad de varios testigos de la Fiscalía, solicitó la incorporación de una prueba sobreviniente en el juicio, presentó alegatos de conclusión y apeló. En síntesis, la eficacia de la representación legal no puede medirse únicamente por el resultado obtenido.

La definición de la estrategia corresponde al criterio profesional del defensor, dentro de un margen legítimo de autonomía, sin que exista una fórmula única o un estándar inmutable para calificar su calidad. Si bien la estrategia no derivó en una absolución, ello no fue consecuencia de una gestión deficiente, sino de la valoración probatoria efectuada por el fallador, quien consideró acreditados los elementos para condenar.

CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 24 En ese orden, los múltiples cuestionamientos del casacionista no demostraron una situación de orfandad defensiva de tal entidad que, de no haber ocurrido, las decisiones de las instancias hubiesen sido distintas; los múltiple ataques del censor tal solo revelan su desacuerdo con la estrategia defensiva del anterior abogado, lo que per se, no conlleva la admisión del único cargo propuesto.

C. Conclusión El casacionista fundamentó su único cargo en la supuesta violación del derecho de defensa técnica, señalando como sustento la anfibología de la imputación, la adición de situaciones fácticas en la acusación que habrían quebrantado la congruencia, la estipulación irregular de 40 «hechos», la sustentación de la condena en pruebas de referencia, la indebida aducción de informes periciales, la omisión de contrainterrogar testigos clave y la presentación de una apelación con desconocimiento del régimen procesal vigente.

No obstante, la Sala advierte que tales reproches no se formularon con la técnica que impone el recurso extraordinario: bajo la invocación de la causal segunda, el libelista mezcló irregularidades propias de la causal tercera y convirtió la demanda de casación en una impugnación de instancia. Además, los ataques que planteó para buscar la nulidad desde la imputación desconocieron la actuación procesal CASACIÓN - INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 25 cumplida y los principios de acreditación y trascendencia. La Fiscalía mantuvo la congruencia a lo largo del proceso, los jueces no basaron la condena en pruebas de referencia ni estipulaciones incriminatorias y valoraron las que pretendía la defensa.

Asimismo, el anterior defensor desplegó una actividad procesal suficiente que desvirtúa la alegada orfandad. Así las cosas, la Sala inadmitirá el único cargo propuesto en la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS, debido a que no cumplió con los requisitos de idoneidad formal y material exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS contra la sentencia, del 10 de julio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó parcialmente la dictada, el 2 de junio de 2023, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso de la misma ciudad.

Segundo: Advertir que contra esa decisión procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CASACIÓN ­ INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 91B5A9DA67D8888AD06D42B9D93CE956F578F6282189CA4448222BE220EB9D9B Documento generado en 2025-10-21 CASACIÓN ­ INADMISORIO CUI 15759600022320180067001 NÚMERO INTERNO 67425 CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS 27