Micelio
AP7084-2017(48086)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Revisión 48086 Katerine Barragán Vásquez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP7084-2017 Radicación n.º 48086 (Acta n.° 359) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Corte se pronuncia sobre los requisitos de idoneidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de la sentenciada Katerine Barragán Vásquez contra el fallo que la condenó, como coautora a título de dolo, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En horas de la madrugada del 23 de abril de 2000, Katerine Barragán Vásquez, Julián Andrés Morales Henao, Felisa Gutiérrez Mora y Luis Evelio Román Pineda acordaron hurtar las pertenencias de Germán Ahumada Arias, con quien habían compartido en la taberna El Oasis; para tal efecto, se proveyeron de un cuchillo, al tiempo que Barragán Vásquez y Gutiérrez Mora invitaron a Ahumada Arias a que los acompañaran al barrio La María a seguir departiendo.

Así, cuando se encontraban frente a la diagonal 3.ª n.º 10A – 06, Morales Henao, en presencia de Román Pineda, propinó varias puñaladas a Germán Ahumada Arias, las que le ocasionaron la muerte, y lo despojaron de joyas y dinero, al tiempo que Katerine Barragán Vásquez y Felisa Gutiérrez Mora esperaron en una esquina, para posteriormente repartirse el producto de la venta de las joyas. 2.

El 26 de noviembre de 2003, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha condenó a Katerine Barragán Vásquez y Julián Andrés Morales Henao a la pena principal de 29 años de prisión y a la accesorias de rigor, como coautores, a título de dolo, de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; asimismo, los sentenció al pago de los perjuicios civiles derivados de las conductas punibles.

Apelada por la defensa, la decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 27 de febrero de 2004; se desconoce la fecha de ejecutoria. III. LA SENTENCIA El juzgador encontró demostrada la responsabilidad de Katerine Barragán Vásquez en el homicidio de Germán Ahumada Arias; apreció que las contradicciones de la procesada, en particular sobre la manera en que la víctima fue agredida, su permanencia en una esquina con Felisa Gutiérrez y la repartición del botín, permiten inferir su conocimiento de que Julián Andrés Morales y Luis Evelio Román iban a darle muerte a aquella, pues así lo enseña la lógica y la experiencia; la procesada aseguró en su declaración que sabía que Morales tenía un cuchillo y que existía un plan para arrebatarle las joyas a Ahumada Arias, y prestó su colaboración invitando a la víctima a dirigirse al barrio La María. Existió una división de trabajo, comoquiera que aquella y su amiga Felisa permanecieron en una esquina.

Y agregó: “ ha de decirse que para el punible contra la vida el acuerdo fue tácito, pues no otra cosa puede inferirse del hecho de que dos personas se queden en una esquina observando que los agresores lesionen a una persona ”. Señaló que a pesar de que la defensa afirmó que la procesada no realizó materialmente la conducta ni fue determinadora, lo que aquí se presentó fue una coautoría impropia, pues aquella, como lo admitió su defensor, actuó como vigilante de los hechos, lo que muestra la división de trabajo; precisó que no se trata de distintos hechos de cada uno de los coautores, sino un único hecho que se les atribuye a todos los intervinientes por la división de trabajo; además “ no se puede renunciar a la accesoriedad de la responsabilidad de quien no llevó a cabo acciones ejecutivas porque se estaría obligado a declarar injusto el comportamiento que se efectuó en la fase previa ”.

Adicionalmente, consideró que no puede ser de recibo el argumento defensivo según el cual Barragán Vásquez no creyó que le fueran a hacer daño a Germán Ahumada, pues “ cualquier persona con mediana inteligencia está en capacidad de prever que en la comisión de un hurto en el que se utiliza un arma apta para matar resulta viable que en el evento en que el sujeto pasivo oponga resistencia puede ser lesionado, y con mayor razón en el presente caso en el que el hoy occiso conocía a quienes intervinieron en el hecho ”, sin que resulte ajustado a la sana crítica que el crimen se hubiera debido a un motivo distinto al de apoderarse de las joyas del hoy occiso.

