República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43881 Carlos Efraín López Melo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7105-2014 Radicación N° 43881 (Aprobado Acta N°397) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de Carlos Efraín López Melo contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al acusado como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Fueron así consignados en el fallo que se discute, según los narró el a quo: La secuencia fáctica tiene su génesis el día 22 de enero de 2012, cuando el señor CARLOS ANDRÉS PEÑA OJEDA, quien se desempeñaba como médico veterinario y comerciante, del municipio de Guachucal – Nariño, recibe en horas de la mañana una llamada a su celular Nro. 314-8638523, de una persona que se presentó como GUILLERMO GUASTUMAL, quien era uno de sus clientes, solicitando precisamente sus servicios para el tratamiento de una enfermedad vacuna, para lo cual debió trasladarse hacía el sector de Indán del municipio de Sayapues (sic), a lo cual accedió transportándose en un vehículo de su propiedad, marca Chevrolet Samurai.
Sin embargo, una vez en el sitio acordado, no encontró a nadie, por lo cual bajó hasta el puente del río Juntas, procediendo enseguida a llamar al número registrado en su celular y del cual provino la llamada, afirmando quien le contestó, que se había pasado de (sic) lugar en el que debía devolverse y que enviaría a dos personas a recogerlo.
Atendió las instrucciones recibidas, siendo aproximadamente las 12:40 del medio día llegó a la carretera panamericana, entre el municipio de Guachucal y el sector de El Espino, y al realizar un pare, se encontró con dos individuos, quienes lo abordaron en contra de su voluntad, utilizando armas de fuego, uno de llos (sic) de tez trigueña procedió a conducir el vehículo y el otro tenía los ojos claros y cabello castaño, lo obligó a pasarse hacia la parte de atrás del vehículo, y le cubrió el rostro con una ruana, no sin antes percatarse que se trataba de un comerciante de ganado del municipio de Túquerres que conocía de tiempo atrás, precisamente por su ocupación. Los captores procedieron a trasladarlo hasta el sector de San Roque, donde fue entregado a otras personas, quienes lo internaron hasta una zona montañosa, siendo aproximadamente las 2:30 p.m. donde se mantendría a partir de entonces en cautiverio, custodiado por dos personas.
Dicha situación se prolongó por varios días, durante los cuales se realizaron exigencias económicas a sus familiares por su liberación, por valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS (150’000.000), razón que los llevó a poner en conocimiento de las autoridades lo sucedido. Iniciadas las labores investigativas del caso, el personal del GAULA organizó un operativo que permitió la liberación del señor CARLOS ANDRÉS PEÑA OJEDA, el día 15 de febrero de 2012, capturando a quienes lo custodiaban, un joven que fue identificado como HERMISOL GIOVANY PORTILLO ORTEGA a quien se le incautó un arma de fuego y municiones y un menor de edad (OCPO), personas que fueron judicializadas.
Luego de lo anterior, el señor CARLOS ANDRÉS PEÑA OJEDA, procede el día domingo siguiente a su liberación a acudir a la feria de ganado del municipio de Guachucal, lugar a donde había mirado tiempo atrás a uno de sus iniciales captores, encontrando efectivamente a dicho personaje, por lo que procedió a averiguar su nombre, determinando Que (sic) corresponde al nombre de CARLOS LÓPEZ, información que procedió a entregar a quienes tenían a cargo la investigación del asunto, y logran identificarlo como CARLOS EFRAÍN LÓPEZ MELO con C.C. No. 13.063.881 de Túquerres.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Previa expedición de orden de captura en contra de Carlos Efraín López Melo, ésta se hizo efectiva el 18 de marzo de 2012, mismo día en el que, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Potosí (Nariño) con función de control de garantías, se realizó audiencia de legalización de la aprehensión y de la imputación que en contra de aquél formuló la Fiscalía 6ª Especializada de Pasto por los punibles de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
El escrito de acusación, en iguales términos, se radicó el 15 de junio de esa anualidad y el 9 de julio ulterior se sustentó ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad. 3. Las audiencias preparatoria y del juicio oral se llevaron a cabo el 5 de septiembre de ese año -la primera- y el 8 de octubre, 26, 27 y 28 de diciembre de 2012 y 2 de abril de 2013 -la segunda-, con anuncio de sentido de fallo condenatorio. 4.
