Micelio
AP7086-2017(46832)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 1098 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 153 de 1887Ley 57 de 1887Ley 61 de 1886Ley 906 de 2004

Casación 46832 A.J.V.V. y J.A.M.R. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP7086-2017 Radicación n.º 46832 (Acta n.° 359) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados A.J.V.V. y J.A.M.R contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2015 por la Sala 7ª de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán, por medio de la cual confirmó la condena emitida en primer grado contra los mencionados por el Juzgado 2.º Promiscuo de Familia por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. H E C H O S Hacia las 22:00 hr. del 26 de enero de 2015, la Policía Nacional recibió información de que en el barrio Betania del municipio de Santander de Quilichao (Cauca) dos individuos que se movilizaban en una motocicleta Yamaha, color negro, sin placas, hurtaron sus pertenencias a una ciudadana mediante intimidación con arma de fuego; una vez observados los dos sujetos con las características indicadas y luego de que estos hicieran caso omiso frente a los requerimientos de la policía, fueron capturados los adolescentes A.J.V.V. y J.A.M.R., entones de 16 y 17 años de edad, luego de que arrojaran en un pastizal, ubicado en inmediaciones de la carrera 16B sur 220, un artefacto que resultó ser un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65, de fabricación artesanal.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia concentrada celebrada el 27 de enero de 2012, el Juzgado 1º Promiscuo de Familia en ejercicio de la función de control de garantías de Santander de Quilichao declaró ilegal la captura de A.J.V.V. y J.A.M.R., determinación que fuera apelada por la fiscalía y revocada por el superior en auto del 23 de febrero siguiente; asimismo, el ente investigador les imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar (artículo 365 del Código Penal, modificado por el art. 19 de la Ley 1453 de 2011), cargo que aquellos no aceptaron. 2.

El escrito de acusación por la conducta citada fue radicado el 28 de marzo de 2013 por la Fiscal 1.ª Seccional de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Su formulación tuvo lugar el 5 de agosto siguiente ante el Juzgado 2.º Promiscuo de Familia con función de conocimiento de Santander de Quilichao, y la audiencia preparatoria el 14 de mayo del mismo año. La audiencia del juicio oral, con la presencia del defensor de familia y los representantes legales de los acusados, se inició el 24 de julio de 2013 y, tras numerosos aplazamientos, terminó el 10 de julio de 2015, con el anuncio del sentido sancionatorio del fallo y el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3.

En la fecha últimamente citada, el juez de la causa dictó la correspondiente sentencia por medio de la cual impuso a los procesados la sanción de libertad vigilada por término de 12 meses, como coautores del delito por el que fueron llamados a juicio, “ con la condición obligatoria de someterse a la supervisión, asistencia y atención de un programa de atención especializada, a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ”.

Asimismo, ordenó el comiso del arma de fuego incautada. Apelada por el defensor, la providencia del a quo fue confirmada por la Sala 7.ª de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán en sentencia del 2 de septiembre de 2015. Contra la decisión del Tribunal, el apoderado de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación y, previa corrección de las irritualidades observadas por la Corte en auto del 28 de septiembre de 2015, lo sustentó por escrito de manera oportuna.

IV. LA DEMANDA En censor, en medio de un escrito confuso, incoherente y de difícil comprensión, propone dos cargos; el primero por vía de la causal segunda de casación y el otro con fundamento en la causal tercera. A través del primero (causal segunda de casación, art. 181, numeral 2.º, de la Ley 906 de 2004), alega el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes; en tal virtud, pregona la violación directa por exclusión evidente de los artículos 29 y 44 de la Constitución Política, y aplicación indebida del art. 83 del C. de P. P., en concurso con el 365 del C. Penal, “ esto es, por haber excluido la prelación de los derechos de los menores, ya que sus leyes son especiales y priman sobre las ordinarias ”; entre tales leyes, menciona la 153 de 1887 (arts. 8.º, 9.º y 44), Ley 61 de 1886 y Ley 57 de 1887, artículos 8.º, 9.º y 44.

Dice, en síntesis, que la acción penal prescribió antes de la emisión de la sentencia de primer grado, “ ya que le artículo 292 del Código de Procedimiento Penal prevé, que la prescripción, no se dará inferior a tres años y la condena mayor para un menor por un delito será de 5 años, y la mitad de la condena mayor, nos dice el artículo 187 inciso 2 del Código de Infancia y Adolescencia, al ser de 5 años sería técnicamente 2.5 años, como el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, dice una vez imputado correrá un nuevo término que será la mitad del máximo de la condena, pero como el máximo para los menores es 5 años, debemos acogernos a su segunda exigencia que no será inferior a 3 años, hecho a la fecha está dado, y si le sumamos la favorabilidad, por la especial de la norma de los menores, artículos 29 y 44 de la Constitución Política, por ende está prescrita… ” (sic).

