Micelio
AP709-2023(62323)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 2098 de 2021Ley 906 de 2004

C.U.I. 76233600017220100011001 Casación 62323 GUILLERMO LEÓN GIRALDO GARCÍA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP709-2023 Radicación Nº 62323 Acta 043 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO LEÓN GIRALDO GARCÍA en contra de la sentencia de junio 9 de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo.

II.

HECHOS: El 21 de febrero de 2010, a las 2:45 horas, en la vía que conduce de la ciudad de Cali al municipio de Lobo Guerrero, kilómetro 38 + 950 metros, la camioneta marca Toyota de placas BZC992 conducida por GUILLERMO LEÓN GIRALDO GARCÍA, en una curva y a exceso de velocidad, invadió el carril contrario y embistió a la motocicleta en la que se transportaban Miguel Antonio Delgado, Adrián Salazar Arias, Yair Millán Astudillo y Sandra Patricia Ramos Arias.

Los tres primeros fallecieron en el instante del accidente y la cuarta momentos después, luego de ser trasladada al hospital de Dagua. III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 14 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle), la fiscalía formuló imputación contra GUILLERMO LEÓN GIRALDO GARCÍA, como presunto autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo (art. 109 del Código Penal).

El procesado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento. 2. El 24 de enero de 2019, ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, se realizó la audiencia de acusación en la que se llamó a juicio a GUILLERMO LEÓN GIRALDO GARCÍA, como presunto autor del delito por el que se le formuló imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de octubre de 2019.

El juicio oral se desarrolló entre el 7 de febrero de 2020 y el 18 de abril de 2022. En esta última sesión, el Juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio. En esa misma fecha profirió la sentencia en la que declaró a GUILLERMO LEÓN GIRALDO GARCÍA como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y, en consecuencia, le impuso las penas principales de 68 meses de prisión y multa de 53,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 3. El defensor de GUILLERMO LEÓN GIRALDO GARCÍA interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia proferida el 9 de junio de 2022, confirmó la condena. 5. Contra el fallo de segundo grado el defensor del procesado presentó demanda de casación. IV.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El casacionista, después de acreditar su interés para recurrir derivado del fallo condenatorio adverso proferido contra su cliente, explicó que acude al recurso extraordinario de casación con la finalidad de que se haga efectivo el derecho material, se le reivindiquen a su defendido las garantías procesales y se reparen los agravios ocasionados con la sentencia. Propuso una «causal principal» dentro de la cual estructuró cuatro cargos y una «causal subsidiaria» conformada por un cargo. 1. «CAUSAL PRINCIPAL».

Violación indirecta de la ley sustancial derivada de «varios errores de hecho» por el manifiesto desconocimiento en la apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundaron las sentencias. Al amparo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante aseguró que, por la indebida valoración de las pruebas, se violaron los artículos 7, 15, 162, 372 y 381 del estatuto procedimental penal, así como el artículo 29 de la Constitución Política.

Para explicar los aludidos errores propuso cuatro cargos, así: 1.1. Cargo uno. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Aseguró que el juzgado y el Tribunal no valoraron en conjunto la prueba, como lo ordena el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal. También, que dejaron de valorar el testimonio de Uberney Colorado, pues si bien el juez de primera instancia lo mencionó en la sentencia, lo cierto es que nunca lo analizó, ni explicó la razón por la cual no le dio mérito a su afirmación de que el accidente al parecer se ocasionó porque la motocicleta transitaba en contravía. Agregó que los falladores tampoco se percataron de que la declaración de ese testigo y la de su compañero de patrulla Germán Leonardo Escobar, son disímiles, pues mientras el uno atribuyó la causa del accidente a la imprudencia de las víctimas, el otro aseguró que fue la camioneta conducida por el procesado la que presuntamente invadió el carril contrario. 1.2.

