Micelio
AP7089-2017(47765)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

Casación 47765 Jeison Antonio Mira Henao JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP7089-2017 Radicación n.º 47765 (Acta n.° 359) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jeison Antonio Mira Henao contra el fallo del 26 de noviembre de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenó al mencionado por el delito de homicidio agravado.

II. H E C H O S En horas de la madrugada del 28 de febrero de 2009, en zona rural del municipio de San Rafael (Antioquia), vereda La Chorrera, sector Totumito, fue hallado el cadáver del adolescente Edison García Zuluaga, con múltiples heridas en su cuerpo. La investigación estableció que, momentos antes, la víctima se trasladó en moto a la citada vereda, hacia las inmediaciones del parque juvenil, en compañía de otros jóvenes, entre quien se encontraba Jeison Antonio Mira Henao, integrante de la Policía Nacional, con quien previamente había sostenido sendos episodios de riña en el bar Luz de Luna y en la plaza de mercado del pueblo.

Una vez en el sitio, el menor García Zulauaga fue violentamente golpeado con una botella por Mira Henao y agredido por los jóvenes que lo acompañaban con diversos instrumentos contundentes, entre ellos piedras y patadas, que le causaron la muerte. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia celebrada el 27 de abril de 2010 ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Marinilla, la fiscalía le imputó a Jeison Antonio Mira Henao, Julián Andrés Pamplona Arcila y Robert Alexánder Ávila Suárez el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 4º y 7º, del Código Penal, con las causales de mayor punibilidad del art. 58, numerales 8º y 10º, del mismo estatuto), cargo que aquellos no aceptaron.

El juzgado negó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento reclamada por la fiscalía. El escrito de acusación fue radicado el 27 de mayo de 2010; su formulación, en los mismos términos antes reseñados, tuvo lugar ante el Juzgado 3.º Penal del Circuito de Rionegro el 17 de septiembre de 2010, oportunidad en la que se le reconoció personería a la víctima y su representante.

La audiencia preparatoria, en la que las partes acordaron estipulaciones, se celebró el 12 de octubre siguiente. La audiencia del juicio oral se inició el 13 de junio de 2011, y terminó el 10 de febrero de 2012 con la solicitud por la fiscalía de absolución a favor de Robert Ávila y Julián Pamplona y condena para Jeison Antonio Mira Henao.

La juez de la causa anunció el sentido absolutorio del fallo a favor de todos los procesados; aquel fue emitido el 14 de mayo de 2012. 2. Apelada por la fiscalía la absolución dictada a favor de Jeison Antonio Mira Henao, esta fue revocada en sentencia del 26 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia condenó al mencionado a la pena principal de 450 meses y un día de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como coautor responsable por el delito que motivó la acusación, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

En su contra, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna. IV. LA DEMANDA El censor anuncia como finalidad del recurso la unificación de la jurisprudencia sobre la impugnación de credibilidad, más exactamente cuando el deponente niega la autenticidad de su declaración previa, y se lo debe convocar nuevamente para que aclare su testimonio.

En el juicio de este proceso declaró una testigo que no reconoció su firma ni el contenido de la entrevista, lo que impidió que se avanzara con el procedimiento de impugnación de credibilidad; al final, la prueba técnica determinó que sí era la firma y huella de la deponente, pero esta no fue citada nuevamente a declarar, por lo que sus afirmaciones contenidas en la entrevista no se integraron a la declaración, esa información no existió en el proceso; no obstante lo anterior, la entrevista fue apreciada por el Tribunal.

La jurisprudencia debe precisar cómo opera el inciso final del art. 393 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo qué condiciones culmina el procedimiento de impugnación de credibilidad. Primer cargo (principal) Orientado por la causal segunda de casación, el libelista alega el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la garantía debida a una de las partes, específicamente por la violación al derecho de defensa.

Señala, en síntesis, que la acusación no precisa de forma clara, completa y detallada las conductas o comportamientos atribuidos al procesado, en especial que hubiera golpeado al hoy occiso con una botella o con una roca, como lo dedujo al sentencia; agrega que a la fiscalía le asiste la obligación de atribuir unos hechos jurídicamente relevantes para así establecer la verdad histórica.

Dice que la acusación es vaga, abstracta e imprecisa, pues se contrae a mencionar la fecha y el lugar en que sucedió el hallazgo de un cadáver con signos de violencia; asimismo, reseña que el hoy occiso fue visto momentos antes en compañía de los acusados, entre ellos Jeison Antonio Mira Henao, con quienes se desplazó hasta el sector donde luego se encontró su cuerpo sin vida; que previamente la víctima protagonizó una riña con Mira Henao y que al final los acusados regresaron sin el ofendido, al tiempo que el hoy procesado usaba un pasamontañas que le cubría el rostro mientras manejaba su moto Pulsar de color verde.

Sostiene que de los anteriores hechos atribuidos en la acusación apenas se infiere la configuración del delito según los artículos 103 y 104-4-7 del C. Penal; aquella contiene solamente unos indicios de responsabilidad, pero no describe un comportamiento penalmente sancionable como delito, deficiencia que no fue corregida; de la relación de hechos consignados por la fiscalía por ninguna parte aparece una conducta o comportamiento del procesado de la cual pueda concluirse una particular forma de participación en el delito.

