Acción de Revisión n.° 51118 Diógenes Cárdenas Camacho JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP7082-2017 Radicación n.° 51118 Acta n.° 359 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Diógenes Cárdenas Camacho contra el auto interlocutorio del 27 de septiembre del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a favor de éste.
ANTECEDENTES 1. En virtud de sentencias de primera y segunda instancia dictadas, en su orden, el 19 de mayo de 2004 y el 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, Diógenes Cárdenas Camacho fue condenado como autor material del homicidio agravado de William David Calderón, de las tentativas de homicidio agravado de Jimmy Arley Achury, José Marcelino Calderón Garnica y Fernando Calderón, así como también del homicidio agravado de la menor Angie Bibiana Sanabria Calderón, imponiéndosele la pena principal de 37 años y 8 meses de prisión. 2.
Por intermedio de abogado, instauró acción de revisión, aduciendo, con fundamento en el artículo 220-3 de la Ley 600 de 2000, la aparición de pruebas nuevas que acreditan su inocencia, por haber actuado en legítima defensa. Se citaron como pruebas nuevas las siguientes: declaración rendida por Diógenes Cárdenas Camacho dentro de investigación previa por tentativa de homicidio, en la que él es denunciante y el señor Jimmy Arley Achury es imputado.
Reconocimiento médico legal efectuado a Cárdenas Camacho como prueba dentro de esa actuación procesal. Declaración extra juicio de Jackie Alfonso Lamprea, compañera permanente de Cárdenas Camacho. Declaraciones extra procesales de Alexander Castro Marentes y de Luis Jaime Sanabria Vargas, padre de la menor fallecida. 3. El 27 de septiembre del año en curso, la Sala inadmitió la demanda, porque: No se aportó con el libelo el dictamen médico legal invocado como una de las pruebas nuevas.
La declaración de Alexander Castro Marentes no es prueba nueva, ya que su versión de los hechos fue conocida dentro del proceso, en el cual tuvo la calidad de sindicado. El fundamento jurídico esgrimido para alegar la inocencia del sentenciado, esto es, la legítima defensa como causal de exclusión de la responsabilidad penal, se funda en que Jimmy Arley Achury fue el primero en accionar un arma de fuego.
Sin embargo, no se explicó cómo la reacción de Diógenes Cárdenas Camacho frente a tal agresión, proveniente -se repite- de Jimmy Arley Achury, justificaría: a) la muerte de William Calderón, que de acuerdo con múltiples testigos yacía en el piso cuando el proyectil de arma de fuego fue percutido en su contra y presentó orificio de entrada con ahumamiento, propio de un disparo efectuado a corta distancia; y, b) la tentativa de homicidio de Luis Fernando Calderón y José Marcelino Calderón ni, mucho menos, el homicidio de la menor Angie Bibiana Sanabria Calderón, que nada tenía que ver con el conflicto suscitado.
Aún restringido el alcance la demanda al atentado contra Jimmy Achury y a la muerte de Angie Bibiana Sanabria Calderón, la prueba allegada no tiene la contundencia necesaria porque: a) la posibilidad de legítima defensa fue examinada en las instancias y el tribunal concluyó que debía darle crédito al dicho de Jimmy Achury, mientras que contra Diógenes Cárdenas Camacho dedujo el indicio de huida, que hoy se ve fortalecido con su propia declaración, aportada con la demanda; b) el padre de la niña, en su declaración extra proceso, da cuenta de algunos hechos que no le constan; y, c) las probanzas allegadas no varían las conclusiones del tribunal. 3.
Contra la determinación reseñada en el numeral que antecede, el apoderado del accionante interpuso el recurso de reposición, el cual sustentó oportunamente.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como razones para deprecar la revocatoria del proveído recurrido y la admisión de la demanda, el apoderado del demandante arguye que: No le fue posible aportar el dictamen médico legal correspondiente al reconocimiento efectuado a Diógenes Cárdenas Camacho porque la Fiscalía Seccional 02 de Descongestión de Cundinamarca no se lo suministró a él ni a los familiares de su poderdante por expresa prohibición legal, debido a que hace parte de investigación previa, que es reservada.
Por ese motivo, en la demanda solicitó a la Corte que oficiara a la fiscalía mencionada, para que le enviara copia auténtica de toda la actuación. En consecuencia, “(…) la inexistencia o existencia del dictamen médico legal como prueba nueva no puede ser descalificada, por cuanto bajo gravedad de juramento estoy manifestando ante la H. Corte que tal dictamen ya fue ordenado, que en consecuencia, debe existir como prueba dentro de las diligencias que adelanta la Fiscalía (…)”.