Cargo dos. Error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por cercenamiento. Acusó a la sentencia de segunda instancia de «mutilar» un aparte del testimonio de Germán Leonardo Escobar, en el específico aparte donde declaró que «también se decodificó al vehículo número dos una aparente embriaguez ya que los occisos tenían aliento alcohólico y se le codificó una falta de (…) no poder maniobrar el vehículo ya que iban cuatro personas en el mismo, una difícil maniobrabilidad del mismo».

A juicio del recurrente, si ese fragmento se hubiera valorado, la conclusión sería que la causa del accidente obedeció a la suma de las condiciones anormales en las que las víctimas se desplazaban, pues iban cuatro personas sobre una motocicleta que solo tenía capacidad para transportar dos pasajeros y, además, se encontraban en estado de embriaguez. 1.3.

Cargo tres. Error de hecho por falso juicio de existencia por «suposición» al «desestimar» el testimonio del procesado GUILLERMO LEÓN GIRALDO GARCÍA. No se explica el recurrente por qué, sin prueba técnica o científica que lo refute, el Tribunal desestimó el testimonio del procesado cuando aseguró que la posición final de la camioneta a partir de la cual las autoridades de policía levantaron el croquis y el informe de accidentes de tránsito, no es la real, pues el vehículo se rodó unos metros hacia abajo luego de que él lo dejara estacionado Según el demandante, el Tribunal no podía desestimar esa versión a partir del conocimiento particular o de la suposición de que «los vehículos con caja automática después de colisionar no pueden rodar», pues para tener como cierta esa afirmación, debió existir alguna prueba técnica que la demostrara.

Tras confrontar la versión del acusado con la valoración que de su testimonio hizo el Tribunal, el recurrente advirtió que el aparte cercenado es trascendente en orden a refutar la tesis de la acusación, porque si se hubiera tenido en cuenta que el vehículo se rodó, las mediciones entre el punto de impacto y la posición final del vehículo a partir de las cuales se calculó la velocidad a la que éste probablemente se desplazaba, no son exactas y, por lo tanto, la hipótesis de la fiscalía sobre el exceso de velocidad se queda sin prueba. 1.4.

Cargo cuatro. Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba. Dijo el recurrente que en la sentencia «se le restaron y quitaron varias partes al testimonio que rindiera Miguel Ángel Caipe Mera», con lo que se le impidió a la prueba «producir los efectos que objetivamente se derivan de ella». Luego de transcribir el aparte pertinente de la sentencia en el que se resume el aludido testimonio, el demandante criticó la conclusión del Tribunal sobre la falta de credibilidad del dictamen que rindió ese perito quien, según la Colegiatura, «no analizó todo el conjunto de evidencias que permitieran reconstruir la escena, pues nada dijo sobre los hallazgos de residuos producidos por la colisión en el carril por donde transitaba la motocicleta».

Transcribió el testimonio de Miguel Ángel Caipe Mera para demostrar que este perito de la defensa sí tomó en consideración los elementos materiales probatorios que echó de menos el Tribunal, como son los «restos de lámparas, partes de los vehículos, sobre o tal vez por el lado izquierdo de la calzada» y «las entrevistas de los dos testigos, se tomó en cuenta el informe y el croquis de tránsito (…)».

Aseguró, en últimas, que «contrario a lo apreciado por el Tribunal, el testigo sí analizó el conjunto de evidencias y sí se refirió en su análisis respecto de los residuos hallados en el lugar, hallazgos resultantes de la colisión (…)». A su juicio, si el Tribunal no hubiera cercenado el testimonio de Miguel Ángel Caipe Mera, la conclusión sobre la causa efectiva del accidente necesariamente tendría que ser distinta, esto es, que la colisión se produjo por culpa exclusiva de las víctimas, quienes transitaban en estado de embriaguez, superando la capacidad de pasajeros del vehículo, en contravía y sin los elementos de protección reglamentarios como cascos y chalecos reflectivos, factores frente a los cuales «el conductor del campero gira su vehículo hacia la izquierda tratando de evitar la colisión, pero fue tan intempestiva la presencia del velocípedo que no pudo evitarla, por la corta distancia».

