República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42.682 Javier Pérez Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7102-2014 Radicación N° 42.682 (Aprobado Acta N° 397) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de las demandas de casación presentadas por el defensor de Javier Pérez Torres y el representante de la parte civil contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente[footnoteRef:1] la emitida el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad y lo condenó, en calidad de autor, del delito de fraude procesal. [1: Confirmó la absolución por el punible de falso testimonio.]
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo en los siguientes términos: El 24 de julio de 1998 el médico JORGE ÁLVARO REYES TRUJILLO intervino quirúrgicamente en la cadera izquierda al señor REINALDO ARREDONDO BONILLA, cuyo procedimiento fue equivocado, puesto que la programada para el procedimiento había sido la derecha.
El precitado ciudadano formuló denuncia en contra del profesional de la medicina, originándose así el proceso en el que JORGE ÁLVARO REYES TRUJILLO fue condenado por el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, por el delito de Lesiones Personales Culposas. En trámite de ese proceso, fue llamado el señor JAVIER PÉREZ TORRES para que en su condición de médico emitiera concepto sobre el estado del señor REINALDO ARREDONDO BONILLA, el que efectivamente rindió y ratificó mediante declaración rendida ante el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá. Como el concepto del doctor JAVIER PÉREZ TORRES no guardó coincidencia con la experticia que sobre lesiones personales le practicó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al señor REINALDO ARREDONDO BONILLA, este ciudadano instauró denuncio (sic) contra el doctor PÉREZ TORRES, por los delitos de Fraude Procesal y Falso Testimonio. [footnoteRef:2] [2: Cfr. folios 1-2 de la sentencia de primera instancia a folios 230-231 del cuaderno original 2.] 2.
El 3 de noviembre de 2005 la Fiscalía Doscientos Noventa y Ocho Seccional de Bogotá profirió resolución de apertura de investigación previa[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folio 38 del cuaderno original 1. ] 3. El 8 de septiembre de 2006 la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional de la misma ciudad declaró abierta la instrucción y dispuso la vinculación mediante indagatoria de Javier Pérez Torres [footnoteRef:4]. [4: Cfr. folios 54-55 ibidem.] 4.
El 19 de junio de 2007 se clausuró el ciclo instructivo[footnoteRef:5]. [5: Cfr. folio 148 ibidem.] 5. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 19 de septiembre de 2007 contra Javier Pérez Torres, en calidad de presunto autor del delito de fraude procesal, tipificado en el artículo 453 del Código Penal[footnoteRef:6]. [6: Cfr. folios 161-171 ibidem.] 6.
Contra el pliego de cargos, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El representante de la parte civil solo incoó el de carácter horizontal. Esta última impugnación, frente a ambas partes, se resolvió, de manera desfavorable a los recurrentes, a través de proveído del 17 de julio de 2008[footnoteRef:7], el cual la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo declaró nulo, por ausencia de motivación, el 11 de septiembre de 2009[footnoteRef:8]. [7: Cfr. folios 206-210 ibidem.] [8: Cfr. folios 230-234 ibidem.] 7.
En consecuencia, una vez reasignado el asunto a la Fiscalía 57 Seccional de la Capital, el 14 de enero de 2011 se profirió resolución por cuyo medio se repuso la decisión impugnada y se precluyó la investigación a favor de Pérez Torres [footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 248-257 ibidem.] 8. Inconforme con esta última determinación la parte civil la apeló, siendo revocada, el 19 de septiembre de igual año, por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior en orden a acusar al sindicado por los injustos de fraude procesal y falso testimonio[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folios 287-295 ibidem.] 9.
El 5 de diciembre siguiente el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria[footnoteRef:11], la cual se llevó a cabo el 7 de marzo de 2012[footnoteRef:12]. [11: Cfr. folio 3 del cuaderno original 2.] [12: Cfr. folios 47-50 ibidem.] 10. La vista pública de juzgamiento se desarrolló en varias sesiones, el 20[footnoteRef:13] y 21 de junio[footnoteRef:14] y 16[footnoteRef:15], 17[footnoteRef:16] y 31 de julio[footnoteRef:17] de esa anualidad. [13: Cfr. folios 107-115 ibidem.] [14: Cfr. folios 122-127 ibidem.] [15: Cfr. folios 147-163 ibidem.] [16: Cfr. folios 164-172 y 181-184 ibidem.] [17: Cfr. folio 185-200 ibidem.] 11.
Mediante sentencia del 28 de septiembre posterior, la Juez Cuarenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá absolvió a Javier Pérez Torres de los cargos imputados[footnoteRef:18]. [18: Cfr. folios 230-257 ibidem.] 12. Dicho fallo fue impugnado por el apoderado de la parte civil y revocado parcialmente, el 26 de junio de 2013, por la Sala de Decisión Penal –mayoritaria[footnoteRef:19]- del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de declarar al procesado penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de fraude procesal y confirmar la absolución por el reato de falso testimonio. [19: El magistrado Dagoberto Hernández Peña salvó el voto.] En consecuencia, le impuso las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa en cuantía de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco (5) años.
Igualmente, lo sentenció al pago de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. En todo caso, le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:20]. [20: Cfr. folios 11-45 del cuaderno del Tribunal.] 13. Contra ese proveído los apoderados de la defensa y la parte civil, interpusieron[footnoteRef:21] y sustentaron[footnoteRef:22] oportunamente el recurso extraordinario de casación. [21: Cfr. folios 57-59 ibídem.] [22: Cfr. folios 74-85 y 87-164 ibídem.] 14.
Dentro del término de traslado para los sujetos no recurrentes, el defensor de Pérez Torres allegó un memorial por cuyo medio se opuso a la admisión de la demanda de su contraparte[footnoteRef:23]. [23: Cfr. folio 167-180 ibidem.] LAS DEMANDAS 1. A favor de Reinaldo Arredondo Bonilla (parte civil). Previa identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, el recurrente sintetiza los hechos y la actuación procesal y postula tres censuras.