Por ser vago, abstracto e indefinido el componente fáctico de la acusación se generó para el procesado la imposibilidad de conocer y defenderse en el juicio de los hechos por los que se le acusó; no supo, porque no se le comunicó, cuál comportamiento suyo realizó el tipo penal de homicidio agravado, irregularidad que no se puede convalidar y produjo un daño irreparable, como lo es una condena a 37 años de prisión. Segundo cargo (subsidiario) Al amparo de la casual tercera de casación, el recurrente alega la violación indirecta de la ley sustancial, por vía de diferentes modalidades de error de hecho; estos condujeron al sentenciador a tener por demostrado más allá de toda duda la autoría y responsabilidad del acusado por el delito de homicidio agravado y a la inaplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. i) Falso juicio de identidad recaído en el testimonio de Deisy Yolima Osorio Orrego.

Su testimonio fue cercenado para hacerla decir una verdad incompleta; el Tribunal no tuvo en cuenta aquella parte en que la testigo informó que fue alias el taxista, a quien identificó como Julián, la persona que le dio el botellazo a Edison García. Aquella jamás dijo que el autor del botellazo hubiera sido Jeison Mira. El juzgador distorsionó la prueba por no advertir que ese testimonio adquiría especial relevancia, pues el hoy occiso quedó con cabellos de la deponente en su mano, tal como fue estipulado por las partes.

De no haber cometido el yerro, el Tribunal habría concluido que quien le pegó un botellazo al ofendido fue otra persona. Cuestiona que el Tribunal le creyera a Gisela Pamplona cuando esta dijo que vio cuando Mira Henao le dio un botellazo a Edison García, pero no explicara por qué no le creyó a Deisy Yolima Osorio cuando dijo que el autor del botellazo fue alias el taxista. ii) Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Luz Estela Estrada Flórez; ésta aportó información que contradice la versión de Gisela Pamplona, prueba reina sobre la que el fallador fundó la condena.

El Tribunal no valoró este testimonio, error de hecho que es trascendente porque contradice el relato de Gisela Pamplona; según esta última, Luz Estela Estrada vio cuando Jeison Mira golpeó con una botella a Edison García, asimismo tomó en sus manos y arrojó una camisa ensangrentada y después de los hechos salió en una moto con uno de los partícipes.

De haber sido tenida en cuenta, la valoración probatoria habría variado, pues la versión omitida desmiente el dicho de la testigo a quien le creyó el Tribunal para condenar al procesado. iii) Falso juicio de existencia: Mira Henao golpeó con una roca a la víctima. Se equivoca el Tribunal por apreciar que el hoy procesado golpeó a Edison García con una roca, pues ninguna prueba dice tal cosa; es cierto que en la escena del crimen se encontró una roca que, según la necropsia, debió ser empleada para golpear al ofendido, pero nadie relaciona a Mira Henao con ella.

Gisela Pamplona dijo que “ le tiraron una piedra en la cabeza ”, pero no dijo quién; Deisy Yolima Osorio apuntó que “ él tenía una piedra grande en la cabeza ”, pero nadie le preguntó quién le pegó con la piedra. Por su parte, el fallador apreció, sin el más mínimo soporte probatorio, que fue Mira Henao el autor de la acción. De no haber el Tribunal incurrido en el yerro habría absuelto, pues no podría atribuirle el delito a Jeison Antonio Mira Henao. iv) Error sobre el indicio de huellas o rastros del delito.

El sentenciador incurre en un falso juicio de existencia por suposición por concluir que la camisa ensangrentada que tenía Estela Estrada y que fue arrojada después de los hechos le pertenecía al hoy procesado, pues de ello no hay pruebas. Gisela Pamplona dijo que la camisa era de Andrés; Marisol Rincón dijo haber visto a Estela con la camisa ensangrentada que luego fue arrojada; y Deisy Yolima Osorio expresó que la camisa era de alias el taxista.

Así, el Tribunal supuso un hecho que no existe: que la camisa ensangrentada le pertenecía al procesado. De no haber ocurrido el yerro, el fallador no hubiera podido inferir este indicio de responsabilidad. v) Error sobre el indicio concomitante de los gritos de auxilio de la víctima. El Tribunal admitió que Marisol Rincón escuchó los gritos de la víctima nombrando a Andrés y pidiendo auxilio por la agresión que le propinaban Jeison, Andrés y Óscar, y que al mismo tiempo Jeison y Estela se reían.

El juzgador, entonces, estructuró un indicio a partir del hecho indicador según el cual Edison gritaba pidiendo auxilio y decía “ Andrés no más ”, y como hecho indicado que la responsabilidad del crimen fue de Mira Henao. El error está en la inferencia del indicio, porque no tiene capacidad para demostrar el hecho indicado, pues no era el nombre del procesado el que invocaba el ofendido mientras lo agredían.

Por tanto, el hecho indicador vincula a Andrés como autor de la muerte, pues la experiencia indica que “ cuando se pide a alguien detenerse mientras se es golpeado la acción suele ser ejecutada por la persona mencionada por el agredido ”. Adicionalmente, del mismo testimonio no se podía inferir que las risas de Estela y Jeison fueran concomitantes con la ocurrencia del crimen, pues a la deponente no se le interrogó en tal sentido.

