Casación n.° 51312 Miryam Nathaly Mosquera Mindinero Carlos Mario Macuace Quiñones JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP7087-2017 Radicación n.° 51312 Acta n.° 359 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Miryam Nathaly Mosquera Mindinero y Carlos Mario Macuace Quiñones contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual confirmó integralmente la condenatoria emitida, el 29 de julio de 2016, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.
II. H E C H O S En el fallo de primera instancia fueron sintetizados así: El día 30 de marzo de 2014, a eso de las 22:50 horas, la policía fue informada de la existencia de un cuerpo sin vida por la calle 32 norte con avenida 2 norte del barrio Prados del Norte de esta ciudad, sitio al cual acudieron los agentes ÁNGELA KATHERINE MUÑOZ AMAYA y ÓSCAR EDUARDO GUTIÉRREZ MARÍN y corroboraron que allí, exactamente al frente de un lavadero de carros, había una persona de sexo masculino ensangrentada, tendida boca abajo y a su lado, un arma blanca.
En inmediaciones del lugar se encontraban tres personas que dijeron estar prestando los primeros auxilios al herido y se identificaron como LUZ CONSUELO MINDINERO CAMACHO, MIRYAM NATHALY MOSQUERA MINDINERO y CARLOS MARIO MACUACE QUIÑONES. Al indagar por lo sucedido, los agentes fueron informados de la existencia de una persona que había visto el hecho y al entrevistar a quien se identificó como JHONY ANDERSON GONZÁLEZ VALENCIA, este manifestó que los tres antes mencionados habían dado muerte a la persona que se encontraba en el piso, con un arma blanca.
En virtud de lo anterior, las tres personas señaladas fueron capturadas y puestas a disposición de las autoridades competentes. La persona fallecida fue identificada como SIGILFREDO ORTEGA LUNA, quien tenía una relación sentimental con la señora LUZ CONSUELO MINDINERO CAMACHO, madre de MYRIAM NATHALY MOSQUERA MINDINERO, quien a su vez tenía una relación sentimental con CARLOS MARIO MACUACE QUIÑONES.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 31 de marzo de 2014, el Juzgado Treinta Penal Municipal con función de control de garantías de Cali llevó a cabo audiencias preliminares concentradas de control de legalidad a la captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. A los tres aprehendidos, Carlos Mario Macuace Quiñones, Luz Consuelo Mindinero Camacho y Miryam Nathaly Mosquera Mindinero, les fue atribuida la coautoría del delito de homicidio agravado de que tratan los artículos 103 y 104-7 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por ellos.
Los tres imputados fueron objeto de medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 27 de junio de 2014, la Fiscalía Veintitrés Seccional de Cali, adscrita a la Unidad de Vida, radicó escrito de acusación, en los mismos términos fácticos y jurídicos de la imputación. 3.
El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali celebró audiencia de formulación de acusación el 21 de octubre de 2014 e inició la audiencia preparatoria el 16 de diciembre del mismo año, fecha en la cual fue suspendida, pero la Fiscalía dio a conocer la celebración de preacuerdo con Luz Consuelo Mindinero Camacho.
El proceso ordinario prosiguió únicamente respecto de Miryam Nathaly Mosquera Mindinero y Carlos Mario Macuace Quiñones, culminándose la audiencia preparatoria el 17 de febrero de 2015. El juicio oral se desarrolló durante los días 20 de marzo, 11 de septiembre, 18 de noviembre y 1° de diciembre de 2015; concluyó el 16 de marzo de 2016, con los alegatos, el anuncio del sentido condenatorio del fallo y el cumplimiento de lo normado por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 4.
Mediante sentencia leída el 29 de julio de 2016, el despacho a quo declaró penalmente responsables a Miryam Nathaly Mosquera Mindinero y a Carlos Mario Macuace Quiñones como coautores de homicidio agravado y a cada uno de ellos les impuso la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.
Por otra parte, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. 5. Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, lo confirmó integralmente a través de proveído del 29 de junio de 2017, leído el 7 de julio del mismo año. 6.
Oportunamente, el defensor de los acusados interpuso el recurso extraordinario de casación y, también dentro del término legal, presentó el libelo correspondiente. IV. LA DEMANDA El casacionista formula un cargo único con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 29, 103 y 104-7 del Código Penal y 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004 y falta de aplicación de los cánones 6 y 9 de la Ley 599 de 2000 y 6 y 7 del estatuto procesal penal, originada en error de hecho por falso raciocinio al valorar el testimonio de Jhony Anderson González.