Primer cargo Al amparo de la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 96 y 97 de la Ley 599 de 2000. En su desarrollo, el recurrente le atribuye al Tribunal «un error de derecho»[footnoteRef:24], porque «incurrió en erróneas interpretaciones»[footnoteRef:25] de las referidas normas, al punto que el procesado solo fue condenado al pago de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pese a que había solicitado el reconocimiento de perjuicios por cien (100) s.m.l.m.v. y esos preceptos autorizan hasta mil (1000). [24: Cfr. folio 6 de la demanda a folio 79 ibidem.] [25: Ibidem.] En criterio del libelista, el ad quem se basó en criterios meramente subjetivos, como que «el daño mayor debe ser imputable a quien efectuó la operación y no a quien rindió el dictamen, olvidando que quien induce al erro (sic) en dicho proceso es el aquí procesado»[footnoteRef:26]. [26: Ibidem.] En cuanto hace a los perjuicios materiales, igualmente, cree que su falta de reconocimiento contradice la base normativa señalada y obedece a postulados subjetivos (no los identifica).
En consecuencia, pide casar oficiosamente el fallo impugnado y tasar los perjuicios morales en cien (100) s.m.l.m.v. y los materiales, por concepto de daño emergente, en diez millones de pesos ($10.000.000). Segundo cargo Por la senda de la causal primera, cuerpo segundo, demanda la violación «INDIRECTA, por APLICACIÓN INDEBIDA, [de] las normas sustanciales contenidas en los arts. 323 y 327 del C. P. de 2000, debido al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, en cuanto a la existencia jurídica de las mismas»[footnoteRef:27]. [27: Cfr. folio 7 de la demanda a folio 80 ibidem.] Para dar forma a su reproche, el demandante asevera que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por «equivocados juicios de raciocinio, por motivación sofística»[footnoteRef:28] que conllevaron a la absolución del acusado. [28: Ibidem.] Tras diferenciar, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, los diversos tipos de defectos de motivación y su modo de ataque en casación, asevera que los falladores desconocieron la «prueba contundente obrante dentro de la investigación»[footnoteRef:29] que permitía establecer que el enjuiciado es responsable de los delitos de fraude procesal y falso testimonio. [29: Cfr. folio 8 de la demanda a folio 81 ibidem.] Al efecto, recuerda que pese a que, a folio 37 del cuaderno original 1, aparece una solicitud del Juez 59 Penal Municipal de Bogotá, dirigida al aquí procesado para que remitiera la pericia de daños y perjuicios, con ocasión de la mala praxis médica del doctor Álvaro Reyes Trujillo, el 19 de agosto de 2003, aquél dictaminó la inexistencia de los mismos, criterio ratificado el 23 de octubre del mismo año, indicando que no había lugar a estimar ninguna suma de dinero porque no encontró limitación funcional de la cadera izquierda de la víctima, e incluso se prolongó su vida útil; esto, a pesar de que el juzgador lo interrogó sobre la existencia de algún daño por cuenta del error de lateralidad en la intervención quirúrgica y la incapacidad médico legal de cien (100) días y la perturbación funcional conceptuadas por el Instituto de Medicina Legal y que la representante del Ministerio Público solicitó la suspensión de la diligencia hasta tanto no se allegara dictamen médico legal definitivo.
Según el censor, los jueces de conocimiento –el Tribunal solo parcialmente en cuanto se refiere al falso testimonio- inadvirtieron la mala fe del acusado al consignar en su dictamen «apreciaciones totalmente disímiles a la realidad, puesto que no se necesita ser un experto en el tema, para determinar que si (sic) se presentó un daño en la cadera izquierda, por el hecho que la acortaron y el paciente se observa “cojo” y una evidente diferencia de longitud entre las extremidades inferiores»[footnoteRef:30]. [30: Cfr. folio 9 de la demanda a folio 82 ibidem.] El apoderado de la víctima es del criterio que la colegiatura se equivocó al considerar que la declaración rendida por el encartado, bajo la gravedad del juramento, ante el Juez 59 Penal Municipal no es una declaración sino una ampliación o adición de su peritazgo.
De acuerdo con el recurrente, los falladores desconocieron y mal interpretaron dicha “declaración”, lo cual condujo a la contradicción de la verdad y a la absolución del procesado por el punible de falso testimonio. De este modo, solicita casar parcialmente la sentencia confutada «en el sentido de valorar la declaración ya varias veces citada y como consecuencia CONDENAR por el delito de Falso Testimonio y CONFIRMAR la condena por el delito de Fraude Procesal.»[footnoteRef:31] [31: Cfr. folio 10 de la demanda a folio 83 ibidem.] Tercer cargo [footnoteRef:32] [32: Titulado también como segundo cargo.] Invocando la causal tercera, denuncia la vulneración indirecta «por APLICACIÓN INDEBIDA [de] los arts. 323 y 327 del C. P. de 2000»[footnoteRef:33], en el sentido de error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión. [33: Cfr. folio 10 de la demanda a folio 83 ibidem.] Al respecto, critica a los sentenciadores por ignorar la declaración que el acusado rindió, bajo la gravedad del juramento, el 23 de octubre de 2003, ante el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá, en la cual se ratificó de las conclusiones de su concepto del 19 de agosto del mismo año, medio de persuasión que demostraba que el acusado es responsable del injusto de falso testimonio.
Previa transcripción del tipo penal de falso testimonio, consagrado en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000, y referencia breve a sus ingredientes normativos, considera que el doctor Pérez Torres «CALLO (sic) PARCIALMENTE LA VERDAD, puesto que al ratificarse de un dictamen o concepto incompleto no es equivalente a decir la verdad»[footnoteRef:34]. [34: Cfr. folio 11 de la demanda a folio 84 ibidem.] Precisa que el mentado médico procedió en el sentido indicado porque aunque se le presentó el informe que estableció una incapacidad médico legal de cien (100) días y, como secuelas, la perturbación funcional del miembro inferior y del órgano de la locomoción, de carácter permanente, dijo que no había lugar a tasar daños y perjuicios pues no observó ningún daño funcional en la cadera izquierda del agredido.