Tampoco del hecho de que los dos antes mencionados se rieran cabe concluir la responsabilidad del último. vi) Errores de hecho sobre el testimonio de Gisela Pamplona. El censor critica que el Tribunal apreciara que la deponente vio que Mira Henao golpeaba con una botella a la víctima, que este caía inconsciente al piso, y que luego los agresores la invitaron a ella y a sus amigas a marcharse del lugar en dos motos, una negra y una verde.

Los errores de hechos serían los siguientes: Falso juicio de identidad: manifestaciones anteriores contradictorias. El fallador cercenó el testimonio de la declarante, pues omitió tener en cuenta sus manifestaciones anteriores contenidas en una entrevista: allí dijo que vio que en una moto azul venían Rober Ávila y Julián Pamplona, a quienes se les veían las manos ensangrentadas.

Adicionalmente, la declarante dijo en el juicio no saber quién era alias el ciclista, pero en la entrevista dijo que se llamaba Andrés, y con él y los demás acompañantes fueron a dar un paseo hasta Las Tangas. En conclusión, el Tribunal apreció la prueba como si no existieran las manifestaciones anteriores. De no haber el juzgador incurrido en el yerro habría restado credibilidad al testimonio, pues la regla de la experiencia enseña que “ un testigo es menos creíble cuando refiere en el juicio hechos relevantes abiertamente distintos de los que expresó en una manifestación anterior cercana a la época de los hechos ”.

Falso raciocinio: principios técnico científicos de la percepción y la memoria. Estos enseñan que la confiabilidad de la percepción es menor cuando esta opera en una noche oscura que solo permite ver sombras. El Tribunal deja de lado aquella parte de la sentencia en que la testigo indica que lo que dijo haber visto en realidad lo escuchó. Adicionalmente, al Tribunal no le llamó la atención la memoria selectiva de la declarante y pasó por alto el principio según el cual un recuerdo no es confiable cuando la memoria es selectiva.

Falso raciocinio: valoración conjunta de la prueba. El Tribunal omitió aplicar la regla de la sana crítica, según la cual la prueba debe apreciarse en conjunto; reprocha que la Corporación tomara aisladamente el testimonio de Gisela Pamplona como si fuera la única testigo, y le creyera por lo que dice que vio cuando en realidad no lo vio, sin contrastarlo con el de las otras declarantes Deisy Yolima Osorio, Marisol Rincón y Luz Estela Estrada López, que estuvieron presentes en el desarrollo de los hechos.

La sentencia, mediante el dicho de Gisela Pamplona, da por probado que después de que Edison y Jeison se bajaron de la moto el segundo le propinó al primero un botellazo en la cabeza, luego de lo cual aquel cayó inconsciente; el error está en no tener en cuenta que Deisy Yolima Osorio refirió que quien le pegó el botellazo a Edison fue Julián, alias el taxista.

Así, el Tribunal ha debido concluir que la acción homicida, esto es, el botellazo, lo propinó alias el taxista y no el hoy procesado. Esta conclusión es corroborada por la estipulación probatoria número 4, en la que se dio por probado que los cabellos hallados en la mano de la víctima no correspondían con el de los acusados. De esta forma, queda en entredicho la declaración de Gisela Pamplona; el juzgador ha debido explicar por qué las contradicciones relacionadas eran irrelevantes y debían resolverse a favor de la credibilidad de la testigo Gisela Pamplona. a.- Por otra parte, Gisela Pamplona dijo en el juicio que Estela Estrada fue testigo presencial de los hechos, pero esta última lo negó. b.- Adicionalmente, Deisy Yolima Osorio dijo haber estado en el lugar exacto de los hechos, pero no ubicó a Gisela Pamplona en él; esta última dijo haber estado ubicada a cierta distancia. De haber reparado en las anteriores contradicciones, el sentenciador no le habría concedido credibilidad al dicho de Gisela Pamplona, y ha debido realizar un ejercicio de valoración conjunta para explicar por qué no atendió a las otras pruebas. c.- Gisela Pamplona dijo que después de la agresión ella y sus compañeras salieron corriendo, que los hombres del grupo les ofrecieron transporte en las motos, pero ellas se negaron y llegaron caminando a su destino; no obstante lo anterior, Deisy Yolima Osorio y Marisol Rincón no la confirman: la primera nada dijo al respecto y la segunda dijo que no supo de sus compañeras y que salió sola.

El juzgador no aplicó la sana crítica al testimonio de Gisela Pamplona, pues no lo apreció junto al de las demás testigos, de suerte que la valoración fue flagrantemente subjetiva y carente de equilibrio. En cuanto a la trascendencia del cargo, el demandante alega que lo que queda después de acreditar los errores es que: la víctima salió con vida del pueblo acompañada por varias personas, entre ellas Jeison Antonio Mira Henao; que al pueblo regresaron todos menos la víctima y que esta apareció muerta en el sitio hacia el cual se desplazaron esa noche.

De estos hechos aprecia el libelista, no se desprende la participación de Mira Henao en el homicidio de Edison García, pues sobre esto solo quedan conjeturas. El casacionista le pide a la Corte que case el fallo impugnado y declare la nulidad desde la audiencia de formulación de acusación y, de manera subsidiaria, que confirme el fallo absolutorio de primer grado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que, al margen de algunos defectos en las críticas relativas a errores de apreciación probatoria, carece de idoneidad material para cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario. Las razones son las siguientes: 1.