Aunque dentro del proceso en relación con el cual se ejerce la acción de revisión obra una versión de los hechos suministrada por Alexander Castro Marentes, “(…) una de las falencias que tuvo la Fiscalía dentro de su labor investigativa, fue el no haber tomado bajo juramento esa parte de la indagatoria en que Castro Marentes (…) hizo cargos concretos en contra de Jimmy Arley Achury (…); por ese motivo tampoco fue valorada como prueba testimonial (…)”.
Lo anterior “(…) indica que esa versión incriminatoria no existe como prueba testimonial en el proceso primigenio y por ello es menester recaudarla en este momento como prueba nueva (…)”. No hay insuficiencia en la demanda porque en ella se precisó que de acuerdo a la declaración de Diógenes Cárdenas Camacho ante la Fiscalía 02 de Descongestión es a raíz del aleve ataque de Achury que “(…) inicia a disparar contra varias personas que configuraban el bando adversario (…)”, entre las que se encontraban William, Luis Fernando y José Marcelino Calderón, circunstancias que son precisadas por Jacqueline Alfonso Lamprea en su declaración extra juicio.
No es cierto que William Calderón yaciera en el piso cuando Diógenes le disparó, pues esa es la versión mentirosa que suministró un grupo de testigos que conformaba el grupo de los agresores. Además, dentro de las “diligencias primigenias” obra la declaración de uno de los testigos del bando contrario, Luis Fernando Calderón, hermano del fallecido, “(…) que no fue valorada adecuadamente por la segunda instancia (…)”, quien desmiente categóricamente esa aseveración. Para exonerar a Diógenes Cárdenas Camacho de cualquier responsabilidad en la muerte de la menor Angie Bibiana Sanabria Calderón “(…) me remito a los mismos argumentos que tuvo en consideración la primera instancia (…) al encontrar duda probatoria (…)”.
No se puede tener en cuenta en contra de Diógenes Cárdenas Camacho el indicio de huida “(…) dado su bajo nivel de escolaridad y la circunstancia de haber estado en una cárcel meses antes (…)”, situaciones que lo llevaron a atender “(…) los consejos que de forma indecorosa le había dado su abogado (…)”. Por otra parte, “(…) la única razón que tuvo Diógenes para no suministrar su verdadero nombre cuando es hospitalizado (…) lo era preservar su instinto de libertad (…)”.
Así mismo, “(…) la referencia que el suscrito hace en la demanda que Diógenes no dio su verdadero nombre al ingresar al hospital (…) para preservar su vida de posibles atentados, no sale del aire y mucho menos de una circunstancia que inventara el suscrito apoderado; corresponde a la versión que al respecto me manifestó mi prohijado (…)”.
De un fragmento de la declaración de Luis Jaime Sanabria Vargas la Corte dedujo que se encontraba dentro de la casa cuando se suscitó la riña. Sin embargo, ello no es así porque de “(…) las varias declaraciones obrantes dentro de las diligencias primigenias (…)” se extrae que éste y otras personas que estaban dentro de la tienda, al ser alertados por Luis Fernando Calderón, salen a observar lo que estaba sucediendo y cuando empiezan los disparos buscan protección dentro del inmueble para evitar ser heridos y es entonces cuando Angie Bibiana irrumpe a la casa y comenta que está herida.
“Luego lo que declara el señor Sanabria no es invento suyo, sino algo que percibió directamente por los órganos de sus sentidos y por eso manifiesta que quien primero dispara su arma en contra de Diógenes fue l señor Achury”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo juez (individual o colegiado) que emitió la decisión que genera la inconformidad del sujeto procesal impugnante reexamine los fundamentos de aquella y, en caso de encontrar que incurrió en algún yerro en la apreciación de la situación existente al momento de resolver, revoque, modifique o aclare su proveído y, según el caso, acoja la solución o el correctivo que resulte acertado.
Por consiguiente, el recurso de reposición no está diseñado como una oportunidad para que el censor subsane las falencias que fueron detectadas en su memorial, solicitud o demanda. En este caso, el apoderado del demandante reconoce que no aportó el dictamen médico legal invocado como prueba nueva, cuya presentación demanda el artículo 222-4 de la Ley 600 de 2000 al incluir como uno de los requisitos de la demanda la “(…) relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición ” (se subraya).
Además, es sólo en la sustentación del recurso de reposición que menciona la imposibilidad de allegarlo, ya que en la demanda ninguna advertencia hizo al respecto. Aunque es cierto que la investigación previa es reservada (artículo 323 de la Ley 600 de 2000), también lo es: (i) que el demandante, esto es, el señor Diógenes Cárdenas Camacho tiene en dicha indagación la calidad de denunciante;
(ii) que, debido a tal condición, el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal le reconoce la posibilidad de “(…) ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas (…)”, en este caso, con la particularidad de que el dictamen se refiere a Diógenes Cárdenas y no a otra persona;
(iii) que no se acreditó que se hubiera agotado esa vía, pues el apoderado sólo hizo referencia a peticiones elevadas por él o los familiares de su cliente; (iv) que, en cambio, al profesional del derecho si le fue posible anexar a la demanda copia de otra actuación igualmente reservada, correspondiente al mismo expediente, como es la declaración rendida por el señor Cárdenas Camacho.