Para finalizar, agregó que los todos los errores detectados son trascendentes, pues de no haberse presentado, la sentencia necesariamente tenía que ser absolutoria por aplicación de los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia. Bajo tales consideraciones, pidió casar la sentencia y absolver al procesado. 2. Causal subsidiaria.

Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la ley. Con apoyo en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusó la sentencia de violar directamente los artículos 31 (inciso 2º) y 61 del Código Penal, «modificados por los artículos 1 y 4 de la Ley 2098 de 2021».

Explicó que el juez de primera instancia se equivocó en el proceso de dosificación punitiva porque no siguió el orden establecido en la ley para fijar los guarismos a partir de los cuales se calculan los cuartos de movilidad: en lugar de establecer los límites mínimo y máximo contenidos en el artículo 109 del Código Penal, luego dividirlos en cuatro cuartos, imponer la pena y, ahí sí, efectuar los incrementos punitivos por razón del concurso homogéneo de delitos, decidió aplicar este aumento desde el inicio, lo que implicó la modificación de los extremos punitivos y, por ende, de los cuartos de movilidad, quedando así la pena mínima no en 32 meses, sino en 68 meses de prisión. También criticó que el fallador aumentara 12 meses por cada una de las víctimas, lapso que le parece excesivo e injustificado.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia y redosificar las penas privativas de la libertad y de multa para que queden ajustadas a la ley. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. «CAUSAL PRINCIPAL». Violación indirecta de la ley 1.1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 establece como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte determinar sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea posible incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí. 1.2.

El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba constituye la forma indirecta de violar la ley sustancial a través de errores de hecho o de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios. Los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. 1.2.1.

A pesar de que el demandante invocó la citada causal bajo el argumento de que el fallo valoró la prueba de forma defectuosa, vía falsos juicios de existencia y de identidad, no formuló adecuadamente el reproche ni demostró la configuración de ningún yerro en la apreciación probatoria que conlleve el desconocimiento del derecho material o quebrante las garantías de los intervinientes en el proceso.

Acorde con el principio de no contradicción, cada cargo debe conservar la coherencia interna, de manera que no es posible aducir premisas excluyentes, como ocurrió en este caso, en el que se planteó que los falladores «dejaron de valorar» el testimonio de Uberney Colorado Mican, pero, simultáneamente, se dijo que no les dieron la importancia debida a las contradicciones que existieron entre este testigo y su compañero de patrulla Germán Leonardo Escobar, cuya declaración, según el recurrente, también fue «mutilada» en el aparte que se refirió al presunto estado de embriaguez en el que se encontraban las víctimas al momento del accidente.

Una situación -la omisión o el cercenamiento-, excluye la consideración o valoración errónea. Igual situación se advierte con la sola enunciación del «cargo tercero» en el que el recurrente, en una misma premisa, entremezcla dos acciones irreconciliables entre sí, pues mientras anuncia que la sentencia contiene un error de «suposición» de una prueba, lo explica asegurando que el Tribunal «desestimó» el testimonio del procesado GUILLERMO LEÓN GIRALDO GARCÍA. Todo, para tratar de convencer a la Corte de que se debe creer la versión del acusado en cuanto aseguró que su camioneta se rodó mientras él se fue para el hospital con una de las víctimas, lo que determinó que en el croquis del accidente que realizaron los agentes de la policía la posición final del vehículo no sea la real y, a partir de ahí, las mediciones para determinar la velocidad a la que se desplazaba tampoco fueran exactas y, por lo tanto, creíbles.

Estas falencias lógicas, sumadas a la violación del principio de corrección material que quedó en evidencia cuando el demandante afirmó que el Tribunal no valoró las pruebas, cuando lo cierto es que sí lo hizo, solo que no les dio el alcance o el peso probatorio que a fuerza de retórica y a manera de un alegato de instancia pretende imprimirles el recurrente, imponen la inadmisión de los cargos sustentados por vía de la causal tercera de casación, con mayor razón cuando el defensor del procesado tampoco cumplió con el deber de elaborar las censuras acorde con los parámetros de los yerros que seleccionó. 1.2.2.