En conclusión, Katerine Barragán Vásquez es coautora del delito de homicidio, pues ella misma admitió haber acordado con los autores materiales el hurto de las joyas del ofendido y, en desarrollo de la división de tareas, a ella le correspondió invitarlo a dirigirse al barrio La María; cuando se desplazaban a ese lugar le dieron muerte, lo que lógicamente permite inferir que en esa conducta intervino como coautora.

Adicionalmente, el juzgador negó la diminuente punitiva por razón de la confesión, pues en su injurada Barragán Vásquez negó su participación en el homicidio; asimismo, descartó la eficacia de la colaboración respecto de la conducta contra el patrimonio económico. IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN Con sustento en la causal 6ª de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (modificación favorable de la jurisprudencia de la Corte que determinó la condena), el accionante alega, en síntesis, que esta Colegiatura ha modificado su postura en torno al concepto de cómplice, de suerte que su asistida debe ser tenida como tal.

Dice que el artículo 28 del Código Penal alude al concurso de personas en la comisión del delito, “ que es cuando concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes, y de allí el artículo 30 C. P. considera como partícipes el determinador y el cómplice ”. Tras hacer referencia a los conceptos de autoría y complicidad, alega que “ aquí es donde está el problema esencial en este caso.

Por el desarrollo de los insucesos y como inicialmente se desarrollaron por parte de la señora Katerine Barragán Vásquez. En el entendido si recordamos todo se originó en la voluntad de cometer el delito de hurto al sr. Germán Ahumada Arias, el día 23 de abril del año 2000. Pero en forma autónoma y sin preacuerdo previo otros copartícipes del hurto, le causaron la muerte al señor Ahumada ”.

Cita algunos apartes y reflexiones probatorias de la sentencia de instancia, que se fundaron en la sentencia de casación n.º 10600 del 16 de julio de 2001; sostiene que el acuerdo de la entonces procesada existió para cometer el hurto, “ lo que le quita credibilidad en cuanto a su conocimiento y participación en el homicidio ”. Recuerda que el Tribunal se apoyó en las sentencias de la Sala del 24 de abril y 6 de agosto de 2003, y que el salvamento de voto consideró que se debía absolver porque no había certeza de que Barragán estuviera cumpliendo una tarea de vigilancia y, además, no tenía posición de garante.

Insiste en que a su asistida se le puede tener como cómplice y asegura que existen nuevos criterios de la Corte sobre autoría y participación; afirma que en la sentencia del 2 de septiembre de 2009 esta Corporación analizó las diferencias entre coautoría y complicidad, y retomó la línea jurisprudencial. Enseguida, extrae algunos apartes de la sentencia nº 19213 del 21 de agosto de 2003, particularmente en lo que se refiere a la necesidad de un aporte esencial y significativo por parte del coautor, así como el mecanismo para constatar la importancia del aporte, consistente en sustraerlo para verificar si aun así el resultado se produce.

Cita la definición de cómplice que trae el artículo 30 del Código Penal y menciona que dicha figura se caracteriza por ser una colaboración dolosa y secundaria al comportamiento cometido por otro. Enuncia textualmente otras reflexiones sobre la complicidad que trae la sentencia del 21 de agosto de 2003 y trascribe la línea jurisprudencial allí reseñada sobre coautoría impropia y la importancia y actualidad del aporte del coautor.

Concluye que en el caso presente no se cumplen los presupuestos para tener a su asistida como coautora del homicidio, sino como cómplice. Aprecia que no existió el acuerdo común entre Katerine Barragán Vásquez y los señores Julián Andrés Morales Henao y Luis Evelio Román, pues su convicción era que el delito que se cometería sería un hurto.

Como su ayuda posterior consistió en callar el insuceso, entonces se configura la complicidad por el homicidio, pues ella aceptó el hurto mas no el homicidio; agrega que “ si ella se hubiera querido exculpar fácilmente hubiera negado los 2 delitos, porque no habían testigos presenciales diferentes a los sindicados, de allí que surge claramente su credibilidad ”.

Dice que no existió división funcional de trabajo, pues la acción de llevar a la víctima al barrio La María “ nunca fue para matarlo sino para hurtarlo ”. Además, dicho aporte no era esencial en el caso, pues podía ser cumplido por las demás personas con quienes estuvieron consumiendo licor en el establecimiento de comercio, “ por ende cualquiera de estos lo hubiera como se realizó convidarlo a otro lugar para seguir tomando ” (sic).

