CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CASACIÓN 54568 WILLIAM JAVIER OSPINA CRUZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP709-2019 Radicación Nº 54568 Aprobado acta Nº 52 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado WILLIAM JAVIER OSPINA CRUZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que con fallo de 9 de octubre de 2018 confirmó la de 24 de mayo de 2018 emanada del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó por un concurso de delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambas conductas agravadas.
HECHOS De la actuación se extrae que durante el periodo comprendido entre febrero de 2016 e igual mes de 2017, WILLIAM JAVIER OSPINA CRUZ aprovechando los momentos en que se quedaba a solas con la hija de su compañera permanente, D.C.G.C. de 12 años de edad para la época, realizó tocamientos en las partes íntimas de la menor llegando incluso a penetrarla en varias oportunidades.
D.C.G.C. decidió contar lo acontecido a su compañera del colegio S.C.D.H. y a la psicóloga, quien a su vez acudió a la progenitora de aquélla para que interpusiera la respectiva denuncia. La fiscalía señaló como lugar de ocurrencia de los hechos la vivienda que compartía el denunciado con la menor ubicada en la localidad de Suba de esta ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo anterior ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Control de Garantías el 15 de marzo de 2017 se formuló imputación contra WILLIAM JAVIER OSPINA CRUZ como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo y sucesivo con actos sexuales abusivos, ambas conductas agravadas, cargos que no fueron aceptados por el imputado y con fundamento en los cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La audiencia de acusación se adelantó el 3 de agosto de 2017 ante el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad por los delitos señalados. La audiencia preparatoria se llevó acabo el 5 de octubre de 2017 y en sesiones de 1º de noviembre de 2017, 12 de febrero, 6 de marzo, 5 de abril y 3 de mayo de 2018 se surtió el juicio oral, en esta última se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio.
Mediante decisión de 24 de mayo de 2018 el juez de primera instancia declaró responsable a WILLIAM JAVIER OSPINA CRUZ de los delitos por los que fue acusado, determinación que al ser recurrida por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 9 de octubre de 2018. DEMANDA DE CASACIÓN Contra el fallo de segunda instancia el apoderado del procesado interpuso recurso de casación formulando un único cargo consistente en violación indirecta de la ley sustancial proveniente de error de hecho por falso raciocinio que recayó en los testimonios de la menor D.C.G.C., de su abuela materna Mary Luz Castillo Nieves y del mismo procesado WILLIAM JAVIER OSPINA CRUZ.
Al respecto, señaló el censor que esas pruebas se valoraron con desconocimiento de los principios de la lógica y leyes de la ciencia, en tanto que conllevaban a generar dudas sobre la responsabilidad del procesado en los hechos que se le atribuyen, denunciando «indebida aplicación de los artículos 208, 209 y 211 del Código Penal» y «falta de aplicación de los artículos 7, 10 y 381 del C de P.P.» De lo dicho por la menor no se podía concluir el compromiso penal del procesado dada la contradicción que existía entre ese testimonio y lo declarado por el mismo OSPINA CRUZ acerca de la última fecha de consumación de actos sexuales y acceso carnal abusivo.
Sostiene que « como la víctima no pudo establecer la última fecha de los actos y la que se señaló quedó desvirtuada por los testigos de descargo», entre ellos la del procesado, quienes manifestaron que ese día 18 de febrero de 2017 se encontraba en el colegio Gimnasio Nuevo Suba en una reunión de padres de familia, el Tribunal con una adecuada valoración de la prueba bajo los parámetros de la sana crítica debió advertir la imposibilidad de OSPINA CRUZ de estar en dos lugares al mismo tiempo, aspecto que de resolverse a su favor ratificaba su inocencia. Culpa a los jueces de instancia de no valorar adecuadamente el testimonio de Mary Luz Castillo Nieves, abuela de menor, quien en el juicio indicó que para el día 18 de febrero de 2017 - señalado por la fiscalía como último acto del procesado contra la menor-, ésta estuvo acompañándola todo el día en la casa.
En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a WILLIAM JAVIER OSPINA CRUZ de los cargos atribuidos en su contra. CONSIDERACIONES 1. La causal alegada por el defensor, violación indirecta de la ley sustancial, se vincula con el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que constituyen fundamento de la sentencia. 2.
Ha reiterado la jurisprudencia en casación penal que el actor cuando invoca error de hecho por falso raciocinio, debe señalar concretamente qué indican los medios probatorios, qué infirió de ellos el juzgador, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y la regla de la ciencia (universalidad, síntesis, verifícabilidad, contrastabilidad, etc.), de lógica (identidad, necesidad, contradicción, implicación, dependencia) o la máxima de la experiencia que el fallador transgredió en su apreciación probatoria, además de integrar la proposición jurídica con enunciación de la norma de derecho sustancial indirectamente omitida o indebidamente aplicada, precisar la forma en que debió apreciarse el medio de convicción y explicar la trascendencia del error en el fallo.
Si el recurso de casación hace parte del debido proceso con el que se administra justicia en una causa penal, la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario debe cumplir las exigencias legales y jurisprudenciales, con las se debe invocar la causal, presentar, desarrollar y demostrar el error del Tribunal a través de los cargos. 3.
Vistos los lineamientos reseñados de cara al contenido del libelo, para la Sala resulta claro que el censor desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación a los que debía sujetarse el razonamiento para acceder a esta sede extraordinaria. La demanda adolece de importantes inconsistencias desde su postulación, como también es notorio en su precario desarrollo, circunstancias que permiten disponer su inadmisión, determinación que desde ya la Corporación anticipa. 4.