Sea lo primero advertir que el censor funda la demanda en la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre la manera en que opera el inciso final del artículo 393 de la Ley 906 de 2004, pues en el caso presente una testigo no reconoció la autenticidad de una entrevista previa; y aun cuando la prueba técnica determinó que sí era su firma y su huella las plasmadas en el documento de entrevista, aquella no fue llamada a complementar su declaración para confrontar su credibilidad.

La orientación del libelo en este contexto es desatinada, pues el censor pasa por alto y omite el cumplimiento de las exigencias de fundamentación que la Sala ha decantado para que este pedido sea viable (CSJ, SP, 7 de abril de 2010, rad. 33453), así: “Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.

Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial”. Así pues, resulta notorio que el impugnante no precisa cuáles son las posturas jurisprudenciales sobre el tema, cómo es que las mismas apuntan en sentido divergente, en qué sentido debería ir la novedosa postura unificadora, y de qué forma esta última serviría al mismo tiempo para solucionar el caso; esta última exigencia se echa especialmente de menos, pues el casacionista sugiere que la situación que alega configuró un perjuicio, pero ningún cargo postula con origen en la supuesta irregularidad.

Por todo lo anterior, no es procedente avanzar mucho más en este asunto para concluir que, al menos en lo que tiene que ver con este motivo, la demanda no será admitida, pues a esta Colegiatura no le corresponde realizar el esfuerzo argumentativo que solamente es de cargo del interesado. En todo caso, lo cierto es –y así lo admite el censor en su demanda- que la situación que plantea encuentra clara solución en el inciso final del artículo 393[footnoteRef:1] de la Ley 906 de 2004, por manera que ante la claridad de la norma no se advierte la utilidad de una decisión unificadora de la jurisprudencia nacional.

Asimismo, lo que el expediente muestra es que el debate probatorio llegó a su fin sin que el defensor reclamara la ampliación de la declaración, situación que descarta cualquier irregularidad. [1:

ARTÍCULO 393. REGLAS SOBRE EL CONTRA-INTERROGATORIO. El contra-interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: a) La finalidad del contra-interrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado; b) Para contra-interrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral.

El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el término que éste determine, el cual no podrá exceder la duración de la práctica de las pruebas, quien podrá ser requerido por las partes para una aclaración o adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas anteriores (subraya la Sala). ] 2. A través del cargo principal, el casacionista reprocha que la acusación está afectada por deficiente identificación del episodio fáctico, pues no le atribuye a entonces imputado el botellazo propinado en su cabeza sino unos hechos indicadores de los cuales no se desprende un delito; por estas razones, califica la acusación de vaga, abstracta e indefinida.

Pues bien, el vicio alegado carece de sustento, pues el componente fáctico de la acusación no se aparta de manera trascendente de los hechos que fueron enjuiciados. Aquella atribuyó los hechos de la siguiente manera: “La madrugada del día sábado 28 de febrero de 2009, se reportó la muerte en circunstancias violentas del joven Edison García Zuluaga, de 17 años de edad, identificado con la T.I. (…), cuyo cadáver fue ubicado en zona rural del municipio de San Rafael, Antioquia, vereda La Chorrera, sector Totumito, con múltiples golpes en su cuerpo.

De acuerdo con las diligencias investigativas de la policía y el CTI, momentos antes de reportarse el homicidio, el adolescente el comento fue observado cuando salía hacia dicho sector en compañía de tres personas más, motorizadas, entre ellos, el señor Jeison Mira Henao, con quienes previamente había protagonizado un connato de riña. Entrevistas posteriores permitieron acreditar que al regreso de los motoristas estos lo hicieron sin el joven García Zuluaga, advirtiendo la presencia del imputado Mira Henao con un pasamontañas que cubría su rostro, conduciendo su motocicleta Pulsar color verde, as{i como rastros de sangre en la vestimenta de los otros dos individuos”.

No se observa, entonces, la vaguedad, abstracción o indefinición que pregona el libelista, pues en el acto complejo de la acusación constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acaeció la muerte violenta de la víctima, como resultado de múltiples golpes en el cuerpo propinados por las tres personas que lo acompañaban, entre ellas, Jeison Antonio Mira Henao, con quien momentos antes había sostenido una riña: tales hechos, agravados por concurrir “ motivo abyecto o futil ” y “ colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación ”, fueron, en esencia, los que fueron objeto del juicio.

Reprochar, como lo hace el impugnante, que en la acusación no se mencionaran detalles como el botellazo propinado al ofendido, hecho mencionado por algunos testigos, resulta del todo improcedente, pues significaría anticiparse a las pruebas que serían vertidas en la fase probatoria del juicio, pero ello en nada torna en indefinido el episodio fáctico, pues en la acusación se mencionó que la muerte tuvo por causa “ múltiples golpes en su cuerpo ”; y era precisamente con la práctica probatoria como se precisaría la manera en que se ocasionaron los múltiples golpes.

