Micelio
AP710-2021(54423)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Casación 54423 Procesado. MOISES GIOVANNI RUIZ LEON HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP710-2021 Radicado 54423 (Aprobado Acta No. 40) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de MOISES GIOVANNI RUIZ LEON, contra el fallo dictado por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán el 27 de septiembre de 2018.

II.

HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: “En el mes de febrero del año 2014, en la vivienda ubicada en la calle 66 No. 11-03 de La Vereda Gonzales, jurisdicción del municipio de Popayán, la menor D.M.R., de 14 años fue objeto de acceso carnal violento por parte de su hermanastro MOISES GIOVANNY RUIZ LEÓN, quien mediante la fuerza la accedió carnalmente en varias ocasiones, quedando en embarazo de un niño que nació el 7 de noviembre de 2014, y que responde al nombre de L.E.R. Las agresiones sexuales, según la víctima, sucedieron en varias oportunidades, desde el mes de noviembre de 2013, siendo la última vez a mediados del mes de marzo de ese año”.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE 3.1. El día 19 de febrero de 2015 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán con Funciones de Control de Garantías[footnoteRef:1]. Se le imputaron cargos a MOISES GIOVANNI RUIZ LEÒN como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 205, 211 numerales 6 y 7 del Código Penal). [1: Fl. 3 C. de control de garantías] 3.2.

El 27 de febrero de 2015 la fiscalía radicó escrito de acusación[footnoteRef:2] y el 31 de julio siguiente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, se le formuló acusación[footnoteRef:3] por el mismo delito. [2: Fl. 7 y ss. C. de conocimiento] [3: Fls. 20 y ss ídem. ] 3.3. La audiencia preparatoria se celebró el 25 de abril de 2016[footnoteRef:4], y el juicio oral tuvo lugar entre los días 23 de febrero de 2017[footnoteRef:5] y el 20 de octubre de 2017[footnoteRef:6], ultima calenda en la cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447. [4: Fls. 65 y ss ídem ] [5: Fls. 105 y ss ídem. ] [6: Fls. 174 y ss ídem. ] 3.4.

El 17 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán[footnoteRef:7] condenó a MOISES GIOVANNI RUIZ LEON en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 156 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y se abstuvo de concederle subrogados penales.

La defensa inconforme con la decisión presentó recurso de apelación. [7: Fl. 180 y ss ídem. ] 3.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante proveído del 27 de septiembre de 2018[footnoteRef:8], confirmó parcialmente la sentencia impugnada, modificando la condena de MOISES GIOVANNI RUIZ LEÒN como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, imponiéndole como pena principal 144 meses de prisión. La defensa interpuso el recurso de casación. [8: Fls. 222 y ss.

Ídem. ] IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La memorialista formuló un cargo invocando la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido proceso solicitando la “ nulidad y la consecuente invalidez de la sentencia de primera y segunda instancia por hallarse viciada de motivación diferente, lo cual afectó el debido proceso, el cual, como garantía al interior del mismo, consagra el postulado de motivación”.

Expone que, desde la perspectiva del respeto de las garantías de los intervinientes como fin de la casación penal, se debe verificar como lo reconoció la primera instancia, que al procesado se le imputó e investigó hasta el juicio oral por el delito de acceso carnal violento agravado y durante todo el proceso la fiscalía no logró demostrar que el condenado accedió carnalmente a la menor D.M.R, tal y como lo afirmó el juzgado al determinar que: (i) Nunca existió acceso carnal violento, pues se logró demostrar que existió una relación consentida;

(ii) no existió violencia, de acuerdo a las causales de agravación de los numerales 6 y 7; (iii) al procesado se le condenó por las relaciones sexuales con menor de 14 años por un chupado; (iv) la gestación del niño fue en febrero de 2014, cuando la menor ya contaba con 14 años cumplidos, por lo que no hay delito; (v) nunca se demostró con pruebas científicas que la menor presentaba una ceguera permanente, y (vi) no se logró establecer la fecha de los hechos.

Considera que el juzgado de primera instancia debió absolver a su prohijado, ya que se le investigó por el delito de acceso carnal violento y lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (sic). Asegura que el Tribunal no realizó motivaciones en sentido de demostrar que el procesado hubiera cometido el delito de acceso carnal violento en la humanidad de DMR, como tampoco por un morado en el cuello implica que haya realizado actos sexuales contra la víctima.

Expone que el Tribunal determinó que entre el mes de noviembre de 2013 y el 17 de diciembre de 2013 se logró evidenciar un solo acto de acceso carnal abusivo, pero la duda entra a reinar ya que la menor cumplía los 14 años el 17 de diciembre de 2013, lo que conlleva a preguntar de dónde concluyó que hubo un acceso carnal abusivo entre el mes de noviembre y diciembre, ya que un morado no es suficiente para determinarlo.

