Micelio
AP7104-2017(50416)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1098 de 2006Ley 1329 de 2009Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Nº 50416 Josué Martínez Romero EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP7104-2017 Radicación Nº 50416 Aprobado acta Nº 359 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte acerca de la admisión del recurso de casación interpuesto por JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual confirmó su condena como autor del delito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de dieciocho años, proferida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá. I.

ANTECEDENTES 1. Según los registros en Tenjo (Cundinamarca), el 13 de julio de 2012, en horas de la noche JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO (de profesión abogado) llevo hasta su oficina ubicada en un centro comercial de ese municipio, a las hermanas LRLA (de11 años) y AALA (mayor de 14 años), lugar en el que, luego de un tiempo y previo consumo de una bebida embriagante con las menores (lo cual provocó un estado de somnolencia a la primera), el citado empezó a realizar sobre la segunda y contra su voluntad actos lascivos (besos en la boca y caricias en los senos y las piernas) y ante la resistencia que presentaba ésta, le ofreció $200.000 a cambio de tener relaciones sexuales, propuesta rechazada por la joven.

Como la progenitora de las púberes había notado su ausencia y le informaron que estaban en la oficina del aludido, pasada la media noche llegó hasta allí aquélla con dos uniformados de la Policía Nacional, quienes tocaron la puerta del respectivo despacho y del mismo salió AALA (luego de superar a MARTINEZ ROMERO que le impedía acercarse a la salida) e informó a los agentes lo que estaba ocurriendo, motivo por el que el precitado fue capturado en ese momento. 2.

El 15 de julio de 2012 la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo ante un juez con función de control de garantías de Tenjo diligencia en la que se declaró legal la captura en flagrancia de MARTÍNEZ ROMERO, a quien con base en los hechos atrás reseñados le fueron imputados los delitos de acto sexual violento en concurso con demanda de explotación sexual comercial con persona menor de dieciocho años, conductas descritas en los artículos 206 y 217A del Código Penal, cargos a los que no se allanó el indiciado y por los cuales, a solicitud del ente investigador, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.

El 4 de septiembre siguiente el órgano instructor radicó escrito de acusación, formalizado en audiencia oficiada el 23 de octubre del mismo año en el Juzgado Penal del Circuito de Funza, en cuyo desarrollo la Fiscalía, con base en lo relatado por la menor AALA en entrevista psicológica —en la que además informó que meses antes el procesado a ella y una amiga las sometió a actos rijosos semejantes en su oficina—, reiteró la atribución del delito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de dieciocho años, y varió la calificación de la otra conducta, en el sentido de endilgarle un único punible de actos sexuales abusivos, agravado, lo anterior de conformidad con los artículos 209, 211-2 y 217-A del Código Penal. 4.

Tras varios aplazamientos —en su mayoría atribuibles a la asistencia técnica— el 14 de marzo de 2013 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, y luego de resueltas adversamente en el Tribunal Superior de Cundinamarca las pretensiones de la parte acusada acerca de la práctica de pruebas ordenadas en aquélla sesión, así como la recusación formulada a la juez el 9 de agosto de 2013 —cuando iba a instalarse el juicio —; la negativa de la preclusión propuesta el 19 de noviembre siguiente; una solicitud de cambio de radicación y de nuevo una recusación a la titular del juzgado presentadas por la misma parte —a todo lo cual se sumó la reticencia del procesado para designar un profesional del derecho que lo asistiera, debido a renuncias de quienes venían desempeñando ese cargo—, finalmente el debate público se inició el 25 de febrero de 2015, y continuó en sesiones de 3 de junio, 15 de octubre, 5 de noviembre del mismo año, 29 de febrero, 10 de marzo, 19 de julio y 13 de diciembre de 2016.