Enseguida, con fundamento en la causal tercera de casación, pregona “ el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cuales se ha fundado la sentencia ”. Alega que: “ En el rodaje procesal se tuvo oportunidad de conocer más testimonios de personas, que tuvieron conocimiento directo del caso, donde se puede apreciar el aparecimiento de un falso juicio de existencia, aspecto contrario a aquéllos testimonios contaminados, no se logra llegar a la verdad, ya que los hechos no son como ellos los pretenden hacer ver: más bien pueden ser la comisión de delitos de falso testimonio y fraude procesal, ya que lograron la sentencia querida, sin tener en cuenta aspectos orientadores de manera científica y lógica de la ocurrencia del hecho… ”.

En medio de una redacción tan oscura e incomprensible que se resiste a todo intento eficaz de síntesis, alude a “ una prueba tergiversada por estar formada de manera contraria, a lo expresado por los testimonios ”, enuncia contradicciones alrededor del hallazgo del arma, sugiere que existieron irregularidades en la cadena de custodia, refiere que “ si las investigaciones se generan de manera igualitaria para ir a juicio, la controversia, sería jurídicamente como lo manda el artículo 13CN, hecho que no se tuvo en cuenta, solo se manejaron las pruebas de manera unilateral en su creación, no constatando si la testigo del supuesto hurto a la señora Lina Jimena Lagares Moreno, los reconociera como los verdaderos autores del hecho dual imputado, se le debió investigar, más aún era prueba de la Fiscalía y ella, está en la obligación constitucional de hacerlo, numeral 9, inciso 3, del artículo 250, por tal razón debió vigilar la actuación de la policía judicial… ”.

Menciona “ una deformación real de la prueba, porque se condenados son dos y interpreta de acuerdo a la prueba pericial, la existencia integral de un nuevo elemento persona, de la interpretación que se hizo el Tribunal de Buga, viendo así las cosas, por el comentario del perito, surte una violación por vía de derecho llamada ilegalidad extrínseca, las pruebas deben ser valoradas en su conjunto, como obtenidas en igualdad de condiciones para que surtan resultados… pero debe hacerse de manera integral, teniendo en cuenta la lógica, experiencia y dinámica social ”; aduce que se violó, además, “ el artículo 205 del procedimiento Penal, donde a pesar de la denuncia sesgó la investigación y fracturó la integración de la acción penal conjunta, en la causal segunda, cuerpo primero de casación ” (sic).

Señala que: “ los juzgadores incurrieron en el yerro, de falta de apreciación de la prueba como está implementado en el sistema acusatorio, por las inconsistencias judiciales que conllevan a un proceso que se encuentra viciado desde su nacimiento, aplicando la presunción de inocencia de mis prohijados… cuando un proceso solo se basa en declaraciones y que no fueron aportadas mediante entrevistas, se debió de manera lógica investigar a fondo para no incurrir en errores, que lastimen lo integral del conocimiento del juez, para que éste no incurra en planteamientos viciados que configuran errores de hecho ”.

Alega que la fiscalía ha debido vigilar la gestión de la policía judicial, pues no tuvo en cuenta: “ que a una persona civil, a quien le hurtaron un celular y que verdaderamente estaba afectada, creando una deformación real de las pruebas, solo las que me conviene, en ese orden de ideas nos encontramos ante la credibilidad de una dualidad sesgada, conformándose una apreciación de la prueba que viola sus propios ritos de formación en la equidad ”.

Agrega que: “ doy credibilidad a los actos de la defensa, donde pretendió dar una buena batalla en la contradicción, pero con un grado de prueba aportadas por la Fiscalía extraídas de manera parcializada ya que como director de investigación omitió dar la orden de aclararlos y permitió que la policía judicial, no investigara a fondo y traer a la testigo al juicio, confirmar la narración de los hechos de acuerdo a su entrevista, verificar en el terreno investigar a los vecinos y verificar los demás datos expuestos por los policiales ”.