El falso juicio de existencia ocurre cuando un medio de prueba es excluido de la valoración a pesar de haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna -omisión- o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso -suposición o ideación-, otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.

En este caso, la argumentación del casacionista desestima la configuración del yerro porque refiere que los testimonios sí fueron considerados por las instancias, pero se queja de que no les dieron el valor probatorio que ameritaban, pues en cuanto a los testimonios de los primeros respondientes Uberney Colorado y German Leonardo Escobar, no es cierto, como así lo alegó el recurrente, que se hubieran omitido.

Lo que ocurrió, como se ha venido explicando, es que para los jueces de primera y segunda instancia las supuestas contradicciones de estos testigos, que el demandante quiso capitalizar a favor de la tesis defensiva, no tuvieron la entidad suficiente para desacreditar sus relatos y, menos aún, para derruir los fundamentos probatorios nodales de la decisión de condena.

Sobre el particular obsérvese cómo el juzgado, en la sentencia de primera instancia, sí se refirió y valoró con sana crítica los testimonios de los agentes de policía Colorado y Escobar: «Para nuestro caso el intendente GERMÁN CÓRDOBA que fue el primer respondiente que elaboró el informe de accidente de tránsito aquel 21 de febrero de 2010, testificó que se desplazó con los patrulleros COLORADO MICAN y REYES en motocicletas al lugar del accidente y que demoraron en llegar 15 minutos aproximadamente.

Al llegar encuentran choque de camioneta con motocicleta, donde habían 3 personas fallecidas e informan que llevaron a una 4ª persona al hospital de Dagua donde luego también falleció. Describe la carretera para esa madrugada como un tramo de vía nacional, curva, pendiente, doble sentido de circulación, una calzada, buen estado, bien demarcada, condiciones secas, sin iluminación artificial.

Que la colisión fue en una curva. Al llegar la camioneta estaba “aorillada” al lado derecho de la vía en sentido Lobo Guerrero – Cali, a 30 o 40 mts. adelante del punto de colisión, ubicado sobre la berma. La motocicleta se encontró en el sentido Lobo Guerrero – Cali en el centro del carril, a más o menos 20 mts. de la colisión y los occisos en el mismo sentido. 3 occisos.

Que en ese sector la iluminación es nula. Los hechos fueron a las 2:45 hrs. Aprox. Que hicieron el bosquejo topográfico, el croquis, ubicando cómo están los occisos, se hace inspección de cadáveres y luego fueron al hospital a ver al 4 occiso. Que los 3 occisos estaban aproximadamente a 20 mts. de la camioneta; la motocicleta a aproximadamente 5 mts. delante de los occisos en sentido Lobo Guerrero Cali.

Señala el punto de impacto de la camioneta en el lado frontal derecho y la moto tiene punto de impacto frontal. Eso le indica que la camioneta invadió el carril a la moto y que son evidencia de esos asertos los fluidos de los vehículos y las partes encontradas de lámparas, tornillos y demás que quedaron esparcidos. Concluye que en el reporte quedó como hipótesis principal la invasión del carril de camioneta.

La segunda hipótesis contribuyente es la velocidad superior a la permitida; ello según distancia de recorrido del vehículo desde el punto de impacto hasta punto final de posición del vehículo. Y la tercera hipótesis advierte un aparente estado de embriaguez, porque los occisos tenían aliento alcohólico, y no poder maniobrar el vehículo, ya que iban 4 personas transportándose en el mismo.

Resalta que la invasión de la camioneta fue de todo el carril. Según el punto de impacto la motocicleta venía por su carril; que ARIAN SALAZAR era la persona que conducía la moto donde se transportaban las 4 personas; que en la camioneta solo iba el conductor y que el punto de impacto es sobre el carril que ocupaba la motocicleta, es decir hay invasión de carril por parte de la motocicleta.» -Negritas por fuera del texto original-.

