República de Colombia Corte Suprema de J usticia PAGE Extradición 44322 Daniel Vega Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP7096-2014 Radicación N° 44322 (Aprobado Acta N°397) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia resuelve la solicitud de pruebas presentada por el ciudadano colombiano Daniel Vega Hernández, requerido en extradición a petición del Gobierno de Estados Unidos.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº 0041 del 17 de enero de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición de Daniel Vega Hernández, petición que se formalizó con la comunicación diplomática Nº 1341 del 25 de julio siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal Nº 13-286(DRD), proferida el 17 de mayo de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, donde se le formuló el siguiente cargo: Se acusa de realizar e intentar realizar una transacción financiera, la cual involucra las utilidades provenientes de una actividad ilícita especificada, es decir, el delito de la fabricación, la importación, la recepción, el ocultamiento, la compra, la venta, o de otra manera, la negociación de cocaína, con el conocimiento de que la transacción estaba diseñada, en todo y en parte, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades de dicha actividad ilícita, y que mientras realizaba e intentaba realizar dicha transacción financiera el acusado sabía que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban las utilidades provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Código de los Estados Unidos; y del Título 21, Secciones 801, 841(a)(1) y 846 del Código de los Estados Unidos. 3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas » suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 3 de febrero de 2014, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Vega Hernández, la cual se efectuó el 28 de mayo del año en curso, siendo las 9:12 horas, en la «carrera 60 con avenida Esperanza diagonal al Centro Comercial Gran Estación 2» de la ciudad de Bogotá. 5.
El 11 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó al requerido su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, en virtud del cual el 19 de ese mes allegó poder conferido a su abogada de confianza. 6. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa de Daniel Vega Hernández, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas a que hubiera lugar. 7.
Transcurrido dicho término, el Ministerio Público manifestó que no formula solicitudes probatorias. La mandataria, por su parte guardó silencio. 8. El 22 de septiembre de 2014 se ordenó notificar a los interesados para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, sin embargo el 25 de esa misma mensualidad se allegó memorial suscrito por el requerido, a través del cual realizó petición probatoria con sello de presentación del Grupo de Reseña y Dactiloscopia de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario La Picota del 16 de septiembre del año en curso.
La Corte, previo a decidir la solicitud elevada por Daniel Vega Hernández, suspendió el término de traslado común para presentar alegatos, con el fin de establecer si era o no oportuna, para tales efectos dispuso: Ofíciese a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota para que informe la razón por la cual el aludido memorial tiene un sello de presentación del Grupo de Reseña y Dactiloscopia con fecha (sic) 16 de septiembre de 2014, si este grupo está (sic) autorizado para dar el pase de rigor a las peticiones de los internos. Así mismo (sic) que explique sí al escrito referido se le dio el pase correspondiente y la fecha en que ello tuvo lugar. 2.
La Secretaria de la Sala Penal, deberá informar a través de (sic) medio (sic) se radicó el citado memorial y en el evento de ser por entrega personal (sic) quien lo hizo. Por consiguiente, el Auxiliar Jurídico COMEB-BOG Pabellón Erón (E) informó que «dicho documento cuenta con el aval de esta dependencia jurídica», pues, si bien antes del pase jurídico debe llevar el sello de la oficina de dactiloscopia, se pudo verificar que efectivamente el cotejo de huella fue realizado por esa oficina.
Así mismo, la Secretaria de la Sala Penal manifestó que la solicitud probatoria fue radicada el pasado 24 de septiembre de esa anualidad, por un funcionario del complejo penitenciario y carcelario metropolitano de Bogotá. Corolario, esta Corporación dejó sin efecto el auto con fecha del 22 de septiembre del mismo año y entró a resolver el escrito petitorio de Vega Hernández, en virtud del principio de buena fe, regulado en el artículo 83 de rango constitucional, que establece que se deberán ceñir a sus postulados las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas, y que se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas, tal y como lo reitera la Corte Constitucional: La Corte ha señalado que la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario. (CC C-1194/14) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota ratificó la validez del cotejo dactiloscópico del 16 de septiembre de 2014 en el documento petitorio, se presumirá la buena fe y se entenderá presentado en la mencionada fecha, es decir, dentro del término probatorio, a pesar de que fue radicado en la Secretaria de la Sala Penal el 24 de septiembre de ese año por un funcionario de dicha entidad.
Lo anterior, debido a que la relación de responsabilidad del Estado frente a los reclusos se encuentra en una especial sujeción por la situación de indefensión en la que se hallan con el poder estatal, razón por la cual por su imposibilidad física es obligación del Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, radicar sus memoriales. 9.