Considera que el Tribunal no tomó en cuenta la credibilidad del relato de la víctima, porque ignoró la posibilidad de que esta tuviera 14 años al momento de los hechos, existiendo profundas contradicciones en las versiones rendidas por la afectada. Asegura que tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia, no se alcanzó la certeza necesaria, más allá de toda duda razonable sobre la autoría y responsabilidad de su prohijado, ya que nunca se concluyó que la menor hubiese sido violentada en el mes de noviembre de 2013, pues la menor nunca dio fechas precisas.

Aduce que es conocido que el procesado sostuvo una relación sentimental con la menor, la que empezó en el mes de febrero de 2014, cuando esta tenía 14 años. Expone que se vulneraron los artículos 180, 181, 448 de la ley 906 de 2004 y el 29 de la Constitución Política. Solicita se anule la sentencia de segunda instancia ya que el procesado fue condenado por un delito que nunca se investigó. V. CONSIDERACIONES 5.1.

Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, no cumpliendo ademas con los presupuestos mínimos para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones. 5.2. El único cargo propuesto por la demandante lo formuló por vía de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 181 del C.P.P., por el «Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».

De acuerdo a los arts. 181-2 y 457 inc. 1o del C.P.P., es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. El correcto planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes, ajustándose a los principios de taxatividad, eficacia, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.

Lo anterior implica, que a quien proponga la censura, le compete identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; señalar por qué el daño es irreparable y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación, pues de lo contrario el cargo no prosperará[footnoteRef:9] (CSJ AP2136-2016, Rad. 47448).

Pautas formales que no fueron tenidas en cuenta por la demandante. [9: (CSJ AP2136-2016, Rad. 47448).] 5.2.1. Alega la demandante que a lo largo de la actuación a su prohijado se le investigó, e imputó por el delito de acceso carnal violento agravado, sin embargo, fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, delito por el que nunca se le investigó, no se le demostró y no se motivó su condena.

Frente a la causal de nulidad por ausencia de motivación, la Corte ha señalado que esta clase de censuras solo se configuran cuando se presente una completa y absoluta falta de consideración de las razones alegadas o los motivos de disenso, o si la dada es tan incomprensible que conspire contra el ejercicio del contradictorio, exclusivo ámbito en que se hace viable sostener vulnerado el debido proceso y eventualmente el derecho de defensa, aspectos todos recogidos por la doctrina de la Sala dentro de las categorías de motivación ausente, incompleta o deficiente, ambivalente o dilógica y falsa o sofística[footnoteRef:10]. [10: CSJ SP14205-2016, Oct. 5 de 2016, Rad. 42039. ] Contrario a lo que demanda la adecuada argumentación de la causal de nulidad por ausencia de motivación, la memorialista se limitó a efectuar un discurso propio de instancia, orientado a censurar, a toda costa, la condena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años de MOISES GIOVANNI RUIZ LEON por considerar que dicho delito no se configuró, tratando de imponer su criterio personal.

En efecto, la supuesta falta de motivación del fallo de segundo grado es manifiestamente infundada. De la lectura de dicha decisión salta a la vista que la declaratoria de responsabilidad no carece de razones que soporten las conclusiones allí fijadas. Advirtiéndose que la declaratoria de responsabilidad atiende al principio de razón suficiente[footnoteRef:11]. [11: De conformidad con dicho postulado, una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma (CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036).] De la sentencia de primera instancia se extracta que la declaratoria de responsabilidad del procesado se fincó en las siguientes consideraciones: “ Sobre dicho aspecto en particular la menor en su versión testimonial rendida en Cámara Gesell no precisó fecha exacta del comienzo de las relaciones sexuales -consentidas o no- pero entrega unos parámetros especiales, y puntuales en su intervención en el juicio que coinciden con la información entregada a la profesora LUZ STELLA PAZ HERRERA, cuando le respondiera una pregunta en relación a un chupado que tenía la menor en la nuca, conversación que según expusiera la docente se produjo en el mes de noviembre del año 2013, que fuera la época en que ella había comenzado a detectar una serie de cambios en el comportamiento de su alumna.

