MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP709-2026 Radicación n.º 66719 CUI 25175610800520118017501 Aprobado acta n.° 029 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral que, durante el trámite del recurso de casación, presentó la defensa de JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO, condenado en primera y segunda instancia por homicidio culposo.
I.
HECHOS 1. Los jueces de instancia encontraron probado que el 7 de marzo de 2011 a las 21:00 horas, en la vía Tunja – Bogotá Km 7+362 metros, el camión conducido por JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO colisionó contra la parte Casación Radicado n.° 66719 CUI: 25175610800520118017501 JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO 2 de atrás del tractocamión al mando de Edwin Enrique Morelo Pérez, que circulaba adelante y en la misma dirección que el primero. El choque se produjo porque MARTÍNEZ ROMERO se distrajo y perdió de vista que se aproximaba al otro vehículo.
Como consecuencia del accidente perdió la vida Ana Isabel Herrera Fraile y resultó lesionado Gilberto Hernández Ladino, quienes se desplazaban como pasajeros del automotor que conducía MARTÍNEZ ROMERO. II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. El 24 de octubre de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
El 11 de diciembre de 2019, ante la misma autoridad judicial, imputó a Edwin Enrique Morelo Pérez la conducta de homicidio culposo. Los procesados no aceptaron los cargos. 3. El 23 de julio de 2021, a instancias del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá se declaró la preclusión de la investigación a favor de JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO por lesiones personales culposas.
El mismo día, se acusó a los dos procesados por homicidio culposo. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 24 de junio y el 7 de octubre de 2022. 4. El juicio oral se realizó en dos sesiones, el 13 y el 14 de julio de 2023. En esta última fecha el despacho anunció el Casación Radicado n.° 66719 CUI: 25175610800520118017501 JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO 3 sentido condenatorio del fallo respecto de JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO y absolutorio en relación con Edwin Enrique Morelo Pérez.
Con posterioridad, el 15 de agosto de 2023, el Juzgado dio lectura a la sentencia, mediante la cual impuso a MARTÍNEZ ROMERO dos (2) años y ocho (8) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 26.66 (26.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por cuatro (4) años. 5.
Apelada la decisión por la defensa, por medio de fallo de 12 de abril de 2024, leído el 24 de abril del mismo año, el Tribunal de Cundinamarca la confirmó integralmente. Contra esta sentencia, la defensa interpuso recurso de casación y allegó en tiempo la correspondiente demanda. 6. Repartido el expediente en la Corte, los apoderados de JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO solicitaron la extinción de la acción penal por indemnización integral.
III. CONSIDERACIONES 7. En la versión original de la Ley 906 de 2004 no fue contemplada la reparación integral como causal de extinción de la acción penal. Sin embargo, mediante providencia CSJAP4757, de 21 de agosto de 2024 (rad. 62286), la Sala dejó establecido que, por favorabilidad, es posible aplicar tal institución, propia de la Ley 600 de 2000, a casos adelantados bajo la Ley 906 de 2004.
En la decisión también Casación Radicado n.° 66719 CUI: 25175610800520118017501 JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO 4 se precisó que ello es procedente hasta el trámite del recurso extraordinario de casación, siempre que la Sala no haya tomado la correspondiente decisión. 8. Recientemente, la Ley 2477 de 2025 introdujo expresamente la aludida figura a la ley procesal de 2004.
Así, el artículo 4 de la reciente legislación modificó el artículo 77 de la Ley 906, para incluir la reparación integral como supuesto que da lugar a la extinción de la acción. De igual modo, introdujo el artículo 78A en la Ley 906 de 2004, en el cual reguló los delitos respecto de los cuales es procedente, así como el procedimiento y condiciones de aplicación. 9.
En decisiones recientes, la Sala ha destacado que la reparación integral como forma de terminar el trámite se ajusta a los mecanismos de auto composición propiciados en la Ley 906 de 2004. Ha indicado, así mismo, que dicho mecanismo restaura el equilibrio entre víctima y victimario. Además, garantiza una administración de justicia eficaz y favorece la reducción de la congestión judicial (AP2608 -2025, 30 ab. 2025, rad. 61779). 10.