Las últimas sesiones fueron presididas por un juez diferente, toda vez que hubo cambio del titular del despacho de conocimiento y quien llegó a fungir en su reemplazo, pese a que adelantó las audiencias de 29 de febrero y 10 de marzo de 2016, luego se percató que en el mismo asunto cumplió en dos oportunidades la función de control de garantías en segunda instancia, cuando confirmó las decisiones que le negaron al procesado la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria —el 25 de febrero de 2014— y la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad —el 8 de abril de 2014—, razón por la que el aludido funcionario hizo la respectiva manifestación de impedimento, lo cual determinó que las dos últimas sesiones —de 19 de julio y 13 de diciembre de 2016— así como la emisión del respectivo fallo estuvieran a cargo de la Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá. Esta funcionaria en la última fecha absolvió al acusado del cargo por el delito de actos sexuales abusivos y lo declaró autor penalmente responsable de demanda explotación sexual comercial con menor de dieciocho años, y en consecuencia lo condenó a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y le negó los subrogados penales. 5.

Del expresado fallo apelaron el procesado MARTÍNEZ ROMERO y su defensor, así como los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación —inconformes éstos con la absolución—, y el 23 de marzo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó de manera integral, sentencia de segunda instancia contra la cual el acusado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA 6. El enjuiciado JOSUE MARTÍNEZ ROMERO propuso tres reproches, cuyos fundamentos son los siguientes: 6.1. Como primer cargo y con sustento en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, aduce que la sentencia en su contra se produjo en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso. Según el recurrente varias irregularidades determinan la lesión de la garantía invocada.

De un lado, que la juez ante quien se inició el juicio resolvió adversamente una solicitud de preclusión elevada por la parte acusada y sin embargo no se declaró impedida como lo prevé el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 en armonía con el 56, numeral 14, de la misma obra, sino que continuó conociendo el debate hasta la sesión del 5 de noviembre de 2015, luego de la cual, por su jubilación, fue relevada el 30 de enero de 2016.

En segundo lugar, refiere que el Juez que reemplazó a la aludida funcionaria llevó a cabo las sesiones de audiencia pública de 29 de febrero y 10 de marzo de 2016, pero éste también estaba obligado a declararse impedido para conocer del juicio con base en los artículos 250 de la Constitución, y 39 y 56, numeral 13, de la Ley 906 de 2004, toda vez que actuó como juez de segunda instancia de la función de control de garantías en desarrollo de esta actuación, y aun cuando luego, al ser recusado, hizo la manifestación respectiva, no invalidó el trámite por él adelantado.

Por último, señala que como el juicio fue desarrollado por tres jueces, en varias sesiones que en total lo dilataron por un lapso de seiscientos veinticinco días, es evidente el desconocimiento de los principios de concentración e inmediación, con mayor incidencia en este último por cuanto la funcionaria que finalmente dicto la condena lo hizo sin haber presenciado la práctica de pruebas, aspectos que, asegura el demandante, irreparablemente afectan el debido proceso. 6.2.

Denuncia en el segundo cargo, con apoyo en el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, la violación directa de la ley sustancial debido a la erra “ interpretación de la tipicidad ” del delito por el que fue condenado. Resalta que en primera instancia “ sin ningún juicio de tipicidad ” le fue impuesta pena de catorce años de prisión, y que el Tribunal al resolver la apelación propuesta, pese a que cito un fallo de la Corte Suprema acerca de las exigencias de tipicidad en la conducta punible de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de dieciocho años, no tuvo en cuenta que era necesario que en los hechos debatidos se acreditara la condición de cliente de quien solicita los servicios sexuales.

Para el recurrente la condena confirmada en segunda instancia está respaldada en decisiones de la Corte que no guardan semejanza fáctica con los sucesos aquí debatidos, además que en los argumentos que sustentan la decisión adversa “ no se tuvo en cuenta ” el testimonio del procesado rendido en el juicio con el cual se acredita que los hechos no ocurrieron como los presentó la Fiscalía y terminaron siendo acogidos por los juzgadores, además que igualmente estos dejaron de valorar las versiones inconsistentes de la menor, todo lo cual conduciría a una “ duda razonable que se debe resolver a favor del sindicado ”.