El 14 de mayo de 2013 el Juzgado dictó sentencia en la que, tras declarar penalmente responsable a López Melo como coautor de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, le impuso, como penas principales, 246 meses de prisión -20 años y 6 meses- y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, como accesorias, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. El defensor recurrió en apelación y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 12 de febrero de 2014, negó la nulidad solicitada y confirmó la decisión. LA DEMANDA El abogado, previa identificación de las partes intervinientes y de hacer una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, indica que la finalidad que pretende alcanzar con el recurso es el respeto de las garantías, la reparación de los agravios y, en concreto, el restablecimiento del derecho a la defensa técnica.
Seguidamente, postula un cargo con apoyo en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que fundamenta así: La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del derecho a la defensa técnica, puesto que los abogados que lo antecedieron ignoraban las técnicas que orientan el sistema penal acusatorio.
Con ello, se violaron los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 8 y 15 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Carta Política. La trasgresión denunciada es constitutiva de nulidad, conforme al precepto 457 del Código de Procedimiento Penal. Sus colegas intentaron acreditar la imposibilidad fáctica del acusado de participar en el plagio porque para ese día no se encontraba en el lugar y, con tal propósito, pretendieron llevar al juicio varios testigos que fueron limitados por el Juez al momento de decretar las pruebas.
En todo caso, los que declararon, esto es, Luis Libardo Cuasquen, Fabio Orlando Díaz, Geovanny Alexander Nasner, Jesús Alirio Anamá Guaspud, Gladys Lucía López de Velásquez, Luis Olmedo Ramírez Flórez, Blanca Lidia Rivera López, Rosalba Camues, Clever Wilson Florez, Alba Amparo Guerrero Igua y Herminsul Portilla Ortega o, incluso, los 45 inicialmente relacionados, solo describen actividades anteriores y posteriores a la hora establecida por el juzgador como aquella en la que se dio el secuestro, sin que se ocupen sobre ese espacio temporal.
La única que en realidad concurre en dicho objetivo es la esposa del acusado, cuya versión está disminuida por su calidad de cónyuge. La defensa debió dirigir su estrategia a demostrar que, a eso de las 12:40 del 22 de enero de 2012, su protegido no se hallaba cerca del sector. Pudo llevar, por ejemplo, a los hijos de aquél, pero tan solo pidió sus entrevistas como prueba documental, lo que con razón fue negado por ser de referencia inadmisible.
Su colega recurrió esa determinación pero de manera deficiente, tanto que así lo reconoció el Juez cuando no la repuso. El a quo destacó la deficiente actividad probatoria de la defensa, cuando adujo que habría podido acudir a prueba técnica o pericial, en punto de la base de datos realizada sobre las llamadas entrantes y salientes del celular incautado (cita apartes del fallo).
Ese concepto de experto, en criterio del demandante, habría permitido establecer la ubicación del acusado. Adicionalmente, el abogado que lo precedió pudo realizar un análisis link para contrastar la posible relación entre el abonado celular de López Melo, los captores y las víctimas; y, aunque se hicieron estipulaciones probatorias sobre base de datos cerrada, en la sesión del juicio del 26 de diciembre de 2012, de ella se derivaron hechos sobrevinientes que habrían podido llevar a pesquisas nuevas, lo que no hizo.
Relaciona unos registros de mensajes entrantes y salientes de varios números telefónicos –no especifica de dónde extracta la información-, para advertir que se ha debido explorar con nuevas pruebas. Concluye que la estrategia del letrado, orientada a demostrar que su cliente no estuvo en el lugar de los hechos, falló porque solo llevó al proceso a la esposa de este último, y las demás pruebas, o no las pidió o lo hizo en forma inadecuada.