Por tal motivo, solicita a la corte casar el fallo impugnado y absolver a los encausados. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De orden general. La casación es un recurso extraordinario, instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).
Por medio de él se denuncia y demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley (artículo 181 ibídem). Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios del motivo y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.
El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo. Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.
Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem). Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación denunciados.
De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. 2.
Sobre la demanda presentada. 2.1. El error de hecho alegado en la demanda, esto es, el falso raciocinio, exige al casacionista especificar: (…) (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta;
(v) la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada; y, finalmente, (vi) demuestre la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la ameritada.
(CSJ AP5398-2017, 23 ago. 2017, rad. 50105; CSJ SP8611-2014, 2 jul. 2014, rad. 34131, entre otros). No obstante, en el presente evento el recurrente, en términos generales, no cumplió con el requisito enunciado en el numeral (iv), pues se limitó a pregonar: “(…) no tiene en cuenta la sana crítica, toda vez que, al poner de frente este testimonio [se refiere al rendido por Jhony Anderson González] con las entrevistas por él dadas, se colige que no es creíble del todo dicho testimonio (…)” (fol. 203 carpeta principal).
El tribunal “(…) olvida en la valoración probatoria hacer uso de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y leyes de la ciencia, yerro trascendental (…)” (fol. 203 y 202). “(…) el fallador de instancia no sólo se aleja de la sana crítica, las leyes de la ciencia y de la realidad que se vivió en el juicio con el testigo (…)” (fol. 193).
“(…) el juez de segundo grado se aleja de los postulados de la sana crítica, por un lado, cuando da por cierto que dos de las personas involucradas en estos hechos tenían sujetado y sometido al occiso para que la otra persona lo lesionara, según afirmación del testigo Jhon Anderson González Valencia, persona que se probó tiene problemas de consumo de sustancias alucinógenas (bazuco) por más de 20 años” (fol. 190).
Como se aprecia, en los anteriores apartes el libelista mencionó genéricamente la sana crítica, las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y las leyes de la ciencia, pero en ningún momento especificó cuál fue el postulado particularmente desconocido en el caso concreto. Como se verá más adelante, en últimas terminó enunciando algunas proposiciones que calificó de máximas de la experiencia, pero sobre los otros grupos de directrices nada precisó en la demanda. 2.2.
En otro pasaje de la demanda, el defensor reprochó al ad quem porque: “(…) desatiende de manera infundada las múltiples contradicciones en que incurre el testigo (…) en sus cuatro declaraciones, por tanto, no fue tan cierto que sus deposiciones fueron claras, coherentes y precisas (…)” (fol. 197). Sin embargo, aunque de lo que se trataba era de demostrar el yerro cometido por el juzgador de segunda instancia, nada agregó sobre lo considerado por el tribunal al estudiar igual censura respecto del fallo de primera instancia, en el sentido que las contradicciones señaladas eran intrascendentes, en la medida que en sus diferentes intervenciones el testigo “(…) mantuvo constante el núcleo básico de su narración (…)” (fol. 174 y 172), criterio que se corresponde con lo plasmado por la jurisprudencia sobre el particular: (…) la doctrina de la Corte ha insistido en afirmar que las simples contradicciones en las versiones vertidas por determinado testigo no son suficientes para restarle todo mérito, gozando el sentenciador de la facultad de determinar, siguiendo las reglas de la sana critica, que son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para mostrar la verdad.
(CSJ SP, 25 may. 1999; CSJ AP, 6 abr. 2005, rad. 23154; CSJ AP, 31 jul. 2013, rad. 40634). En consecuencia, no evidencia un dislate del ad quem, sino que se limita a oponer a lo considerado por éste su propio criterio, desconociendo que el fallo que impugna se encuentra revestido de las presunciones de acierto y legalidad y que para enervarlas no basta con aducir una simple discrepancia en la apreciación probatoria. 2.3.