La reparación integral, en efecto, contribuye a los fines del sistema penal de tendencia acusatoria. No solo incentiva la emisión temprana y oportuna de decisiones judiciales a través de mecanismos de terminación anticipada. Además de ello, toma en cuenta los intereses y derechos de las víctimas, además de salvaguardar el Casación Radicado n.° 66719 CUI: 25175610800520118017501 JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO 5 acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el debido proceso (AP8728-2025, rad. 63976). 11.
Ahora, tanto en la jurisprudencia como en el marco de la Ley 2477 de 2025, la reparación integral como causal de extinción de la acción penal es aplicable a asuntos como el que se analiza en este caso, en virtud del principio de favorabilidad. La procedencia de este principio supone verificar: (i) la sucesión o simultaneidad de dos o más leyes sustanciales o que, siendo procesales, tengan contenido sustancial, (ii) que las normas regulan un mismo supuesto de hecho, pero con consecuencias jurídicas distintas; y (iii) que una de las normas sea más beneficiosa para la persona procesada o condenada (CSJ AP4544-2022). 12.
En el presente caso, en primer lugar, se verifica una sucesión de reglas de contenido sustancial. La institución que se examina, formalmente, es de carácter procesal, pero posee innegable contenido sustancial. Lo anterior, en la medida en que conduce a terminar la acción penal y, por ende, a liberar del proceso y de cualquier posibilidad de sanción al implicado.
Se hace uso de un mecanismo de justicia restaurativa, centrado en los derechos de la víctima. En correspondencia, se descarga al procesado de la aflicción del trámite y de la posible pena de privación de libertad. Casación Radicado n.° 66719 CUI: 25175610800520118017501 JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO 6 13. Ahora, para el tiempo de los hechos y vinculación procesal de JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO (años 2011 y 2019), el régimen de extinción de la acción penal de la Ley 906 de 2004 no contemplaba la reparación integral (artículo 77).
En cambio, en la actualidad, los artículos 3 y 4 de la Ley 2477 de 2025 incluyen y regulan esa modalidad al interior del propio Código de Procedimiento Penal. De este modo, se produce una subrogación o sucesión de normas originales de la Ley 906 de 2004 a los preceptos recientemente introducidos. 14. Como segunda cuestión, las citadas reglas regulan el mismo supuesto de hecho, pero con consecuencias distintas: las causales de extinción de la acción penal.
Mientras que el régimen de la Ley 906 de 2004 no preveía la reparación integral como forma de extinción de la acción penal, la reciente modificación la incorpora. Por último, como resulta evidente, las nuevas normas son más beneficiosas para el procesado, pues permiten el fenecimiento de la acción penal a partir de la reparación integral de las víctimas, mientras que ello no era una posibilidad en la versión original de la Ley 906 de 2004. 15.
Clarificada la aplicación al presente caso, por favorabilidad, de la figura que se analiza, debe ahora precisarse los requisitos que han de cumplirse para que opere como forma de terminación del trámite. La Sala ha indicado que la reparación integral extingue la acción penal cuando se procede por un específico conjunto de Casación Radicado n.° 66719 CUI: 25175610800520118017501 JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO 7 delitos.
Además de aquellos cuya querella admita desistimiento, se encuentran los siguientes: “homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión”. 16.
De igual forma, es necesario (ii) que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios (materiales y morales) causados con el delito; (iii) que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre la misma. Y, (iv) que el implicado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la(s) conducta(s) punible(s) atribuida(s), no hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo (extinción de la acción penal por reparación integral) (AP8728-2025, rad. 63976). 17.
En el presente caso, se cumplen a cabalidad las anteriores condiciones: 18. (i) La Fiscalía acusó a JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO por homicidio culposo y lesiones personales culposas. El 23 de julio de 2021, a instancias del Juzgado Casación Radicado n.° 66719 CUI: 25175610800520118017501 JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO 8 Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, se declaró la preclusión de la investigación respecto de las lesiones.