A manera de conclusión, alega que si el juzgado hubiese analizado las pruebas de manera “ integral concurrente ”, si hubiera advertido la manera en que se encontró el arma, y que la perito Lucy Adalia Jase Piamba no encontró huellas digitales y solo mencionó el artículo 254 del C. de P. P. y las resoluciones números 1890 de 2002, 2869 de 2003 y 6394 de 2004 no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsables a los procesados, “ y por ende violar la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 29 del C. Penal y aplicación indebida del artículo 599 de la misma obra, configurándose, así la causal de casación invocada ”.

Sostiene que los errores de interpretación de las pruebas deben ser admitidos, al igual que sucede con jueces y fiscales, “ frente a ígnaros e inexpertos empleados de la policía nacional, que no ejecutaron lo ordenado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, pero mis prohijados si los capturaron, y tampoco fueron cogidos en flagrancia, ver testimonios, violando así derecho a igualdad jurídica ”.

Pide a la Corte: “ casar el fallo impugnado, y dejar sin efectos sus resuelves ”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple las exigencias de precisión, claridad y debida fundamentación que requiere, no ya el sustento de una u otra causal de casación, sino cualquier escrito que aspire a producir algún efecto ante la judicatura. 1.

Sea lo primero indicar que el único argumento que se ofrece medianamente comprensible en el escrito de casación es el atinente a la supuesta prescripción de la acción penal, que se propone en el cargo primero. Aun así, el cargo está de tal forma plagado de errores en su postulación que lo hacen inidóneo para acceder a sede de casación. En efecto: el censor postula el cargo por vía de la causal segunda de casación (artículo 181, numeral 2.º de la Ley 906 de 2004), el cual se traduce en violaciones de garantía o de estructura que afectan el debido proceso o el derecho de defensa, con la consiguiente invalidación total o parcial de lo actuado a efectos de que se reconstruya el trámite procesal afectado de nulidad, o bien se adopte la decisión encaminada a corregir el vicio.

Todo ello, esto es, la identificación de la naturaleza del dislate -de garantía o de estructura-, su materialidad e injerencia en la violación del debido proceso o derecho de defensa y el perjuicio irrogado al procesado, debe ser cabalmente precisado por el casacionista en el libelo. Nada de esto lo cumple el impugnante: en primer lugar, porque orienta el cargo por la causal segunda de casación, pero enseguida abandona la causal anunciada y, en su lugar, alude a la causal primera (violación directa de la ley sustancial), pues pregona la exclusión de los artículos 29 y 44 de la Constitución Política, al igual que la aplicación indebida del art. 83 del C. de P. P., en concurso con el 365 del C. Penal.

Con esta manera de abordar el discurso casacional el recurrente viola el principio de independencia y autonomía de las causales de casación y, en últimas, no logra identificar por cuál de las dos causales es la que pretende orientar el reproche, o si es que a la violación al debido proceso y derecho de defensa subyace una violación directa.

Asimismo reseña como vulneradas un conjunto de normas del todo impertinentes, tales como la Ley 57 de 1887 que incorpora el Código Civil al ordenamiento nacional, Ley 61 de 1886 que se refiere al funcionamiento de la judicatura en el siglo antepasado, y los artículos 8.º, 9.º y 44 de la Ley 153 de 1887 que tampoco concurren a solucionar el caso.

De esta forma, el censor viola el deber de configurar la proposición jurídica completa. En fin, lo cierto es que el casacionista pretende que en esta sede se privilegie su particular interpretación de la prescripción de la acción penal, sin hacer la más mínima alusión al fundamento jurídico plasmado por el Tribunal en la sentencia; es por lo anterior que su discurso se queda en un alegato de instancia que no demuestra el error en los razonamientos judiciales, ni mucho menos precisa cuál fue el perjuicio irrogado al procesado por el dislate del sentenciador, elemento esencial que debe concurrir para una correcta sustentación del cargo.

El tema de la prescripción no es, como parece entenderlo el libelista, un asunto de favorabilidad entre leyes aplicables al caso que regulan la misma materia de forma más o menos gravosa; la figura extintiva está expresamente regulada en los artículos 83, 86 y 292 de la Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso, por la expresa remisión que hace el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, en su artículo 144.

Más aún, el artículo 173 del estatuto últimamente citado remite al Código de Procedimiento Penal de 2004 la regulación de la prescripción. Por tanto, no se evidencia irregularidad alguna cuando el fallador acude a las disposiciones de la Ley 906 de 2004 para concluir que no había operado el fenómeno extintivo. Así las cosas, el cargo primero se muestra formal y materialmente inidóneo para derribar las conclusiones de la sentencia o cumplir algunos de los fines de la casación. 2.