De este modo, sostiene el jurista, los jueces de primer y segundo grado inadvirtieron el nexo causal entre la conducta negligente del doctor Álvaro Reyes Trujillo y las lesiones causadas a Reinaldo Arredondo Bonilla, determinadas por el Instituto de Medicina Legal y la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Reclama casar parcialmente el fallo demandado «en el sentido de valorar las pruebas obrantes dentro del plenario que determinan que el ciudadano calló la verdad, y como consecuencia CONDENAR por el delito de Falso Testimonio y CONFIRMAR la condena por el delito de Fraude Procesal.»[footnoteRef:35] [35: Ibidem. ] 2.
A favor de Javier Pérez Torres. Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia recurrida, el defensor compendia la cuestión fáctica y el devenir procesal, para, enseguida, dedicar un acápite a la necesidad de que la Corte se pronuncie en el caso de la especie. En este punto, procura que se haga efectivo el derecho material y se repare el agravio inferido al procesado con la condena.
En este segmento destaca cómo el denunciante y su abogado, prevalidos de alguna suerte de «avidez económica»[footnoteRef:36], creyeron que además de los perjuicios obtenidos en el proceso penal por lesiones personales podían lucrarse del aquí enjuiciado, quien únicamente rindió un concepto médico que no tuvo ninguna injerencia en aquella actuación, tal como lo dijeron varios expertos y lo inadvirtió el ad quem, cuando omitió la apreciación de algunas pruebas y tergiversó otras. [36: Cfr. folio 7 de la demanda a folio 94 ibidem.] Invoca la casación excepcional, en los términos del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que el delito de fraude procesal oscila entre 4 y 8 años de prisión y, en ese sentido, no cumple con el requisito de que el máximo exceda de 8 años.
Señala, asimismo, que la sentencia impugnada vulneró los principios de legalidad y debido proceso ya que se condenó a su representado por una conducta atípica, como consecuencia de una inadecuda apreciación probatoria. Formula tres cargos, uno principal y dos subsidiarios. 2.1. Primer cargo (principal) Por la ruta de la causal primera, invoca la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en los sentidos de falsos juicios de existencia e identidad, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal.
En desarrollo del reproche, previa cita de un aparte del fallo de segundo nivel, correspondiente al análisis de tipicidad del delito de fraude procesal, en el que se le atribuye al acusado haber rendido un dictamen pericial de avalúo de perjuicios dentro del radicado 2002-00126, seguido contra el doctor Álvaro Reyes Trujillo, por el delito de lesiones personales culposas, y no un concepto médico, como lo entendió la juzgadora de primera instancia[footnoteRef:37], el demandante destaca que, el Tribunal equivocó la secuencia procesal sobre la forma en que se ordenó a la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica el concepto que rindió su representado –la cual enlista-. [37: Para acreditarlo transcribe un fragmento del fallo de primer nivel.] En aras de demostrarlo indica que las pruebas sobre las que recayó el falso juicio de existencia denunciado –las cuales transcribe- son el acta de audiencia preparatoria del 2 de septiembre de 2002 y el auto del 29 de agosto de 2003, por cuyo medio se decidió sobre una objeción al dictamen pericial rendido por el procesado.
La primera de ellas indica que el oficio enviado a la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica no tuvo origen en una prueba decretada por el ente instructor sino en una orden del juez de la causa, a petición de esa parte, cuestión que quedó clara en la aludida providencia del 29 de agosto, en la que además se especificó que lo solicitado al doctor Pérez Torres fue un concepto médico ortopédico y no que tasara los perjuicios, tarea ésta que cumplió la abogada Magda María Rodríguez Osorio el 11 de julio de 2005.
En ese orden, es del criterio que la ausencia de reconocimiento de perjuicios en el informe que rindió su asistido no constituyó ninguna situación engañosa o que indujera en error pues tal actividad no le fue encomendada a él por el juzgador. Por su parte, las pruebas tergiversadas por el juez plural fueron el concepto médico del 19 de agosto emitido por su prohijado y las declaraciones rendidas por él en las audiencias del 6 de marzo de 2002 y 23 de octubre de 2003, las cuales fueron incorporadas a esta actuación mediante inspección judicial.
La pericia, dice el letrado, distinto a lo estimado por el ad quem, no se refiere al error médico del doctor Álvaro Reyes ni niega la existencia de los perjuicios –materiales o morales-; por ello, el Tribunal no podía sugerir que el acusado señaló en ese informe que el paciente no sufrió perjuicio económico ya que su trabajo se limitó a establecer el estado de las articulaciones de la cadera del paciente, para ese momento.