Ahora bien, frente al argumento del censor según el cual la acusación fue tan deficiente que el procesado y su defensa no supieron de qué habrían de defenderse en el juicio, dígase que aun cuando formalmente la congruencia se predique del acto complejo de la acusación respecto de la sentencia, de todos modos no cabe duda que en el caso presente desde la audiencia concentrada el entonces imputado y su defensor conocieron, por las claras manifestaciones de la fiscalía, cuáles fueron esas especiales circunstancias que rodearon el crimen: fue así como en dicha diligencia el acusador llamó la atención sobre la enorme diversidad de lesiones sufridas por la víctima y los numerosos instrumentos causales, dentro de los cuales mencionó de manera explícita palos, piedras, puntapiés y toda suerte de instrumentos corto contundentes, así como el inútil intento del menor agredido por defenderse.

Así las cosas, surge nítido que la defensa, en sus aristas material y técnica, conocieron oportunamente los hechos atribuidos y, por tanto, no se configura la vulneración al derecho de defensa que alega el demandante. En estas condiciones, por falta de idoneidad material, el cargo principal será inadmitido. 3. A través del segundo cargo (subsidiario del anterior), el demandante descubre numerosas inconsistencias y contradicciones entre las versiones de los deponentes que, en su sentir, derribarían las conclusiones deducidas por el juzgador.

Sostiene que de no haber incurrido este en omisión y tergiversación de las pruebas y en falsos raciocinios habría confirmado la decisión absolutoria. 3.1. Ahora bien, cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho en las modalidades del falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, al recurrente le compete acreditar, en el primer caso, que el juzgador omitió la consideración de una prueba existente en el proceso o supuso la existencia de una que en realidad no obraba válidamente en la actuación, y aquello que la misma demostraría; en el segundo, que la sentencia efectivamente tomó en cuenta el medio de convicción, pero alteró su identidad material por haberlo cercenado, agregado, o por tergiversar su contenido, dando lugar a conclusiones que de ella no se derivaban, con la consiguiente incidencia en una parte sustancial del fallo Asimismo, cuando se acude al error de hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia o falso juicio de identidad, es preciso que el casacionista no confunda la prueba con lo probado, esto es, que interprete como si fuera suposición de una prueba o alteración de su identidad material aquello que el juzgador infiere de ella.

Y en el tercer caso -falso raciocinio-, al censor le compete demostrar que en la apreciación de la prueba -que no fue omitida, supuesta su existencia ni tergiversado su contenido- el fallador desconoció las máximas de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia. Es del caso recordar que como la sentencia de instancia llega amparada por la doble presunción de acierto y legalidad no es con cualquier discurso como se consigue demostrar su ilegalidad en sede de casación, sino mediante las precisas causales y las concretas modalidades de cada una que ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala.

Precisamente, cuando el ataque se funda en la violación indirecta de la ley sustancial por la vía del error de hecho, el impugnante debe abstenerse de enfrentar el fundamento probatorio de la sentencia con su propia apreciación de los medios de convicción, por muy viable que esta sea, pues ante la concurrencia de tesis probatorias siempre se privilegiará la adoptada por el juzgador.

De lo que se trata, entonces, es de demostrar la ilegalidad de la apreciación probatoria adoptada en la sentencia, ilegalidad que solamente puede hallarse en la configuración de los presupuestos de las causales de casación legalmente previstas y en los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte. No es de recibo, entonces, procurar la demostración de los presupuestos del cargo mediante la identificación de contradicciones probatorias, o a través de una novedosa apreciación de los medios de convicción, sino acreditar que la adoptada en la providencia es el producto de una u otra ilegalidad, y que ello tuvo una clara incidencia en el resultado del proceso, teniendo en cuenta siempre el preciso contenido de la sentencia. 3.2.

Aplicados los anteriores lineamientos a los diversos reproches que contiene el cargo, se dirá que el censor pasa por alto que el juicio de condena contra el procesado Jeison Antonio Mira Henao se edificó sobre la coautoría impropia, esto es, que a aquel -junto a otros individuos, con acuerdo previo, con división de trabajo y teniendo dominio del hecho- se le atribuyen jurídicamente todas las acciones idóneas encaminadas a dar muerte a la víctima.

Por tanto, los actos ejecutivos cometidos por unos se reputan también de los otros, más aun si se tiene en cuenta la diversidad de elementos causales que determinaron la muerte del menor Edison García Zuluaga; así las cosas, las conductas que refieren los testigos, como el botellazo, golpes con una piedra, patadas y demás, se les atribuye a todos los partícipes, como formas idóneas para consumar el resultado por todos querido.

Ahora bien, el casacionista -a través de reproches de falso juicio de identidad en las declaraciones de Deisy Yolima Osorio y Gisela Pamplona, y falso raciocinio en la apreciación de las versiones de Mariso Rincón y Gisela Pamplona-, asegura que no se puede tener a Mira Hurtado como autor del botellazo del que fue víctima el joven García Zuluaga y, en consecuencia, no se le puede atribuir el crimen.

Así propuestas las anteriores censuras surge nítido que resultan intrascendentes. Lo anterior es así porque, según la modalidad de coautoría deducida por el sentenciador, escasa relevancia tendría establecer cuál de todos los partícipes realizó exactamente cada una de muchas las acciones ejecutadas sobre la humanidad del ofendido, idóneas para causarle la muerte.