Avanza hacia la cita extensa de la sentencia del 25 de abril de 2007, rad. 29221, que “ reitera la posición de cómplice, no solo por el hecho en la participación criminal, sino en la colaboración o ayuda concomitante (incluso en el evento de estar acordados en cometer otro delito del cual se consuma) y en la parte pertinente, además diferencia con el delito de favorecimiento, y por ello nos ha indicado:… ”.

En esta caso, añade, la colaboración de Katerine Barragán Vásquez fue la de omitir la denuncia y quedarse cerca del lugar del crimen, de suerte que su aporte no fue esencial y debe tenerse como cómplice, pues con posterioridad a las sentencias de primero y segundo grado se han modificado los criterios de autoría y participación. Le pide a la Corte que revise la sentencia, la readecúe en el sentido de considerar a la sentenciada como cómplice, redosifique la pena, y deje sin valor la decisión del a quo en lo que tiene que ver con la pena impuesta.

Junto a su escrito, el accionante incluye: i) Poder especial otorgado por la sentenciada para formular la acción de revisión. ii) Copia del auto del 5 de mayo de 2016, por medio del cual el Juez 3.º del Circuito Penal de Soacha autoriza que se expida copia de la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, de estas, y del salvamento de voto. iii) Constancia del 5 de mayo de 2016, por medio del cual la citada autoridad judicial “ certifica que la copia adjunta de las sentencias de primera y segunda instancia, así como el salvamento de voto, corresponden en su totalidad a los originales obrantes en el expediente de la referencia ”. iv) Copia del fallo de primer grado del 26 de noviembre de 2003. v) Copia del fallo de segundo grado del 27 de febrero de 2004, con sello de notificación personal al defensor, y el salvamento de voto.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que evidentemente carece de la idoneidad sustancial necesaria para mostrar la necesidad de derribar la presunción de justicia material que ampara la sentencia, con fundamento en la causal de revisión alegada. Las razones son las siguientes: 1.

Es pertinente reiterar que la acción de revisión es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material. Al contrario de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, la acción de revisión no es un mecanismo para cuestionar la legalidad de la sentencia sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables.

En el presente caso, la demanda se funda en la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en virtud de la cual procede la revisión cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria o la punibilidad. La mencionada causal se orienta a tutelar el valor justicia, a través de la variación favorable de la jurisprudencia, en el entendido de que se trata de amparar las garantías a la igualdad y la equidad, pues a una misma situación de hecho corresponde aplicar la misma solución en derecho.

Este motivo de revisión apunta a que el juzgador reconozca que una interpretación dada pudo estar errada y que por tanto debe variar, o bien que las circunstancias fácticas han variado y se impone otra hermenéutica que debe ser aplicada a casos juzgados con fundamento en la interpretación que se varía. Lo que es objeto de revisión, entones, es la determinación de la responsabilidad o punibilidad, bajo la óptica de un cambio jurisprudencial posterior a la sentencia. Por tanto, la revisión por la causal alegada procedería si se verifica que la jurisprudencia ha replanteado aquellos criterios que determinaron la procedencia de un incremento punitivo, de una agravante, el no reconocimiento de una atenuante, la denegación de un derecho, y esa nueva interpretación jurisprudencial deviene en beneficio de quien fue gravado con base en la ya superada jurisprudencia (CSJ, SP, 11 de julio de 2013, rad. 40208). 2.

Vistos los lineamientos precedentes, es preciso llamar la atención en que el accionante incurre en una falencia trascendente, por sí misma idónea para inadmitir la demanda, toda vez que omite el deber de acreditar la ejecutoria de la decisión a cuya revisión aspira, tal como lo mandan los artículos 220 e inciso final del 222, de la Ley 600 de 2000.

Este último precepto dispone que el con la demanda “ se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda ”. En el caso presente la omisión de la exigencia es evidente, pues lo que se incorporó junto a la demanda fue, aparte del poder para formular la acción y la copia de las decisiones de instancia (incluido el salvamento de voto), no fue otra cosa que un certificado de autenticidad de las copias de las providencia, mas no sobre su ejecutoria.