La multiplicidad de elementos solicitados no muestra su competencia profesional, en tanto la impertinencia e irrelevancia de ellos condujo a la insuficiencia de su tesis, no profundizó en la prueba técnica y no ejerció debidamente el contrainterrogatorio. Ese desequilibrio lesionó los principios de igualdad de armas y contradicción. Solicita a la Corte casar «las sentencias impugnadas» y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES 1. La demanda de casación, por condensar el escrito en virtud del cual se cuestiona la doble presunción de acierto y legalidad del que goza el fallo de segunda instancia, debe contener una argumentación sólida, clara, lógica y coherente, dirigida a expresar las finalidades que se pretenden alcanzar con el recurso y, con apoyo en alguno de los motivos señalados por el legislador, plantear los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el juzgador y resaltar su trascendencia. Es indispensable, entonces, que el censor demuestre la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia, la afectación de los derechos o garantías fundamentales y, con suficiente precisión, exponga la causal que invoca, el cargo que a su amparo formula y sus fundamentos.
Es que, aunque bajo los lineamientos del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el recurso tiene una estructura abierta, en tanto no se exige un quantum mínimo de pena para acceder a él, sí es forzoso que el actor exponga cuál de los propósitos descritos en el artículo 180 procura lograr. Tal requerimiento no demanda formalidad ni rigorismo alguno en su planteamiento, y puede estar inserto en los cargos propuestos.
Sin embargo, es indispensable que el jurista se refiera a él y explique con aptitud cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares. 2.
En esta oportunidad, el defensor de López Melo fue explícito al manifestar que su intención es lograr el respeto de garantías, la reparación de los agravios y el restablecimiento del derecho a la defensa técnica de su prohijado, empero, olvidó exhibir las razones en las que descansa tal enunciado. Si bien, al formular el cargo, intentó ofrecer argumentos dirigidos a demostrar tal vulneración, lo cierto es que no lo logró y falló en el cumplimiento de las exigencias necesarias para una adecuada postulación. Obsérvese: 2.1.
Los reproches por nulidad no requieren mayores esfuerzos formales y argumentativos para su admisión, sin embargo, es indispensable que los planteamientos del demandante guarden coherencia y lógica y que sean expuestos en forma clara y ordenada. Así las cosas, debe identificar con trasparencia la clase de nulidad que invoca y sus fundamentos; expresar cómo esa irregularidad repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido y cuál es su trascendencia, y señalar desde qué momento procesal debería retrotraerse la actuación (CSJ SP, 29 ago. 2000, rad. 15338).
La simple enunciación de la falencia advertida no es suficiente para configurar el cargo, es forzoso revelar el perjuicio que por ella sufrió el procesado y cómo se desconocieron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento. El impugnante no puede olvidar que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño, por lo que tiene la carga de exhibir la ventaja que obtendría su representado con la declaratoria.
Ahora, cuando la anomalía denunciada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica dentro del nuevo sistema de procedimiento penal, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad, la negligencia de la asistencia letrada y cómo la torpeza o desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías.
Es inadmisible delatar violación de ese derecho aduciendo la existencia de estrategias o de pruebas que al nuevo profesional que atiende el recurso de casación le hubiera gustado proponer, y menos con apoyo en apreciaciones subjetivas elaboradas a partir de construcciones hipotéticas. Si la deficiencia reprochada descansa en la falta de dominio del sistema procesal penal, es imperioso, a más de indicarlo así, demostrar cómo esa actitud negligente tuvo injerencia total y efectiva en la sentencia objeto de reproche, de modo que sólo la nulidad restablecería la garantía quebrantada.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia: Precisamente, sobre el tema ya la Sala ha reconocido que aunque después de entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, algunos profesionales no se han informado suficientemente sobre los principios y vicisitudes propias de cada una de las audiencias y actuaciones establecidas en dicha legislación, no por ello puede afirmarse que su intervención en procesos adelantados conforme al sistema penal acusatorio comporta invalidación del trámite por violación del derecho a la defensa técnica.