En cuanto a las mencionadas declaraciones, aduce el casacionista que la magistratura las mutiló cuando afirmó que la finalidad exclusiva del concepto era la de establecer perjuicios económicos y que Pérez Torres aseveró que el agredido no sufrió ningún perjuicio valorable en dinero por el error en la cirugía, siendo que i) desde marzo de 2002, esto es, previo a que rindiera su informe, señaló que la intervención quirúrgica «le había causado perjuicios al paciente, que estimó en el acortamiento de la pierna y los días de incapacidad requeridos para la recuperación»[footnoteRef:38] y ii) la opinión del procesado fue solicitada por el juzgador para dirimir un aspecto contradictorio del dictamen de medicina legal en punto de la movilidad prácticamente normal de la cadera del paciente y la simultánea deformidad severa de la misma parte anatómica. [38: Cfr. folio 31 de la demanda a folio 117 ibidem.] Resalta cómo la colegiatura argumentó que el enjuiciado manifestó que no existían perjuicios por la operación en el lado equivocado del cuerpo; sin embargo, lo dicho por él, el 23 de octubre de 2003, es que la cadera izquierda, operada por el doctor Reyes, estaba con una función adecuada y que «había un perjuicio que consistía en los tres meses de incapacidad, gastos médicos y afectación moral»[footnoteRef:39], lo cual es consistente con lo sostenido en marzo de 2002. [39: Cfr. folio 33 de la demanda a folio 119 ibidem.] Relieva, en este punto, que cuando se cuestionó a su prohijado sobre «si la cadera izquierda tenía algún daño o limitación que pudiera constituir perjuicio valorable económicamente, fue claro en responder que no, lo que no quiere decir, como equivocadamente lo señala el Tribunal, que el doctor PEREZ (sic) TORRES crea que no se causó ningún perjuicio valorable en dinero»[footnoteRef:40]. [40: Cfr. folios 33-34 de la demanda a folios 119-120 ibidem.] Así mismo, aclara que lo dicho por su procurado fue que, de no haberse presentado el error de lateralidad de la cirugía, no habrían daños y perjuicios por el acortamiento de la extremidad y los días de incapacidad generados porque estos son consecuencia normal de ese procedimiento; pero como no existía consentimiento del paciente para intervenirlo en el costado izquierdo, sí se generaron perjuicios.
Los yerros valorativos son relevantes pues si las pruebas hubieran sido valoradas en su totalidad y sin tergiversaciones, el Tribunal no habría concluido que el procesado rindió un dictamen pericial de daños y perjuicios sino un concepto médico, lo cual hubiera conducido a una sentencia absolutoria. Solicita casar la providencia impugnada y en su reemplazo dictar otra de carácter absolutorio. 2.2.
Segundo cargo (subsidiario) La invocación de este reproche es idéntica a la de la primera censura, pero esta vez, los falsos juicios de existencia los hizo recaer en los testimonios de los médicos José María Niño, Alberto Rodríguez Amaya y Gloria Mercedes Jiménez y los falsos juicios de identidad por tergiversación en las versiones de Jorge Eduardo Manrique y Javier Pérez Torres.
En soporte de su reparo, el jurista parte por recordar que para su consumación, el tipo penal de fraude procesal demanda el uso de un medio fraudulento con la virtualidad de engañar a un servidor público, que en el caso concreto, según el denunciante y el Tribunal, consistió en rendir un dictamen que contravenía las demás pericias (del Instituto de Medicina Legal, de la Junta de Calificación de Invalidez y del médico Jorge Eduardo Manrique), mientras que el a quo discernió que aquel no era contrario a la realidad ni contradictorio con las evaluaciones del Instituto de Medicina Legal, tal como lo señalaron los expertos que comparecieron al juicio.
Advera el censor que, aunque en el fallo, genéricamente, se alude a que «“existen diferencias en la valoración adelantada por distintos médicos que en este asunto conceptuaron”, ello no significa que los testimonios [de José María Niño, Alberto Rodríguez Amaya y Gloria Mercedes Jiménez] fueron apreciados»[footnoteRef:41], ya que estos médicos no conceptuaron en el proceso[footnoteRef:42], sino que rindieron su testimonio y, en todo caso, no basta mencionar las pruebas en las providencias sino que deben ser analizadas. [41: Cfr. folio 43 de la demanda a folio 129 ibidem.] [42: Los únicos que conceptuaron, afirma el letrado, fueron el Instituto de Medicina Legal, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y el procesado.] Previa cita de algunos apartes de esas narraciones, reseña que el primero de los testigos es específico en señalar que el concepto del acusado no es contrario a la realidad ni se refiere al tema de los perjuicios y que el sistema utilizado por Pérez Torres para medir las extremidades del paciente –ortoradiografía- es el ideal.
El segundo –que valoró al denunciante en representación del Instituto de Medicina Legal-, por su parte, arguye el demandante, no solo reiteró que el informe del enjuiciado era válido y no aludía a perjuicios sino que expresó que no contradice en nada al de dicho Instituto porque aquél se emitió en el ámbito de una consulta, mientras que el forense se expidió por un auxiliar de la justicia, a lo que se suma que coincidió con el sentenciado en que la secuela consistente en el acortamiento se corrige con una plantilla en el zapato, afirmación del procesado que, para el Tribunal, correspondió a un acto de desinterés e irrespeto por la víctima.
Aunque este deponente está en desacuerdo con el acusado en la existencia de daño, lo cierto, dice, es que ello fue así dado que «para esa respuesta él toma la incapacidad como “daño”, y el doctor PÉREZ se refiere es a que la cirugía como tal no causó daño a la cadera, en lo cual están también de acuerdo, porque no hay que perder de vista que en una respuesta anterior el declarante dijo que, “ la superficie articular no sufrió daño y cuando se terminó el postoperatorio de la osteotomía siguió funcionando como estaba antes ”»[footnoteRef:43].
(Negrillas originales). [43: Cfr. folio 48 de la demanda a folio 134 ibidem.] Y la tercera –médica especializada en anatomía patológica y perito del Instituto de Medicina Legal por más de 20 años-, sostiene el letrado, igualmente aseguró que el concepto de Pérez Torres es coherente con la orden del Juez 59 Penal Municipal de Bogotá, la cual no involucraba la determinación de perjuicios y tampoco es contradictorio con el dictamen de Medicina Legal.
Si la Sala de Decisión Penal no hubiera omitido estas declaraciones no habría afirmado que lo conceptuado por el condenado no corresponde a la realidad y que es inconsistente respecto de los otros dictámenes, menos con el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues el del enjuiciado no evaluó la pérdida de capacidad laboral del ofendido.