Esa circunstancia coincide con la primera vez en que la menor fuera abusada por el acusado, pues ella es clara en sostener durante su intervención en el juicio, que la misma se produjo cuando le ocasionaran el chupado a que se ha hecho alusión por su profesora, por la Dr. JESUSITA DEL SOCORRO DORADO TOBAR y la psicóloga. Es decir, la primera persona que tuvo conocimiento de los abusos que venía padeciendo la menor, lo fue la profesora LUZ STELLA HERRERA PAZ, y como ella lo expuso de manera clara en desarrollo del juicio, dicha información la obtuvo de su alumna en el mes de noviembre del año 2013, fecha para la cual D.M.R. contaba con tan solo 13 años 11 meses de edad, es decir, era menor de catorce años… Con esta perspectiva, acorde con el contenido de la jurisprudencia con anterioridad citada y ante la valoración del conjunto probatorio, esta judicatura descarta la configuración de la violencia física o moral en que se ha dicho incurrió el acusado, y por ende, el que se hubiera incurrido en el tipo penal del artículo 205 del Código Penal por el cual se llamara a responder en juicio al procesado, incurriéndose como se dijo en el sentido del fallo en el tipo penal del acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en el entendido de que MOISES GIOVANNI RUIZ LEON sostuvo relaciones con D.M.R. cuando esta contaba con tan solo trece años de edad, conducta que desarrolla el modelo normativo contenido en el artículo 208 del Código Penal.” Las anteriores consideraciones fueron ratificadas por el Tribunal, el que soporto la declaratoria de responsabilidad penal así: “ La Sala considera que se pudo demostrar un acceso carnal abusivo con menor de 14 años siendo víctima la niña DMR, puesto que, ella en su declaración fue enfática al aseverar que la primera vez que le tocó soportar una invasión sexual por parte del señor MOISES GIOVANNI RUIZ LEON, fue cuándo él se sentó en la cama, ella trató de bajarse, pero él no le permitió, la cogió de las manos, se le subió, le alzó la ropa y procedió a penetrarla.

Recuerda con nitidez este momento, en cuanto, la cogió del cuello y le dejó un morado. Si bien, DMR no rememora fechas, obsérvese que el morado en el cuello de la niña fue percibido por la docente Luz Estella Paz Herrera a finales del mes de noviembre del año 2013, instante en que la víctima efectivamente era menor de 14 años. Igualmente, en la valoración realizada por la doctora Jesusita del Socorro Dorado Tovar, el 17 de octubre de 2014, la menor afectada, volvió a mencionar el suceso del morado en el cuello y que ello se lo había comunicado su profesora.

Las pruebas que la Fiscalía condujo al debate adversarial fueron contundentes y suficientes para evidenciar que el acusado MOISES GIOVANNI en el mes de noviembre de 2013 accedió carnalmente a la menor de 14 años DMR. … El acusado se valió de la debilidad y vulnerabilidad de la niña para accederla carnalmente, no le importó a la hora de cometer la delincuencia sexual, su ingenuidad, candor, inocencia y la corta edad que ostentaba, esto es, 13 años y 11 meses.” En consecuencia, no se advierte la carencia de motivación denunciada por el libelista.

Contrario sensu, la declaratoria de responsabilidad se soporta en consideraciones adecuadas, a la luz de la apreciación del acontecer factico, demostrado mediante los medios de convicción válidamente incorporados. Así las cosas, dicha motivación es suficiente lo que descarta el yerro de garantía planteado. 5.2.2. Aunque la demandante manifiesta “ falta de motivación”, en su desarrollo lo que realmente denuncia es una supuesta vulneración al principio de congruencia. La Sala al desarrollar el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, ha considerado su importancia en cuanto expresión del debido proceso y sus correlativas garantías de defensa y contradicción, de modo que resulta contrario a tales derechos que se profiera una condena por un supuesto factico diferente al objeto de controversia.

Dicho principio opera en los niveles factico, jurídico y personal, en ese contexto la descripción fáctica no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso[footnoteRef:12]. [12: CSJ SP, 15 may. 2019, Rad. 45.718.] La corte ha precisado que dicho principio debe alegarse y acreditarse con apego a las exigencias propias de la causal segunda de casación del artículo 181 de la ley 906 de 2004, reservada para proponer la vulneración del debido proceso.

En consecuencia, la lesión al postulado de congruencia puede ocurrir por errores de juicio jurídico o por desatinos de valoración probatoria, siendo carga de quien postula elegir la senda apropiada para demostración del yerro. (CSJ AP1854-2017, mzo. 22 de 2017, Rad. 48253). Analizada la actuación, se tiene que en audiencia de formulación de imputación[footnoteRef:13] el ente fiscal expuso que la menor victima aseguró que fue objeto de acceso carnal violento por parte de su hermanastro MOISES GIOVANNI RUIZ LEON, que las agresiones sexuales se presentaron en varias ocasiones desde el mes de noviembre del año 2013[footnoteRef:14] (cuando tenía 13 años), oportunidad en la cual le dejó un morado en el cuello.