Dentro de la misma argumentación el actor invoca y trascribe en extenso las consideraciones plasmadas en una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, las cuales toma como propias para, en esencia, concluir que en el presente asunto no se estructuró la conducta delictiva endilgada, porque la simple oferta dineraria formulada a un menor de 18 años para tener relaciones sexuales, mientras no ocurra en el contexto de redes comerciales dedicadas a la explotación sexual no constituye atentado al bien tutelado, como se desprende de los Instrumentos Internacionales que originaron la represión de la conducta y de la misma exposición de motivos de la ley con la que en Colombia se introdujo el tipo penal respectivo. 6.3.

Finalmente, como tercer cargo y con sustento en el artículo 181-3º de la Ley 906 de 2004, alega la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de la incorporación al juicio de los exámenes de embriaguez de las adolescentes, los reconocimientos médicos de las mismas y las entrevistas psicológicas efectuadas a las púberes, sin que tales pruebas técnicas, en tratándose de victimas menores de edad, satisficieran las exigencias previstas en la Ley 1098 de 2006, artículo 193, y en el artículo 406 del Código de Procedimiento Penal. 6.4.

Con base en lo anterior, como pretensión principal ligada a los cargos segundo y tercero, solicita casar la sentencia condenatoria y en su lugar absolver al acusado del cargo por el delito de demanda de explotación sexual comercial con menor de dieciocho años, al estar demostrado “ la atipicidad ” de los hechos y la “ interpretación errónea ” del tipo penal.

En subsidio de lo anterior, como consecuencia del primer reproche, depreca la invalidación de todo el juicio oral por la comprobada vulneración del debido proceso. III. CONSIDERACIOMES 7. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Sin embargo, frente al presente asunto dese ahora la Sala anuncia la inadmisión del escrito que hace las veces de demanda, pues la sustentación ofrecida para cada una de las clase de error invocados no reúne las exigencias de lógica y adecuada demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

La Corte debe insistir en que el recurso de casación no es un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia; por el contrario, observancia de los requisitos que gobiernan la proposición de los yerros típicos de cada una de sus causales tiene como fin conseguir que la queja se desenvuelva dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos, garantizando que de manera objetiva y sin mayor esfuerzo resulten inteligibles, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de quien acude al especial mecanismo de impugnación. Precisamente la naturaleza extraordinaria de la casación exige a la parte interesada ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en la presentación de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 8.

No obstante el orden en que concretó sus pretensiones el recurrente al solicitar como primera medida la absolución (a consecuencia ya del segundo o del tercer cargo) y con carácter subsidiario la nulidad del juicio (por las irregularidades que adujo en la primera queja), empezará la Sala por señalar la fallida argumentación de ésta última réplica. 8.1.

La causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, relativa al “[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”, se erige en la senda adecuada para la proposición y acreditación de circunstancias determinantes de la eventual nulidad de todo o parte del trámite cumplido, y pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la denuncia de yerros de tal estirpe, el actor debe tener en cuenta que esa materia está regida, entre otros, por el principio de taxatividad, además que la alegación de irregularidades potencialmente enervantes de la actuación requiere de claros y precisos argumentos demostrativos, lo cual se logra con razonamientos sencillos y directos, y no mediante extensas disquisiciones en leguaje rebuscado, o a través de la reiteración de conceptos teóricos abstractos que nada informan de la concreta lesión a la estructura del proceso o de una garantía inherente a la parte inconforme.

Tampoco se trata de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el motivo de censura.

Los señalados cometidos, esto es, el carácter serio y vinculante del reproche, pueden ser fácilmente asegurados con la juiciosa observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada la Sala.

Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). 8.2.