La anterior transcripción demuestra que la sentencia sí tomó en consideración el hecho de que, según los testigos de la fiscalía, las víctimas presentaban aliento alcohólico, sin embargo, a partir de la valoración en conjunto de todo el acervo probatorio las instancias llegaron a la conclusión de que esa circunstancia no fue la causa efectiva del accidente, como sí, la invasión del carril contrario por parte del conductor de la camioneta y el exceso de velocidad en la que éste se desplazaba.

Así se concluyó en la sentencia de segunda instancia: «Por lo tanto el acusado tenía la obligación de evitar invadir el carril contrario, porque el tramo por donde cruzaba era un trayecto curvo de vía, de tal manera que el panorama de visión frontal se reducía y esa sola situación demandaba que se mantuviera en su parte de la calzada, sumado al exceso de velocidad verificado por la posición final de la camioneta la cual como bien lo consideró el juez de primera instancia no era dable que siguiera descendiendo después de la colisión por cuanto se verificó que su caja de cambios era automática.

Respecto al argumento defensivo acerca de que el A quo sólo tuvo en cuenta lo declarado por los testigos de cargo, habrá de indicarse que tales aseveraciones se caen por su peso, por cuanto las declaraciones del primer respondiente y perito experto resultaron suficientes para reconstruir la escena del accidente, pues estos testigos categóricamente indicaron la posición final de los vehículos, la trayectoria y los puntos de impacto que permitieron concluir que la maniobra generadora del riesgo y causante del accidente de tránsito fue el exceso de velocidad e invasión del carril del acusado; aunado que los testigos presentados por la defensa no generaron controversia pues el perito Miguel Ánguel Caipe Mera no tuvo en cuenta residuos producidos por la colisión que verifican el comportamiento imprudente del acusado verifica [sic] su desatención en la vía. En este orden de ideas, los medios de conocimiento y evidencia física válidamente obrantes en la actuación, convertidos en prueba en la audiencia del juicio oral, como bien lo concluyera el juzgado de primera instancia, permiten arribar al conocimiento más allá de duda razonable que, el resultado típico se produjo como consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado en que incurrió el acusado y, por lo tanto, a él le es imputable el resultado fatal del deceso de las 4 víctimas, ya que, si se excluye el actuar del procesado, jamás se habría ocasionado el resultado aquí conocido, pues el conductor de la camioneta realizó una invasión de carril por exceso de velocidad dejando de lado las precauciones de seguridad exigidas, pese a que para él era perfectamente previsible razonablemente y evitable, pero a pesar de ello, desarrolló la conducta que se constituyó en la causa eficiente o violatoria del deber objetivo de cuidado que le exigía esa actividad de conducir un vehículo automotor.» -Resalta la Sala-. 1.2.3.

Ahora bien, el falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. Se trata, por tanto, de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.

En este caso, aunque el demandante transcribió apartes de los testimonios que menciona, no indicó cuáles fueron alterados o adicionados, incumpliendo con la carga argumentativa propia de este reproche. 1.2.4. Podría pensarse que como todos los cargos, a pesar de sus distintas denominaciones, se orientan a cuestionar el trabajo de ponderación de algunos medios de convicción, se ubican en el falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, los postulados lógicos, las leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el principio lógico, la ley científica o la regla de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Este yerro tampoco se configura porque el demandante, antes que evidenciar un error de orden casacional, enmascaró su inconformidad con la valoración probatoria de las instancias, la que, valga precisar, se muestra ajustada a los criterios de la sana crítica.