El requerido pide a la Corporación: Como dentro del expediente reposa la declaración jurada del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (F.B.I.) señor “MATTEW FOULGER” donde afirma que el suscrito “Daniel Vega Hernández” trabajaba para la señora MARIA DOLORES AGUDELO DUQUE corredora de dinero “basado en Colombia, responsable por blanqueo de dinero para diversas DTO…” y que Vega Hernández entregaba ganancias de la Droga acuerdo con las instrucciones de AGUDELO DUQUE persona ésta que se encuentra detenida en “LA CÁRCEL EL BUEN PASTOR” de esta ciudad de Bogotá y a quien vine a conocer por primera vez en mi vida en la cárcel “CASA DE PASO” de Los Martires perteneciente a LA DIJIN de la Policía Nacional pido se “DECRETE LA RECEPCIÓN” del testimonio de ésta señora, pues en base a lo manifestado por el Agente del FBI que obra a los folios 118,119, 120 y 121 del expediente de fecha “11 DE JUNIO DEL 2014” es en que se soporta el expediente presentado ante la señora Juez Magistrado de los Estados Unidos DEL DISTRITO DE PUERTO RICO, Honorable Dra. Silvia Carreño Coll.
Señala el solicitado que es necesario ese testimonio con el fin de establecer la veracidad de los hechos, pues aunque no es competencia de la Corte estudiar de fondo en esta etapa el caso sub examine, si se requiere decretarlo para que en su oportunidad legal sea analizado, así sea únicamente para «REMITIRLO al funcionario competente (…) si no se le escucha en declaración jurada en este momento, después va ser imposible» Así mismo, discrepa sobre la participación de esta Colegiatura en el trámite de extradición, debido a que estima que al ser esta Corporación la máxima autoridad de la administración de justicia debe tener una mayor intervención, con el propósito de que no se sigan cometiendo errores como el de Ariel Josué Martínez, “El Carpintero”.
CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;
(iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. La pertinencia de los elementos de convicción se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 febr. 2009, Rad. 30374 y CP, 16 sep. 2009, Rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así, conforme al artículo 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según el artículo 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser negadas. 2. Caso particular Con base en estos presupuestos la Corte no accederá a la práctica de la prueba solicitada por el ciudadano colombiano Daniel Vega Hernández, debido a que la misma no guarda relación con los aspectos propios que conciernen a esta Colegiatura en su concepto.
La información cuyo recaudo solicita el peticionario tiene como objetivo la práctica de un testimonio, para que en su oportunidad legal sea analizado por el funcionario correspondiente en el país requirente y se demuestre la realidad de los hechos, no obstante es menester manifestar que el poder incriminatorio de la prueba o las demás circunstancias relacionadas no son susceptibles de discutirse en este trámite, pues incumben de manera privativa al juez natural del solicitado de modo que, solo en sede de la competencia del Estado requirente puede proponerse y debatirse, toda vez que, tiene carácter contencioso.
Por el contrario, se trata éste de un escenario exclusivamente orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, de modo que los aspectos relativos a la responsabilidad del requerido deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante. Así mismo, el tema del compromiso penal del solicitado en los actos por los cuales ha sido acusado en el extranjero, resulta «inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado» (CSP AP, 11 jul. 2001, Rad. 16710).
Por consiguiente, es improcedente, así lo ha precisado la Corte (CSP AP, 3 oct. 2003, Rad. 20364), pretender que a estas diligencias se alleguen elementos probatorios encaminados a acreditar si los hechos atribuidos al requerido realmente ocurrieron o no, o si éste es o no responsable, pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal (CSP CP, 15 jun. 2005, Rad. 23181) y por ello la intervención de esta Colegiatura se limita a constatar los requisitos previstos en los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (CSP AP, 2 jul. 2008, Rad. 29505).
Igualmente, el cuestionamiento que plantea el recurrente sobre la reducida intervención de esta Corporación en el trámite de extradición, es un aspecto ajeno al objeto del concepto, por ende no se pronunciara esta Colegiatura al respecto. En suma, se reitera que la conducencia de la prueba en materia de extradición radica en exhortar aquellas que demuestren que no se cumple alguno de los fundamentos temáticos sobre los que versa el concepto de extradición que rinde la Corte, referidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 descrito anteriormente, debido a que tal y como lo ha expuesto esta Corporación: La extradición es un trámite administrativo que no implica un juicio de responsabilidad penal.
Como se trata, además, de un mecanismo de cooperación regido por los principios del derecho internacional público, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no sólo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante.
Finalmente, como esta Colegiatura considera que los documentos aportados al trámite son suficientes para emitir su concepto, no decretará la práctica oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente el medio de convicción solicitado por el requerido.
SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.
TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que, una vez ejecutoriada la presente decisión, aporten los alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 27 a 30, y 31 a 33 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 37 a 41, y 42 a 47 Ibídem. � Folios 76 a 78, y 112 a 114 Ibídem. � Folios 27 a 20, y 31 a 32 Ibídem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 21 a 23 carpeta anexa. � Folios 4 Ibídem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibídem. � Folio 11 Ibídem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 5 de septiembre de 2014 empezó a correr el término de 10 días para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 18 de ese mes a las cinco (5:00) de la tarde. � Folio 17 cuaderno de la Corte. � Folio 19 Ibídem. � Folio 24 a 26 Ibídem. � Folio 28 a 29 Ibídem. � Folio 31 Ibídem. � Folio 32 Ibídem. � Folio 33 Ibídem. � Folios 24 a 26 Ibídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en su mayoría en vigencia de esa normatividad. � En idéntico sentido ver concepto del 19 de septiembre de 2012, radicado No. 39354. 14 _1462708495.doc