Será necesario, dijo la Sala en el mencionado antecedente, que en cada caso concreto se establezca si su desconocimiento o ignorancia tuvo o no injerencia cierta y efectiva en las decisiones cuestionadas, pues para conseguir la declaratoria de nulidad es preciso acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que el recurso extraordinario de casación no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
( Cfr. CSJ AP, 23 may. 2012, rad. 38810). 2.2. Quien recurre en casación amonesta a su antecesor porque, en su criterio, las pruebas que llevó al juicio fueron insuficientes e inútiles para probar su teoría del caso, la cual, incluso, tilda de desatinada. Aunque asevera que ese jurista ignoraba la mecánica del sistema procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, en estricto sentido no reprueba su inactividad, sino su estrategia defensiva; pero, no atendiendo razones objetivas y ciertas, sino tan solo por pensar que su postura frente al debate es mejor que la de aquél. Este tipo de proposiciones no alcanzan a estructurar un cargo en casación, pues cada profesional del derecho, según su experiencia, personalidad y carácter, tiene formas distintas de pensar y, por ende, de proceder, las que, no por resultar contradictorias con las de otro, implican ser equívocas y ajenas a una adecuada función de defensa.
La Sala ha rechazado que se traigan argumentos semejantes para reclamar nulidad por afectación de la defensa técnica, toda vez que el recurso no fue dispuesto para que los profesionales puedan entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal.
( Cfr. CSJ SP, 21 feb. 2001, rad. 10424). El discurso del impugnante, en esencia, es una recopilación de los fundamentos que el Juez de conocimiento exhibió para dar respuesta a los argumentos planteados por el abogado defensor en sus alegatos, adicionados con elucubraciones hipotéticas, como la afirmación según la cual, de haber llamado a los hijos del acusado, la decisión habría sido distinta.
El casacionista no demostró cómo las narraciones de los descendientes de López Melo habrían podido, con seguridad, apoyar la tesis expuesta por Alba Amparo Guerrero –esposa del enjuiciado- o, incluso, lo depuesto por los varios testigos citados por la defensa, pese a que el grado de credibilidad otorgado por el a quo a estos últimos fue nulo, dada la falta de espontaneidad en sus relatos, habida cuenta que acudieron a la memoria «utilizada para rendir una lección de escuela».
Tampoco indicó cómo podrían haber restado fuerza al reconocimiento que la víctima hizo en el juicio oral. La propuesta que respecto de este tema hace el actor se soporta en meras especulaciones sobre lo que, en su parecer, pudieron o no haber dicho los primeros, sin ofrecer siquiera algún tipo de concreción desde el punto de vista fáctico.
Descalificó, además, a su antecesor porque no llevó al juicio un estudio link para contrastar la relación del abonado celular de su representado, los captores y las víctimas, así como un nuevo examen sobre los registros de mensajes entrantes y salientes de los abonados celulares, no obstante, dejó de señalar con especificidad qué habrían podido aportar aquellos y cómo de haber ingresado al juicio habrían sido concluyentes para que el sentido de la decisión cambiara favorablemente a sus intereses.
Hay que anotar que, pese a que el a quo llamó la atención sobre la ausencia de algunas pruebas técnicas o periciales, también destacó que, con todo, no se podría afirmar que para el momento del secuestro el acusado se encontrara en su casa, como lo dijo su esposa. Así lo consignó en el fallo: Inclusive, sin el apoyo técnico o pericial que se echa de menos, pueden surgir interpretaciones como la suministrada por el señor Fiscal, quien entiende que al registrarse las llamadas como provenientes de los sectores de Túquerres e Ipiales constituye una circunstancia que indica que el señor CARLOS EFRAIN LOPEZ MELO se encontraba en movimiento y no como lo señala su esposa en su casa de habitación. En consecuencia, y resolviendo uno de los problemas subsidiarios relacionado con el valor probatorio de la base de datos que registra las llamadas entrantes y salientes del abonado celular del procesado, se determina que se queda sin respaldo la versión suministrada por su esposa la señora Alba Amparo Guerrero.
La Corte no descarta que una visión a posteriori de la actuación procesal, por parte de un jurista distinto al que enfrentó el proceso, permita elevar críticas al despliegue técnico hecho, pero la discrepancia en relación con la forma en que atendió el asunto o en las pruebas que hizo valer, no conduce, por sí misma, a afirmar que existió lesión del derecho a la defensa técnica, máxime cuando es por razón de la sentencia dictada que surgieron esos desafueros, justamente al conocer la valoración judicial de los elementos de juicio.
Ahora bien, hay que recabar en que, como con tino lo destacó el Tribunal luego de examinar cada una de las actuaciones de los abogados defensores que inicialmente representaron los intereses de López Melo, no hubo trasgresión alguna del derecho en mención, puesto que ellos idearon una programa metodológico, una teoría del caso, actuaron en los interrogatorios, en los contrainterrogatorios y en la introducción de evidencias.