En este sentido, pues, los reproches que componen el cargo, orientados a sembrar dudas sobre quién en particular propinó el botellazo o la pedrada, o a involucrar la participación de más individuos en el episodio criminal, se muestran intrascendentes para enseñar los yerros probatorios alegados y, lo más importante, su real incidencia en el sentido de la providencia. No obstante lo anterior, lo cierto es que ningún yerro de apreciación probatoria de aquellos susceptibles de ser corregidos en esta sede se presenta por el hecho de acoger el Tribunal el dicho de Gisela Pamplona y Deisy Yolima Osorio, en cuanto dijeron haber visto a Jeison Antonio Mira Henao cuando después de descender la motocicleta Pulsar verde le propinó un botellazo al joven Edison García Zuluaga, como también que este último fue golpeado con una piedra, pues evidentemente ellas así lo refirieron, como también contaron que junto a Mira Henao también concurrieron a propinar la violenta agresión los jóvenes Óscar, Julián y Andrés. Ahora, que otra deponente hubiera manifestado que Gisela Pamplona no estuvo en el lugar de los hechos, que el autor del botellazo pudo ser otra persona, que en una versión anterior la declarante expuso otra cosa o, en fin, que como consecuencia de un insistente y habilidoso interrogatorio aquella hubiera terminado por confundir lo que vio con lo que escuchó, no son razonamientos por sí mismos idóneos para demostrar los errores de hecho pregonados, toda vez que –se insiste- lo que enseñan es una diferente visión de los hechos a la adoptada por el juzgador; en todo caso, es lo cierto que la declarante en verdad dijo de manera enfática haber visto la agresión y, por tanto, no existe irregularidad alguna por concederle el Tribunal mérito a sus palabras y negárselo a las que apuntaban en otro sentido.

Igual sucede cuando el impugnante pretende que en esta sede se privilegie el dicho de Estela Estrada López (censura de falso juicio de existencia por omisión de su declaración) solamente porque su versión es incongruente con la vertida por las testigos de cargo; y si bien es cierto que no se puede desconocer que el fallador no se ocupó del dicho de esta declarante, no lo es menos que tal circunstancia no es por sí misma idónea para incidir en el resultado de la sentencia, pues lo que en últimas subyace a la censura no es más que una discrepancia con la apreciación judicial, pero no un error evidente y trascendente en esta última.

En conclusión, el cargo contiene un conjunto de reproches solamente idóneos para identificar inconsistencias en las pruebas, proponer una apreciación diferente a la plasmada en la sentencia y criticar que el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre las numerosas inconsistencias planteadas en esta sede, pero no para enseñar la materialidad de uno u otro yerro o su relevancia para mutar el sentido de la providencia impugnada.

Entonces, aun cuando puede aceptarse que el fallador habría omitido algunas partes del dicho de las declarantes de cargo, ello no resulta decisivo para los fines que se propone el libelista, pues las partes omitidas no dejan ver hechos capaces de derribar el juicio de responsabilidad penal: es así que asuntos como si Estela Estrada y Jeison Mira Henao se reían al mismo tiempo que ocurría el crimen o en un momento distinto, si la camisa ensangrentada pertenecía a uno u otro de los agresores, o si las mujeres que estuvieron en el lugar regresaron al pueblo solas o en mutua compañía, son circunstancias accesorias que, ya sea que hubiesen sido admitidas o excluidas, en nada contribuyen a derribar la conclusión judicial.

En sustentación de la censura de falso raciocinio, yerro de apreciación que habría recaído en el testimonio de Gisela Pamplona, el censor critica que la sentencia violó la máxima de la sana crítica según la cual las pruebas deben apreciarse en conjunto. Al respecto, debe decirse que el cargo carece de una debida formulación, pues la apreciación en conjunto de la prueba no es una máxima de la sana crítica, sino uno de los criterios de valoración que concurre sobre las pruebas, elementos materiales probatorios y evidencia física, conforme el artículo 380 del C. de P. P.; en contraste, las máximas de la sana crítica no son otras que las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia. Por tanto, esta parte del cargo no pasa de ser una alegación probatoria de instancia del todo inidónea para mostrar el error judicial, más aun si se tiene en cuenta que esta censura no hace cosa distinta a proponer, por la vía del falso raciocinio, los mismos errores que en numerales anteriores fueron postulados, con un desarrollo insuficiente, como falsos juicios de identidad o de existencia. Por último, no sobra indicar que algunas de las censuras formuladas al amparo del segundo cargo tienden a confundir la prueba con lo probado; así sucede cuando bajo el rótulo de falso juicio de existencia alega que el Tribunal infirió que el hoy procesado golpeó a la víctima con una piedra, cuando los testigos no refieren tal cosa.

La confusión en que incurre el libelista por confundir la materialidad de la prueba con aquello que de ella derivó el fallador acontece porque lo que la prueba revela es que en verdad el ofendido fue agredido con ese instrumento contundente; que el sentenciador haya inferido que el hoy procesado empleó esa arma contra el menor no es una conclusión irregular, en el entendido de que la modalidad de coautoría en que el Tribunal fundó el juicio de responsabilidad permite atribuir a cada partícipe la realización de todas las conductas idóneas para conseguir el resultado lesivo.

Adicionalmente, el sustento del reproche de falso juicio de identidad que habría recaído en la apreciación del testimonio de Gisela Pamplona transcurre por fuera de la modalidad de error de hecho anunciada, toda vez que lo que el censor pregona es la violación a una máxima de la sana crítica, según la cual un testigo es menos creíble si contradice su versión previa o si tiene memoria selectiva.

