Micelio
AP7085-2017(47741)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000

Revisión 47741 Celina Esther Navarro Carrillo JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP7085-2017 Radicación n.° 47741 (Acta n.° 359) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Corte se pronuncia sobre los requisitos de idoneidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de la sentenciada Celina Esther Navarro Carrillo contra el fallo que la condenó por el delito de peculado por apropiación, a título de determinadora, en el marco de los hechos relacionados con la liquidación de la empresa Puertos de Colombia.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Una vez finalizado su vínculo laboral con la empresa Puertos de Colombia, Celina Esther Navarro Carrillo, a través de apoderado, demandó laboralmente a dicha entidad con el fin de conseguir la reliquidación de sus prestaciones, en un monto al que no tenía derecho. En sentencia del 8 de mayo de 1996, el Juzgado 6º Laboral de Barranquilla accedió a sus pretensiones; la demandante concilió la suma adeudada en $79.600.000, suma que le fue desembolsada a través de títulos de tesorería TES.

El 9 de noviembre de 2003, en sede de consulta, la Sala Única de Descongestión de Pamplona revocó la citada decisión judicial, absolvió a la entidad demandada y compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación. 2. El 16 de septiembre de 2013, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Celina Esther Navarro Carrillo a las penas principales de 75 meses de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como determinadora del delito de peculado por apropiación. Apelada por la defensa, la decisión del a quo fue modificada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 25 de marzo de 2015, en cuanto al monto de la multa y de los perjuicios materiales, al igual que dispuso “ dejar sin efectos jurídicos el acta de conciliación nº 070 de abril de 1998 ”.

En lo demás, confirmó la providencia impugnada. 3. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por esta Colegiatura mediante auto del 9 de septiembre de 2015. En el libelo, la defensa planteó de forma principal la violación al debido proceso, con la consiguiente nulidad parcial de lo actuado, por haber el investigador del caso vertido su apreciación de los hechos en el informe número 355364 de 2007; asimismo, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, propuso la errónea valoración de unas pruebas, error que habría conducido a dar por demostrado que la suma reclamada ante la justicia laboral ya había sido pagada; asimismo, adujo la apreciación indebida de unos testimonios que fueron irregularmente incorporados.

III. LA SENTENCIA El fallador encontró que la procesada, a través de apoderados y en beneficio de su propio patrimonio, presentó múltiples demandas laborales sin fundamento legal alguno y de esta manera determinó a servidores públicos para cometer la conducta ilícita; negó que se hubieran conculcado las garantías de la encausada por supuestamente no haberse permitido la controversia de los informes periciales; al igual que negó que la acción penal hubiera prescrito antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, pues desde que se hizo efectivo el pago hasta la citada ejecutoria transcurrieron 11 años, 11 meses y 3 días.

Tampoco se consolidó la prescripción durante la fase del juicio, pues en esa etapa el término sería de 10 años. El juzgador halló demostrada la responsabilidad de Navarro Carrillo, tras estimar que la omisión del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia laboral no es el fundamento de la condena, y que las decisiones laborales a favor de aquella fueron revocadas en dicha sede.

Apreció que el análisis interno y externo de los peritajes y las demás pruebas allegadas, incluida la indagatoria de la procesada, el pacto colectivo, el testimonio de otros servidores de la entidad y la generalizada desidia y corrupción que rodeó la liquidación de la empresa, demostraba el dolo en la conducta de la procesada, su conocimiento de la ilegalidad de las prestaciones, y arrojaba información creíble sobre las irregularidades investigadas.

