CASACIÓN 58478 JERÓNIMA SANDINO CEBALLOS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP709-2021 Radicación Nº 58478 (Aprobado Acta No. 40) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, señora MARÍA MARCIA MORALES GÓMEZ, contra la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a favor de la ciudadana JERÓNIMA SANDINO CEBALLOS, respecto del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS De acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, tienen ocurrencia el 24 de abril de 2013, a eso de las 16:50 horas, a la altura de la carrera 3ª, frente al número 21-85 de la ciudad de Bogotá, calzada norte-sur, cuando la señora MARÍA MARCIA MORALES GÓMEZ, de 75 años de edad, al cruzar la carrera en sentido oriente - occidente, en zona no autorizada para ello y luego de “pasar un pie por encima de unos muritos de Transmilenio”, es colisionada por el vehículo particular placas EKV-2017, conducido por JERÓNIMA SANDINO CEBALLOS, quien se desplazaba a baja velocidad, dentro de los rangos permitidos por las normas de tránsito, siendo sorprendida y por lo mismo, no pudiendo evitar el choque con la transeúnte.
A causa de lo anterior, el Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó a esta última, incapacidad médico legal definitiva de 40 días, sin secuelas médico legales. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos el 27 de febrero de 2017, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a JERÓNIMA SANDINO CEBALLOS, la comisión del delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112, inciso 2, y 120 del Código Penal), en calidad de autor.
Cargo que no fue aceptado por la procesada. 2. La etapa de juicio se adelantó ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual la Fiscalía formuló acusación en contra de la implicada, manteniendo, sin modificación alguna, el cargo por el delito imputado en audiencia preliminar. De igual manera y ante la misma autoridad judicial, se adelantaron audiencia preparatoria y el juicio oral, a cuyo término se emitieron sentido del fallo y sentencia de carácter absolutorio, esta última, de 11 de julio de 2017. 3.
El apoderado de la víctima apeló el anterior pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia absolutoria a favor de la señora SANDINO CEBALLOS, mediante providencia de 16 de diciembre de 2020 a la que se dio lectura en audiencia adelantada el 24 de enero de 2020. LA DEMANDA Está compuesta por una sola censura, cuyo alcance, en síntesis, es el siguiente: Cargo único El apoderado de la víctima plantea que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, al fijar en la sentencia “premisas ilógicas e irrazonables, con desconocimiento de las pautas de la sana crítica”.
Sostiene el recurrente que el Tribunal erró al valorar los testimonios del perito físico, ALEJANDRO RICO, así como también, del agente de tránsito WILMER MOLINA FLORES y de la accidentada MARÍA MARCIA MORALES GÓMEZ, al concluir de ellos la imposibilidad de imputar el resultado culposo a la acusada. Para el representante de la víctima, los jueces no realizaron un estudio bajo la sana crítica, efectuando una argumentación “caprichosa y superficial”.
Del peritaje, critica la época de realización del mismo, cinco años después de ocurridos los hechos, así como también, aquella consideración relacionada con la velocidad del vehículo implicado, la cual se estableció en inferior a los 36 km/h. En su criterio, al haber sido esa la velocidad aproximada del vehículo e inexistiendo obstáculo que impidiera la visibilidad de la conductora, de acuerdo con la sana crítica, le era imposible impactar a la señora MARÍA MARCIA a quien hubiese podido esquivar de alguna forma.
Por lo tanto, concluye, el choque ocurrió porque la procesada no conducía de manera cuidadosa y desempeñaba su actividad en forma distraída. Adicionalmente, considera que la conducta imprudente de la víctima – transitar por zona prohibida y no estar acompañada de mayores de 16 años al cruzar las vías – no constituye causa eficiente del accidente, teniendo en cuenta que la conductora tuvo la oportunidad de advertir la presencia de la transeúnte y maniobrar su vehículo de tal forma que pudiera evitar el fatídico suceso.