Así mismo, ni siquiera el recurrente tiene certeza de la existencia del aludido dictamen, pues en la demanda pidió: “En el evento de no obrar el respectivo dictamen, desde ya solicito a la Honorable Corte Suprema, se ordene la remisión inmediata de mi prohijado a la Unidad de Medicina Legal de Tunja para que se proceda conforme a lo ya ordenado por la Fiscalía Seccional 02 (…)” (fol. 29).
Y en la sustentación de la reposición acotó: “(…) ya fue ordenado (…) en consecuencia, debe existir como prueba dentro de las diligencias que adelanta la Fiscalía Seccional 02 (…)” (fol. 158; se subraya). Así la situación, se concluye que no existe justificación para que la Sala no haga efectiva la exigencia del artículo 222-4 de la Ley 600 de 2000. 2.
El censor admite que dentro del proceso fue conocida la versión de los hechos de Alexander Castro Marentes, por medio de su indagatoria, pues tuvo la calidad de sindicado. Tal el motivo por el cual la Sala consideró que la declaración de él que hoy se aduce no es prueba nueva. La réplica que al respecto formula el apoderado del accionante desconoce la naturaleza de la acción de revisión, pues ésta no persigue subsanar las falencias que haya tenido la Fiscalía en su labor investigativa, en este caso por no haber juramentado al indagado sobre cargos hechos a terceros.
Lo cierto es que la narración de Alexander Castro Marentes constaba en el proceso y que la indagatoria es tanto medio de defensa como de prueba. Por tanto, su declaración extra proceso no es prueba nueva. 3. Sí existe “insuficiencia en la demanda” y la mayor prueba de ello es la argumentación que el apoderado se ve forzado a introducir en la sustentación de la reposición. La causal de revisión invocada -tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000- se basa en que con posterioridad a la sentencia condenatoria surjan pruebas nuevas, esto es, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, en este caso derivada de haber actuado en legítima defensa.
Pues bien, Diógenes Cárdenas Camacho fue condenado por dos (2) homicidios agravados -los de William David Calderón y Angie Bibiana Sanabria Calderón- y tres (3) conatos de homicidio agravado -los de Jimmy Arley Achury, José Marcelino Calderón Garnica y Fernando Calderón-. Sin embargo, la disertación contenida en la demanda se centró en la tentativa de homicidio contra Jimmy Arley Achury: (…) Diógenes Cárdenas Camacho obró en legítima defensa de su propia vida y en favor de su hermano, TEÓFILO CÁRDENAS, frente a la inminencia del ataque en ese momento con arma de fuego por parte de JIMMY ARLEY ACHURY.
(fol. 15). (…) manifiestan que quien primero dispara su arma en contra de Diógenes fue Jimmy Arley Achury y que Diógenes Cárdenas sólo le dispara a éste cuando ya estaba herido y para poder defender su vida. (fol. 18). (…) Este grupo de testigos, faltó abiertamente a la verdad, ocultando parte de la realidad, puesto que nunca dijeron que Achury portaba un arma de fuego y mucho menos que la accionó en contra de mi defendido antes de que éste lo hiciera (…).
(fol. 18). (…) fueron contestes y categóricos en señalar a Jimmy Arley Achury Achury como la persona que primero dispara su arma de fuego en contra de Diógenes, que éste sólo le dispara a Achury cuando se encontraba herido de gravedad y para evitar que Achury siguiera disparando (…). (fol. 19). Pone de presente que quien primero disparó contra Diógenes fue Jimmy Achury, quien al verse herido, dispara contra su inicial agresor para defenderse.
(fol. 20). (…) que quien primero disparó sin razón alguna, y sin mediar palabra lo fue JIMMY ACHURY contra la humanidad de DIÓGENES CÁRDENAS, hiriéndolo en un brazo gravemente y como consecuencia de dicho ataque, Diógenes se vio obligado a accionar el arma actuando en legítima defensa de su propia vida. (fol. 20). (…) DIÓGENES CÁRDENAS CAMACHO actuó en legítima defensa de su propia vida y en favor de terceros, su esposa, hija y hermano, cuando disparó en contra de la humanidad de JHIMMY ACHURY (…).
(fol. 20 y 21). (…) el señor Achury se encontraba provisto de un arma de fuego (…) misma arma con la que disparó, sin mediar palabra alguna, primero en contra de Teófilo Cárdenas Camacho a quien no logró impactar; cuando Diógenes se baja del camión a tratar de proteger a su hermano de tan injusta agresión, Achury le dispara impactándolo en al menos tres partes de su cuerpo (…) Es entonces cuando Diógenes, para preservar su vida del aleve ataque del agresor, le dispara y le impacta en el rostro.