El defensor, lejos de acreditar un verdadero error de juicio en el proceso de ponderación de las pruebas, se dedicó a atacarlas desde su visión personal y subjetiva sobre cómo, según él, debieron ser valoradas. Con todo, tampoco demostró la trascendencia de los errores denunciados respecto de la totalidad de los medios probatorios recaudados ni su incidencia para lograr una decisión contraria a la que finalmente se adoptó. El defensor, en consecuencia, no sustentó adecuadamente los reproches y solo dedicó su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la declaración de los agentes de policía que actuaron como primeros respondientes del accidente y la del perito Romy Sneider Castro Díaz, a quien le quiso atacar su credibilidad con el débil argumento de que este profesional no era un físico sino un ingeniero y que, por lo tanto, su experticia no puede ser confiable, cuando lo cierto es que la fiscalía acreditó suficientemente a su testigo y la defensa, en juicio, no logró demostrar que sus conocimientos sobre reconstrucción de accidentes de tránsito no eran dignos de credibilidad.

En esas condiciones, los reproches formulados en la demanda desnaturalizan el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad, pues no se trata de una tercera instancia. La defensa opone su análisis al del juzgador obviando que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales.

En consecuencia, los cargos formulados por errores en la valoración probatoria serán inadmitidos, pues resulta manifiesto que con ellos lo único que pretende el defensor es la intervención de la Corte en un debate probatorio agotado en las instancias. 2. «CAUSAL SUBSIDIARIA». Violación directa de la ley 2.1. Por la vía de la causal primera de casación, el demandante atacó la sentencia de violar directamente los artículos 31 y 61 del Código Penal.

Explicó que la dosificación de la pena que efectuó el juez de primera instancia contiene un error porque alteró el orden del proceso y en lugar de establecer los cuartos punitivos a partir de los límites mínimo y máximo que establece el artículo 109 del Código Penal, decidió aplicar desde el inicio el incremento punitivo por razón del concurso homogéneo de delitos y, ahí sí, fijar los extremos que luego dividió en cuatro cuartos, lo que a la postre ocasionó que la pena mínima para el caso concreto quedara establecida en 68 meses y no en 32, como así lo determina la norma.

También criticó el aumento de la pena que realizó el juez por virtud del concurso, el cual calificó de excesivo. 2.2. Al respecto encuentra la Sala que el error denunciado carece de trascendencia en el caso concreto porque así el juzgado hubiera alterado el orden del proceso de dosificación establecido en el artículo 31 del Código Penal y decidiera aumentar los extremos punitivos fijados en la norma por virtud del concurso de conductas punibles, en últimas impuso la pena mínima (32 meses), la que aumentó en 36 meses, determinación, esa sí, que atentó contra el principio de legalidad de la pena en tanto transgredió el límite que impone el artículo 31 del Código Penal, según el cual, «el que con una sola acción (…) infrinja (…) varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto (…)», lo que para el caso que se analiza se traduce en que al juez le estaba vedado aumentar, por el concurso, un monto superior al de la pena base, como en efecto lo hizo, pues habiendo sido ésta fijada en 32 meses, el incremento de 36 meses que impuso por el concurso, en efecto violó la regla del aumento «hasta en otro tanto».

En tal virtud, la Sala advierte la necesidad de ajustar la pena impuesta con el propósito de restablecer el principio de legalidad que se quebrantó por la aplicación incorrecta de las reglas de dosificación punitiva fijadas por el artículo 31 del Código Penal cuando se trata del concurso de conductas punibles. Por lo tanto, una vez ejecutoriada esta providencia y cumplido el trámite de la insistencia, el expediente deberá regresar al despacho del Magistrado Ponente, con el propósito anunciado. 2.3.

Dejando a salvo la intervención de la Corte en ejercicio de su facultad de casación oficiosa para salvaguardar las garantías fundamentales, el cargo, en los términos que fue propuesto en la demanda, no será admitido. 3. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO LEÓN GIRALDO GARCÍA contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo.

SEGUNDO-. ORDENAR que, una vez se encuentre en firme esta providencia y se haya cumplido el trámite de la insistencia, la actuación regrese al despacho del Magistrado Ponente con el fin de emitir pronunciamiento oficioso sobre la posible vulneración de garantías fundamentales, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 1