Lo anterior no es una omisión apenas formal, sino un verdadero impedimento para tramitar la acción de revisión, toda vez que para darle curso la Sala de Casación Penal debe contar con la certeza de que se encuentra ante una decisión ejecutoriada, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada material, en contra de la cual no caben ya los recursos ordinarios, extraordinarios, ni el mecanismo de insistencia en caso de que se hubiere tramitado la casación; esta exigencia le corresponde acreditarla al demandante. 3.

Ahora bien; surge nítido que el argumento del accionante carece de la idoneidad sustancial necesaria para cumplir los fines de la revisión, pues discurre ajeno a la causal alegada El razonamiento defensivo lo que hace es citar decisiones de la Corte que aluden al tema de la autoría y la complicidad, pero no demuestra por parte alguna que en ellas se hubiera surtido algún cambio de criterio jurisprudencial sobre el tema que favoreciera la situación de la hoy sentenciada, en el sentido de que ya no debe tenerse como coautora sino como cómplice.

Por el contrario, su tesis se contrae a procurar la reapertura de una discusión probatoria y jurídica que se abordó ampliamente en las instancias, cual fue la del rol específico que cumplió la entonces procesada en la comisión de los delitos de hurto agravado y calificado, y homicidio agravado. Es así como el accionante se limita a discrepar de las apreciaciones probatorias plasmadas por el juzgador en la sentencia, y que le trajeron el convencimiento de que aquella fue coautora impropia del homicidio: para el demandante, al contrario de lo que apreció el fallador, no existió el acuerdo común para cometer el homicidio, tampoco la división funcional de trabajo, ni fue importante el aporte de la entonces procesada.

Pero con esa clase de razonamiento, se insiste, el accionante no consigue nada distinto de pregonar una apreciación de las pruebas apenas distinta a la que acogió el sentenciador, sin demostrar que el criterio jurisprudencial sobre la complicidad hubiera sido modificado favorablemente con posterioridad a la emisión del fallo, cuya firmeza -en todo caso- se desconoce. 3.

Lo cierto es que la tesis de la Corte sobre la coautoría impropia y su distinción respecto de la complicidad ha sido, en general, constante. Así, en sentencia CSJ, SP, del 16 de mayo de 2007, radicación 23934, que alude a pronunciamientos anteriores (entre ellos la sentencia del 22 de mayo de 2003, rad. 17457, que a su vez fue reiterada en la sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. 22327, y otros pronunciamiento emitidos en vigencia del Código Penal de 1980), la Corte precisó lo siguiente, en extensa pero necesaria cita: “ En la sentencia de casación de 9 de marzo de 2006 -radicado 22327-, la Sala recordó el examen histórico que realizó sobre la coautoría y complicidad en otro momento (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 9 de marzo de 2006, radicación 17.457) ”: “( ) partiendo de la existencia legal de la coautoría y con el ánimo de distinguir entre autores materiales y cómplices, dijo el 9 de septiembre de 1980”: “Serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes de una empresa común -comprensiva de uno o varios hechos- que, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya; y serán cómplices quienes, sin haber realizado acción u omisión por sí misma constitutiva de delito o delitos en que participan, prestan colaboración o ayuda en lo que consideran hecho punible ajeno" (M. P. Alfonso Reyes Echandía)”.

“Poco tiempo después, volvió a decir”: “Cuando son varias las personas que mancomunadamente ejecutan el hecho punible, reciben la calificación de 'coautores', en cuyo caso lo que existe, obviamente, es una pluralidad de autores. Por manera que llamar autores a los coautores no constituye incongruencia alguna, ni sustancial error" (11 de agosto de 1981, M. P. Alfonso Reyes Echandía)”.

“Unos años más tarde, hizo hincapié en la presencia de la coautoría en el Código Penal de 1980, cuando afirmó que”: “La coautoría en el ámbito de la participación criminal no puede entenderse como fenómeno jurídico que integre hasta confundir en uno solo los actos ejecutados por los diversos autores El coautor sigue siendo autor, aun cuando hipotéticamente se suprima otra participación " (23 de noviembre de 1988, M. P. Lisandro Martínez Zúñiga)”.

“Por si existieran dudas, la Corte fue aún más enfática el 10 de mayo de 1991”: “Las legislaciones que dan preferente acogida a la teoría del dominio de la acción (para otros, por diferente camino pero confluyendo al mismo objetivo, la causa eficiente o la conditio sine qua non, etc.) suelen destacar esta vocación con términos que la dan a entender (v.gr. cooperar a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiera efectuado).