Ahora, a fin de acreditar la tergiversación denunciada en este cargo, el libelista compara los testimonios de Jorge Eduardo Manrique –médico que con posterioridad a la cirugía practicada por Álvaro Reyes Trujillo le realizó al denunciante, reemplazo total de la cadera derecha- y Javier Pérez Torres con las consideraciones del Tribunal, para concluir que la estimación de este operador judicial, según la cual, el primero disintió respecto del segundo cuando afirmó “ pero lo que sí puedo decir es que no es una cadera normal como lo afirma el doctor PÉREZ ”, es errada porque lo que en realidad afirmó el doctor Manrique González es que estaba de acuerdo con el procesado, ya que «el doctor PÉREZ TORRES señaló que podría requerir un reemplazo más adelante debido a la displasia que sufrió de niño (…) y el doctor JORGE MANRIQUE, (…) dice que se trataba de un paciente que había sufrido de displasia y eso hacía su cadera anormal»[footnoteRef:44]. [44: Cfr. folio 55 de la demanda a folio 141 ibidem.] Agrega que los dos coincidieron en que en el momento de la valoración del paciente éste no presentaba daño en la cadera izquierda, tanto que no requirió tratamiento quirúrgico en ese lado sino en el derecho.
Si el ad quem no se hubiera equivocado en el análisis probatorio, como lo hizo, no habría concluido que el concepto del procesado es un medio fraudulento sino que responde a lo solicitado por el juzgador y «plasma una realidad avalada por expertos médicos»[footnoteRef:45], de tal suerte que la sentencia sería absolutoria. [45: Cfr. folio 57 de la demanda a folio 143 ibidem.] La petición es idéntica a la del primer reproche. 2.3.
Tercer cargo. Subsidiario. La propuesta es igual a la de los cargos anteriores salvo porque, aduce el casacionista, los yerros también habrían conducido a la aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal. Una vez cita los apartes del fallo de primera instancia que descartan la existencia de dolo en el comportamiento del doctor Javier Pérez Torres y los del proveído de segundo grado que sí lo deducen, al aseverar que él sabía que el dictamen a realizar era de valoración económica de perjuicios y que también obró para favorecer al galeno investigado pues siempre aseguró que aquellos no se causaron, el demandante es de la idea que esto es producto de falsos juicios de identidad respecto de las actas de audiencia pública del 6 de marzo de 2002 y 26 de octubre de 2003 y de existencia frente a los testimonios de Gloria Jiménez y Alberto Rodríguez y la sentencia del 27 de junio de 2006 del Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá. En punto de los primeros defectos, arguye el recurrente que, distinto a lo manifestado por el juez colegiado, su prohijado no pretendía favorecer al profesional de la medicina procesado por lesiones personales, toda vez que le atribuyó a él la responsabilidad de la falla médica cuando indicó que éste fue «quien decidió proceder sin asistencia de radiólogo, que no debió confiarse en las respuestas del paciente, que las consecuencias normales de la cirugía, esto es, el acortamiento de la pierna y los días de incapacidad, debe (sic) ser consultados necesariamente con la persona que va a ser intervenida, etc.»[footnoteRef:46] y que existía un perjuicio para la víctima consistente en los días de incapacidad laboral, los gastos médicos y el acortamiento de la pierna, el cual debía calcularse atendiendo su salario, la actividad laboral y la afectación moral. [46: Cfr. folio 65 de la demanda a folio 151 ibidem.] Además, el acusado extendió la responsabilidad de la equivocación de la cirugía a los demás miembros del equipo médico y a la clínica, por lo que «es insólito concluir, como lo hace el Tribunal, que el doctor JAVIER PÉREZ TORRES quería favorecer al médico ÁLVARO REYES, por el hecho de no indicar una valoración económica de perjuicios en su informe y declaraciones.»[footnoteRef:47] [47: Ibidem. ] Añade el impugnante que para examinar el conocimiento, como ingrediente del dolo, es necesario analizar la forma en que el Juez 59 Penal Municipal le señaló al enjuiciado que debía valorar al paciente y rendir su concepto, pues aquél no atendió la orden probatoria de la Fiscalía o la impartida en la audiencia preparatoria sino la señalada directamente en la audiencia pública del 6 de marzo de 2002 en la que jamás se le indicó que estableciera perjuicios económicos.
El censor reconoce que en el oficio del 2 de septiembre de 2002, remitido a la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica, se señaló que debía designar un médico para que practicara un avalúo pericial; no obstante, luego de ello, « de manera directa, verbalmente y por parte del Juez de la Causa que ordenó la prueba, se le indicó al doctor PÉREZ TORRES que debía examinar al paciente para rendir un concepto médico»[footnoteRef:48]. [48: Cfr. folio 68 de la demanda a folio 154 ibidem.] De otro lado, afirma el letrado que los falsos juicios de existencia por omisión se produjeron respecto de las declaraciones de los doctores Gloria Jiménez y Alberto Rodríguez y la sentencia del 27 de junio de 2006 proferida contra el doctor Álvaro Reyes por el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá. Destaca que ambos médicos fueron expresos en señalar que el concepto del acusado es de carácter clínico y no de valoración de daños y perjuicios y que para el primero de ellos este último no correspondía a su especialidad, mientras que para la segunda el informe rendido es coherente con lo solicitado por el Juzgado.
Así mismo, resalta que la declaración del procesado sirvió de prueba incriminatoria en el fallo, por cuyo medio el doctor Álvaro Reyes Trujillo fue condenado por el injusto de lesiones personales. Para demostrarlo, transcribe el fragmento correspondiente y critica al ad quem por ignorar que el criterio de su defendido antes que favorecer al profesional Reyes Trujillo lo comprometió penalmente al señalar la existencia de un error médico.