Precisó que los abogados litigantes fueron determinantes en la ejecución de los hechos, y que la acusada no fue ajena a los mismos ni utilizada por los profesionales del derecho. Asimismo, apreció que las prestaciones reclamadas carecían de fundamento pues ya habían sido pagadas por la entidad, incluso en un valor mayor al debido. El juzgado precisó que la responsabilidad de Navarro Carrillo se consolidó a título de determinadora, toda vez que hubo una unidad de intención entre ex trabajadores y abogados litigantes para desfalcar las arcas del Estado, a través de demandas laborales sin sustento; fue así como aquella, por intermedio de sus apoderados judiciales, determinó a servidores públicos -los jueces laborales- a cometer peculado por apropiación, conforme lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal y la jurisprudencia de la Corte (CSJ, SP, 27 de junio de 2006, rad. 25068; 8 de julio de 2003, rad. 20704; y 13 de abril de 2009, rad. 30125), según la cual el descuento previsto en el inciso final del citado artículo no cobija a los determinadores ni a los cómplices, y que el concepto de partícipe se refiere al coautor sin cualificación. Tras advertir que, en la individualización de las sanciones pecuniarias, la sentencia del a quo desbordó el marco acusatorio el Tribunal reajustó los montos respectivos; asimismo, dejó sin efectos las actas de conciliación que dieron lugar a los pagos indebidos y negó la prisión domiciliaria reclamada por la defensa con fundamento en la Ley 1709 de 2014, por tratarse de delito contra la administración pública.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN La accionante acude a la causal 6ª de revisión de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (modificación favorable de la jurisprudencia de la Corte que determinó la condena); pide que “ se condene a Celina Esther Navarro Carrillo como interviniente en su calidad de participación en el delito de peculado por apropiación agravada, haciéndole el descuento punitivo del artículo 30 del Código Penal ”.

La censora dice, en síntesis, que su asistida fue sentenciada como determinadora, por cuanto a través de sus apoderados determinó a servidores públicos a cometer las conductas ilícitas; no obstante lo anterior, la conducta de Navarro Castillo es de coautora impropia (artículo 29, inciso segundo del Código Penal) y, por no tener la calidad especial que se le exige al sujeto activo –servidora pública- debe tenerse como interviniente.

En consecuencia, habiendo sido coautora no cualificada se hace acreedora a la rebaja punitiva de una cuarta parte, de que trata el inciso final del artículo 30 del Código Penal. Tras discurrir largamente sobre las diversas decisiones de la Sala sobre la condición del partícipe y el interviniente, asegura que de acuerdo a las normas sustanciales que regulan los fenómenos de la autoría y la participación el núcleo del comportamiento desplegado por la procesada no corresponde a la figura del determinador, sino del coautor; agrega que de acuerdo con la situación fáctica, aquella debió tenerse como interviniente y no como determinadora, de suerte que se hace necesaria la intervención del juez con el fin de restaurar la legalidad quebrantada.

Indica que se ha debido adoptar por favorabilidad la tesis esgrimida por la Corte en la providencia del 25 de abril de 2002, con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, según la cual el inductor es un mero partícipe, aun cuando tenga la misma pena que el autor, y se sostiene la unidad de imputación. Y aun cuando la sentencia aplicó el pronunciamiento de la Sala del 8 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, en la que se dijo que la figura del interviniente no es aplicable a los partícipes, esto es, al determinador y al cómplice, lo cierto es que se ha debido aplicar la tesis plasmada en la decisión del 25 de abril de 2002, por ser más favorable.

Alega que en la decisión del 21 de octubre de 2013, radicada con el número 34930, la Corte “ reivindicó a sancionados penales por tal delito especial reconociéndoles su participación criminal, no como determinador sino como interviniente, otorgándole la rebaja omitida de la cuarta parte señalada en el artículo 30 ibídem ”. Junto a su escrito, la accionante incluye: i) Poder especial otorgado por la sentenciada para formular la acción de revisión. ii) Copia del fallo de primer grado del 16 de septiembre de 2013; incluye anotación de ejecutoria el 9 de septiembre de 2015. iii) Copia del fallo de segundo grado del 25 de marzo de 2015. iv) Copia de la sentencia de casación del 21 de octubre de 2013, rad. 34930, sobre la que se funda la causal de revisión alegada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que evidentemente carece de la idoneidad sustancial necesaria para mostrar la necesidad de derribar la presunción de justicia material que ampara la sentencia. Las razones son las siguientes: 1. Sea lo primero reiterar que la acción de revisión es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.

Al contrario de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, la acción de revisión no es un mecanismo para cuestionar la legalidad de la sentencia sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. En el presente caso, la demanda se funda en la causal 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en virtud de la cual, procede la revisión cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria o la punibilidad.

