p L CASACIÓN 51141 JOSÉ FERNANDO TORRES SUÁREZ ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7107-2017 Radicación 51141 (Aprobado en acta 359) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ FERNANDO TORRES SUÁREZ, contra la sentencia de 6 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida por el Juzgado Penal Municipal de Madrid, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 9:15 de la mañana del 1° de abril de 2009, en la carrera 7 con calle 13 del barrio Gerona de Funza, luego de que Luis Eduardo Rincón Triana le reclamara a JOSÉ FERNANDO TORRES SUÁREZ por casi salpicarlo al pasar en el vehículo, éste tras recriminarlo, le propinó un puño en la cara que le originó a aquél una incapacidad de veinticinco días y perturbación funcional transitoria dada la pérdida de una pieza dental.
El 30 de mayo de 2014, ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Funza-Cundinamarca, se llevó a cabo la audiencia en la cual se declaró en contumacia a JOSÉ FERNANDO TORRES SUÁREZ. Allí mismo el ente investigador le formuló imputación como posible autor del delito de lesiones personales dolosas. El 7 de julio de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el citado delito de conformidad con los artículos 111; 112, inciso 1°; 114, inciso 1° del Código Penal, cumpliéndose el 1° de septiembres de 2015 en el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Madrid (Cundinamarca) la respectiva audiencia de formulación. Evacuadas en ese despacho las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció fallo de carácter condenatorio por el delito objeto de acusación, por ello, mediante sentencia de 25 de abril de 2017 se declaró la responsabilidad penal de JOSÉ FERNANDO TORRES SUÁREZ al imponerle treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v., así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca a través de sentencia de 6 de julio de 2017 confirmó la condena, razón por la cual el mismo profesional insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA Dice no estar de acuerdo con el fallo de condena porque medió una riña en la que ambos contendientes resultaron lesionados. Que además su asistido no tiene antecedentes penales ni de policía indicativos que realice este tipo de actos como normas de conducta. Con base en lo expuesto formula dos censuras al amparo de la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo: Pregona “la ausencia de valoración de los jueces de instancia de los testimonios”, porque no es posible aseverar que una persona resulte lesionada en una riña y la otra no, y aquí el procesado no sólo causó un daño, también lo sufrió. Segundo cargo: Postula un falso raciocinio que aparejó la vulneración de los principios in dubio pro reo, igualdad de armas, “el derecho penal de acto y la ausencia de un derecho penal de autor, sobre el que se funda la proscripción de la responsabilidad objetiva”, así como indebida valoración probatoria ante la inexistencia de dominio del hecho en cabeza de su defendido, ya que él también recibió lesiones.
Por lo tanto, solicita a la Corte revisar los audios y la totalidad de elementos probatorios para probar sus argumentos y casar el fallo emitiendo decisión de reemplazo de carácter absolutorio con la consecuente libertad inmediata del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación advierte que el libelo no satisface los requisitos formales, ni se precisa emitir un fallo de fondo que permitiera superar tales defectos en atención al carácter teleológico de la casación, sin que tampoco se avizore alguna vulneración de las garantías fundamentales del procesado a fin de motivar la intervención oficiosa de la Corporación, como se verá: En efecto, se advierten los desaciertos en que incurre el libelista al formular los cargos, no sólo por su precariedad demostrativa ya que se queda en el simple epígrafe sin un desarrollo argumental para cada uno, sino porque solamente esboza su discrepancia con la declaración de responsabilidad de TORRES SUÁREZ sin explicar los eventuales yerros judiciales en la apreciación probatoria.
Aunque anuncia que los reproches contra la sentencia los encamina por la causal tercera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, en el primero no identifica si se trató de un error de hecho en alguna de sus modalidades; falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, o si versó en un error de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Olvidando la carga procesal que le compete como demandante ni siquiera señalar las pruebas en los cuales recayeron los yerros, encomendando indebidamente a la Corte la tarea de revisar todos los audios y los elementos probatorios, en contravía del carácter rogado del recurso.
Y si bien en la segunda censura nomina el yerro como un falso raciocinio no explica cómo el juez plural pretermitió los postulados de la libre y racional apreciación probatoria. Denuncia al unísono la infracción de los principios in dubio pro reo, igualdad de armas, proscripción de responsabilidad objetiva, cuando debía escindirlos a fin de demostrar la manera cómo refulgía la incertidumbre probatoria, o cómo se le limitó a la defensa la posibilidad de contar con los medios y herramientas adecuados para frenar el ataque punitivo que se ejerce a través el órgano investigador penal, o cómo se pasaron por alto criterios de imputación normativa para predicarle al procesado la realización del delito.
El libelista propone una nueva valoración probatoria, pero desde su visión de los hechos al indicar que TORRES SUÁREZ también resultó lesionado, pero desdeña que según el escrito de acusación, el 3 de febrero de 2011 aquél voluntaria y libremente desistió de la acción penal seguida en contra de Luis Eduardo Rincón Triana. Precisamente los juzgadores destacaron las manifestaciones de la víctima cuando relató el incidente tras el reclamó que hizo a quien iba en el carro “…yo seguí caminando cuando escucho esa voz y volteo a mirar y me dijo ‘qué la pasa conmigo’, yo volteé a mirar hacia atrás, y cuando voltee sentí fue el puño en la cara, me partió el diente, me tumbó al piso y hasta ahí fue: creo que al momento de darme el pulo se partió la mano…”, agregando que con posterioridad lo vio con la mano lesionada.
Y en cuanto a la riña, el censor no explica cómo se acreditaría probatoriamente el embate mutuo, o cómo fue latente la voluntad común de los participantes en causarse daño o si por el contrario se trató de la repuesta a una agresión ajena, injusta, actual o inminente, vacíos que en manera alguna puede suplir la Corte ante el principio de limitación que informa el recurso extraordinario de casación. Los anteriores desaciertos conllevan la no admisión de la demanda.
Como ya se señaló, la Corporación advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de JOSÉ FERNANDO TORRES SUÁREZ por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7