Pues bien, la invalidación propuesta por el demandante MARTÍNEZ ROMERO se apoya en dos aspectos concretos, a saber: [i] que los dos primeros jueces que intervinieron en el trámite del juicio no se declararon impedidos pese a la existencia de causales legales que así lo imponían, y [ii] que el debate público se desarrolló en varias y distanciadas sesiones, lo cual propicio que la juez finalmente encargada de emitir la sentencia no participara ni presenciara la controversia probatoria, situación que, en criterio del censor, determinó el desconocimiento de los principios de concentración e inmediación. La falta de fundamento serio y rigurosidad en la primera situación propuesta como irregular es evidente, pues en lo que se refiere a la funcionaria ante la cual se presentó la acusación y quien llevó el juicio hasta la sesión del 5 de noviembre de 2015, la actuación enseña con incontrastable objetividad que el hoy demandante (el encausado) en dos ocasiones acudió al trámite previsto en la ley —en la segunda por los mismo motivos aquí alegados— con el fin de conseguir separar a la aludida juez del conocimiento de este asunto, esto es, al mecanismo de la recusación —en las sesiones de 9 de agosto de 2013 y 10 de noviembre de 2014—, y en ambas oportunidades la autoridad competente para decidir de plano y de manera vinculante la controversia declaró infundados los motivos de recusación mediante decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de agosto de 2013 y el 21 de enero de 2015.

En consecuencia, ninguna irregularidad se materializó con ocasión de ese aspecto. En cuanto al funcionario que reemplazó a la juez en comento —a raíz de la jubilación de ésta—, la crítica no es más afortunada, pues aun cuando es cierto que aquél adelantó las sesiones de audiencia pública de 29 de febrero y 10 de marzo de 2016, pese a que en él concurría una causal de impedimento por haber cumplido función de control de garantías en segunda instancia, igualmente es verdad que esa circunstancia pasó desapercibida también para el propio demandante (el procesado), quien al advertirla luego y ponerla de presente al juez que había asumido el conocimiento, provocó la consecuente manifestación impeditiva.

Además, la invalidación de lo actuado con efecto hasta las dos sesiones de audiencia que presidió tal juez, como lo depreca el censor, carece de fundamento pues la doctrina de esta Sala tiene establecido de tiempo atrás que la omisión de declararse impedido un funcionario incurso en alguna de las respectivas causales, por sí misma no tiene la entidad de propiciar la nulidad del proceso, sino en tanto y en cuanto quien alegue la respectiva falta demuestre en concreto la violación de la garantía de imparcialidad que busca ser resguardada con la institución de los impedimentos y recusaciones.

Dicho de otra manera, en supuestos semejantes, es obligación del recurrente comprobar que el funcionario actuó de manera sesgada, o parcializada, con el claro propósito de desfavorecer la postura de la parte afectada, situación que no solo no se evidencia en este caso porque ninguna decisión o manejo arbitrario cumplió el juzgador en las referidas sesiones de audiencia pública, sino que además el censor tampoco plasmó en el escrito que hace las veces de demanda ejercicio argumentativo para demostrar de maneras real y concreta la lesión al principio de imparcialidad en tales diligencias.

Por último, en cuanto hace a la dilación del juicio y la emisión de la sentencia por un juez distinto del que presidió la controversia probatoria, puntualiza la Sala, de una parte, que el solo hecho de la prolongación del debate oral en el tiempo en varias sesiones no es determinante de un agravio cierto y trascendente de los principios de concentración e inmediación —que no son absolutos como lo ha reconocido la jurisprudencia—, máxime cuando en este asunto esa circunstancia estuvo determinada en mayor medida por la parte que hoy se queja de la resaltada mora, mediante la interposición de recusaciones sin fundamento, la reticencia a nombrar un abogado pretendiendo representarse el mismo por su condición de tal, un impertinente cambio de radicación y las múltiples, entre otras maniobras, solicitudes de aplazamiento, así como las varias peticiones de libertad por vencimiento de términos, habeas corpus y tutelas que promovió, todo lo cual redundo en el entorpecimiento del trámite célere del juicio.

Así que por la comentada circunstancia, de acuerdo con los principios que orientan la declaración de nulidades, carece de fundamento la solicitud de enervar el proceso, dado que la parte que alega el supuesto vicio fue quien propició con su conducta la configuración de la irregularidad que denuncia como invalidante. De otro lado, tampoco se erige en dislate trascendente el que en este asunto un juez diverso al que presenció la práctica de pruebas fuera el encargado de emitir la sentencia, ya que tal situación se debió en últimas a la jubilación de la funcionaria —circunstancias administrativa ingobernables— que inició y tramitó la mayor parte del debate, así como a la prosperidad de la recusación formulada por el acusado contra el funcionario que la reemplazó, aspectos que según criterio jurisprudencial vigente, no tornan en nula la actuación cumplida bajo el gobierno de los referidos juzgadores.

