p L CASACIÓN 50721 ISMAEL ANTONIO MEDINA SALTARÍN ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP7105-2017 Radicación 50721 (Aprobado en acta 359) Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de ISMAEL ANTONIO MEDINA SALTARÍN, contra la sentencia de 5 de abril de 2017, con la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las seis y treinta de la mañana del 17 de noviembre de 2014, miembros de la Policía Nacional recibieron noticia que en la residencia ubicada en la calle 7D N° 16-94 del barrio Pontevedra en Valledupar, yacía el cuerpo sin vida de un hombre que, al parecer, había fallecido por causa violenta. Al hacerse presente en el lugar hallaron el cadáver de quien en vida respondía nombre de Candelario José Medina Beleño. Luego de las pesquisas se pudo establecer que los autores del homicidio fueron los hijos de la víctima: JAVIER DARÍO MEDINA LICONA e ISMAEL ANTONIO MEDINA SALTARÍN, así como ÁLVARO JAVIER TAPIAS MUÑOZ (éste último tratado también como un hijo), que los motivó un fin económico ya que el progenitor se había ganado una lotería, y que se valieron también de otro sujeto apodado ‘Kafú’ luego identificado como JOSÉ DEL CARMEN MARRUGO.
El 15 de marzo de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de JAVIER DARÍO MEDINA LICONA, ÁLVARO JAVIER TAPIAS MUÑOZ e ISMAEL ANTONIO MEDINA SALTARÍN. En dicho acto el ente investigador les formuló imputación como posibles autores del delito de homicidio agravado.
Al tiempo que pidió fueran privados de su libertad en establecimiento carcelario, pedimento que fue aceptado por el juez. Sólo los dos primeros imputados citados aceptaron los cargos formulados. Presentado el escrito de acusación en contra de ISMAEL ANTONIO MEDINA SALTARIN por el delito de homicidio agravado, el 18 de mayo de 2016 se cumplió en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar la respectiva audiencia de formulación. Evacuadas en ese despacho las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció fallo de carácter condenatorio por el ilícito objeto de acusación, por ello, mediante sentencia de 23 de enero de 2017 se declaró su responsabilidad penal al imponerle las penas de cuarenta y uno (41) años y ocho (8) meses de prisión y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Valledupar, a través de sentencia de 5 de abril de 2017 confirmó la condena, razón por la cual el mismo profesional insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA Formula un solo cargo por violación directa de la ley sustancial, al denunciar que el Tribunal desconoció el debido proceso y lo llevó a infringir los artículos 5° y 7° del Código de Procedimiento Penal, 32, numeral 11 del Código Penal, así como a aplicar indebidamente el artículo 103 del aludido estatuto punitivo. Aduce que el juzgador plural no fue imparcial, no aplicó la presunción de inocencia, las garantías de raigambre constitucional consagradas en instrumentos internacionales, ni la causal que excluye la responsabilidad ante el error invencible en el que actuó su asistido.
Para el defensor, el Tribunal de equivocó al tomar la denuncia hecha por Ramiro Andrés Meléndez Castañeda, ya que la única víctima aquí es MEDINA SALATRÍN ante la planeación del crimen dirigida, coordinada y ejecutada por JAVIER DARIO MEDINA LICONA, avalada por ÁLVARO JAVIER TAPIAS. Expone que según las manifestaciones del denunciante, ÁLVARO le dijo que JAVIER había viajado hasta un pueblo del Magdalena para proponerle a su hermano ISMAEL que asesinaran al papá, porque esa era la única firma de obtener la herencia ya que no les iba a dar la plata que se había ganado con una lotería, de lo cual, en criterio del demandante, surge el error de su defendido al quedarse callado, porque de haber acudido a las autoridades otra fuera su situación, pero su condición de hermano no se lo permitió, ignorando lo que podía acontecer más adelante.
Asevera que “por las condiciones en que procedió subsiste la inculpabilidad dolosa por desconocimiento intelectual de la señalada tipicidad de la conducta, no obstante, abre la posibilidad de un incumplimiento culposo toda vez que incumplió reprochablemente el deber de cuidado exigible para impedir la realización de la consecuencia típica”.
Que el Tribunal no analizó la forma en que actuó MEDINA SALTARÍN, la ignorancia, timidez, escases de preparación, crianza, así como la inseguridad para denunciar la propuesta de poner fin a una vida, de manera que no tuvo “la capacidad mental sobre la típica antijuridicidad de su conducta, por inexperiencia intelectual de la misma, toda vez que actuó sin conocimiento”.
Que también desconoció el fallador que según los interrogatorios de Juan Bautista Daza y José Guillermo Medina, JAVIER DARÍO MEDINA LICONA era quien siempre exigía la plata. De otro lado, expone que la defensa se quejó en el trámite procesal de los siguientes aspectos: i) la fiscalía no había facilitado los preacuerdos suscritos con MEDINA LICONA, TAPIAS MUÑOZ y JOSÉ DEL CARMEN MARRUGO; ii) Se solicitó practicar prueba de ADN a los tres citados; iii) El descubrimiento total de elementos materiales probatorios y evidencia física; iv) La fiscalía le ocultó a la defensa la dirección donde se podían ubicar dos testigos importantes (pero no los identifica).
Por último señala que a su defendido “le inaplicaron todo lo referente a la favorabilidad y la presunción de inocencia”, por eso el Tribunal no debió confirmar el fallo sino anular. Consecuentemente, pide casar el fallo a fin de absolver a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varias las falencias contenidas en la motivación de la censura, sin que la Sala pueda seleccionar entre las variadas hipótesis previsibles cuál es la que el censor pretende hacer valer, toda vez que denuncia la infracción del debido proceso, la presunción de inocencia, la favorabilidad, la imparcialidad, así como actitudes del Fiscal relacionadas con el descubrimiento probatorio, al tiempo que aboga por la absolución de su defendido acudiendo a la causal de exclusión de responsabilidad basada en el error en la comprensión de la antijuridicidad de la conducta.