De esta forma, el demandante incurre en una equivocada fundamentación por desconocer el principio de autonomía de los motivos de casación, pues lo que postula como falso juicio de identidad al final lo desarrolla a través de razonamientos que más se aproximan a un falso raciocinio. 3.3. Por todo lo anterior, el cargo subsidiario de violación indirecta de la ley sustancial es inidóneo para mutar el sentido de la decisión recurrida, como consecuencia de una trasgresión normativa.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, y en concordancia con lo anunciado, la demanda de casación será inadmitida. 4. Ahora bien, en casos como este en los que la decisión impugnada en casación es la primera condena, cobra vigencia la garantía de la doble conformidad, según la cual es procedente el control de la determinación condenatoria que viene precedida de una absolución. En concordancia con lo anterior, debe decirse que la decisión precedente en el sentido de inadmitir el escrito no es óbice para recordar que la casación, en la dinámica consagrada en la Ley 906 de 2004, se concibe como una herramienta de control constitucional y legal, encaminada a la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.

En esas condiciones, si su teleología está orientada a la protección de las garantías fundamentales, la ausencia de los requisitos de lógica necesarios para su admisibilidad no cierra la posibilidad para que la Corte Suprema de Justicia promueva su debido respeto, cuando encuentre que han sido conculcadas durante el proceso penal; en este sentido, es preciso mencionar que el legislador, a través del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, le ha conferido a la Corte la facultad discrecional sujeta «a los fines de la casación […] posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada», para «superar los defectos de la demanda» y así « decidir de fondo».

Por tanto, no obstante que en el análisis de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación la Sala no encuentra argumentos fácticos, normativos o probatorios que muestren un yerro trascendente en los razonamientos a partir de los cuales el Tribunal revocó la absolución proferida en primera instancia, ello no impide cotejar la actuación surtida y en particular el fallo de segunda instancia, a fin de verificar la necesidad de ejercer dicha potestad (como se hace en todos los casos que arriban en sede de casación a esta Corporación), según lo prevé y a la vez exige el referido mandato legal, aspecto sobre el cual ya se ha pronunciado la Sala ( Cfr. CSJ, SP, 8292-2016).

Desde esta perspectiva, entonces, es oportuno indicar que no se avizoran impropiedades en las reflexiones que condujeron a la condena luego de sopesarse las circunstancias fácticas y probatorias acreditadas en las diligencias, así como las exculpaciones defensivas. En efecto, no se discute que en la madrugada del 28 de febrero de 2009, en la zona rural del municipio de San Rafael (Antioquia), fue hallado el cuerpo sin vida del menor de 17 años Edison García Zuluaga, quien fuera ultimado por un grupo de individuos, con quienes se desplazó hasta ese lugar en motocicleta, que le propinaron múltiples traumatismos severos en cráneo, cara, cuello y espalda con toda suerte de instrumentos contundentes, tal como fue estipulado por las partes al admitir la causa de la muerte -schock neurogénico de naturaleza esencialmente mortal- tal como aparece en el acta de necropsia.

La responsabilidad de Jeison Antonio Mira Henao en el ataque, tal como lo detalló el Tribunal, se deriva de un conjunto que pruebas que obran válidamente en el proceso: se tiene que, según lo declararon Gisela Pamplona y Marisol Rincón González, algunos momentos antes el joven ofendido mantuvo dos violentos altercados con el citado Mira Henao, miembro de la Policía Nacional, el primero en una discoteca del municipio y el segundo en la plaza de mercado, La entidad y gravedad de estos ataques iniciales emprendidos por Mira Henao contra García Zuluaga puede colegirse del hecho de que, según la narración de Yolanda Suárez, este último acudió a un establecimiento de comercio aledaño para proveerse de un cuchillo para así defenderse de la agresión que le estaba propinando “ el policía del oeste ”, al igual que de la circunstancia de que dos individuos –Robert y Julián- tuvieran que salir en defensa del menor atacado, como lo depuso Sandra Milena Garcés y Deisy Yolima Osorio, entre otras testigos.

Enseguida, el grupo conformado por los jóvenes Marisol Rincón, Gisela Pamplona, Deisy Yolima Osorio, Estela Estrada, Mira Henao, García Zuluaga y otros dos muchachos conocidos como Óscar y Andrés, se dirigieron “ más arribita del parque juvenil ”, lugar despoblado donde, al decir de Gisela Pamplona y Marisol Rincón, acaeció la agresión por parte de Jeison Antonio Mira Henao y los demás contra García Zuluaga: es así que la primera refirió haber visto, muy a pesar de la oscuridad, al mencionado propinándole un botellazo al menor, luego de lo cual entre todos, incluidos Andrés y Óscar, “ empezaron a maltratarlo mu feamente ” con otros instrumentos como cuchillo y una piedra;

Marisol Rincón dijo haber escuchado el grito “ Andrés ya no más… y por allá le pegaban a él con una piedra y gritaba auxilio no más, nosotros escuchamos ”, como también que Estela Estrada le contó que le habían dado un botellazo a Edison García; Deisy Yolima Osorio estuvo en el preciso momento y lugar en que se produjo la agresión, tanto así que refirió haber caído ella misma cuando el joven Edison García recibió el botellazo; precisó que “ fue el taxista el primero que le metió el palazo, que yo caí con él; después lo cogió Jeison ”.