Por si fuera poco, tampoco atendió el demandante el principio de instrumentalidad, ya que no demostró porqué pese a que la actuación cuenta con registros completos y fidedignos del desarrollo del juicio, la juez que emitió la sentencia no podía acceder al conocimiento necesario para resolver de manera definitiva y acertada el debate, sin reparar en que precisamente la consulta o revisión de las constancias procesales por la a-quo posibilitó la adopción de dos decisiones: una favorable y otra adversa a sus intereses, sin explicar cómo es que sólo frente esta última es que resultan vulnerados los principios de inmediación y concentración. En conclusión, por las razones atrás precisadas la Sala rechazará el cargo por nulidad. 9.

Como se sabe, la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, a la que acudió el impugnante en el segundo reproche, está relacionada con la violación directa de la ley sustancial, modalidad de infracción en la que controversias acerca de los hechos o sobre las reglas de producción y valoración probatoria son inadmisibles, dado que es obligación aceptar que la situación fáctica en general declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento es acertada, toda vez que la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar que en relación con ese acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes vicios: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

En la presente censura el recurrente, al iniciar su fundamentación y señalar que el juzgador de instancia dejó de valorar pruebas como el testimonio del acusado en el que se indica que los hechos no ocurrieron como los declararon probados los juzgadores, o que estos al concretar la situación fáctica omitieron que las versiones de la menor son inconsistentes, quejas a las que liga como consecuencia la necesaria aplicación del in dubio pro reo, incurre en una crasa desatención de los principios de no contradicción y autonomía de los cargos.

No tuvo en cuenta el actor que en la vía seleccionada para atacar el fallo de segundo grado, como se indicó atrás, los debates sobre la valoración de las pruebas o acerca de los supuestos facticos que se declararon acreditados son en absoluto improcedentes, ya que tales aspectos tienen su propio y especial escenario de confutación en la causal tercera de casación referente a la violación indirecta de la ley, la cual se rige por una dialéctica argumentativa que no es compatible con la de la violación directa de la ley sustancial.

Con todo, de ser superado el desatino del que hace gala el censor en la sustentación de la queja, aún si se acogiera la segunda parte de los razonamientos ofrecidos, con los que aspira a que la Corte acoja los planteamientos una Sala Penal del Tribunal de Bogotá en relación con los supuestos condicionantes del delito de explotación sexual comercial con persona menor de dieciocho años, la réplica deviene intrascendente porque la discusión sobre el particular no solo se encontraba decantada con la jurisprudencia de la Corte Suprema citada por el Tribunal de Cundinamarca, sino que acerca de tal temática en reciente pronunciamiento la Sala reiteró el criterio con el que muestra inconformidad el libelista.

En palabras de esta Corporación: Frente a los argumentos de la demanda con relación a la necesidad de establecer la presencia de una organización dedicada a la explotación sexual de menores de edad a efectos de constatar la materialización del artículo 217 A del Código Penal, debe decirse que tal postura no se ajusta a la conceptualización que de esta infracción aparece en la legislación con la cual fue incorporada, según ha tenido oportunidad de anotarlo la Corte en varias ocasiones: « En el libelo examinado en punto de su admisión se observa, que el recurrente orienta su labor a exponer, sin más, su particular interpretación del delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho (18) años, exigiendo elementos ajenos a su tipicidad, tales como el lucro económico para su autor, o el concurso de “ terceras personas ” o el recibimiento de un pago o promesa remuneratoria para que la víctima tuviera relaciones sexuales con otros individuos, o la presencia de una organización criminal.

Es pertinente señalar que el casacionista no se detiene a ocuparse de la exposición de motivos del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1329 de 2009, dado que fue en tal legislación que se creó el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho (18) años, por la necesidad de hacer frente a las nuevas dinámicas de explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes (ESCNNA).