Pero quien lea nuestros artículos 23 y 24 no podrá encontrar esa connotación, pues el articulado se muestra más favorable a incluir un número mayor de partícipes, en calidad de autores, que los que usualmente sus intérpretes piensan o imaginan. La tesis restrictiva de la autoría (solo son tales los que ejecutan directamente la acción típica mandada por la ley), nunca ha encontrado respaldo en nuestra doctrina y jurisprudencia nacionales.

Por el contrario impera la extensiva, la que no pretende, como su nombre bien lo indica, disminuir el número de autores, sino ampliarlo Con esta tendencia nuestro estatuto se adscribe a la corriente legislativa y hermenéutica que trata de imperar en el mundo actual del derecho penal: la complicidad secundaria se bate en retirada bajo la consideración, en especial, "de integrar en la autoría todas las actividades dimanantes de un mutuo acuerdo o plan, que genera una responsabilidad 'in solidum' de todos los partícipes, cualquiera que fuese el acto de su intervención" (M. P. Gustavo Gómez Velásquez).

“Esta tradición jurisprudencial no ha variado. Y no ha variado, porque es lógica frente al Código Penal de 1980. Por ello, recientemente repitió esa tradición, con estas palabras”: “En oposición a lo que estima el recurrente, el concepto de coautor no constituye una creación jurisprudencial, porque si a voces del diccionario, por tal se debe entender al 'Autor o autora con otro u otros', es incuestionable que no se trata de una invención, ni de que la Sala legislara, porque, en últimas, el coautor es un autor, sólo que lleva a cabo el hecho en compañía de otros.

Así, es claro que no hubo omisión legislativa alguna y que el artículo 23 del Estatuto Penal de 1980 previó, dentro del concepto de autoría, la realización de la conducta por parte de una o varias personas. El sentido natural y obvio de las palabras no tornaba indispensable que en la disposición se incluyera la definición de coautor, cuando quiera que es una variable de la de autor’ (Sentencia del 12 de septiembre del 2002, radicación número 17.40)”.

“Para diferenciar la coautoría y la complicidad, en la medida en que para que una persona pueda ser considerada coautora de un delito, no sólo se exige su voluntad incondicional de realizarlo, sino también su contribución objetiva, es decir, la importancia de su aporte en la fase ejecutiva, pues ello es lo que en últimas determina el llamado “codominio del hecho”, entendiendo como “hecho” el proceso causal que con la conducta se pone en marcha”.

“De allí que sólo quien domina el hecho puede ser tenido como autor; mientras que el cómplice es aquél que simplemente presta una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho”. “De cara a los presupuestos fácticos de este caso, no existe la menor duda de que el procesado es coautor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.

Se probó que intervino en la ilicitud con previo conocimiento de causa y voluntad. Su intervención excede la complicidad pues los hechos que se declararon como probados en la sentencia impugnada, descartan que la intervención del procesado fuese secundaria o accesoria”. En concordancia con lo anterior, más recientemente ha insistido en la diferencia entre coautoría y complicidad, de la siguiente manera (CSJ, SP, 1º de julio de 2015, rad. 42293): “ Para dilucidar el asunto, en primer lugar, se hará referencia a los conceptos de coautoría y complicidad ”.

“En una sentencia del 18 de junio de 2004 (CSJ SP, 18 Junio de 2014, rad. 43772), la Sala evocó, con el fin de reiterar el criterio, una jurisprudencia que con toda claridad explica en qué consiste la coautoría y cómo se configura ”: “Se predica la coautoría, cuando plurales personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le corresponden, coordinadas por quienes desempeñen a su vez el rol de liderazgo”.

“En tales circunstancias, quienes así actúan, coparticipan criminalmente en calidad de coautores, aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos; y son coautores, porque de todos ellos puede predicarse que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa del trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de antemano o acordada desde la ideación criminal (CSJ SP, 7 mar. 2007, rad. 23825)”.