En sentir del recurrente, si el fallador plural no hubiera incurrido en los defectos reseñados, «la base fáctica para hacer la inferencia del dolo hubiera sido lo que realmente ocurrió y no lo que el Tribunal erróneamente concluyó»[footnoteRef:49], y habría dictado sentencia absolutoria. [49: Cfr. folio 74 de la demanda a folio 160 ibidem.] Reclama casar el fallo impugnado y, en su reemplazo, dictar otro de carácter absolutorio por atipicidad subjetiva.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Tal como lo refleja la síntesis de la actuación procesal, el defensor de Javier Pérez Torres actúa en esta sede aduciendo una doble condición de sujeto recurrente y no recurrente, actitud que justifica en la necesidad de i) ejercer el principio de contradicción para poner en evidencia los dislates argumentativos del libelo de su contraparte –parte civil- que habrían de conducir a su inadmisión y ii) revaluar la postura, en su sentir, equivocada de la Corte –expresada en la sentencia CSJ SP, 22 may. 2003, rad. 20.756- que impide actuar simultáneamente desde esas dos orillas.
En apoyo de su tesis, tras destacar que la expresión “traslado a los no recurrentes”, se refiere a una oportunidad que no puede ser empleada por el demandante para adicionar o modificar su libelo sino para que los demás sujetos manifiesten sus razones de coadyuvancia u oposición, asevera que, pensar en contrario, obligaría a la parte a escoger entre recurrir o no hacerlo para enfrentar o coadyuvar el recurso de otro interviniente, además que no es viable oponerse en la misma demanda dado que «en primer lugar, no es su objeto, y en segundo lugar, las dos se presentan al mismo tiempo»[footnoteRef:50]. [50: Cfr. folio 6 del alegato de la defensa como no recurrente a folio 172 ibidem.] Al respecto, basta señalar que, de tiempo atrás, la Corte ha sido consistente en negar la posibilidad de actuar en casación con la doble connotación de demandante y no demandante pues, de un lado, existe una clara restricción legal (artículo 211 de la Ley 600 de 2000) que únicamente faculta al sujeto no recurrente –que no al impugnante- a presentar sus alegatos luego de que el actor haya presentado su libelo y de otro, no solo vulnera el principio de igualdad procesal sino que incorpora la dificultad para la Corte de establecer cuál es el rol que finalmente pretende desarrollar el sujeto procesal, en tanto uno y otro son excluyentes.
Es así que en la providencia referenciada por el defensor la Corte precisó: Claro resulta entonces concluir que la intervención de los no demandantes en los términos previstos por la norma que viene de transcribirse, se encuentra consagrada en beneficio de quienes han guardado silencio respecto del fallo objeto de censura para garantizar el principio de igualdad de oportunidades para las partes y asegurar el cabal ejercicio de la dialéctica propia del proceso.
Pero en modo alguno para que quienes han impugnado la sentencia y han acudido a presentar dentro de los términos la respectiva demanda de casación, tengan una posibilidad adicional de intervención, que se agotó precisamente con la interposición del recurso y la presentación del respectivo libelo, a través del cual pueden expresar los reproches que consideren pertinentes, desde luego, respetando los principios que rigen la técnica casacional y aportando a los mismos los fundamentos de hecho y los de derecho necesarios de acuerdo con la causal seleccionada.
Una intelección diversa de la norma conduciría, sin lugar a dudas, a crear una situación de desequilibrio en las oportunidades que el esquema procesal vigente ha consagrado a favor de los sujetos procesales, que definitivamente la ley no establece ni permite y que la Sala tampoco puede patrocinar. Adicional a lo expuesto, jurídicamente imposible resultaría reconocer la calidad de “no demandante” a quien por razón de haber acudido a la casación con observancia de los presupuestos de procedencia, legitimación y oportunidad, y haber cumplido dentro del término con la carga procesal de presentación del respectivo libelo, justamente adquirió dentro del proceso la calidad contraria, esto es, la de “demandante”.
Y en el auto CSJ AP, 27 may. 2003, rad. 19.812, se señaló: La pretensión de la casacionista de actuar en la doble condición de sujeto procesal recurrente y sujeto procesal no recurrente, resulta inadmisible en sede casacional, por tratarse de roles excluyentes, y que esto, de suyo, podría ser suficiente para rechazar el escrito, ante la dificultad de saber en que (sic) condición pretende realmente actuar, y la imposibilidad de la Corte de entrar a escoger una de entre las dos opciones posibles, en virtud de la restricción que le imponen el principio de limitación y el carácter eminentemente dispositivo del recurso.
Más recientemente esta Corporación igualmente sostuvo (CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31.630): (i) La expresión “traslado a los no demandantes”, se traduce en una única, insuperable y exclusiva oportunidad procesal que el legislador permite en Ley 600 de 2000, a las partes cuando ellas la desdeñaron para acceder al extraordinario recurso de casación o no acometieron un estudio de ese talante por cualquier razón, como por ejemplo, el estar de acuerdo con el fallo de último grado (ausencia de interés).
Sin embargo, cuando otro de los intervinientes interesados en la decisión la impugna en casación, con tal proceder se habilita al no recurrente a fin de pretender demostrar las fallas contenidas en el libelo en sus diversas manifestaciones cognoscentes, si ese es su pensar, dentro del término estipulado en el precepto en comento; por cuanto para su aducción, no se le exige ninguna formula (sic) habitual; simplemente, jamás podrá alejarse de la temática, lógica y coherencia jurídica, desde luego, vital en cualquier escrito.
(ii) En igual forma, el referido enunciado, no significa nada diferente a su propio alcance literal, el cual determina, ni más ni menos, abstensión voluntaria, cuando el caso no lo amerita o no se quiere de demandar ante la Corte para constatar la legalidad de las actuaciones proferidas por los funcionarios encargados de administrar justicia; con un correlativo beneficio, justamente el lapso adicional de los 15 días, para coadyuvar, contradecir, refutar u oponer resistencia técnica-jurídica a la censura, en virtud de los axiomas procesales de dignidad humana (Art. 1°), legalidad (Art. 3°), igualdad (Art. 5°), actuación procesal (Art. 9°) y acceso a la judicatura (Art. 10°); sin que le sea permitido a los no impugnantes en sus alegatos, adicionar causales, intentar refrendar los errores del actor o rectificar presupuestos formales, entre otros, pues ello sólo se puede cumplir con una efectiva demanda de casación, mas no en un escrito de libre importe jurídico.