Específicamente, en lo que toca con la ignorancia e incompetencia alegadas en la apelación, la colegiatura sostuvo: Lastimosamente, esto no es lo que se evidencia en el desarrollo del juicio, porque su actividad fue ponderada, coherente con la tesis o coartada defensiva que se auto impusieron demostrar a la Juez de la causa, solo que en contra del acusado se había presentado una prueba testimonial superlativamente fuerte, proveniente de la propi víctima, cuya solidez de forma y contenido, la claridad y contundencia de los asertos incriminadores, no permitía ser destruida fácilmente en cuanto a los señalamientos de que el señor LOPEZ MELO era coautor delplagio (sic), siendo a ella que se le dio total credibilidad por la juzgadora de primer grado para proferir condena.
(…) Lo cierto es que fluye en el proceso una estrategia defensiva seria y coherente despuntada por el equipo de defensa, quien logró llevar al juicio los testigos en los que se apoyaba, solo que al sopesar la capacidad suasoria de los acervos de incriminación un defensa, la Juez ponderadamente inclinó la balanza a favor de la Fiscalía y descargó la espada de la justicia en contra de CARLOS EFRAIN LOPEZ MELO.
Las inexactitudes expuestas, por razón del principio de limitación que rige el recurso, no pueden ser subsanadas por la Corte, lo que conduce a no seleccionar el libelo, máxime cuando la Sala no advierte la necesidad del fallo para conseguir alguno de los propósitos de la casación. 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corporación decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014 ). 4.
La admisión oficiosa del recurso. Atendiendo los fines de la casación, instituida como un mecanismo de control constitucional y legal, que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado, se habilitará el recurso, con el propósito de analizar la posible afectación del principio de legalidad de la pena, en concreto, al momento de imponer y dosificar la accesoria de privación del derecho y tenencia de porte de armas.
No se convocará a audiencia de sustentación porque, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia, ella es improcedente cuando el censor no advierte la presunta irregularidad evidenciada por la Corte y que constituye la razón para entrar en el fondo del asunto. Así, en CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383, dijo: Del texto legal se desprende que la audiencia de sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como finalidad axial que el demandante presente sus argumentos oralmente y que los no recurrentes tengan la oportunidad de controvertir los motivos de impugnación, de donde se tiene que el debate que se plantea en este momento procesal gira en torno a las razones aducidas por la parte o interviniente interesado en derrumbar las decisiones tomadas en las instancias.
Sin embargo, y atendiendo que con el recurso de casación se “pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala oficiosamente puede disponer que se tramite el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de la decisión los temas propuestos directamente por la judicatura, esto es, que la propia Corte determina y limita los problemas jurídicos que con carácter imperativo ameritan su pronunciamiento.
En tales circunstancias no hay necesidad de un debate entre las partes e intervinientes, pues ellas no observaron, omitieron o inadvirtieron lo que para la Corporación resulta determinante y que exige su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente ordenar un traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla.
De lo expuesto se sigue que la audiencia de sustentación del recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso de sus poderes oficiosos (…). Por consiguiente, una vez cumplido el plazo para la presentación del recurso de insistencia, el asunto pasará al despacho para la elaboración del proyecto de sentencia En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Efraín López Melo.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Vencido dicho término, el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia, según el punto 4 de las consideraciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Información extraída del disco compacto remitido a la Corte por el Centro de Servicios Judiciales de Ipiales. � Folios 1 a 7 del cuaderno principal. � Folios 12 a 14 Id. � Folios 26 a 28 Id. � Folios 46 a 48, 54 a 57, 73 a 80 y 85 a 88 Id. � Folios 99 a 149 Id. � Folios 189 a 205 Id. � Folio 220 del cuaderno del Tribunal. � Sentencia de casación del 4 de febrero de 2009, radicado No. 30.363. � Folio 30 de la providencia de primera instancia. � Folio 24 Id. � Folio 34 del fallo de primera instancia. � Folios 11, 12 y 13 Id. � Folios 13 y 14 de la sentencia. � Radicado 42597.
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