“De ese concepto se desprende que para la estructuración de la coautoría deben concurrir elementos de orden subjetivo y objetivo”. “Los primeros, se refieren al acuerdo expreso o tácito, en razón del cual cada coautor se compromete a desarrollar la tarea que le corresponde en la ejecución del plan criminal, lo cual implica que cada uno debe ser consciente de que voluntariamente comparte la misma causa, el mismo propósito ilícito y los medios que se emplearán para alcanzar tales fines”.

“Los objetivos, aluden a que la contribución de cada coautor debe ser esencial («división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte», Código Penal, art. 29, inc. 2), aspecto que necesariamente remite al denominado «dominio funcional del hecho», en virtud del cual cada sujeto domina el acontecer total en cooperación con los demás”.

“Son precisamente esos los elementos que ha tenido en cuenta la Sala (CSJ, SP, 22 de enero de 2014, rad. 38725), al precisar que la coautoría funcional se puede deducir de los hechos que demuestran la decisión conjunta de realizar el delito”: “Es sabido que para la coautoría funcional el acuerdo del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce de los actos desencadenantes, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización”.

“Según la teoría del dominio del hecho, autor es quien domina el hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto controla el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un control parcial, ni tampoco global, sino que éste se predica de todos”. “A su turno, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000 relacionada con que «Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte», la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito”.

“Lo anterior implica al operador judicial sopesar tanto el factor subjetivo relacionado con el asentimiento expreso o tácito de los sujetos conforme al plan común y su decidida participación en tal colectividad con ese propósito definido, como factores objetivos dados por la conducta desplegada por cada uno como propia de una labor conjunta o global y la entidad de tal aporte”.

“ Pero, lo concerniente a la participación –en este caso la complicidad– excluye la ejecución de la acción típica por parte del partícipe, porque lo que éste hace es una contribución al injusto doloso que otro comete: «Si se busca una característica general para todas las manifestaciones o formas de aparición de la autoría que la delimite de la participación, se ha de decir: el autor es la figura central en la realización de la acción ejecutiva típica.

El partícipe es una figura marginal o personaje secundario… » (Roxin, Claus; Derecho Penal, Parte General, Tomo II, parágrafo 25–10) ”. “ Tal concepto ha sido claramente explicado por la doctrina en vigor de la Sala (CSJ, AP, 26 de febrero de 2014, rad. 42428) ”: “Tanto el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, como el artículo 24 del Decreto 100 de 1980, (…), establecen que el cómplice es la persona que contribuye a la realización de la conducta antijurídica o presta una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma”.

“Lo anterior permite entender que ese partícipe accesorio no realiza la conducta típica, sólo contribuye de manera más o menos eficaz, sin tener dominio en la producción del hecho. Por eso, como no realiza el verbo rector, su conducta no puede ser la causa del resultado antijurídico sino una condición del mismo”. “ En síntesis, « …sólo quien domina el hecho puede ser tenido como autor; mientras que el cómplice es aquél que simplemente presta una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho.» (CSJ, SP, 9 de marzo de 2006, rad. 22327) ”.

En lo que tiene que ver con la coautoría impropia, ha reiterado lo siguiente (CSJ, SP, auto del 18 de junio de 2014, rad. 43772): “ De antaño ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 7 mar. 2007, Rad. 23825) en qué consiste la coautoría y cómo se configura a pesar de que no todos concurran a la ejecución del hecho ”: “Se predica la coautoría, cuando plurales personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le corresponden, coordinadas por quienes desempeñen a su vez el rol de liderazgo”.

“En tales circunstancias, quienes así actúan, coparticipan criminalmente en calidad de coautores, aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos; y son coautores, porque de todos ellos puede predicarse que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa del trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de antemano o acordada desde la ideación criminal”.

“ Ese criterio fue recientemente confirmado por la Sala (CSJ SP, 22 ene. 2014, Rad. 38725), al precisar que la coautoría funcional se puede deducir de los hechos que demuestran la decisión conjunta de realizar el delito ”: “Es sabido que para la coautoría funcional el acuerdo del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce de los actos desencadenantes, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización”.

“Según la teoría del dominio del hecho, autor es quien domina el hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto controla el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un control parcial, ni tampoco global, sino que éste se predica de todos”. “A su turno, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000 relacionada con que «Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte», la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito”.

