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AP7103-2014(43942)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43942 Wilmar Mejía Urbiñez y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7103-2014 Radicación N° 43942 (Aprobado Acta N° 397) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los presupuestos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de Wilmar Mejía Urbiñez contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dictada el 19 de marzo de 2014, que confirmó la proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad el 20 de junio de 2012, y condenó al nombrado y a Julio César Salazar Palomino como coautores del concurso delictivo de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado, porte de armas de fuego o municiones agravado y lesiones personales agravadas.

HECHOS En horas de la mañana del 18 de mayo de 2011, los esposos María Cristina Mercado Narváez y Danilo Enrique Vertel Lara retiraron del Banco BBVA, ubicado en la calle 31 con 3ª esquina de Montería, la suma de $20.000.000, la cual les fue dada en préstamo por la referida entidad, y luego se dirigieron, en su camioneta, a su residencia, localizada en la carrera 14D #47-26 del barrio Los Ángeles, de esa ciudad.

Una vez llegaron a la casa, parqueó detrás de ellos una motocicleta en la que se desplazaban Wilmar Mejía Urbiñez –conductor- y Julio César Salazar Palomino –parrillero-, último que se bajó con un revólver negro, se acercó a María Cristina, le exigió la entrega del bolso donde llevaba el dinero y, en el forcejeo, le pegó varias veces en el brazo izquierdo con el arma hasta que ella cayó al suelo, aún con la cartera.

Danilo Enrique descendió del vehículo, se trasladó hasta el lugar donde estaba su cónyuge y el mismo individuo le disparó en el tórax, momento en el que su esposa soltó el billetero y los agresores emprendieron la huida. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia concentrada del 9 de junio de 2011, la Juez 1ª Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería impartió legalidad a la captura de Wilmar Mejía Urbiñez y Julio César Salazar Palomino, previa orden expedida por el Juzgado 3° Penal Municipal de esa localidad, y a la imputación que en su contra formuló la Fiscalía 1ª Seccional por los delitos de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado, porte de armas de fuego o municiones agravado y lesiones personales agravadas, según lo dispuesto en los artículos 103, 104 –numerales 2 y 7-, 240 –numeral 2 e inciso 2-, 241 –numeral 10-, 365 –numeral 1-, 112 y 119, en concordancia con el 27 y 31 del Código Penal.

Adicionalmente, por petición del Fiscal, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La defensa apeló la primera y la última decisión y el Juzgado 1° Penal del Circuito de la ciudad las confirmó el 22 de septiembre de esa anualidad. 2. En iguales términos se radicó escrito de acusación el 8 de julio de 2011, y la sustentación se realizó el 8 de septiembre siguiente ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la municipalidad. 3.

La audiencia preparatoria se desarrolló los días 4 y 20 de octubre de ese año y 25 enero y 15 de febrero de 2012; y la del juicio oral en sesiones del 14 de marzo, 2 y 3 de mayo y 5 y 6 de junio ulteriores, que finalizó con anuncio de sentido de fallo condenatorio. 4. El 20 de junio de 2012 el Juzgado profirió sentencia en la que sancionó a Mejía Urbiñez y a Salazar Palomino con 300 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Los dos defensores recurrieron la determinación y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 19 de marzo de 2014, la confirmó. LA DEMANDA El apoderado judicial de Mejía Urbiñez hace una somera identificación de los sujetos procesales y de los fallos proferidos, momento que aprovecha para censurar a los juzgadores porque no aplicaron el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, no analizaron las pruebas «que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia» de primer grado y dejaron de examinar la denuncia presentada por su representado contra un agente de policía de apellido Molina, perteneciente a la «sajín».

Luego de recordar escuetamente los argumentos expuestos por su antecesor en el recurso de apelación propuesto contra la providencia de primera instancia, manifiesta que los agentes de la SIJIN, la Fiscalía y los sentenciadores vulneraron el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, el que, a su vez, materializa los principios de seguridad jurídica, legalidad en los procedimientos e igualdad ante la ley.

Seguidamente, afirma que invoca las causales segunda y tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por considerar que la providencia del Tribunal es violatoria del canon descrito en precedencia, advirtiendo que reclama la nulidad de las dos determinaciones condenatorias. Solicita que, atendiendo lo expuesto y todo lo que la Corte pueda estudiar y hallar en el proceso, se declare una nulidad supra legal (no especifica) y, en consecuencia, disponga la libertad inmediata de los sindicados y condenados.

CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda 1.1. Ha sido reiterativa la Corte en sostener que la demanda de casación no es un escrito de libre confección y que por su conducto no es viable realizar toda clase de cuestionamientos ni continuar con el debate fáctico surtido. Su propósito no es el de instituir una instancia adicional a las ordinarias, sino el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos.

En ese orden, es preciso que, con fundamento en alguno de los motivos expresamente señalados por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor plantee sus argumentos con claridad, precisión y contundencia. Así las cosas, le corresponde identificar con exactitud cuál es el error en el que incurrió el fallador, luego seleccionar con sumo cuidado la causal a través de la cual va a formular su cuestionamiento y sustentarlo de manera coherente, sin olvidar que cada una responde a falencias diversas y resulta inapropiado que dentro de un mismo cargo se entremezclen los contenidos de una y otra.

El discurso, entonces, debe ser lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que demuestre, sin ambages, la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración del motivo de casación que invoca y la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia. 1.2. De los antecedentes consignados, se advierte con facilidad que la demanda promovida en esta ocasión no cumple los presupuestos expuestos, razón por la cual será inadmitida.

El exiguo discurso allí exhibido es vago, etéreo y carente de estructura argumentativa, lo que denota absoluto desconocimiento de los contenidos propios de cada causal de casación, y ningún reproche directo y concreto hace el jurista que permita comprender el sentido de la violación y la necesidad de intervención de la Sala. Obsérvese: 1.2.1.

El abogado no señala cuál o cuáles son los cargos propuestos, en tanto de manera ambigua asegura que invoca dos causales, la segunda y la tercera, y luego, sin mediar análisis fáctico o jurídico alguno, pide se declare la nulidad por violación del debido proceso, sin siquiera esbozar los fundamentos de tal trasgresión. Al respecto, vale la pena aclararle que los motivos segundo y tercero de casación son disímiles, y que ambos conducen a consecuencias jurídicas distintas, que no obligatoriamente a la declaratoria de nulidad, como lo sugiere.

Así, el segundo hace referencia a errores en la sentencia por desconocimiento de la estructura del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Para una adecuada sustentación es preciso que el impugnante identifique en forma diáfana cómo ocurrió el quebranto, detallando si el mismo incidió en la estructura misma del proceso o en alguna garantía fundamental, y demuestre cómo esa infracción afectó sustancialmente a la parte que representa.

Nada de ello hizo el abogado y las meras afirmaciones que en ese sentido expuso, sin sustento fáctico ni jurídico, no pueden ser admitidas. La causal tercera, por su parte, denominada por la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial, tiene lugar cuando el Tribunal ha desconocido las reglas de producción y apreciación de las pruebas.

En este evento, es imperioso que el libelista, en primer lugar, identifique el elemento probatorio respecto del cual se presentó el yerro y luego sí explique si éste acaeció por un error de hecho o uno de derecho, aclarando en cuál modalidad de ellos incurrió el fallador, esto es, si fue por falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio –error de hecho-, de legalidad o de convicción –error de derecho-, enseñando, en cada caso, las normas infringidas y su trascendencia en el caso específico, esto es, cómo de no haber recaído en ellos, la decisión sería totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.

Esos aspectos fueron totalmente inadvertidos por el jurista, pues aunque al inicio de su escrito pareciera denunciar un falso juicio de existencia por omisión cuando aduce que el ad quem no valoró la denuncia que su prohijado formuló contra un agente de la SIJIN, olvidó señalar cuál fue la repercusión negativa que esa presunta omisión tuvo en la sentencia y cómo de haberla apreciado el juzgador, su sentido sería distinto.