En efecto, allí se expuso que en el marco de la prostitución infantil es necesario sancionar a los clientes, pues el “ delito de ‘estímulo a la prostitución de menores ’ contemplado en el Código Penal sanciona sólo a quienes cuenten con una casa o establecimiento destinado a la explotación sexual de personas menores de edad [ ]. Además, es importante resaltar que la ‘práctica de actos sexuales en que participen menores de edad’, como enuncia la ley, es un concepto amplio que no menciona claramente las relaciones sexuales remuneradas ni otro tipo de actividad sexual que se realice contra menores de 18 años.

Esto no es coherente con los instrumentos internacionales pertinentes”. Este artículo no condena a quienes exploten sexualmente a personas menores de edad por otros medios, por ejemplo, ‘clientes’” (subrayas fuera de texto). Entonces, se precisa en dicha exposición que el proyecto “propone la creación de un nuevo tipo penal que penalice la conducta de los ‘clientes’ de la utilización de niños, niñas y adolescentes en la prostitución, al establecer que quien de manera directa o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediando pago o promesa de pago será sancionado (subrayas fuera de texto).

Y se puntualiza con claridad que “el concepto de explotación sexual es mucho más amplio que el de proxenetismo, incluye no solo la conducta del proxeneta, sino también aquella de los intermediarios y especialmente del ‘cliente’ abusador para el caso de los Niños, las Niñas y Adolescentes” (subrayas fuera de texto). A partir de lo anterior puede concluirse que el delito contenido en el artículo 217 A del Código Penal, introducido a través del artículo 3º de la Ley 1329 de 2009, corresponde a un tipo penal con sujeto activo indeterminado y sujeto pasivo determinado en cuanto tiene que ser menor de 18 años, precisando de los verbos rectores de solicitar o demandar el acceso carnal u actos sexuales, a cambio de pago o promesa de pago en dinero, especie u otra retribución. Adicionalmente se tiene, que al disponer el legislador que se “ incurrirá por este sólo hecho ” en la respectiva sanción, deja expresamente abierta la posibilidad de que tal conducta concurse con otras, pues basta para su consumación con la demanda o solicitud del cliente orientada a los señalados fines sexuales mediando un beneficio económico para la víctima.

Desde luego, si en dicho marco se cometen otras conductas, por ejemplo, acceder sexualmente a un menor de catorce (14) años, aquél punible concursará con el de acceso carnal abusivo. El delito analizado es sustancialmente distinto del proxenetismo o del proxenetismo con menor de edad, pues tal como se dijo en la exposición de motivos de la Ley 1329 de 2009, no se sanciona la inducción a la prostitución de mayores o menores, sino el proceder de los clientes al deprecar servicios sexuales, en este caso de menores de 18 años, a cambio de una remuneración dineraria o en especie para la víctima, quien sin duda alguna está soportando la explotación comercial de su cuerpo al ser tratado como mercancía ».

(CSJ AP, 04 jun. 2013, Rad. 40867) De esta forma, es palmario que la descripción típica no prevé para su configuración la necesidad de una red dedicada a la prostitución infantil en la cual surja la promesa retributiva, siendo suficiente la solicitud o demanda de servicios sexuales, es decir, la conducta se agota con la sola propuesta, de suerte que no es relevante si la persona accede a ella o no (CSJ AP 2172-2015).

Por ende, la expresión « comercial » así sea entendida como un ingrediente normativo del tipo, no se restringe a las actividades de conglomerados mercantiles, al comprender también actos propios de la vida cotidiana: « Un negocio jurídico celebrado entre dos particulares puede ser catalogado perfectamente como “comercial”. En este sentido, contratar la obtención de favores sexuales a cambio de dinero es un acto de comercio, regulado por las leyes mercantiles.

Pero cuando ese acuerdo involucra la participación de un menor de edad, su objeto no solamente es ilícito, sino está contemplado como conducta punible de acuerdo con el artículo 217-A de la Ley 599 de 2000 ». (CSJ AP 4868-2016). En consecuencia, desde esta arista, la postulación del libelista no cuenta con asidero, pues, se insiste, el ilícito no exige calidades especiales en el sujeto activo de la conducta, verbi gratia, que se trate de un cliente usual de este tipo de actividades, ni la concurrencia de elementos fácticos adicionales.