En consecuencia, se le imputó el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo de conformidad con los artículos 205, 211-6,7 del Código Penal. [13: Reg. 00:50:00 y ss Audiencia del 19 de febrero de 2015] [14: Reg. 00:53:25 y ss Audiencia del 19 de febrero de 2015] En igual sentido, en audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:15] se determinó que la menor fue accedida carnalmente por MOISES GIOVANNI RUIZ LEON, que las agresiones sexuales se realizaron en varias oportunidades desde el mes de noviembre de 2013 (cuando la víctima tenía 13 años de edad).

Por lo que se le formularon idénticos cargos a los imputados. [15: Reg. 00:17:35 y ss Audiencia del 31 de julio de 2015] Ahora, en la sentencia de primera instancia se le condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en aquella oportunidad se determinó que: “Y considera este servidor que hoy en día existe la posibilidad jurídica de condenar por un delito diverso al de la acusación, hoy en día, además que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sentado una línea de pensamiento de que el juez puede dictar sentencia de condena a pesar de que la Fiscalía pida absolución, como así lo dejara consignado en la sentencia del 3 de agosto de 2016, radicado SP10585-2016, 41905, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, en donde se precisara que tanto la Fiscalía como el juez de conocimiento se pueden apartar de la imputación jurídica… … Bajo dicho entendido bien puede realizarse variación de la calificación jurídica de un delito de acceso carnal violento a otro de acceso carnal abusivo, en cuanto a que ambas conductas tienen igual monto de pena y no se afectaría los derechos del procesado.

Tanto el acceso carnal violento del articulo 205 del Código Penal como el acceso carnal abusivo con menor de catorce años del artículo 208 tienen igual monto de pena, 12 a 20 años, pero obviamente que este se puede considerar como un delito de menor entidad en cuanto a que en el primero se consagra la violencia y en el segundo no, que puede considerarse por el operador judicial para aplicar un monto menor de pena.” Por su parte el Tribunal ratificó la condena como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, modificándolo en el entendido de que sólo se halló comprobado más allá de toda duda razonable un acceso carnal abusivo con menor de 14 años y no su concurso.

Se puede advertir que contrario a lo manifestado por el demandante no se trasgredió el principio de congruencia respecto a la imputación fáctica, ya que la misma se sostuvo desde la formulación de imputación hasta la sentencia. Otra cosa es que se le haya condenado por un delito diferente al que le fuera imputado y acusado, sin embargo, dicho proceder es completamente válido, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha dado paso a la denominada congruencia flexible, en virtud de la cual es viable que el juez se aparte de la imputación jurídica formulada por la fiscalía y condene por un delito distinto siempre la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad, se respete el núcleo factico de la acusación y no se afecten los derechos de los sujetos procesales[footnoteRef:16]. [16: (CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, CSJ SP2390-2017, rad. 43041, CSJ AP5715-2014, CSJ SP4792-2018, SP792-2019, Rad. 52066). ] De lo anterior surge incuestionable que el planteamiento de la demandante no se enmarca dentro de los supuestos que configuran una vulneración al principio de congruencia, porque si bien la Fiscalía lo imputó y acusó por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, fue condenado tanto en primera como en segunda instancia como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, lo que no se traduce en una alteración fáctica, ni comporta afectación de las garantías del procesado, en la medida que el artículo 208 del Código Penal consagra una pena menor a la del acceso carnal violento agravado en concurso.

La demandante se dedicó a argumentar que no se configuraba el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años o de actos sexuales con menor de 14 años (sic), alegando lo referente a la duda en la fecha de ocurrencia de los hechos, a que la existencia de un “chupado” en la victima no era prueba fehaciente de una agresión sexual, aunado a que considera que la víctima tenía 14 años para la fecha de los hechos, y que sostuvo relaciones sexuales consentidas con su hermanastro; planteamientos que van encaminados a buscar una tercera instancia que le permita seguir debatiendo temas suficientemente resueltos por los falladores de primero y segundo grado.

Se le debe recordar a la libelista que la demanda de casación no consiste en un alegato de tercera instancia, por lo que no son admisibles aquellas demandas que, como la presentada, pretenden controvertir los fundamentos jurídicos o probatorios del fallo atacado e imponer su criterio subjetivo sobre el consignado en la providencia, la cual llega a esta instancia revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.

Aunado a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en aras de su protección. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de MOISES GIOVANNI RUIZ LEÓN. 2.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión procede el mecanismo de insistencia de reunirse los requisitos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 19