(iii) La dual connotación de demandante y no recurrente en cabeza de un mismo sujeto procesal es ventajosa, improcedente y apunta en disfavor de las partes que si (sic) entienden y acatan lo disciplinado en la normatividad positiva aludida artículo 211 del código instrumental, al guardar el debido y obligatorio silencio, precisamente, por haber presentado el correspondiente escrito, cuestión apenas obvia.
Por estas razones, se excluirá del presente estudio el alegato en cuestión. Siendo lo anterior así, la Sala privilegiará la demanda de la defensa sobre su alegato de no recurrente y no sintetizará ni se ocupará de este último memorial. 2. Sobre el libelo formulado por la parte civil De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala lo inadmitirá, porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre tener interés jurídico para impugnar, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente, claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. La impugnación que se examina no acató todos los presupuestos que rigen el trámite de casación, como pasa a verse. 2.1.
Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias «proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial ( ) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años».
El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, los cuales se encuentran descritos en los artículos 442 y 453, respectivamente, de la Ley 599 de 2000. Ambos tipos penales establecen como sanción una pena de 4 a 8 años de prisión, presupuesto objetivo que nítidamente torna improcedente la casación ordinaria.
En la demanda, el apoderado de la parte civil en ningún momento se refiere a la vía de la casación discrecional, para determinar si reúne los requisitos normativos exigidos por el inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la Corte «lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales».
De este modo, es claro que el libelista no ofreció análisis alguno que permita determinar la necesidad de admitir la demanda en procura de desarrollar la jurisprudencia o proteger las garantías esenciales de la víctima, circunstancia que impide a la Corte suponer tales aspectos, en virtud del principio de limitación. En efecto, el aludido profesional del derecho no intenta, siquiera, hacer una propuesta argumentativa dirigida a justificar la necesidad de avocar el conocimiento del asunto, por la vía excepcional, en procura de actualizar, unificar o elaborar la jurisprudencia de esta Corporación frente a un supuesto aún no tratado, o que apunte a la demostración de la vulneración de alguna garantía fundamental, sino que, de entrada, se limita a postular los cargos que estima procedentes, ignorando que a la Sala le está prohibido tratar de desentrañar el sentido de la censura para llenar sus vacíos, o interpretar o subsanar sus yerros o corregir, complementar o, de cualquier manera, suplantar al libelista en la elaboración del disenso.
Realmente, la demanda no logra comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material o para desarrollar la jurisprudencia. Como esta Corporación desconoce los aspectos que, en criterio del recurrente, habilitarían la revisión de fondo de la sentencia censurada, pues serían sus razonamientos los que facultarían a la Corte para pronunciarse en orden a determinar su procedencia frente a los aludidos puntos, se impone su inadmisión. Ahora bien, si fuera necesario se podría agregar que aunque el carácter expreso y nítido de esos requisitos puede ser obviado, siempre que las censuras, desarrolladas adecuadamente, apunten a acreditar la vulneración de alguna garantía fundamental, también entendido como fin de la casación discrecional, este no es el caso, pues, de una parte, como se explicará adelante, los reproches intentados no satisfacen mínimos criterios demostrativos y, de otra, no se advierte la existencia de cualquier irregularidad sustancial que haga viable la intervención oficiosa de la Corporación. 2.2.
En cuanto al primer cargo se refiere, es palmario que el recurrente carece de interés jurídico para recurrir en casación. Al tenor del artículo 208 de la Ley 600 de 2000 «[c] uando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos ».
En el caso de la especie, tal como desde la entrada de la censura lo hace manifiesto el recurrente, el disenso se circunscribe a cuestionar el monto de la condena en perjuicios causados con la conducta punible de fraude procesal, lo que significa que para acudir en casación se imponía respetar la cuantía fijada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las causales descritas en el canon 368 del mismo Estatuto Adjetivo.
La sentencia de segunda instancia impuso condena en perjuicios morales al procesado en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, la pretensión invocada por la parte civil en la demanda correspondiente fue de $10.000.000 (24,5098 s.m.l.m.v.[footnoteRef:51]) por concepto de perjuicios materiales (daño emergente[footnoteRef:52]) y 100 s.m.l.m.v. por los de orden moral, para un total de 124,5098 s.m.l.m.v.. [51: El salario para el año 2006, cuando se presentó la demanda de parte civil era de $408.000.] [52: Aunque el demandante solicitó condena en perjuicios materiales por lucro cesante, tal como lo advirtió el Tribunal, no fueron probados debido a que, dicho sujeto procesal se comprometió a aportar un avalúo de los mismos, pero nunca lo hizo.] Como la cuantía se obtiene restando del monto total de la pretensión económica invocada por la parte civil (124,5098 s.m.l.m.v.) la suma reconocida en la condena respectiva (5 s.m.l.m.v.), en el caso concreto, se tiene que aquella resulta ser del orden de 119,5098 s.m.l.m.v., umbral que de modo alguno supera los 425 s.m.l.m.v. exigidos por la legislación civil para acceder a la impugnación extraordinaria, razón suficiente para no admitir a trámite este reproche, el cual, dicho sea de paso, tampoco se intentó conforme a las causales de casación consagradas en el Código de Procedimiento Civil. 2.3.
En punto del segundo cargo, es clara la confusión argumentativa del censor pues no obstante que invoca la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y, por esa ruta, demanda la infracción indirecta de la ley sustancial, no lo hace por las sendas del error de hecho o de derecho de forma mediata -como le correspondía-, sino directamente por el de la aplicación indebida de los artículos 323 y 327 del Estatuto Sustantivo Penal, lo cual, entonces, tendría que haberse atacado por la vía de la violación directa.