A través de la citada causal se pretende tutelar el valor justicia, a través de la variación favorable de la jurisprudencia, en el entendido de que se trata de amparar las garantías a la igualdad y la equidad, pues a una misma situación de hecho corresponde aplicar la misma solución en derecho. La causal se orienta a que el juzgador reconozca que una interpretación dada pudo estar errada y que por tanto debe variar, o bien que las circunstancias fácticas han variado y se impone otra hermenéutica que debe ser aplicada a casos juzgados con fundamento en la interpretación que se varía. Lo que es objeto de revisión, entones, es la determinación de la responsabilidad o punibilidad, bajo la óptica de un cambio jurisprudencial posterior a la sentencia. Por tanto, la revisión por la causal alegada procedería si se verifica que la jurisprudencia ha replanteado aquellos criterios que determinaron la procedencia de un incremento punitivo, de una agravante, el no reconocimiento de una atenuante, la denegación de un derecho y esa nueva interpretación jurisprudencial deviene en beneficio de quien fue gravado con base en la ya superada jurisprudencia (CSJ, SP, 11 de julio de 2013, rad. 40208). 2.

Vistos los lineamientos precedentes, surge nítido que el argumento de la accionante discurre ajeno a la causal de revisión alegada. Lo anterior es así porque lo que aquella pregona en realidad no es que con posterioridad a la emisión del fallo condenatorio la Corte hubiera variado su postura sobre el interviniente, el partícipe, el determinador o el autor que carece de la calificación especial que exige el tipo penal; por el contrario, lo que reclama es que se aplique una tesis anterior que estima más conveniente a sus intereses.

La censora pasa por alto que la postura de la Sala de Casación Penal sobre el alcance de los artículos 29 y 30 del C. Penal ha sido consistente desde época muy anterior a la emisión del fallo de instancia, y desde entonces no solamente no ha variado de manera sustancial, sino que la ha reiterado una y otra vez. En efecto, la Sala ha tenido oportunidad de reafirmar los lineamientos sobre el tema que la accionante trae a colación en diversas providencias que aluden, precisamente, a los casos de corrupción en torno al episodio de Foncolpuertos.

Así, en sentencia de casación del 5 de abril de 2017, rad. 47974, que enseguida se cita de manera extensa pero necesaria, realizó las siguientes precisiones: “El tema relacionado con el grado de imputación que corresponde a cada uno de quienes toman parte en la realización de la conducta punible y las distintas formas de concurrencia de las personas en desarrollo de la misma, ha sido objeto de particular estudio tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional, con especial interés en el cometido de establecer la responsabilidad que es atribuible a cada cual en aquellas hipótesis de plural concurso en desarrollo del delito, sobre la base de precisar cuándo se está frente a formas de autoría y cuándo de participación, acorde con la regulación legal sobre esta materia”.

“Así, el Código Penal (art.29) define al autor como quien realiza la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento; al tiempo que indica que son coautores los que realizan el trabajo criminal conjuntamente y de mutuo acuerdo, en una misma resolución delictiva, siempre y cuando el aporte de cada cual sea esencial y pueda serle imputado como suyo”.

“A su vez, son partícipes aquellos agentes que intervienen en la realización de una acción típica que pertenece al autor. Por ende al partícipe no se le puede considerar autor. Su conducta es valorada como una intervención accesoria. En tal sentido, el art. 30 ibídem ha restringido esta forma de actuación en el delito al “determinador y el cómplice”.

La primera de estas acepciones ha tenido una precisión en la descripción de la acción, por la de instigación o inducción, queriendo significar aquella situación en que una persona incita, impulsa, motiva, o induce a otra a la realización de una conducta delictiva en relación con la cual carece de dominio del hecho que, por lo mismo, pertenece al autor.