Señala entonces, que el hecho de que un peatón transgreda una norma de tránsito, no autoriza al conductor a atropellarlo. En este orden, anotó el demandante, fueron evidentes los desaciertos del ad-quem, al incurrir en “violación directa de la ley material” (sic). Finalmente, el censor sin argumentación alguna, y luego de realizar transcripción de la sentencia de exequibilidad del término “ancianos” contenido en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito, sostiene que las sentencias impugnadas violaron el derecho al debido proceso, peticionando a la Sala casar la sentencia impugnada y en consecuencia condenar a JERÓNIMA SANDINO CEBALLOS por el punible de lesiones personales culposas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario de casación, se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación. En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
Por ello, ésta ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo, ha reiterado la Sala que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni, por tanto, la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura, en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer, sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. 2.
Calificación de la demanda: El único reparo contra el fallo de segundo grado se eleva por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial por falso raciocinio derivado de “premisas falsas” que los juzgadores derivaron del análisis de los testimonios rendidos en juicio de la víctima, el perito físico y el agente de tránsito que conoció del caso y “que a la luz de la sana crítica no se compadecen con la realidad procesal”.
El error de hecho por falso raciocinio exige indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, ley científica o máxima de experiencia desconocida en el fallo. También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error, en aras de establecer, si de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual, entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que la Corte haya reiterado en múltiples oportunidades, que le corresponde al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál máxima de la experiencia, cuál principio de la lógica o cual postulado de la ciencia se desconoció, y cómo, tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, el casacionista debe hacer notar la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.
Bajo esa perspectiva, no sobra reiterar, que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores.
La reseña sobre el alcance el error de hecho en la modalidad de falso raciocinio y lo que debe demostrarse en la censura en donde se denuncia su configuración, permite concluir que en el cargo que ocupa la atención de la Corte, el recurrente no se plegó a las mínimas exigencias formales que el mencionado yerro demanda para su comprobación. En efecto, lo que se evidencia es que el demandante utiliza el recurso de casación a manera de una tercera instancia, pues propone su particular estimación de los medios de convicción. Se limitó a mencionar de manera genérica la transgresión a las reglas de la sana crítica, sin identificar si tal inobservancia recaía sobre máximas de la experiencia, principios de la lógica o postulados de la ciencia. En razón de lo anterior, el cargo incumple con la idoneidad formal requerida para la prosperidad del mismo.
Tampoco se acredita la aptitud sustancial exigida, teniendo en cuenta los siguientes razonamientos: Para el recurrente, no fue el comportamiento imprudente en que incurrió la víctima – de transitar por zonas no habilitadas para el paso peatonal e infringir el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito – el que determinó el hecho acaecido (lesiones personales culposas), sino, por el contrario, la distracción de la conductora del vehículo que choca a la señora MORALES GÓMEZ.
Para llegar a tal conclusión, el demandante basa en los resultados de la experticia rendida por el perito físico, quien estimó la velocidad del vehículo en un máximo de 36 km por hora, lo cual, a juicio del apoderado de la víctima, permitiría al piloto del rodante, esquivar al peatón, a menos que esta última estuviese distraída, incumpliendo el deber de cuidado al estar realizando actividad peligrosa.
De lo anterior, podría conjeturarse, que lo que quiso plantear el censor, es que los jueces de instancia violaron el principio lógico de razón suficiente, principio que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte, “(…) implica que para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma en que está propuesta y no de manera diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una proposición”.
Este postulado exige, por tanto, que toda proposición debe sustentarse en premisas verdaderas en forma tal que la justifiquen de manera apta e idónea”.[footnoteRef:1] [1: CSJ, SP16740-2014, de 09 de diciembre de 2014, Rad. 41369. ] Sin embargo el recurrente, se abstuvo de hacer cualquier argumentación al respecto, que respaldase la enunciación realizada, olvidando en todo caso, las precisiones expuestas por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, que de cualquier forma, derriban el enunciado efectuado.