Luego, el procesado fue condenado, en primera y segunda instancia, por el delito contra la vida. La conducta no fue imputada ni al procesado se le declaró responsable con base en circunstancias de agravación punitiva. 19. (ii) A la Corte se allegó contrato de transacción autenticado en notaría, celebrado entre, por un lado, Marysol Fraile Herrera, María Isabel Fraile Herrera y Juan Pablo Moreno Herrera, perjudicados con la muerte de Ana Isabel Herrera Fraile; y por el otro, JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO, procesado en este caso, y Jorge Enrique Chavarro Cadena, propietario del vehículo con el cual se ocasionó la conducta.
En el acto jurídico se acuerda una reparación patrimonial integral a cada uno los perjudicados, por los daños causados con el homicidio imputado a JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO. 20. En la cláusula segunda se señala que las víctimas declaran haber recibido el valor pactado como indemnización integral el 14 de agosto de 2023, en Bogotá D.C. “de mano de los señores JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO, en su calidad de conductor del vehículo de placas SOO 366 y (sic) señor JORGE ENRIQUE CHAVARRO CADENA en su calidad de propietario del mencionado vehículo, con fines de declararlos a paz y salvo por todo concepto”.
Además de lo anterior, se allegó declaración ante notaría, mediante la cual, los perjudicados manifiestan que les fueron indemnizados los perjuicios materiales y morales causados con el injusto. Casación Radicado n.° 66719 CUI: 25175610800520118017501 JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO 9 21. (iii) Se cuenta, además, con el certificado de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-Área Administración Información Criminal, de 8 de noviembre de 2024, en el que se informa que a nombre de JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO no figuran registros sobre preclusión y/o cesaciones de procedimiento por indemnización integral, dentro de los cinco años anteriores. 22.
Por último, (iv) la solicitud de terminación del proceso fue formulada por la defensa de manera oportuna. En efecto, la petición se presentó el 12 de septiembre de 2024 y la actuación se encuentra en turno para calificar los requisitos lógico-formales necesarios para la admisión de la demanda. 23. Así, verificadas las condiciones para la aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, de la extinción de la acción penal por indemnización integral, se dispondrá la preclusión de la investigación a favor de JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO, en relación con los hechos constitutivos del homicidio culposo por el cual se le procesó en este caso.
Por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación. Se ordenará remitir copia de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación, para los fines previstos en el artículo 78A de la Ley 906 de 2004. 24. El Juzgado de primera instancia ordenará la cancelación de todo requerimiento a JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO, por cuenta del presente trámite.
Casación Radicado n.° 66719 CUI: 25175610800520118017501 JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de examinar la demanda de casación presentada por la defensa de JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO, contra el fallo de segunda instancia que confirmó la condena impuesta en primera instancia por homicidio culposo.
Segundo.- DECLARAR extinta la acción penal por indemnización integral, conforme a los artículos 77 y 77A y 332 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, precluir la investigación a favor de JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO, en relación con el homicidio culposo del que fue acusado dentro de la presente actuación. Tercero.- COMUNICAR esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, para los fines previstos en el artículo 78A, inciso final, de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 131 de la Ley 1955 de 2019.
Cuarto.- INFORMAR al Juzgado de primera instancia que, de encontrarse vigentes medidas cautelares o de otra Casación Radicado n.° 66719 CUI: 25175610800520118017501 JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO 11 índole por razón del presente proceso, deberá adoptar medidas dirigidas a su cancelación. Quinto.- ADVERTIR que contra el presente auto procede el recurso de reposición. Sexto.- DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 66719 CUI: 25175610800520118017501 JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B7D837CD07EFFB4DF05EB9B13F159DE91B80320628CDBFCB3E76C0A6686EEA9D Documento generado en 2026-02-18 Casación Radicado n.° 66719 CUI: 25175610800520118017501 JEYMAR EZEQUIEL MARTÍNEZ ROMERO 13