Además, no solo estos preceptos regulan los injustos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, que en nada tienen relación con las conductas por las que fue investigado y juzgado el acusado, sino que tampoco, dado el caso, el apoderado de la parte civil tendría interés jurídico para denunciar su aplicación indebida, pues tal pretensión sería del resorte exclusivo de la defensa, o si acaso del Ministerio Público como representante de la sociedad.
Súmese la vulneración de los principios de autonomía y no contradicción que rigen el recurso de casación, por cuenta de la invocación simultánea de un falso raciocinio por motivación sofística –en todo caso, indemostrado- y de una crítica por desconocer la prueba obrante en la actuación que permitía acreditar la comisión de los injustos de fraude procesal y falso testimonio, lo cual corresponde, entonces, a un falso juicio de existencia por omisión. En el mismo defecto lógico incurrió el libelista cuando cuestionó a los juzgadores por inadvertir y mal interpretar a la vez el dictamen emitido por el enjuiciado dentro del proceso penal que por lesiones personales culposas se adelantó contra su colega –Álvaro Reyes Trujillo-, pues si se admite que se analizó tal medio de prueba no podría también haberse ignorado, ya que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Ahora, si la divergencia del letrado se circunscribe a cuestionar al ad quem por darle a una prueba –la intervención del doctor Javier Pérez Torres en audiencia pública en punto de su dictamen médico- un alcance legal diverso al que le compelía, pues, a su juicio, ella no constituye una ampliación de la pericia –como lo estimó el Tribunal- sino una declaración con la entidad para ser examinada a la luz de los ingredientes del injusto de falso testimonio, ha debido acudir al error de derecho por falso juicio de convicción. Así mismo, si se pudiera pensar que la propuesta del recurrente es correcta, en el sentido que, en el comportamiento del galeno aquí juzgado, al rendir su concepto, medió la mala fe, es lo cierto, que, justamente, esta fue la perspectiva de la colegiatura, al punto que consideró que, con su informe profesional, el doctor Pérez Torres indujo en error al juez de la causa seguida contra Reyes Trujillo.
Por manera que tampoco cabe la admisión de esta censura. 2.4. El tercer cargo, por su parte, no tiene mejor suerte que la de los anteriores. Primero, porque invocó la violación indirecta en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, que habría conducido a la aplicación indebida de dos tipos penales que no le fueron achacados jamás a su contraparte –lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares- por la ruta de la causal tercera, la cual corresponde a la de nulidad, que involucra la incursión en yerros in procedendo –que no in iudicando (ni siquiera mencionados)- y una consecuencia jurídica distinta a la del fallo de reemplazo, propio de la causal primera.
Y luego, debido a que conculcó el principio de corrección material al aseverar que los falladores no valoraron la declaración que rindió el acusado el 23 de octubre de 2003 ante el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá, pues la lectura de los fallos de instancia permite establecer con nitidez que sí fue expresamente apreciada por los sentenciadores unipersonal y plural al juzgar lo relativo a la materialidad de los delitos de fraude procesal y falso testimonio y la responsabilidad penal del acusado en los mismos, eso sí, en sentidos diversos.
Que ello fue así, el mismo censor lo reconoce cuando asevera que contrario a lo estimado por los jueces de conocimiento el procesado, en esa declaración, calló parcialmente la verdad. Ahora, si lo discutido no fuera la falta de apreciación de dicho medio de persuasión sino el alcance que le dieron los jueces, en punto del injusto de falso testimonio, es claro que, si bien la decisión fue absolutoria en ambas instancias respecto a esta infracción, únicamente le era viable cuestionar la sentencia de segundo nivel, pues las razones fueron distintas en una y otra instancia[footnoteRef:53] y, en ese orden, tal como se señaló en el cargo anterior, estaba obligado a acreditar, a través de un error de derecho por falso juicio de convicción, que la adición del dictamen era una declaración, susceptible de ser objeto material del delito de falso testimonio, cometido que de forma alguna emprendió el letrado. [53: Las sentencias muestran que la a quo estimó que la conducta de falso testimonio era atípica habida cuenta que se probó que el médico investigado no había faltado a la verdad en su concepto médico, mientras que el ad quem consideró que la versión entregada por el procesado en la audiencia pública no era una declaración como tal sino la adición de su dictamen.] Finalmente, es oportuno precisarle al jurista que, en esta actuación penal por fraude procesal y falso testimonio, de modo alguno habría sido posible estudiar, como lo pretende, el nexo causal entre la conducta negligente del doctor Álvaro Reyes Trujillo y las lesiones causadas a la víctima, pues, como resulta apenas obvio, es un aspecto fáctico que ya se ventiló en el proceso que por el injusto de lesiones personales culposas se tramitó contra dicho profesional de la medicina.
Así las cosas, tampoco este reparo puede ser admitido. 3. Demanda a favor de Javier Pérez Torres. Como el libelo formulado por la defensa, al amparo de la casación discrecional, satisface los presupuestos lógico argumentativos necesarios para verificar, previo el concepto de rigor del Ministerio Público, si el fallo de segunda instancia incurrió en los falsos juicios de existencia e identidad denunciados, se impone su admisión, atendiendo los fines de la casación, especialmente, el relacionado con la efectividad del derecho material, en punto de la atipicidad o no de la conducta punible de fraude procesal, tanto en relación con los presupuestos normativos del tipo penal como con el ingrediente subjetivo (dolo).
Así mismo, tal como lo planteó el demandante, el trámite del recurso por la vía excepcional se impone para examinar si la sentencia confutada infligió, con la condena, algún agravio injusto al acusado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda presentada en representación de la parte civil – Reinaldo Arredondo Bonilla - contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Segundo. Admitir la demanda promovida a favor de Javier Pérez Torres.
En consecuencia, córrase traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el término y para los fines del artículo 213 del mismo Estatuto. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 38