Sobre este punto, precisó el ad-quem: “(…) Ahora bien, asiste razón al recurrente al señalar que en una actividad peligrosa como la conducción de vehículos automotores, quienes la ejercen deben ser en extremo cuidadosos y prudentes cuando se está ante personas de especial protección constitucional, como ocurre con los ancianos, pues en relación con éstos no opera el principio de confianza, en cuanto “por sus especiales características o por la alteración de sus facultades mentales superiores no se espera de ellas razonablemente que ajusten su actuar como lo haría una persona en condiciones normales”.
De ahí que en esos casos al conductor le corresponde actuar conforme al principio de defensa o seguridad, el cual impone tratar de anticiparse a cualquier percance, a fin de evitar el riesgo y el consiguiente daño antijurídico”. En la sentencia antes citada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó: «Como no todo principio es absoluto, se tiene que el de confianza se exceptúa por el también conocido como principio de seguridad.
Este postulado significa que el hombre medio debe prever que si bien su comportamiento puede, en general, sujetarse al principio de confianza y así́ tener una cierta seguridad en cuanto a que aquel con quien interactúa también cumplirá́ su función, de todos modos existen circunstancias excepcionales en las que, con el fin de evitar el riesgo y el consiguiente daño antijurídico, debe actuar conforme el principio de defensa y así́ adecuar su comportamiento a una excepcional situación en la que no tiene vigencia el principio de confianza.
Si así́ no lo hiciere, el agente creará un riesgo no permitido y le será́ imputable el resultado dañoso que se produzca como consecuencia de no obrar conforme el principio de defensa. Sobre las situaciones específicas en las que se exceptúa el principio de confianza, especialmente en el trafico vehicular, se ha citado, entre otras, el comportamiento de individuos, quienes por sus especiales características o por la alteración de sus facultades mentales superiores (v. gr. menores de edad, ancianos, personas en estado de embriaguez) no se espera de ellas razonablemente que ajusten su actuar como lo haría una persona en condiciones normales.
Pero más allá́ de estas particulares situaciones, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la excepción del principio de confianza está guiada por la apreciación racional de las pautas que la experiencia brinda o de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u organización determinada, porque son elementos que posibilitan señalar si una persona, al satisfacer las reglas de comportamiento que de ella se esperan, está habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los demás que interactúan en el tráfico jurídico no la van a afectar».
No obstante, en el presente caso no concurrió ninguna situación particular que le exigiera a la procesada actuar conforme al principio de defensa, En efecto, no puede reprochársele el hecho de no advertir la presencia de la víctima en una vía por donde normalmente no transitan personas de la tercera edad, pues según se extracta de la ubicación del siniestro, se trata de una zona universitaria, además de comercial, conforme lo declaró el perito, Incluso, las características de la zona denota peligrosidad para los transeúntes por el gran flujo vehicular y el tránsito de los articulados de Transmilenio.
Luego, no resulta previsible que por allí en medio de los automotores, cruzara un peatón”. [footnoteRef:2] [2: CSJ, sentencia de 16 de octubre de 2013, Rad. 39023. ] Marginando igualmente el demandante, tal como lo señaló el Juzgado de primera instancia, que independientemente de la imprudencia de la afectada, “(…) el fundamento del reproche penal se basa en que el hecho fue consecuencia de una infracción al deber de cuidado, acto que en el presente caso no se demostró (…) ”.
Así, la Sala advierte que el censor le atribuye a las sentencias atacadas, un yerro que no ha ocurrido, pues lo cierto es que de acuerdo con las pruebas legalmente allegadas a juicio, J ERÓNIMA S ANDINO C EBALLOS, en desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es el de la conducción de vehículo, no infringió norma de tránsito alguna, respetó las señales de tránsito, el máximo de velocidad permitido y tampoco ingirió previamente a la ejecución de la actividad peligrosa, sustancia que alterara sus sentidos o capacidad psicomotora, resultando totalmente imprevisible y sorpresivo para ella, que un peatón de la tercera edad, apareciera atravesando la vía por zona no autorizada para ello, de tal forma que el resultado ocurrido, no le es imputable ni tan siquiera en la modalidad culposa.
Como consecuencia de lo hasta aquí razonado, se inadmitirá el cargo propuesto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de MARÍA MARCIA MORALES GÓMEZ. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 16