Para el demandante las pruebas de descargo se deben tomar como fundamento para absolver al procesado de los delitos de acceso y actos sexuales abusivos de los que fue víctima la menor D.C.G.C., aduciendo que con ellas se demostró que OSPINA CRUZ se encontraba en otro lugar al señalado por la Fiscalía el día que se planteó como último acto de consumación de los ilícitos, argumento que no satisface el deber que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido para el ataque por la vía del falso raciocinio. 5.
Se advierte que el Tribunal al valorar la prueba concluyó que la falta de exactitud de la menor al referenciar el momento y lugar preciso en que iniciaron y finalizaron los vejámenes en su contra en nada le impidieron al procesado ejercer sus prerrogativas procesales y delimitar su estrategia defensiva, pues los cargos imputados «se delimitan por las puntuales acciones develadas por la víctima ».
Igualmente sostuvo que aunque la prueba de descargo se perfiló a demostrar la imposibilidad de ocurrencia de tales actos por cuanto el procesado se encontraba en reunión de padres de familia en el colegio Gimnasio Nuevo Suba el 18 de febrero de 2017, el contexto de tiempo y lugar como trascendieron jurídicamente los cargos enrostrados es más amplio y sobre ello no se generó vaguedad o incertidumbre.
En palabras del juez plural « la fecha exacta de uno de los tantos sucesos no es trascendental frente al real y específico señalamiento que hace la menor D.C.G.C. al señor WILLIAM JAVIER OSPINA CRUZ de haberle manipulado sus partes íntimas y haberla accedido carnalmente en múltiples ocasiones… ». De la sola transcripción del contenido de la prueba efectuada por el demandante se advierte lo enfático del testimonio de la menor en señalar que fue víctima de todo tipo de vejámenes por parte del procesado no solo una sino varias veces pues ese comportamiento se repitió por un determinado lapso de tiempo.
Frente a la pregunta que se le hizo en cámara Gesell «¿ desde cuándo está ocurriendo? », respondió: « desde el año pasado » « ¿cuántas veces ocurrió? » contestó: «no me acuerdo, varias veces ». Afirmaciones que se corresponden con lo concluido por el Tribunal conforme se explicó en el párrafo anterior. 6. No es con afirmaciones diferentes a los argumentos expresados por el juzgador como se demuestra el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, tiene que revelarse el contenido de la prueba, precisarse el mérito que le asignó al fallador, hacer el ejercicio para demostrar que la conclusión obtenida con base en el medio probatorio desconoce particularmente una regla de experiencia, de ciencia o un principio de lógica, de lo que no se ocupó el censor. 7.
El demandante estaba en la obligación de demostrar la contradicción entre el testimonio de la menor D.C.G.C. y lo dicho por su abuela materna Mary Luz Castillo Nieves o el procesado, indicar en qué consistió el error; es decir cuál fue la regla o principio omitido, y señalar por qué debía acogerse esa valoración y no la que concluyó el Tribunal, sin embargo, a lo largo de la demanda se refiere de forma indistinta a la « lógica » y la «ciencia», como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que se constituye en una falencia de argumentación dada la diferente naturaleza de cada una de esas categorías, ese proceder devela una confusión sobre las características de la regla de la sana crítica que se invoca como vulnerada. 8.
En relación con los principios de la lógica, esta Sala en diversas oportunidades ha sostenido que -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, no contradicción -una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-, y razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, reglas que de ninguna manera acreditó el demandante se hubiesen vulnerado por el Tribunal.
Sobre las leyes de la ciencia se ha dicho que «corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales” (CSJ AP2633, 26 abr. 2017, rad. 46901), de modo que para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488)».
Así el censor no precisa qué principio lógico o qué regla de la ciencia resultó infringida con la valoración judicial o cuál de ellos de haberse tenido en cuenta había llevado a un fallo absolutorio y favorable a los intereses del procesado. 9. A lo anterior se suma la doble presunción de acierto y legalidad que se predica del fallo del tribunal, respecto del cual el censor no demostró con argumentación y razones suficientes que había incurrido en un error de raciocinio por desconocimiento de las reglas aducidas, cargo que se comprometió a desarrollar y demostrar y que dejó simplemente enunciado.
La argumentación formulada en la demanda para desarrollar el cargo es un registro fiel del propósito, que no es otro que reabrir el debate de las instancias, buscando en la Corte un nuevo juicio con el que se decida que es de mejor peso el criterio del censor y no el del Tribunal, lo que resulta ajeno al recurso extraordinario sin la comprobación de un error trascendente en el juzgador.
De tiempo atrás la Sala ha señalado que la casación no puede utilizarse como un instrumento para reabrir los debates probatorios, ni para hacer ejercicios intelectuales de argumentación con el ánimo de hacerlos prevalecer por sobre los del fallador, porque el ordenamiento jurídico presume cierta y legal la decisión judicial, mientras no se demuestre un yerro trascendente, que en este caso no se advierte.
La actuación de la Corte se circunscribe a las causales y el cargo planteado por el demandante, no puede considerar aspectos distintos a los allí presentados, la casación es eminentemente un recurso rogado, no le es dable a la Sala suplir las deficiencias técnicas o las omisiones, tarea que se cumple estrictamente con lo relativo a los señalamientos que se hacen en la demanda contra la decisión del Tribunal.
En conclusión, por los anteriores motivos, el libelo presentado por el apoderado de la víctima –como ya lo advirtió la Corporación- será inadmitido en esta sede. La decisión de inadmitir la demanda de casación admite el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado WILLIAM JAVIER OSPINA CRUZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno del Tribunal, sentencia de Segunda Instancia folios 20-31. � Ibídem, folio 28. � Ibíd. folio 56. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606. � CSJ AP4716-2017, rad. 49234.
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