Así pues, no cabe duda que Jeison Antonio Mira Henao, junto a otros individuos, propinó una violenta golpiza al menor Edison García Zuluaga que le causó la muerte. No escapan a la Corte las diversas contradicciones que obran en los testimonios de cargo: uno de ellos ubica a Mira Henao como autor de un botellazo, mientras otro refiere que fue alias el taxista; lo cierto fue que lo que se infiere razonablemente de la prueba es que Jeison Antonio Mira Henao intervino de manera decisiva, ya fuera con un botellazo, con pedradas, con patadas o con otros instrumentos contundentes, en la muerte de Edison García Zuluaga, sin que tal conducta pueda atribuirse solamente a quien las declarantes identifican como Andrés, por el solo hecho de que la víctima, en un momento dado, hubiera gritado su nombre, como lo refieren las testigos que pudieron escuchar la exclamación. Ahora bien, muy a pesar de que Estela Estrada pretende mostrarse ajena a los hechos y no haber estado presente en el lugar, lo cierto es que es desmentida categóricamente por Marisol Rincón y Gisela Pamplona, quienes la ubican en el sitio del crimen y, más aun, observaron que ella tenía en sus manos una camisa ensangrentada de alguno de los perpetradores, la cual arrojó en el lugar conocido como Arenales.

No se evidencia en las deponentes de cargo, al margen de las lógicas inconsistencias que pueden existir entre una y otra, un ánimo de faltar a la verdad o atribuirle a Estela Estrada hechos que no tuvieran ocurrencia; por el contrario, las declarantes detallan con precisión y al unísono las circunstancias del hecho que tanto les llamó la atención. En contraste, las palabras de Estela Estrada sí muestran animadversión hacia Gisela Pamplona, al pretender descalificar su versión porque “ ella estaba muy borracha y ella le gusta inventar chisme ”, razones que permiten no atribuirle el alcance que quisiera la defensa a sus atestaciones relacionadas con su presencia en el lugar del homicidio y su participación deshaciéndose de una camisa ensangrentada.

Por otra parte, como bien lo dedujo el Tribunal, los indicios antecedentes son decisivos a la hora de determinar la responsabilidad del hoy procesado: en efecto, se sabe que antes del ataque que terminó con la vida del joven Edison Garcìa Zuluaga, este había tenido dos serios enfrentamientos con Mira Henao: el primero en el bar Luz de Luna, lugar desde donde este último lo arrojó por unas escaleras, acción que lo motivó a buscar un cuchillo en un establecimiento cercano, como lo depuso la dueña del negocio; el otro ocurrió pocos momentos después en la plaza de mercado, evento en el que la víctima fue defendida por otros dos sujetos.

Así, pues, con estos antecedentes no cabe duda que el ataque final por Jeison Antonio Mira Henao y sus acompañantes contra el hoy occiso García Zuluaga era inminente y premeditado, pues estos condujeron a la víctima a un lugar apartado y allí, aprovechando la desventaja del agredido y su condición de inferioridad, perpetraron la violenta agresión que causó su muerte.

Que las mujeres que acompañaban el grupo regresaran a sus casas solas o en mutua compañía, que una risa que escuchó Marisol Rincón hubiera tenido lugar al tiempo con las agresiones, que aparte de las dos motos en las que el grupo de jóvenes se trasladó al lugar donde se perpetró el delito existiera una tercera con otros dos ocupantes o, en fin, que en una versión anterior una de las declarantes hubiera dicho no saber quién era un individuo identificado por su alias pero en el juicio lo identificara por su nombre, son circunstancias que versan sobre asuntos accesorios y carecen de relevancia a la hora de apreciar lo que en conjunto muestra la prueba vertida en el juicio.

No es, entonces, como lo asegura el defensor, que en el juicio solamente se hubiera demostrado que la víctima se desplazó con otros sujetos al lugar donde horas después apareció sin vida, que sus acompañantes hubieran regresado al pueblo sin él, y que en un momento anterior el ofendido protagonizó un connato de riña con el hoy procesado. Por el contrario, un análisis de las prueba desde la sana crítica, como lo hiciera el Tribunal y lo verifica la Sala, permite deducir sin lugar a dudas la responsabilidad de Jeison Antonio Mira Henao en la conducta por la que fue acusado.

En conclusión, la Corte encuentra ajustada las apreciaciones del juzgador. Entonces, si la conclusión es que los razonamientos defensivos resultan infundados ello no se debe únicamente a su falta de idoneidad formal y material para acometer exitosamente el recurso extraordinario de casación, sino porque no encuentran respaldo en una razonable apreciación probatoria.

En ese orden, al cotejar la Corte lo pertinente, pues en su labor de constatación de la ausencia de lesión de garantías fundamentales ha de examinar el expediente para verificar si las decisiones que ponen fin al proceso penal son consistentes con lo acaecido durante el mismo (CSJ AP, 23 mar. 2006, rad. 24927), surge nítido que la conducta desplegada por el hoy procesado Jeison Antonio Mira Henao se ajusta a los presupuestos de la conducta por la que fue llamado a juicio. 6.

En estas condiciones, por carecer de una debida fundamentación la demanda será inadmitida conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.

Contra la determinación de inadmitir el libelo procede el recurso de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jeison Antonio Mira Henao.

Contra la anterior decisión procede el recurso de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2