De ahí que tampoco tenga cabida el planteamiento referido a que no se tuvo en cuenta para la interpretación del precepto su nomen iuris, en la medida en que bajo la óptica de los sentenciadores el ofrecimiento de dinero por parte del acusado a unas menores de edad a cambio de « hacer el amor », se ajustó a una petición de carácter sexual en la que los « diez mil pesos » constituyeron factor determinante para colegir la existencia de la dádiva comercial reprochada.

Con base en lo anterior y puesto que el censor no propone argumentos novedosos que necesariamente permitan advertir la necesidad de cambiar la comentada línea jurisprudencial en la que se sustenta la decisión de condena, el cargo por violación directa deviene intrascendente. 10. Resta por analizar el fundamento de la tercera queja, apoyada en la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la cual se relaciona con la violación indirecta (ya por falta de aplicación ora por aplicación indebida) de una norma sustancial, a consecuencia de vicios en la estimación de los medios de prueba sobre los cuales se apoya la declaración de justicia impugnada, los cuales se agrupan en dos modalidades, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y por otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. El ejercicio demostrativo del demandante en el reproche estudiado se redujo a pregonar la aparente ausencia de requisitos legales de la prueba técnica incorporada en el juicio, a saber: los dictámenes de embriaguez de las menores, el reconocimiento médico legal sexológico a que fueron sometidas y las entrevistas psicológicas practicadas con las mismas.

La queja así concebida apunta a que por estar afectados esos elementos de conocimiento por un eventual falso juicio de legalidad no podían ser valorados, es decir que debían excluirse del análisis hecho por los juzgadores. Siendo ese entonces el alcance de la censura, esta deriva igualmente en intrascendente, ya que esos medios de prueba no fueron determinantes para la fijación de los hechos que se declararon acreditados, de suerte que aun cuando se prescindiera de los mismos, los supuesto facticos constitutivos de la conducta punible no variarían, ya que los falladores extrajeron el núcleo factico, en esencia, de los testimonio rendidos en el juicio oral por la menor A.A.L.A, su progenitora, y los Agentes de la Policía Nacional que conocieron de la captura en flagrancia del procesado, medios de persuasión en relación con los cuales el demandante no llevó a cabo critica alguna para demostrar que en su apreciación se incurrió en algún vicio típico de la violación indirecta de la ley sustancial.

Lo anterior es razón suficiente para afirmar el rechazo de la censura. 10. Ante la evidente falta de rigor que exhibe el escrito que hace las veces de demanda deviene obligado recordar que, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho, en cualquier régimen gobiernan éste recurso extraordinario. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia En conclusión, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra como autor del delito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de dieciocho años. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Situación fáctica extraída de los fallos de primero y segundo grado. � Cuaderno # 5, folios 10-3. � Cuaderno # 2, folios 1-7, 14-15, y 17-20. � Cuaderno # 2, folios 21, 22, 28, 29, 32, 33, 34, 38, 40, 48-60, 61,110-117, 170, 190-195, 203, 223-225,247, 259, 260 y 265.

Cuaderno # 1, folios 1, 2, 81-84, 168-170, 196-198, 292-295. Cuaderno # 20, folios 39 y 148. � Cuaderno # 1, folios 299 a 329, 335 y 336. � Cuaderno # 20, folios 103-148. � Cuaderno # 20, folios 152-208. Cuaderno del Tribunal, folios 23-39 y 50-81. � Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). � Cfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539;

SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras. � Cuaderno # 2, folios 113-117 y Cuaderno # 9, folios 101-102. � Cuaderno # 14, folios 12-24 y Cuaderno # 17, folios 4-16. � Cfr. SP5399-2015, 6 may. 2015, rad. 44850, y SP17466-2015, 16 dic. 2015, rad. 38957. � Cfr. SP 12 dic 2012, rad. 38512, y SP12948-2014, 24 sep. 2014, rad. 36401. � Cfr. SP15490-2017, 27 sep. 2017, rad. 47862.

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