A su turno, se considera cómplice quien coadyuva a favorecer la realización de una conducta antijurídica ajena o presta una ayuda posterior, mediando acuerdo previo o concomitante a la misma”. “La parte final del precepto 30 en cita, de acuerdo con el cual ‘Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte’, ha sido objeto de particular detenimiento y analítico estudio por la doctrina de la Sala y con apego en el discernimiento fijado en la sentencia 20704 de 2003, reiterado con identidad de criterio a través de más de dos lustros en prolijas decisiones (Radicados 34253 de 2010; 37696 de 2011, 38605 de 2012; 34930, 39346, 41177 y 42312 de 2013 y 43771 de 2014, 43658, 46483, 47168, 43658 y 47672 de 2016, entre otras) se ha concluido que”: “En efecto, definiendo el artículo 29 de la Ley 599 de 2.000 como autor a “quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento”, también a “quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado” y como coautores, a “los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”, e incluyendo el artículo 30 del Código Penal vigente, por su parte, bajo el título de partícipes al determinador y al cómplice, para, en el inciso segundo, señalar que a aquél corresponde la pena prevista para la infracción y en el tercero que éste (el cómplice) incurrirá en la pena prevista para el punible disminuida de una sexta parte a la mitad, al tiempo que en el inciso final dispone que “al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte”, podría, todo lo anterior, significar, en principio, que el término interviniente por hallarse en ese contexto, sólo se refiere a determinadores y cómplices o que, por su acepción gramatical, como lo señalara la Sala en aquella decisión, “no es, entonces, un concepto que corresponde a una categoría autónoma de co-ejecución del hecho punible sino un concepto de referencia para aludir a personas que, sin reunir las calidades especiales previstas en el respectivo tipo especial, toman parte en la realización de la conducta, compartiendo roles con el sujeto calificado o accediendo a ellos”.

“Sin embargo, bajo el necesario supuesto de que en el delito propio los extraños, valga decir el determinador y el cómplice, no requieren calidad alguna, pues aquél no ejecuta de manera directa la conducta punible y el cómplice tiene apenas una participación accesoria, surge evidente la exclusión que a tales partícipes hace el inciso final del precitado artículo 30, ya que si a éstos no se les exige calidad alguna, valga decir que su condición o no de servidor público no tiene incidencia alguna en la participación que respecto a la conducta punible despliegan, ningún sentido lógico tiene el que se les dispense un adicional tratamiento punitivo definitivamente más favorable precisamente por una calidad que resulta intrascendente en sus respectivos roles, en cuanto al determinador que no siendo servidor público, condición que para nada importa en el despliegue de la instigación, se le estaría rebajando la pena en una cuarta parte y al cómplice, cuya condición o no de servidor público tampoco comporta ninguna trascendencia en la ejecución del papel accesorio, se le estaría favoreciendo igualmente con una rebaja de esa proporción pero sumada a la que correspondería por su participación, prevista entre una sexta parte a la mitad”.

“Es que, siendo absolutamente claro el artículo 30 en señalar que al determinador le corresponde la pena prevista en la infracción y al cómplice esta misma rebajada en una sexta parte a la mitad, si ellos carecen de la cualificación especial que el tipo penal no exige para que su participación se entienda consumada, en nada desnaturaliza los propósitos del legislador, pues aún se mantiene la unidad de imputación, se conserva la distinción entre formas de intervención principales y accesorias y se guarda la correspondencia punitiva frente a los diversos grados de compromiso penal”.

“Por eso, cuando dicha norma utiliza el término intervinientes no lo hace como un símil de partícipes ni como un concepto que congloba a todo aquél que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible, valga decir determinadores, autores, coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista en el tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan dicha condición, también concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir como autor, es allí donde opera la acepción legal de intervinientes para que así se entiendan realizados los propósitos del legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la unidad de imputación, pero además se hace práctica la distinción punitiva que frente a ciertos deberes jurídicos estableció el legislador relacionándolos al interior de una misma figura y no respecto de otras en que esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase”.

“Pero además, tal entendimiento, ya dinamizado en relación con hechos punibles de sujeto activo que no requiera calidades y frente a un criterio de política criminal, tiende a hacer real el principio de igualdad pues, de iterarse el criterio ya expresado de la Sala en la decisión antes citada, no se entendería porqué razón a un determinador de peculado, por ejemplo, se le beneficiaria con una rebaja de la cuarta parte de la pena, mas no así a un instigador de un delito de hurto, o porqué a un cómplice de concusión se le rebajaría en principio la pena de una sexta parte a la mitad, y luego en una cuarta más por no ser servidor público.

Más aún, tampoco se entendería porqué a un particular, cómplice de peculado se le harían tales rebajas mientras que a un servidor público cómplice del mismo delito no se le haría sino la primera, cuando ciertamente su condición nada tendría que ver con su participación, pues ella, en tal caso, la ley la encuentra carente de trascendencia”.