Con todo, es fácil advertir que no le asiste razón en su reparo porque en el fallo de segunda instancia (folios 36 y 37) se evidencia que la colegiatura sí reparó en ella pero ninguna trascendencia le otorgó, dada su trivialidad en punto de la responsabilidad penal del encartado. 1.2.2. Ahora, en lo concerniente a la nulidad reclamada, ningún insumo suministra el actor en orden a poder determinar cuál pudo ser la anomalía y cómo se trasgredió el debido proceso, máxime cuando el juez plural no solo fue cuidadoso y meticuloso al responder cada uno de los reparos propuestos en la apelación, sino que examinó todas las pruebas llevadas al juicio, tanto las de la defensa como las de la fiscalía, para después concluir que de ellas …existe la aproximación racional a la verdad que permite llegar a las siguientes conclusiones: primero, que sí se configuró el delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa y que el mismo fue suficientemente demostrado; segundo, que efectivamente los señores JULIO CESAR SALAZAR PALOMINO y WILMAR MEJÍA URBIÑEZ, son los responsables de los injustos de Tentativa de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con Hurto Calificado Agravado, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones Agravado y Lesiones Personales Agravadas por los que se les acusó, pues así logró demostrarlo el ente acusador con las pruebas allegadas al juicio, contrario a ello la defensa, en vez de desvirtuar las pruebas de cargo de la Fiscalía, le dio más peso a las mismas.

Téngase en cuenta, por ser pertinente, que (…) las pruebas vertidas han tenido la calidad suasoria para erigir un fallo con estas características, pues contrario a lo sostenido por los defensores de los procesados al indicar que los testimonios arrimados al juicio oral no lograron demostrar la responsabilidad de sus prohijados en los delitos imputados en la acusación, de acuerdo a lo analizado en precedencia, los testimonios de los señores MARÍA CRISTINA MERCADO NARVÁEZ y CARLOS MARIO VARGAS PÁEZ, testigos presenciales de los hechos, al igual que el testigo semipresencial señor LIBARDO ANTONIO MADRID BALLESTEROS, son como acertadamente lo manifestó el A-quo, diáfanos, contundentes, lógicos y coherentes en señalar a los procesados como los autores de los hechos. 1.3.

Como el demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa y demostrativa requerida para que la Corte pueda comprender el yerro y su trascendencia, su libelo será inadmitido, máxime cuando, salvo lo expuesto en el punto 2 de este proveído, no se advierte la necesidad de penetrar en el fondo del asunto para cumplir con alguna de las finalidades del recurso extraordinario. 1.4.

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corporación decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014 ). 2. La admisión oficiosa del recurso.

Atendiendo los fines de la casación, instituida como un mecanismo de control constitucional y legal, que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado, se habilitará el recurso con el propósito de analizar la posible afectación del principio de legalidad de la pena, en concreto, al imponer la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

No se convocará a audiencia de sustentación porque, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia, ella es improcedente cuando el censor no advierte la presunta irregularidad evidenciada por la Corte y que constituye la razón para entrar en el fondo del asunto. Así, en CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383, dijo: Del texto legal se desprende que la audiencia de sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como finalidad axial que el demandante presente sus argumentos oralmente y que los no recurrentes tengan la oportunidad de controvertir los motivos de impugnación, de donde se tiene que el debate que se plantea en este momento procesal gira en torno a las razones aducidas por la parte o interviniente interesado en derrumbar las decisiones tomadas en las instancias.

Sin embargo, y atendiendo que con el recurso de casación se “pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala oficiosamente puede disponer que se tramite el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de la decisión los temas propuestos directamente por la judicatura, esto es, que la propia Corte determina y limita los problemas jurídicos que con carácter imperativo ameritan su pronunciamiento.

En tales circunstancias no hay necesidad de un debate entre las partes e intervinientes, pues ellas no observaron, omitieron o inadvirtieron lo que para la Corporación resulta determinante y que exige su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente ordenar un traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla.

De lo expuesto se sigue que la audiencia de sustentación del recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso de sus poderes oficiosos (…). Por consiguiente, una vez cumplido el plazo para la presentación del recurso de insistencia, el asunto pasará al despacho para la elaboración del proyecto de sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Wilmar Mejía Urbiñez.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Vencido dicho término, el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia, según el considerando 2 de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Disco compacto y acta obrante a folios 10 a 12 de la carpeta 1. � Folios 59 a 63 Id. � Folios 17 a 30 Id. � Acta visible a folio 55 Id. � Folios 68, 72, 110 y 113 Id. � Folios 138 de la carpeta 1 y 36, 37, 55, 135, 198, 207, 218 y 219 de la carpeta 2. � Folios 233 a 256 de la carpeta 2.

La Juez compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara a Adalberto López Villalobos por identificarse en el juicio con un nombre distinto. � Folios 273 a 312 de la carpeta 2. � Folio 324 Id. � Id. � Folio 322 Id. � Folio 38 de la sentencia de segundo grado. � Radicado 42597. PAGE 14