“Lo anterior implica al operador judicial sopesar tanto el factor subjetivo relacionado con el asentimiento expreso o tácito de los sujetos conforme al plan común y su decidida participación en tal colectividad con ese propósito definido, como factores objetivos dados por la conducta desplegada por cada uno como propia de una labor conjunta o global y la entidad de tal aporte”.

Así, la reseña jurisprudencial precedente, extensa pero pertinente, contenida en precedentes que se reiteran unos a otros, deja ver a las claras que la postura de la Sala sobre el alcance de las figuras de la coautoría y la complicidad ha sido constante. Más aun: al contrario de lo que sugiere el accionante, se diría que la postura de la jurisprudencia de la Sala se orienta cada vez más a involucrar a los intervinientes en el delito como coautores, más que como cómplices.

Entonces, el sustrato del argumento del accionante no es que desde que se emitió la sentencia de instancia la Corte ha modificado su jurisprudencia de manera favorable a la particular situación de la hoy sentenciada. Lo que trae en su razonamiento es una interpretación de los hechos distinta a la plasmada en la sentencia. Así, la tesis que propone la demanda consiste en que en esta sede se admita, sin más, que allí donde el juzgador apreció la existencia de un acuerdo previo, una división de trabajo y un aporte trascendente, porque así lo mostraron las pruebas obrantes en el proceso, en esta sede se aprecie lo contrario, esto es, la inexistencia de los elementos de la coautoría impropia.

Por tanto, el escrito de revisión no se encamina a enseñar la modificación favorable de la jurisprudencia, como lo consagra la causal 6ª de revisión de que trata la Ley 600 de 2000, sino a que se privilegie en esta sede la postura del salvamento de voto y a insistir en la discusión jurídica y probatoria que se abordó extensamente en la sentencia sobre el rol cumplido por la entonces procesada en la comisión de las conductas. 4.

En conclusión, comoquiera que no existe la variación jurisprudencial favorable que alega la accionante, pues el criterio de la Corte en los temas de coautoría y complicidad ha sido constante desde largo tiempo atrás, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen, pues carece de idoneidad sustancial para derribar la presunción de justicia que ampara la sentencia. Contra la anterior determinación procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI.

R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión formulada por el apoderado de la sentenciada Katerine Barragán Vásquez. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria REVISIÓN Radicación: 48086 INADMITE DEMANDA - Ley 600 de 2000 SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES: SENTENCIADA: Katerine Barragán Vásquez ACCIONANTE: Dr. Luis Fernando Cabrera Chaparro, defensor.

SENT. 2º GRADO: 27 de febrero de 2004 A quo: Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha, Dra. Ketty Jurado Rueda Ad quem: Tribunal Superior de Cundinamarca: (MP) Dra. Myriam Piedad Goyeneche Duarte, Dr. Julio Gilberto lancheros Lancheros (salvó voto), Dra. Nydia López Salamanca DELITO: Hurto agravado y calificado, homicidio agravado (art. 239, 240, 241, 103 y 104 del C. Penal).

PROBLEMA JURÍDICO El accionante invoca la causal 6ª de revisión, de que trata el art. 220 de la Ley 600 de 2000 (modificación favorable del criterio jurisprudencial que determinó la condena). Alega, en síntesis, que la hoy sentenciada debe ser tenida como cómplice de homicidio y no como coautora, pues no existió el acuerdo previo, no hubo división de trabajo y su aporte no fue esencial.

La Sal inadmite la demanda. El accionante no demuestra la ejecutoria del fallo a cuya revisión aspira; además, cita un conjunto de providencias de la Corte que se ocupan del tema de la coautoría y la participación, pero no demuestra que el criterio de la Sala sobre la complicidad haya sido modificado con posterioridad a la emisión de la sentencia. La Corte encuentra que su criterio sobre el tema que propone el demandante ha sido constante, y no se ha sido modificado de manera favorable a la situación de la sentenciada.

En últimas, lo que el accionante propone es una nueva interpretación de los hechos, distinta a la plasmada en el fallo de instancia. Se citan las principales providencias que han desarrollado el tema de coautorìa y complicidad. DECISIÓN SUGERIDA: INADMITIR la demanda de revisión. FECHA: 24 de octubre de 2017 PROYECTÓ: Luis Fernando Zapata Cancelado 1 2