“Por tanto, al determinador de un delito, con o sin la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde la pena prevista para la infracción; al cómplice de un delito propio, que obviamente no necesita condición alguna y en definitiva careciendo o no de ella, le corresponde la pena prevista para la infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”.

“Pero al coautor, pues necesariamente el inciso final tiene como supuesto el concurso de sujetos, que realizando como suyo obviamente el verbo rector del tipo penal especial, no cuente sin embargo con la cualidad que para el sujeto activo demanda la respectiva norma, la pena que le corresponderá será la prevista para la infracción disminuida en una cuarta parte, de conformidad con el inciso final del precitado artículo 30.

Así, vr. gr., si con un servidor público, un particular, concurre a apropiarse en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado, la pena que le corresponderá será la del peculado, por conservarse la unidad de imputación, disminuida en una cuarta parte, he ahí el trato diferencial, por no poseer la cualidad exigida para el sujeto activo.” “Por manera que, para la Corte la figura del interviniente está restringida con exclusividad a aquellos supuestos en que un particular concurre a la realización de una conducta que exige la presencia de sujeto activo calificado, siempre y cuando sea asimilable a la de un coautor, sólo que por no reunir las calidades especiales del tipo se hace acreedor a una rebaja punitiva prevista en el art. 30 en mención. De ahí que la expresión interviniente de dicho precepto, no pretende agrupar cualquier forma de participación delictiva (determinación o complicidad), sino exclusivamente al coautor de delito que no reúne las características o cualidades del tipo especial, pero que concurre a la concreción del verbo rector, realizando la conducta como propia”.

“Fijado el contenido y alcance sobre las diferentes maneras de concurrir a la realización de la conducta punible, cabe recordar que los procesados (…) a través de resoluciones del (…), fueron acusados en primera y segunda instancia y en dicha condición condenados como determinadores, bajo el entendido de haber provocado con su conducta la comisión material delictiva del delito de peculado por apropiación agravado por parte de diversas autoridades de orden administrativo y judicial a cuya cabeza se encontraba la disponibilidad jurídica de los recursos del Estado, frente a las ilegales reclamaciones emprendidas en contra de Foncolpuertos”.

“En este caso, como en la mayoría de aquellos relacionados con los atentados a los recursos públicos que se concretaron mediante la comisión de los distintos delitos cometidos a través de las diversas reclamaciones prestacionales a la empresa Puertos de Colombia en liquidación, dada la intervención de heterogéneos sujetos activos, desde un principio surgió la controversia relacionada con el grado de imputación a particulares que intervinieron en desarrollo de punibles que, como el de peculado, exigen la cualificación del agente para su concurrencia, esto es, delitos especiales”.

“No obstante, según se advirtió, a partir de considerar que si bien los abogados procesados no dominaban la ejecución material del hecho ejercieron el influjo suficiente para hacer nacer en los diversos funcionarios la idea criminal y lograr de este modo que éstos ejecutaran el delito, la sentencia concluyó que se estaba en presencia de instigadores del mismo, a quienes, entonces, debía atribuírseles la condición de determinadores del punible de peculado por apropiación imputado”.

Tal es la postura de la sala de Casación Penal en torno a la naturaleza del partícipe y el determinador, y su vocación para beneficiarse de la rebaja punitiva de que trata el inciso final del artículo 30 del Código Penal, la cual estaba vigente al momento de la emisión del fallo de instancia y se mantiene invariable hasta hoy. 3. Ahora bien, el argumento tendiente a hacer ver la sentencia de casación del 21 de octubre de 2013, radicada bajo el nº 34930 como una modificación favorable de los lineamientos precedentes y así sustentar la causal de revisión que aquí se alega, no es novedosa.

Es así que en el auto del 23 de mayo anterior, rad. 47774, la Sala abordó el mismo razonamiento y concluyó que la sentencia de casación del 21 de octubre de 2013, rad. 34930, de ninguna forma supone un cambio de jurisprudencia. A través del auto del 23 de mayo de 2017, la Corte inadmitió la demanda de revisión formulada respecto de una sentencia condenatoria, a título de determinación, por hechos suscitados con ocasión de la liquidación de la empresa Puertos de Colombia; la aludida demanda de revisión se fundó en la misma causal y se sustentó con el mismo argumento que aquí trae la accionante.