Por otra parte, el impugnante censuró: “(…) el fallador de instancia desvalora lo señalado por la médico legista, al no precisar cuando dicha testigo, responde al cuestionamiento de la defensa donde señaló que si una persona estaba bajo los efectos del licor su respuesta de defensa puede ser nula ” (fol. 190; se subraya). Empero, con este señalamiento se salió del ámbito del falso raciocinio -única vía de ataque que eligió- e incursionó en un yerro no propuesto, cual es el falso juicio de identidad, pues lo propuesto en el anterior pasaje es que el juzgador cercenó el contenido de un determinado medio de prueba, esto es, que no lo consideró en su totalidad. 2.4.
Más adelante, de regreso en el campo del falso raciocinio, finalmente enuncia en concreto las que considera son tres máximas de la experiencia: “De igual forma el fallador (…) olvida que las reglas de la experiencia señalan que cuando una persona es sujetada, y ésta luego es atacada, lo lógico por la ley de la supervivencia, es que la víctima trate de zafarse y al hacer esto deje en su cuerpo una marca o señal de defensa (…)” (fol. 190).
La valoración de la prueba conforme a la sana crítica “(…) conllevaría sin lugar a dudas que mis representados son inocentes, que su intervención y contaminación con la sangre de la víctima se debe por tratar de auxiliarlo, y no como equivocadamente lo hace el fallador al concluir de manera ligera y sin ningún análisis profundo y lógico al determinar que el hecho de que los coacusados tuvieran sus prendas más ensangrentadas que la propia agresora, demostraba en su entender la supuesta responsabilidad de mis prohijados en el homicidio en cuestión; cuando las reglas de la experiencia demuestran que cuando una persona agrede a otra con arma corto punzante hace lo posible para no mancharse de sangre en su cuerpo y vestimenta con el fin de no dejar huella alguna, y por el contrario, las reglas de la experiencia demuestran que un tercero que quiere ayudar a una persona agredida trata en lo posible de acogerla físicamente y trata de ayudarle y por esa actividad no tiene ningún prejuicio en untarse de sangre como es en este caso; de igual forma el fallador incurre nuevamente en una máxima de la experiencia al no valorar que los coacusados los jóvenes MIRYAM NATHALY MOSQUERA MINDINERO y CARLOS MARIO MACUACE QUIÑONES no huyen de la escena de los hechos, situación que obligó a la Señora Luz Consuelo Mindinero tener que regresar al lugar de los hechos, pues su propia hija no quiso abandonar a la víctima, pues de haber tenido alguna participación o incidencia en la comisión del delito con toda seguridad mis clientes hubiesen abandonado el lugar de los hechos” (fol. 188).
No obstante, no atiende el llamado de la jurisprudencia sobre el particular: (…) el Tribunal de Casación ha venido recalcando que cuando el demandante propone la violación de una determinada máxima de la experiencia, es necesario que la identifique de forma clara y, además, que explique las razones por las cuales reúne los requisitos de universalidad y permanencia, en orden a que sea considerada como tal, sin que en ese propósito inserte sus particulares percepciones o acuda a meras especulaciones.
(CSJ AP5398-2017, 23 ago. 2017, rad. 50105). Lo anterior, puesto que no dio a conocer las razones por las cuales los enunciados que cita deben ser considerados máximas de la experiencia. Además, al respecto se tiene que la presencia de manchas de sangre en la ropa de quien es señalado de haber participado en la comisión de un delito que implica causar a alguien la muerte de manera violenta ha sido considerada por la doctrina como una circunstancia indicadora de responsabilidad[footnoteRef:1]. [1: Por ejemplo: MUÑOZ SABATÉ, Luis.
LA PRUEBA DE INDICIOS EN EL PROCESO JUDICIAL. Wolters Kluwer España S.A., 2016. Páginas 108 y 280.] En cuanto a la ausencia de lesiones defensivas en el cuerpo del occiso, se advierte contradictorio el razonamiento porque al mismo tiempo alega la embriaguez del sujeto pasivo de la conducta y reprocha que no se haya tenido en cuenta que según la médica legista la respuesta defensiva de alguien embriagado puede ser nula.
Aun así, pretende que el hecho primeramente señalado se tenga como indicador de que no existió sujeción a la víctima. 3. Conclusión. Conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Adicionalmente, del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos de los libelos con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso, máxime cuando el tribunal efectuó corrección en cuanto a la dosificación punitiva.
En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Miryam Nathaly Mosquera Mindinero y Carlos Mario Macuace Quiñones, por las razones plasmadas en precedencia. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14