Enunciar al unísono varios tópicos sin un desarrollo independiente le resta al cargo la aptitud demostrativa, máxime que ante la naturaleza rogada y dispositiva del recurso extraordinario de casación, la Corte no puede entrar a superar o enmendar las deficiencias argumentativas del demandante. Pero lo que corrobora la no admisión de la censura es que el defensor anuncia la violación directa de la ley sustancial, pero no respeta los hechos y las pruebas como fueron aprehendidas y estimadas por el Tribunal y cae a no dudarlo en una infracción mediada por yerros de carácter probatorio cuando pregona que judicialmente no se analizaron circunstancias como la timidez, la preparación, la inseguridad de MEDINA SALTARÍN para denunciar a sus hermanos una vez supo del plan para matar a su progenitor.
En efecto, es sabido que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre el juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Un error de esa naturaleza puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o se desborda el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.
En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la violación de las normas que regulan el ámbito probatorio. Aquí el defensor, contrario a demostrar el error de selección normativa del juzgador, repara en los hechos considerados judicialmente, cuando señala que MEDINA SALTARÍN fue simplemente un receptor de la idea criminal transmitida por sus hermanos JAVIER DARÍO MEDINA LICONA y ÁLVARO JAVIER TAPIAS MUÑOZ, basando el “error” en el que actuó por no haber dado oportuno aviso a las autoridades del macabro plan.
Pero ni aún podría enmarcarse esa postura en un error de prohibición, el cual se presenta cuando el sujeto agente conoce que su actuación se acomoda al tipo penal respectivo, pero considera que la misma se encuentra amparada por una causal excluyente de responsabilidad, porque no se ve cómo esa eventual omisión de denunciar pueda tenerse como la creencia del procesado que le era permitido actuar así. Lo anterior, porque claramente para el Tribunal con la declaración que en la audiencia de juicio rindió ÁLVARO JAVIER TAPIAS MUÑOZ se demostró que los hermanos JAVIER DARÍO MEDINA LICONA e ISMAEL ANTONIO MEDINA SALTARÍN le propusieron acabar con la vida de CANDELARIO JOSÉ MEDINA, porque los estaba dejando sin herencia al gastarse rápidamente el dinero que había obtenido al ganarse la lotería. Se destacó en el fallo cómo incluso contrataron a alias “Kafú”, y que para el día de los hechos JAVIER DARÍO MEDINA LICONA en compañía del sicario ingresaron a la casa de la víctima para ultimarla, mientras ÁLVARO JAVIER aguardó afuera y luego fue a informarle a ISMAEL que “ya la paloma estaba tendida” para que éste último “cuadrara todo” al ir a la casa y proceder a llamar a la policía, como efectivamente ocurrió. También tuvo en cuenta el fallador que el anterior relato fue avalado íntegramente por JAVIER DARÍO MEDINA LICONA con su declaración en juicio al indicar las varias reuniones previas que hicieron en las que participaron él, ISMAEL ANTONIO y ÁLVARO JAVIER para idear el plan, y la forma como se contrató al sicario para cometer el homicidio.
Por eso el Tribunal concluyó que “El relato que estos dos testigos brindaron en el juicio oral, presenta armonía, una consistencia y un nivel de detalle único, sobre la participación particular de ISMAEL ANTONIO MEDINA SALTARÍN en el delito investigado. En efecto, se pudo observar que sin vacilación alguna, con un alto nivel de precisión y coherencia en el relato, ÁLVARO JAVIER TAPIAS MUÑIOZ y JAVIER DARÍO MEDINA LICONA, de una forma muy tranquila, pausada y sin ambigüedades al momento de sus testimonios, pusieron al descubierto la participación del aquí acusado en la muerte de su padre”.
Por último, en cuanto al móvil se destacó que gracias a las manifestaciones de José Guillermo Medina Cortes, también hijo de la víctima, se estableció que efectivamente CANDELARIO JOSÉ MEDINA en el sorteo 4010 realizado el 3 de marzo de 2010 con el numero 4629 serie 44 de la lotería del Valle se había ganado la suma de seiscientos millones de pesos, hecho que ocultó a sus hijos y se dedicó a comprar varios bienes, lo cual corrobora el fin económico que llevó al procesado a acabar con la vida de su progenitor.
Finalmente, tampoco las críticas que simplemente enuncia el recurrente relacionadas con el descubrimiento probatorio colaboran en su pretensión de nulidad, porque si bien aduce que la fiscalía no facilitó los preacuerdos suscritos con MEDINA LICONA y TAPIAS MUÑOZ pasa por alto que fue al momento de la formulación de imputación que aquellos aceptaron los cargos, no fue mediante preacuerdos, además, en la audiencia de juicio oral declararon y expusieron como se ideó y consumó el plan, diligencias para las cuales la defensa contó con las posibilidades de contrainterrogar.
Ahora, se queja también que solicitó practicar prueba de ADN a los implicados, pero no expone qué fin perseguía con ello, igual epígrafe se advierte cuando dice que la fiscalía le ocultó a la defensa la dirección donde se podían ubicar dos testigos importantes, los cuales no identifica, falencia, que como ya se destacó no puede suplir la Corte.
De manera que el defensor se queda en una simple oposición a la decisión de condena postura que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no basta para motivar el análisis de la legalidad del fallo Pero aun de superar los defectos técnicos del libelo, la Corporación advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de ISMAEL ANTONIO MEDINA SALTARÍN por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4