En respuesta a sus planteamientos, esta Colegiatura argumentó lo siguiente, que hoy reitera por tratarse de un caso, en esencia, idéntico: “ En el presente caso, el demandante sostiene que la Corte en la sentencia del 21 de octubre de 2013 dictada dentro del radicado 34930 varió el criterio aplicado en la decisión del 6 de julio de 2011, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación promovida por (…), manteniéndose así el precedente expuesto desde el fallo del 8 de julio de 2003, conforme al cual quien actúa como determinador no se hace acreedor a la disminución punitiva prevista en el inciso final del artículo 30 del Código Penal, que dispone”: “Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte”.

“ La afirmación del actor, sin embargo, carece de exactitud, pues la sentencia del 21 de octubre de 2013 no contempla variación de esa naturaleza. Por el contrario, en dicha providencia la Sala ratificó su tradicional criterio consistente en que ni el determinador ni el cómplice tienen la calidad de intervinientes, condición reservada exclusivamente para quienes realizan actos de autoría, sin ostentar la calidad de servidores públicos.

Tanto es así que concedió allí la mencionada diminuente sobre la base de concluir, contrario a lo decidido por los falladores de instancia, que el sujeto activo del delito no actuó como determinador sino a título de interviniente, conforme se deduce del siguiente pasaje de esa decisión ”: “El acusado por ende, según esa deducción final del ad quem, participó en los hechos como interviniente, vale decir, como autor sin calidad de servidor público, luego, como lo reclama el censor y avala el Ministerio Público, le correspondía la disminución punitiva prevista en el inciso final del artículo 30 del Código Penal, sentido en el cual el fallo impugnado será entonces parcialmente casado”.

Es preciso reiterar ahora que, al contrario de lo que supone la accionante, no es cierto que en la providencia que cita como fundante de la supuesta variación favorable de la jurisprudencia la Corte hubiera determinado un tratamiento diferente, más benigno, para quienes, como particulares -abogados o ex portuarios- tomaron parte en las defraudaciones cometidas en contra de Foncolpuertos.

Lo anterior es evidente, puesto que en esa decisión se consideró que los agentes actuaron en condición de intervinientes, mas no como determinadores. En contraste, en el presente asunto la sentencia siempre sostuvo la condición de determinadora de la entonces procesada, título que no fue cuestionado en sede de casación. Por tanto, lo que pregona la actora es que en sede de revisión se mute, sin más, el título de participación de la hoy sentenciada, sin que en realidad exista un cambio de postura de la Corte sobre el tema.

Es del caso insistir en que la tesis de la Sala sobre el alcance del inciso final del artículo 30 del Código Penal –en el sentido de que el particular que propicia la aprobación por parte de inspectores de trabajo de actas de conciliación irregulares para con base en ellas reclamar el pago de prestaciones laborales no adeudadas ostenta la condición de determinador y no la de partícipe- ha sido consistente y unívoca desde tiempo anterior a la emisión del fallo de instancia contra Celina Esther Navarro Carrillo, incluso con posterioridad a la sentencia de casación del 21 de octubre de 2013 que, en sentir de la accionante, contiene una variación favorable del criterio jurisprudencial.

Así, en providencia del 24 abr. 2013, rad. 40198, al igual que en autos del 27 de abril de 2012, rad. 38776 y 3 diciembre de 2009, rad. 32763, la Sala expuso la postura reseñada; de manera similar razonó posteriormente en decisión del 10 de diciembre de 2014, rad. 42561, al igual que en los autos del 2 de diciembre de. 2015, rad. 46176 y 27 de enero de 2016, rad. 47168.

En conclusión, comoquiera que no existe la variación jurisprudencial favorable que alega la accionante, pues el criterio de la Corte en el tema alusivo al artículo 30 del Código Penal -en especial lo concerniente a los institutos del interviniente y el determinador- ha sido constante desde tiempo atrás, sin que la providencia de casación que trae para fundar la causal de revisión tenga el alcance que aquella propone, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen, pues carece de idoneidad sustancial para derribar la presunción de justicia que la ampara.

Contra la anterior determinación procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión formulada por la apoderada de la sentenciada Celina Esther Navarro Carrillo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20