(fol. 22). Respecto a Jimmy Achury, mi representado repele la injusta agresión de la que era víctima, cuando éste ya le había disparado en dos ocasiones y le había causado heridas de gravedad, pretendía seguir disparándole y de no ser por la oportuna reacción de Diógenes, Jimmy Arley Achury había acabado con su vida. (fol. 23). Respecto de lo acontecido con William Calderón sólo hay unas cuantas anotaciones marginales: (…) DIÓGENES CÁRDENAS dispara su arma en contra la humanidad de WILLIAM DARÍO CALDERÓN, en el preciso instante se abalanzó en su contra su humanidad con un cuchillo con la intención inequívoca de cegarle su vida, disparo ante el cual el señor CALDERÓN perdió la vida.
(fol. 21). (…) En el caso que nos ocupa si Diógenes no hubiese accionado su arma en contra de Achury y contra WILLIAM CALDERÓN, cuando éste último intentó quitarle la vida con arma corto punzante en desarrollo de la riña, a no dudarlo el fallecido hubiese sido mi representado. ( fol. 23). (…) Diógenes Cárdenas (…) al obrar como lo hizo, esto es, al percutir el arma de fuego que portaba el día de los hechos en contra de la humanidad de Jimmy Arley Achury Achury y en contra de William Calderón lo hizo por la absoluta necesidad de preservar su vida y la de terceros allegados, por la necesidad de defenderse del aleve ataque de Achury y del señor WILLIAM CALDERÓN (…).
(fol. 27). Sobre los tres restantes sujetos pasivos de las conductas punibles contra la vida no existe ninguna mención y menos argumentación respecto de la configuración de la justificante alegada. No obstante, la petición final plasmada en la demanda es: (…) ordenar que la segunda instancia, Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, reconozca que DIÓGENES CÁRDENAS CAMACHO obró en legítima defensa de su propia vida y en favor de terceros y en consecuencia lo absuelva de los cargos respecto a los delitos de Homicidio Agravado, tentativa de homicidio (…) a efecto que se declare sin valor la sentencia (…) por los delitos aludidos (…).
(fol. 29). 4. La acción de revisión se funda en que de una sentencia ejecutoriada “(…) resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento (…)” (CSJ SP, 10 de oct. 2012, rad. 37734; CSJ AP4080-2016, 29 jun. 2016, rad. 48272).
Por tanto, (…) la acción de revisión no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por discusiones que ya tuvieron su escenario propicio en las instancias ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a su naturaleza, en el recurso extraordinario de casación. No es de recibo, entonces, intentar la demostración del carácter injusto de la decisión condenatoria a través de una nueva apreciación de los mismos elementos de juicio que se tuvieron en cuenta a la hora de emitir la sentencia, toda vez que una vez en firme el fallo se agotan los medios para elaborar un nuevo examen de aquellos.
(CSJ AP4080-2016, 29 jun. 2016, rad. 48272). En contravía de lo señalado en precedencia, el recurrente pretende ofrecer razones para que: (i) se admita que la declaración de Luis Fernando Calderón “(…) no fue valorada adecuadamente por la segunda instancia (…)”; (ii) se privilegie el criterio del juzgador a quo en relación con la muerte de Angie Bibiana Sanabria Calderón, en cuanto aplicó el in dubio pro reo, no la certeza que implica el reconocimiento de una legítima defensa; y, (iii) se descarte el indicio de huida deducido contra Diógenes Cárdenas Camacho.
Por supuesto, son todas aspiraciones que no pueden tener cabida dentro de la acción de revisión. 5. La prueba nueva debe ser contundente por sí misma para poner en tela de juicio la verdad declarada en la sentencia condenatoria. Cuando se aprecia esa aptitud del medio de prueba al momento de calificar la demanda no se cuenta con el proceso materia de la acción, el cual sólo se solicita en caso de admisión (inciso primero del artículo 223 de la Ley 600 de 2000).
Así mismo, las sentencias de primera y segunda instancia no siempre resumen de manera completa las diferentes probanzas recaudadas. El señor Luis Jaime Sanabria Vargas no suministró en su declaración extra proceso la razón de la ciencia de su dicho respecto de varios de los hechos que refirió. Luego entonces, las conclusiones que sobre ese elemento de juicio se vertieron el proveído recurrido se mantienen incólumes. 6.
Las consideraciones que anteceden conduce a la Sala a no reponer su decisión de inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre y representación de Diógenes Cárdenas Camacho. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE No reponer su providencia AP6401-2017, dictada el 27 de septiembre del año en curso dentro del presente radicado, por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre y representación de Diógenes Cárdenas Camacho.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17