El segundo cargo, orientado por la causal tercera de casación, carece por completo de la claridad argumentativa y precisión jurídica necesarias para configurar un razonamiento comprensible. En efecto, la redacción del cargo, por su oscuridad e incoherencia, no permite dilucidar cuál en concreto es la modalidad de violación indirecta a la que el censor se refiere, pues de manera deshilvanada alude a tergiversación de pruebas, falsos juicio de existencia, violación en los ritos de formación de la prueba, “ aspectos orientadores de manera científica y lógica de la ocurrencia del hecho ”, “ una violación por vía de derecho llamada ilegalidad extrínseca”, la necesidad de: “tener en cuenta la lógica, experiencia y dinámica social ”, y hasta sugiere la violación al deber de investigación integral.

Así las cosas, el cargo transcurre de manera tan caótica y desordenada que termina por sugerir casi todas las modalidades de violación indirecta de la ley, se asoma en un improcedente motivo de invalidez y, al final, resulta del todo ininteligible e inútil para cualquier efecto. Por todo esto, y sin necesidad de ahondar en mayores razonamientos, será inadmitido por ausencia de una argumentación clara y precisa. 3.

La evidente trasgresión del deber de una debida fundamentación que se observa en este caso hace necesario recordar que la sentencia de instancia llega a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad al que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias, el personal juicio jurídico del demandante, irregularidades intrascendentes o ya resueltas en las instancias.

No es de recibo, entonces, emplear la casación para formular una discrepancia con la visión probatoria o jurídica del sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que otra apreciación o un distinto juicio es viable, como tampoco edificar el ataque en irritualidades insustanciales o improcedentes, sino demostrar que las decisiones adoptadas en la sentencia son el producto necesario de algún o algunos de los vicios que son susceptibles de remediar en sede de casación, los cuales son aquellos que se plasman en las diferentes causales previstas por el legislador y las modalidades que ha decantado la jurisprudencia penal.

Así, el deber del recurrente extraordinario en esta sede no es el de convencer a la Corte de que su personal criterio jurídico o apreciación probatoria es más viable, más conveniente, o mejor que el adoptado por el juzgador, ni proponer sin más nuevas interpretaciones de los preceptos legales, o esgrimir soluciones alternativas a las irritualidades presentadas, sino acudir a las conclusiones y soluciones adoptadas por el juzgador, no a las suyas propias, y demostrar que aquellas fueron el producto de alguno de los yerros susceptibles de ser alegados en sede de casación. Para el cumplimiento de lo anterior, el recurrente debe identificar claramente, y en su desarrollo no entremezclar con otras, la causal que selecciona, así como precisar su modalidad y sentido, según los lineamientos decantados por la jurisprudencia de la Sala.

Todo lo anterior supone, naturalmente, un discurso ordenado y comprensible, que deje ver con claridad cuál es la causal en que se funda, la particular modalidad de casación que orienta el cargo, su materialidad e incidencia en el sentido de la sentencia. Es así como al demandante, si alega la causal segunda de casación, le es exigible demostrar cómo la decisión impugnada fue proferida en un juicio viciado de nulidad, ya sea por un error de estructura o de garantía, con clara incidencia en el debido proceso o derecho de defensa, atendidos los principios que orientan la invalidez procesal.

Y si acude a las causales primera y tercera, le es exigible acreditar que el fallador violó una norma de carácter sustancial por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea, ya sea de manera directa, o bien como consecuencia de una equivocación en la contemplación material o en la apreciación de la prueba (errores de hecho, en sus modalidades de falso juicio de existencia, de identidad y falso raciocinio) o de una ilegalidad en la práctica, aducción o valoración del medio de convicción (errores de derecho, en sus aristas de falsos juicios de legalidad y de convicción), todo ello con clara trascendencia en el resultado del proceso.

Todas las anteriores exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentran razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción, por manera que solamente un riguroso discurso apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida fundamentación puede ser idóneo para enseñar la existencia del yerro judicial y su incidencia en el sentido de la decisión. 4.

En estas condiciones, por ausencia de una debida fundamentación y carecer de idoneidad formal y material, la demanda será inadmitida conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.

Contra la anterior determinación procede el recurso de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados A.J.V.V. y J.A.M.R. Contra la anterior decisión procede el recurso de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2